Sentencia Civil 284/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1043/2022 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 284/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100323

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10375

Núm. Roj: SAP M 10375:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0202114

Recurso de Apelación 1043/2022 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1374/2020

APELANTE:Dña. Jael

PROCURADORA Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

APELADO:Dña. Cristina y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADORA Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

SENTENCIA Nº 284/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro Las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1347/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante Dª. Jael, representada por la Procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde; y de otra, como demandadas-apeladas Dª. Cristina y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,representadas por la Procuradora Dª. Elena Beatriz López Macías.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2022, se dictó Sentencia número 157/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación Dª. Jael contra Dª. Cristina y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y, en consecuencia:

1.-Condenar solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.611,97 €) más los intereses descritos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

2.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y de impugnación de la sentencia por la demandada Mutua Madrileña Automovilística, que también fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la responsabilidad concurrente de los vehículos implicados en el accidente de circulación acaecido el 27/06/2018 en la calle Marqués de Viana de Madrid, la motocicleta Gilera Runner, matrícula NUM000, conducida por la demandante y el vehículo marca Citroen XM, matrícula NUM001, propiedad, conducido y asegurado por los demandados cuando detenido este en el carril derecho, ante el semáforo en fase roja en la misma vía que le obligaba, el copiloto del mismo procedió a abrir su puerta delantera colisionando contra la conductora de la motocicleta que venía rebasándole por su lado derecho; y por la determinación del quantum indemnizatorio por lesiones y gastos.

Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, que estima parcialmente la demanda, razona en los siguientes términos:

a) Estima concurrencia de culpas en un 50% al actor, conductor de la motocicleta por realizar maniobra de adelantamiento del vehículo de la demandada infringiendo lo establecido en el Art. 82 del Reglamento General de Circulación y en otro 50 % al propietario , conductor y aseguradora del turismo cuyo pasajero procedió a abrir la puerta del vehículo sin cerciorarse que no ponía en peligro al resto de usuarios de la vía infringiendo así lo dispuesto en el Art. 114.1 del Reglamento General de Circulación; y en dicho porcentaje, moderar las indemnizaciones a percibir por el demandante, con la consiguiente estimación parcial de la demanda principal.

b) Sobre las lesiones, valorando las dos periciales según reglas de la sana crítica y poniéndolas en relación con el resto de pruebas y con el Protocolo de Barcelona, aprecia que la lesión derivada del accidente y que guarda relación causal con el mismo fue la de esguince de tobillo izquierdo; que no podía estimarse dentro del periodo de curación la totalidad del tiempo que recibió rehabilitación, pues quedó constatado con la Resonancia Magnética de 13/08/18 que la actora ya no padecía lesión ósea alguna, tan solo un edema local, además de que la actora comenzó las sesiones de rehabilitación tres meses más tarde del accidente y, por tanto, este tratamiento perdió eficacia curativa, limitándose a una eficacia paliativa. Concluyendo que la actora sufrió por el esguince en el tobillo izquierdo, 47 días de perjuicio básico, 70 días de perjuicio moderado y dos puntos de secuelas. Lo que equivale a una indemnización de 6.792,0 €.

c) los gastos reclamados por farmacia y taxi (doc. 18 y 19 de la demanda) no pueden ser incluidos, pues en los recibos aportados no figura el nombre del actor.

d) sobre el lucro cesante, a través del doc. 20 la actora acredita las cantidades percibidas por la Mutua durante el periodo de incapacidad temporal, por lo que procede acoger la pretensión de la actora, según la cual, este lucro cesante, asciende a 2.271 €.

Frente a la sentencia la demandante Dª. Jael formula recurso de apelación en cuyo desarrollo ataca la concurrencia de culpas y la determinación de las lesiones y gastos. Y en él termina solicitando la estimación de su recurso y la condena de los codemandados solidariamente a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios corporales, perjuicio patrimonial y lucro cesante 17.326, 83 y/o subsidiariamente, en el hipotético caso de que se entendiera que existe una concurrencias de culpas, la condena solidaria de los codemandados, en un importe equivalente al 70% del total de la indemnización calculada en la demanda, junto con los gastos y costas generados en ambas instancias.

La demandada Mutua Madrileña Automovilista se opuso al recurso e impugnó la sentencia por "Error en la valoración de la prueba respecto al lucro cesante"y "Error en la aplicación de ley en cuanto a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS ".Y en el termina solicitando se dicte sentencia revocando la dictada en instancia conforme a las alegaciones de esa parte.

