Sentencia Civil 72/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 72/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1423/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100065

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1911

Núm. Roj: SAP M 1911:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0260261

Recurso de Apelación 1423/2022 B

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 118/2020

APELANTE:2015 ALL SUPERMERCADOS SL, D. Jesús Manuel y Dña. Reyes

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA

APELADO:GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.U. Y SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS S.A.U.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 72/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 118/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una como codemandados-apelantes, 2015 ALL SUPERMERCADOS SL, D. Jesús Manuel y Dña. Reyes, representados por la Procuradora Dña. María de la Concepción Bueno García, y de otra, como codemandantes-apelados, SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, S.A.U. y GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U.,representados por el Procurador D. Ramón Ródríguez Nogueira.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, S.A.U. y GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U. contra 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L., Doña Reyes y Don Jesús Manuel, debo declarar y declaro que:

2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L. ha incumplido sus obligaciones de pago previstas en los contratos de franquicia -y sus contratos anexos- y de arrendamiento de industria, suscritos con SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, S.A.U. y GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U., ambos de fecha 21 de enero de 2016 y novados en fechas 15 de julio de 2016 y 11 de mayo de 2017.

Que, como consecuencia de dicho incumplimiento, 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L., D.ª Reyes y D. Jesús Manuel adeudan solidariamente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. la suma de 168.487,75 euros más los intereses devengados contractualmente desde entonces.

Que debo condenar y condeno a 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L., D.ª Reyes y D. Jesús Manuel a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a abonar a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. la suma de 168.487,75 euros más los intereses devengados contractualmente desde entonces.

Se imponen las costas del proceso de modo solidario a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda: 2015 ALL SUPERMERCADOS SL, D. Jesús Manuel y Dña. Reyes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 12 de febrero de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES:

I.- La parte actora SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, S.A.U. y GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U. presentó demanda contra 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L., Doña Reyes y Don Jesús Manuel en reclamación de cantidad.

La demanda se basaba en que SUPERMERCADOS CHAMPION, como franquiciador, y ALL SUPERMERCADOS, como franquiciado, suscribieron en fecha 21 de enero de 2016 el Contrato de Franquicia relativo a la explotación de la franquicia CARREFOUR EXPRESS en el local sito en la Calle Ramonet, 14, de Madrid. Como parte integrante del Contrato de Franquicia, las partes suscribieron una serie de acuerdos necesarios para la explotación de la franquicia, tales como el contrato de suministro, de servicios logísticos o de sistemas informáticos. La demanda desarrolla a continuación las obligaciones para ambas partes derivadas de cada uno de los acuerdos referidos. Así mismo señala que tanto en el contrato de franquicia como en los acuerdos de suministro, servicios logísticos y de sistemas informáticos se estableció una fianza personal y solidaria otorgada por la Sra. Reyes y el Sr. Jesús Manuel. ALL SUPERMERCADOS comenzó a incumplir sus obligaciones de pago, lo que le llevó a acumular una deuda hasta la finalización de la relación contractual a comienzos del mes de septiembre de 2019. Tras las comprobaciones de los importes recíprocamente adeudados por las partes, resulta que ALL SUPERMERCADOS adeuda a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR el importe de 218.487,75 euros.

II.- La parte demandada 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L., Doña Reyes y Don Jesús Manuel compareció en autos presentando escrito de contestación a la demanda por la cual se interesó su desestimación.

Alegó que los contratos aportados por la actora fueron unilateralmente redactados por la misma tratándose de contratos de adhesión por parte de los demandados sin que las clausulas fueran objeto de negociación en ningún caso. Por otro lado, el negocio fue propuesto por las actoras con sustento en el vínculo contractual y de socios previos con el hijo Don Emiliano, manteniendo una sociedad constituida con el grupo CARREFOUR CHAMPION. Fue al extinguirse ese negocio con pérdidas igualmente para el grupo por traspaso a un tercero, cuando GRUPO CARREFOUR propone a Emiliano que constituya una sociedad nueva haciendo figurar a los padres para la apertura de la tienda, todas las negociaciones y tratos lo han sido con el verdadero socio y titular aun cuando figurasen en la sociedad Doña Reyes y de Don Jesús Manuel, bien como socios bien como administradores. A continuación señala una serie de cláusulas nulas por desequilibrio o abuso de la posición de la parte demandante. Sigue la contestación oponiendo error de consentimiento invalidante, al tratarse de esencial e incidir sobre un elemento básico o relevante y no resulta imputable a los demandados, sobre las previsiones o estimaciones de venta contenidas en el Proyecto de Franquicia. Alega la contestación que no se individualiza la deuda a cada entidad actora, no siendo la misma para cada una de ella. Por último, en relación a la fianza, señala que Doña Reyes y de Don Jesús Manuel deben considerarse a los mismos consumidores y usuarios y aplicar las normas de abusividad.