Por providencia de 24 de abril de 2024 se acordó que, no constando el depósito por la aseguradora impugnante de los intereses a cuyo pago fue condenada en Sentencia conforme al artículo 449.3 LEC, y por aplicación de los artículos 449.6 y 231 LEC, se le requería a Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija para que, en el plazo de 6 días, acreditara documentalmente el cumplimiento de dicho requisito.

La aseguradora impugnante presentó escrito en el que decía aportar "justificante de consignación de los intereses recogidos en el fallo dela sentencia, a los efectos de cumplir el requisito previsto en el artículo 449.3 y 5 LEC-2000 "y al que acompañaba justificante de ingreso en la cuenta de consignaciones judiciales de fecha 3 de mayo de 2168,88 € en concepto de intereses.

Recurso de la Demandante. Dª. Jael

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de culpas

Alega el apelante que la juzgadora entiende que la Ordenanza Municipal aprobada el 5/10/2018 no se aplica al presente caso por ser una norma que entró en vigor después del accidente y, por consiguiente, considera que la maniobra de la demandante infringe el artículo 82 del RD 1428/2003 de 21 noviembre por el que se aprueba el Reglamento de circulación, sin embargo, la Ordenanza permite el rebasamiento de las motocicletas por ambos lados de los coches que circulan por calles con varias carriles y, siempre con la debida diligencia durante las paradas en los semáforos, con el fin de que se incorporasen delante de los coches, ayudando con ello a la descongestión del tráfico y que la juzgadora no ha tenido en consideración la costumbre alegada sobre estas maniobras de rebasamiento en los semáforos rojos en la ciudad de Madrid, que ya se venían permitiendo desde la Alcaldía de Isaac (2003 - 2011), rebasamiento que en modo alguno pueden considerarse adelantamientos en términos del artículo 82 del Reglamento de circulación.

Alega que, en todo caso, la responsabilidad no cabría atribuirla al 50%, atendiendo al artículo 1.103 del Código civil pues tampoco ha sido debidamente ponderada dado que la motocicleta tenía espacio suficiente entre la calzada y la acera para maniobrar y el obstáculo lo encontró por sorpresa cuando el rebasamiento ya estaba iniciado. Así las cosas, es evidente que si la puerta no se hubiera abierto en la forma en que se hizo el accidente no se hubiera producido, esto es, circulaba a baja velocidad y con distancia al vehículo de tal forma que las maniobras no son equivalentes o idénticas ni se encontraban en la misma situación por lo que procedería una disminución de la indemnización en un 30%

El motivo del recurso no puede prosperar. Que la Ordenanza Municipal de 5/10/2018 no estaba en vigor a la fecha del siniestro parece un dato incontestable, sin que se pueda desactivar la imperatividad de las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación por la invocación de la costumbre que como el propio art.1 del Código Civil dispone, sólo regirá en defecto de ley aplicable.

Ciertamente, el artículo 114 del Reglamento General de circulación, prohíbe abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios , lo que sin duda no fue respetado por el copiloto del turismo que procedió a abrir la puerta cuando este se encontraba detenido en la calzada ante el semáforo en rojo y sin cerciorarse de que podía hacerlo sin poner en riesgo a otros usuarios de la vía, en este caso, a la conductora de la motocicleta que adelantaba a los vehículos detenidos. Sin embargo, del atestado instruido por la Policía Local y del croquis que incorpora, se sigue que la calzada tenía dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de la marcha, sin que conste que el carril izquierdo de los dos existentes estuviera ocupado. Y que la demandante, venia adelantando al vehículo que se encontraba detenido en el carril derecho ante el semáforo en rojo, infringiendo con ello el Art. 82 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que regula el adelantamiento, sin mayor matización, al realizarlo por la derecha, en situación no recogida en las excepciones que establece dicho precepto, y en todo caso, como resulta del croquis y del devenir de los hechos, con infracción del art.85 del Reglamento, que regula las "Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra"disponiendo que debe dejarse una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad y que "Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada",infracciones estas que se califican de graves, resultando del croquis elaborado y del ancho de la vía que la motocicleta, ya estuviera adelantando o rebasando a vehículos detenidos, en ningún caso respetó el margen lateral razonablemente exigible que habría impedido la colisión.

En este punto y como también afirma la SAP Madrid nª 153, sección 9, de 14 de marzo de 2024, "aún cuando no podemos considerar insólita la conducta de que una motocicleta adelante por la derecha en vía urbana, no es menos cierto que la maniobra de adelantamiento por la derecha está sólo permitida en muy concretos supuestos (permitida por la normativa de circulación no es lo mismo que tolerada o normalizada por la práctica)"

Por lo expuesto convenimos con la sentencia apelada en que las infracciones se encuentran en el mismo plano y que ambos implicados actuaron de forma negligente. En consecuencia, estimamos adecuada la concurrencia de culpas en un 50 % .

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre el quantum indemnizatorio por lesiones y gastos.

La sentencia apelada razona que obran en el procedimiento dos dictámenes, uno aportado por la actora y emitido por D. Elián y otro aportado por la entidad demandada y emitido por D. Julián.

El primero sostiene que la actora sufrió 1 día de perjuicio personal grave, 33 días de perjuicio básico, 227 días de perjuicio moderado, con secuela consistentes en artrosis postraumática en tobillo izquierdo que valora en 2 punto, mientras que el Dr. Julián, mantiene que fueron 47 días de perjuicio personal básico, 47 días de perjuicio personal moderado y la misma secuela de artrosis postraumática que la valora en 1 punto. Y que valorando ambas periciales según las reglas de la sana crítica y poniéndolas en relación con el resto de pruebas y con el Protocolo de Barcelona, entiende que las lesiones derivadas del accidente y que guardan relación causal con el mismo fueron el esguince de tobillo izquierdo, y que no puede estimarse como periodo de curación la totalidad del tiempo que recibió rehabilitación pues ha quedado constatado con la Resonancia Magnética de 13/08/18 que la actora a dicha fecha ya no padecía lesión ósea alguna, tan solo un edema local y que, además, la actora comenzó las sesiones de rehabilitación tres meses más tarde del accidente y, por tanto, este tratamiento perdió por este motivo, eficacia curativa, limitándose a una eficacia paliativa.

Por todo lo expuesto y valorando conjuntamente las pruebas practicadas, la sentencia apelada considera que la actora sufrió por el esguince en el tobillo izquierdo 47 días de perjuicio básico, 70 días de perjuicio moderado y dos puntos de secuelas lo que valora en 6.792,03 €, cantidad que no se incrementa con la suma de los gastos reclamados por farmacia y taxi (doc. 18 y 19 de la demanda) pues en los recibos aportados no figura el nombre del actor.

Frente a lo resuelto, alega el demandante apelante que el quantum indemnizatorio no se ajusta a derecho, por infracción grave de los artículos 319, 326 y 348 de la LEC, y error en la valoración de la prueba, ya que el juez no ha valorado los documentos médicos más relevantes y que objetivan la lesión y el tratamiento médico recibido hasta su estabilización o curación, así la ingente documental médica aportada con la demanda procedente del Servicio Público de salud, tanto del Médico de atención primaria como del Hospital Clínico San Carlos, el Samur y la Mutua de Trabajo, documentos públicos expedidos por funcionarios públicos que tienen la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 LEC, tratándose de los profesionales que le atendieron en el momento, exploraron y comprobaron su mejoría durante todo el proceso rehabilitador, frente a los médicos peritos que solo han explorado a la actora tras conseguir la estabilización en la fecha en la que emiten cada uno de los informes.

El motivo del recurso tampoco puede prosperar pues las alegaciones del apelante no desvirtúan las conclusiones de la sentencia apelada, que no se estima errónea. A este respecto, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sec. 1ª, S 20-02-2018, nº 42/2018, rec. 64/2018, en la que se desarrollan los principios de inmediación, contradicción y oralidad; y, además, se identificas los supuestos bajo los que resulta procedente una nueva valoración de la prueba: "(...) En efecto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador a quo, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, carece de la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , de 23 de junio de 1986 , de 13 de mayo de 1987 , de 2 de julio de 1990 , de 4 de diciembre de 1992 y de 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que, obvio es, ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el juez a quo, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad(...)"

Dicho lo cual, en primer lugar, no se niega en ningún caso la fuerza probatoria de la documental aportada conforme al art.319 LEC si bien esta no puede tener el valor decisorio que se pretende por el apelante en este proceso civil en el que se ejercita una acción indemnizatoria derivada de un hecho de la circulación, pues lo que se debate en esta Litis es la fecha de la estabilización lesional y no la del alta médica o del alta laboral, así como el carácter curativo, que no paliativo del tratamiento rehabilitador, ya que conforme al artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor «Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela».Y la estabilización lesional se produce en el momento a partir del cual no se espera razonablemente obtener mejorías significativas del proceso lesivo una vez agotados todos los recursos terapéuticos, situación compatible con la posibilidad de sometimiento a tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o rehabilitadores de finalidad no curativa, sino paliativa de los efectos de las secuelas ya consolidadas.