III.- La sentencia de Instancia estima la demanda. Entiende que 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L. ha incumplido sus obligaciones de pago previstas en los contratos de franquicia -y sus contratos anexos- y de arrendamiento de industria, suscritos con SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, S.A.U. y GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U., ambos de fecha 21 de enero de 2016 y novados en fechas 15 de julio de 2016 y 11 de mayo de 2017. Que, como consecuencia de dicho incumplimiento, 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L., Dª. Reyes y D. Jesús Manuel adeudan solidariamente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. la suma de 168.487,75 euros más los intereses devengados contractualmente desde entonces.

IV.- Contra dicha resolución se presenta recurso de apelación por la representación de 2015 ALL SUPERMERCADOS, S.L., Dª. Reyes y D. Jesús Manuel.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO:

I.- PLUSPETICION.

Se alega:

1) que ha quedado acreditado que las cámaras de seguridad propiedad de la demandada quedaron en el local, por tanto del total importe habrían igualmente que descontarse dicho valor, o subsidiarimente la suma indicada por el testigo D. Carlos María de 1.500 euros.

2)LA COMPENSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERIODO DE CIERRE POR REFORMAS.

3) NO SE INDIVIDUALIZA LA SUMA ADEUDADA A CADA ENTIDAD ACTORA, POR LO QUE ENTIENDE MAL CONFIGURADA LA LITIS DADO QUE SOLO SE ADEUDARIA CIERTA CANTIDAD A CADA UNA DE ELLAS PERO CARECIENDO ACCION TODAS POR EL TOTAL.

II.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXISTENCIA DE CONTRATO DE FIDUCIA. NULIDAD DE LOS AVALES DE LOS DEMANDADOS Jesús Manuel y Dña. Reyes.

Se alega que el negocio fue propuesto por las actoras con sustento en el vínculo contractual y de socios previo con el hijo de los demandados DON Emiliano, manteniendo una sociedad constituida con el grupo Carrefour Champion. Fue al extinguirse ese negocio CON PERDIDAS IGUALMENTE PARA EL GRUPO por traspaso a un tercero, cuando GRUPO CARREFOUR propone a Emiliano que constituya una sociedad nueva haciendo figurar a los padres para la apertura de la tienda, o al menos haciendo figurar como avalistas a los mismos. Los padres de Emiliano y demandados en este proceso Reyes y de Don Jesús Manuel son las personas interpuestas en el negocio pues el verdadero franquiciado es la sociedad demandada y Emiliano siendo nulo el aval prestado en dicha consideración por los mismos.

III.- ABUSIVIDAD DE LA FIANZA O AVAL EN RELACION AL CONTRATO PRINCIPAL.

Se alega que respecto de Doña Reyes y de Don Jesús Manuel debe considerarse a los mismos CONSUMIDORES Y USUARIOS Y APLICAR LAS NORMAS DE ABUSIVIDAD por cuanto como hemos relatado anteriormente solo figuraban como MEROS TITULARES FORMALES DEL NEGOCIO PERO NO LOS GESTORES REALES Y ESTO FUE CONCERTADO ENTRE Emiliano Y LA PROPIA ACTORA COMO CONSENCUENCIA DEL NEGOCIO FALLIDO PREVIO ENTRE AMBOS DEL QUE ERAN SOCIOS AL 50% FIGURANDO COMO TALES EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION.

IV.- INEXISTENCIA DE AVAL VALIDO RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE FRANQUICIA Y SERVICIOS LOGISTICOS.

Se alega que respecto al contrato de franquicia, la intervención a título personal lo es a los efectos de la cláusula sexta del contrato de suministro, (el aval o fianza respecto del mismo no respecto del contrato de franquicia), incluso en la propia clausula se dice "otorgan fianza personal y solidaria en los términos y condiciones del contrato de suministro" y lo mismo hacen figurar en el apartado de firmas. Es decir no es un nuevo aval para este contrato específico. Aquí se remite al contrato de suministro o no habla en ningún caso que se esté afianzando el contrato de franquicia y mucho menos que se esté renunciando al beneficio de orden y exclusión (que sí contempla el contrato de suministro). Lo mismo sucede respecto al contrato de servicios logísticos y en el contrato de servicios informativos. No recogen una cláusula de afianzamiento del contrato en concreto sino que vuelve a referirse al contrato de suministro.

V.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. NULIDAD DEL AVAL O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGO DE LOS PADRES DEL VERDADERO FRANQUICIADO.

Alega que el juzgador a quo parte de un hecho erróneo como es no acreditado QUE LOS DEMANDADOS padres de Emiliano no eran los verdaderos franquiciados, siendo un abuso exigir el aval y ahora la obligación de pago solidaria de los mismos respecto de los contratos de franquicia.

VI.- INFRACCION ARTICULO 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA IMPOSIBILIDAD DE IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES A LA DEMANDADA.

Se alega que la demanda se estimó parcialmente y no hay estimación sustancial, pues la sentencia reconoce 50.000 euros menos de los reclamados en virtud del aval bancario ejecutado.

TERCERO.- Los motivos alegados por los apelantes, conforme a lo expuesto en el motivo anterior se reducen a impugnar: (i) la validez del afianzamiento personal de los codemandados, los Sres. Reyes y Jesús Manuel, sobre la base de un error en la valoración de la prueba; (ii) el importe de la condena, respecto de la compensación solicitada en forma de "pluspetición" y desestimada en primera instancia; (iii) y la condena al pago de las costas de la primera instancia, impuesta a los Apelantes.

Igualmente se alega de forma extemporánea la existencia de un "contrato de fiducia" y el "enriquecimiento injusto" de los actores.

(i) Error en la valoración de la prueba respecto a validez del afianzamiento personal de los codemandados, los Sres. Reyes y Jesús Manuel.

Alegan los apelantes (Motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto) que la cláusula por la cual los Sres. Reyes y Jesús Manuel otorgaron fianza personal y solidaria respecto del eventual incumplimiento por ALL SUPERMERCADOS de las obligaciones establecidas en los Contratos sería "abusiva" y, por tanto, "nula".

El motivo debe ser desestimado. Entendemos que ha quedado debidamente acreditado, y en consecuencia se confirma la valoración del Juzgador de Instancia, la validez y eficacia de la fianza solidaria otorgada por los Sres. Reyes y Jesús Manuel de forma que la misma tiene carácter personal y obliga a responder, con todos sus bienes presentes y futuros y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, del eventual incumplimiento de cualquier obligación de los contratos de franquicia y de arrendamiento de industria.