En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2011, rec. 1232/2008, recuerda la doctrina constante que considera la incapacidad temporal como un daño «que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico",dice así que " (...) una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema,"

Incluso el propio TS diferencia entre alta médica y baja laboral, razonando en la mencionada sentencia que "la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social. Este conjunto normativo y doctrinal permiten rechazar la impugnación referente a la determinación del periodo de incapacidad temporal, que se fijó adecuadamente por la AP en atención al tiempo que fue preciso para que las lesiones se estabilizaran y pudieran valorarse como secuelas, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral".

Sentado lo anterior, y centrado el hecho controvertido en determinar si el tratamiento rehabilitador que concluyó en marzo de 2019 fue curativo o paliativo, cuestión sobre la que los peritos mantienen posiciones discrepantes entendiendo el medico perito propuesto por la aseguradora que la víctima encontró la estabilización de las lesiones en la fecha en la que se objetivó el edema local mediante la prueba de diagnóstico que se le realizó en el hospital San Carlos, resonancia magnética de 13 de agosto de 2018, quedándole dicha secuela; sin embargo, el médico perito propuesto por la apelante, sostuvo que la víctima tuvo un largo proceso por la recaída, al haberse incorporado demasiado pronto al trabajo y que fue mejorando gracias a la rehabilitación pautada por el servicio público y la Mutua de accidentes y la fisioterapia privada hasta la última alta médica, teniendo en cuenta en su informe toda la documental médica aportada (pública y privada) con la demanda añadiendo que desde la fecha de la resonancia continuó con sesiones de rehabilitación con mejoría progresiva hasta recibir el alta en rehabilitación el 06.03.19.

Sin embargo, de la valoracion conjunta de la prueba, también de la documental aportada por la demandante, convenimos en la corrección del criterio del juez de instancia pues los argumentos del apelante se centran en el dato objetivo de que el demandante siguió recibiendo tratamiento rehabilitador pero no aborda su carácter curativo, de tal forma que tampoco ataca los hechos que llevaron al juez a desestimar la reclamación por el periodo en los que consideró que el tratamiento rehabilitador fue tan solo paliativo. Dice así en la sentencia apelada que "en relación al esguince de tobillo, no puede estimarse dentro del periodo de curación la totalidad del tiempo que recibió rehabilitación, pues ha quedado constatado que a raíz de la realización de la Resonancia Magnética el 13/08/18 se pone de manifiesto que la actora ya no padece lesión ósea alguna, tan solo un edema local".Así como que "la actora comenzó las sesiones de rehabilitación tres meses más tarde del accidente y, por tanto, este tratamiento perdió por este motivo, eficacia curativa, limitándose a una eficacia paliativa. Como demuestra la propia declaración del perito de la actora, quien reconoció que en la actualidad la actora ha mejorado parcialmente".

Y es que, efectivamente, como resulta incluso de la pericial de Dr. Elián el tratamiento rehabilitador recibido después de agosto de 2018 no fue curativo, consta en el mismo que la demandante "El 14/03/2019 recibe el parte médico de alta de incapacidad temporal, emitido por el SPS, como enfermedad común, con el diagnóstico de: "traumatismo de sitio no especificado" (CIE-9: 959.9) y con motivo de causa del alta médica "curación/mejoríaque permite realizar trabajo habitual"., que "Según se desprende de las fuentes consultadas en este informe, así como la anamnesis y exploración física practicadas, podemos establecer que la paciente tras sufrir el accidente de tráfico el 27/06/2018, ha presentado sintomatología dolorosa localizada principalmente en en el tobillo izquierdo, siendo diagnosticada inicialmente en el Hospital Universitario la Paz de: 1. politraumatismo de alta energía, 2. Esguince de tobillo izquierdo y 3. Contusión de tobillo derecho. Ha recibido tratamiento sintomático y de rehabilitación oportunos para el tobillo izquierdo, con mejoría parcial de la sintomatología" y que según consta en el informe de rehabilitación de FREMAP con fecha 08/03/2019, la lesionada "inicia terapia rhb en Mutua 21.02.19 en contexto de seguimiento por contingencia común tras ser el tratamiento autorizado por Inspección médica. La paciente tras 10 ss de tto realizados (US, Fisioterapia manual) refiere importante mejoría subjetiva. Ha iniciado uso de plantillas con buena adaptación." Para la fecha de dicho Informe, había completado en total 26 sesiones de tratamiento rehabilitador, con mejoría clínica aunque con persistencia de "molestia a la palpación profunda en zona retromaleolar a nivel tendones peroneos, estimándose oportuna el alta médica por parte de FREMAP"

En consecuencia, procede confirmar la valoración del juez de instancia, que tampoco debe ser incrementada con la reclamación por un día de hospitalización por perjuicio personal particular grave en tanto conforme al art. 138.3 "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado"pues no consta acreditado que la lesionada permaneciera en observación de Urgencias, desde el 27/06/2018 a las 19:23 (hora de visita a urgencias) hasta el 28/06/2018 a las 20:30, como alega el demandante, pues si bien en el parte que se aporta consta el 27/06/2018 a las 19:23 como hora de visita a urgencias , tan solo consta dada de alta el 28 de junio de 2018, pero no la hora en que esta se produjo (doc.2 demanda).