Dicha fianza de carácter personal y solidaria constaba en la Cláusula 6 del contrato de suministro (anexo 4): "6.1. El CLIENTE responderá de manera absoluta e irrevocable frente CARREFOUR (en su condición de SUMINISTRADOR y prestador de servicios logísticos), SOCOMO y el FRANQUICIADOR del cumplimiento por su parte de las siguientes obligaciones: (i) cualesquiera obligaciones del FRANQUICIADO contenidas en el CONTRATO DE FRANQUICIA (incluida la obligación del CANON DE ENSEÑA); (ii) las obligaciones del CLIENTE contenidas en el presente CONTRATO (incluida la obligación de pago de los productos suministrados); y (iii) la obligación de pago del CANON LOGÍSTICO bajo el contrato de logística suscrito entre CARREFOUR y el CLIENTE al que se refiere el expositivo I d). (...) Asimismo, el aval entregado en este acto a favor del CARREFOUR, SOCOMO y el FRANQUICIADOR por importe de 50.000 € se entrega en garantía del (i) cumplimiento de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE FRANQUICIA y demás acuerdos complementarios (incluido el presente CONTRATO) suscritos o que se suscriban en el futuro entre el FRANQUICIADO y CARREFOUR, SOCOMO, CARREFOURONLINE, S.L.U., SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.U., CRUP SUPECO MAXOR, S.L.U. y demás sociedades del Grupo Carrefour; (ii) del pago de las existencias o stock de mercancías obrantes en el ESTABLECIMIENTO detalladas en el Contrato de Arrendamiento de Industria suscrito en fecha 21 de enero de 2016 por el FRANQUICIADO y FRANQUCIADOR; (iii) del pago de las rentas y cualesquiera otras cantidades debidas al FRANQUICIADOR, derivados del Contrato de Arrendamiento de Industria suscrito en fecha 21 de enero de 2016 por esta última y el FRANQUICIADO. A tal fin, el FRANQUICIADO autoriza expresamente a cada una de las entidades del Grupo Carrefour antes indicadas, según corresponda, a disponer de la garantía entregada caso de que se produzca un incumplimiento frente a las mismas de las obligaciones establecidas en los mencionados contratos. En estos supuestos, resultarán igualmente aplicables las estipulaciones contenidas en la presente cláusula 6.1, incluidas, entre otras, las obligaciones de renovación, actualización o de modificación al alza del aval, así como las diferentes modalidades de ejecución del aval dependiendo del tipo de obligación incumplida".

Igualmente, se hacía expresa mención a la misma, tanto en el Contrato de Franquicia (en relación con todas y cada una de las obligaciones asumidas por ALL SUPERMERCADOS, incluidas las derivadas del Contrato de Arrendamiento de Industria), como en los anexos correspondientes al contrato de prestación de servicios logísticos (anexo 4) y al contrato de sistemas informáticos (anexo 6).

Así, en la pág. 6 del Contrato de Franquicia se estipulaba: "Asimismo Doña Reyes y Don Jesús Manuel, con domicilio a estos efectos en DIRECCION000 (Madrid), provisto de DNI-NIF nº NUM000 intervienen en su propio nombre y representación, a los efectos de la cláusula 6 del contrato de suministro que se adjunta como Anexo 4 al presente Contrato". Y la Estipulación Duodécima del Contrato de Franquicia (pág. 37) volvía a recoger el otorgamiento de fianza personal y solidaria incorporada en el contrato de suministro (anexo 4): "Asimismo, Doña Reyes y Don Jesús Manuel en su propio nombre y derecho, otorgan fianza personal y solidaria en los términos y condiciones a que se refiere el contrato de suministro, que se incorpora al presente Acuerdo como Anexo 4".

Por último, en la pág. 48 del Contrato de Franquicia, donde constaban las firmas de las partes intervinientes, se dejaba una vez más constancia de que la Sra. Reyes y el Sr. Jesús Manuel no actuaban solo en nombre y representación de ALL SUPERMERCADOS, sino también en su propio nombre, en virtud de la fianza personal y solidaria otorgada con base en la Estipulación Sexta del contrato de suministro. Y en los mismos términos se hacía referencia al régimen de fianza en los demás contratos que obraban como anexos del Contrato de Franquicia (anexos 4 y 6).

De todo ello se constata que no se ha desvirtuado, pese a lo alegado por los apelantes en su recurso, que, como indica la Sentencia de instancia, en el presente procedimiento concurren todos y cada uno de los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia relativos a la validez de la fianza personal en cuanto: (i) La Sra. Reyes y el Sr. Jesús Manuel disponían de capacidad jurídica y de obrar suficientes para otorgar la mencionada fianza. (ii) La fianza se encuentra debidamente estipulada en el Contrato de Suministro y de Franquicia, así como en todos los contratos suscritos. (iii) Los precitados contratos son plenamente válidos y deben cumplirse las obligaciones derivadas de los mismos. (iv) La renuncia a los beneficios de excusión, división y orden es perfectamente válida conforme a la ley y a la jurisprudencia.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no resulta de aplicación la normativa reguladora de las relaciones con consumidores y usuarios, puesto que los Sres. Reyes y Jesús Manuel no actúan en el Contrato de Franquicia con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión como exige el artículo 3 del TRLGDCU. Y al respecto la sentencia incide en el hecho de que: "habida cuenta de la existencia de vínculos funcionales con la mercantil demandada",dado que "ambos demandados son socios de la mercantil ALL SUPERMERCADOS y la Sra. Reyes es administradora, lo que supone la apreciación de los vínculos funcionales con aquella sociedad, que la demandada niega" pues se constata de la información recogida en el anexo 2 del Contrato de Franquicia, que la Sra. Reyes (administradora única de ALL SUPERMERCADOS) ostentaría el 50% su capital social y el Sr. Jesús Manuel el 50%.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018, Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, ( ROJ: STS 1901/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1901) excluye la condición de consumidor del fiador cuando "aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación";ostentando esta vinculación funcional tanto los administradores como los socios fiadores de la mercantil.

(ii) el importe de la condena, respecto de la compensación solicitada en forma de "pluspetición.

Los Apelantes solicitan en su recurso que la cuantía a la que han sido condenadas a su pago en la Sentencia (168.487,75 euros), sea compensada: (i) en el "valor" de las cámaras de seguridad "que eran propiedad del franquiciado y siguen en la tienda" o, "subsidiariamente" la suma de 1.500 euros; y (ii) en el importe de los "daños y perjuicios" supuestamente sufridos por el periodo de 24 días en que se cerró la tienda mientras que tuvieron lugar las obras de reforma del establecimiento a costa de GRUPO CARREFOUR. Alegan igualmente pluspetición en la medida en que "no se individualiza [en la demanda] la suma adeudada a cada entidad actora", aduciendo por ello que estaría "mal configurada la litis".

El motivo debe ser desestimado.

Por una parte, entendemos que los apelantes no tienen un crédito compensable en los términos de los artículos 1.195 y ss. del Código Civil en relación con las cámaras de seguridad dado que se ha formulado dicha excepción de compensación sin haber ejercitado acción alguna por la que pueda considerarse, tal y como indica, que tuviera lugar la compraventa de dichas cámaras por un precio cierto, cuya existencia y pago derivado de la misma pudiera exigirse ahora mediante compensación. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que si bien fueron instaladas por el franquiciado, el mismo las abandonó al término de la relación, tal y como manifestó el testigo D. Carlos María en el acto del juicio (minuto 25:01).

Respecto al crédito compensable frente a GRUPO CARREFOUR por los supuestos daños y perjuicios que se les habría producido el cierre del establecimiento durante su reforma en junio de 2016, no consta que se haya ejercitado pretensión indemnizatoria alguna en el presente procedimiento, no quedando acreditados dichos daños y perjuicios en la instancia teniendo en cuenta el Acuerdo de 15 de julio de 2016 (Documento núm. 9 de la demanda), en el que las partes acordaron las obras, el plazo de ejecución de las mismas, el cierre temporal del establecimiento, el impacto de dichas obras en las consecuencias económicas de la franquicia, etc.

Por último, en cuanto a la aducida falta de individualización de la reclamación respecto de cada una de las entidades actoras, hay que tener en cuenta, como bien expone el Juzgador de instancia, que cabe señalar que el contrato es suscrito con GRUPO CARREFOUR, pero no establece una obligación diferenciada de pago a las diferentes entidades del grupo. Esta diferenciación aparentemente existe en el contrato de suministro, anexo 4 al contrato de franquicia, en cuanto que el suministrador es CENTROS COMERCIALES CARREFOUR o SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, a quienes se debe hacer el pago de los suministros, cláusula 4 del anexo. Sin embargo, en caso de incumplimiento del franquiciado, permite el aval o compensar cualquier deuda tanto a las sociedades antes señaladas, como al FRANQUICIADOR, que no es otro de GRUPO CARREFOUR, lo cual le permite, por una interpretación sistemática de los contratos, reclamar la deuda. Y al respecto, la cuantía reclamada y cuantificada en virtud del informe pericial acompañado a la demanda (Documentos 14, 15 y 16) se ha calculado tras las comprobaciones de los importes recíprocamente adeudados por las partes y compensando los que se adeudan todas ellas, de conformidad con lo dispuesto en la Estipulación 6.4 del Contrato de Suministro (anexo 4 del Contrato de Franquicia) que establece que las cantidades que pudieran devengarse a favor de ALL SUPERMERCADOS ?tales como rápeles y otros? se compensarían con cualesquiera cantidades ?derivadas del Contrato de Franquicia (o de cualesquiera anexos de este, como los denominados contratos de servicios logísticos, de suministro, etc.) o del Contrato de Arrendamiento de Industria? que esta pudiera adeudar a cualquier sociedad del GRUPO CARREFOUR.

(iii) la condena al pago de las costas de la primera instancia, impuesta a los Apelantes.

Se alega que la demanda se estimó parcialmente y no hay estimación sustancial, pues la sentencia reconoce 50.000 euros menos de los reclamados en virtud del aval bancario ejecutado.

El motivo debe ser desestimado.

Debe tenerse en cuenta que la Sentencia de instancia acuerda estimar íntegramente la demanda formulada por GRUPO CARREFOUR al tener por acreditado el incumplimiento de sus obligaciones de pago en los términos concretados en el Informe Pericial aportado como Documento núm. 14, modificado posteriormente en virtud de la adenda acompañada como Documento núm. 16 presentada en la audiencia previa.

Por lo tanto, el hecho de que, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de GRUPO CARREFOUR, tuviera lugar la ejecución de determinadas garantías de los deudores (aval bancario, adjunto como apéndice 2 al Contrato de Suministro, que acompaña como Anexo 4 al Contrato de Franquicia ), reduciéndose con ello la deuda de los demandados y la cuantía de la demanda en 50.000 euros, siendo un hecho nuevo reconocido por ambas partes en el acto de la audiencia previa, y estando acreditado por la adenda al informe pericial de cuantificación que se acompañaba a la demanda y confirmado en el acto del juicio por el perito autor del citado informe pericial de cuantificación de deuda, indicando que, tras la referida ejecución de la garantía, la deuda reclamada se había visto reducida a la cifra de 168.487,75 euros, no es óbice para entender que existe una estimación íntegra de la demanda, pues se trató de la minoración de la cuantía reclamada en la demanda en atención a la consecución de un hecho nuevo tenido lugar con posterioridad a la demanda.

CUARTO.- Por último, se alega por los apelantes que el contrato y la cláusula de afianzamiento solidario establecida en el Contrato de Suministro (anexo 4 del Contrato de Franquicia) sería nulo por la existencia de un "contrato de fiducia" en la modalidad de "fiducia cum amico" en la medida en que los padres de Emiliano y demandados en este proceso Dña. Reyes y de Don Jesús Manuel son las personas interpuestas en el negocio, pues el verdadero franquiciado es la sociedad demandada y Emiliano.

Igualmente, se aduce la abusividad y nulidad de la meritada cláusula de afianzamiento solidario, dado que existiría "enriquecimiento injusto" en la medida en que habría "inexistencia de la obligación de pago de los padres del verdadero franquiciado".

Tales motivos contravienen el principio de transformación de la demanda o mutatio libellique tiene su fundamento en la prohibición de indefensión contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor cambiara el objeto del proceso durante su desarrollo, y encuentra acogida en el artículo 456.1 de la LEC. Esa prohibición justifica que la causa de pedir, o conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que fundan las pretensiones, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el actor al tener su interposición un efecto preclusivo.

Y lo cierto es que tales pretensiones expuestas en su recurso modifican por completo los términos de su contestación a la demanda adicionando ahora a su recurso de forma novedosa y extemporánea dos supuestos fundamentos a su pretensión de nulidad de pleno derecho de la cláusula de afianzamiento solidario que no fueron discutidos en la instancia, pues consta que las alegaciones de nulidad radical a las que se opuso la parte actora en su escrito de 26 de abril de 2021, y sobre las cuales solicitó prueba en el momento procesal oportuno, no se corresponde en esos puntos con el recurso de apelación de los apelantes como se ha expuesto, por lo que tales motivos deben ser igualmente desestimados.

QUINTO.-COSTAS DEL PROCEDIMIENTO:

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de 2015 ALL SUPERMERCADOS SL, D. Jesús Manuel y Dña. Reyes, contra la sentencia dictada en fecha trece de junio de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 118/2020, que se confirma.

2.-Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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