Finalmente y en relación a los gastos reclamados por farmacia y taxi (doc. 18 y 19 de la demanda) la sentencia estima que no pueden ser incluidos, "pues en los recibos aportados no figura el nombre del actor",lo que recurre la demandante invocado que están justificados y constan acreditados con los informes médicos que prescriben el tratamiento y resto de necesidades pautadas; que respecto a los gastos de taxi con los documentos del FREMAP se acreditó el domicilio de la Mutua donde consta expresamente que se autoriza el taxi y su domicilio junto con el de la víctima, figurando además el nombre en todos los recibos.

El motivo tan solo parcialmente ha de ser estimado, tras el análisis de los bloques documentales 18 y 19 de la demanda.

En el bloque 18 constan tres facturas emitidas a nombre de la demandante, pero la factura de 5 de marzo de 2019 por importe de 75 euros y compra de plantillas es posterior a la fecha de estabilización lesional que ya quedan indemnizados como secuelas, así también la factura NUM002 por importe de 160 euros por 5 sesiones de fisioterapia, de tal forma que solo puede prosperar la reclamación de la factura nº NUM003, con receta electrónica a nombre de la demandante, de 5 de julio de 2018 e importe de 7,71 € y por adquisición de medicamentos (clexane, dezketoprofeno, metamizol y omeoprazol) que constan efectivamente prescritos.

Y en el bloque documental 19 se vuelve a aportar la misma factura nº NUM003, con receta electrónica a nombre de la demandante de 5 de julio de 2018 por importe de 7,71 € y por adquisición de medicamentos (clexane, dezketoprofeno,, metamizol y omeoprazol), y recibos de taxi que o bien son de fecha posterior a la estabilización, o no consta quien los paga o el trayecto realizado, a excepción de dos recibos de taxi de 14 de agosto de 2018 e importe de 13,75 € y 14,45 € del domicilio de la demandante al Centro de especialidades de la Avenida de Portugal, y vuelta, únicos que deben ser abonados lo que determina que la reclamación por gastos deba prosperar en el importe total de 35.91 €, que ha de ser reducido en el 50 %.

Lo anterior determina que el recurso tan solo parcialmente sea estimado.

Recurso de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija

CUARTO.-Sobre la inadmisibilidad de la impugnación

El art. 449.3 LEC establece como presupuesto de admisibilidad del recurso que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

Traemos a colación el ATS. 4.827/19 de 8 de mayo de 2019 que señala que "La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SsTC. 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SsTC. 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SsTC. 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SsTC. 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). "

En observancia de dicho presupuesto, se atribuye a los tribunales facultades para fiscalizar y revisar, de oficio, la decisión del órgano a quo o, como en este caso, del Letrado de la Administración de Justicia, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pues en cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero), es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTC 49/1989, de 21 de febrero 1989/1926 y 204/1998, de 26 de octubre).

De la aplicación al presente recurso de la precedente doctrina se sigue que este debió ser inadmitido pues la aseguradora impugnante, si bien consignó el importe de la condena de 4.611,97 € al tiempo de la formalización del recurso de apelación, no lo hizo de los intereses y aun cuando se le dio plazo para la subsanación, la realizada objetiva que la consignación de los intereses lo ha sido transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación, lo que determina que el recurso deba ser inadmitido.

La apreciación en este acto de la precedente causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, por aplicación de la doctrina del TS de que las causas de inadmisión se convierten en causa de desestimación de los recursos (entre otras, SSTS de 26 de junio de 2015, rec. 2694/2013, 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003, 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004, y 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005). No obsta que en su día el recurso o la impugnación fuera admitida a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006, y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010).

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de la demandante determina que no se haga imposición de las costas del mismo en aplicación del arts. 398 LEC y la desestimación de la impugnación de la demandada Mutua Madrileña determina la imposición a esta de las costas causadas por la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y ESTIMAR PARCIALMENTEel interpuesto por la representación procesal de Dª. Jael contra la Sentencia número 157/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid en fecha 12 de mayo de 2022 en el procedimiento Ordinario número 1374/2020.

2º.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentenciadictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación Dª. Jael contra Dª. Cristina y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, condenamos solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 4.630,025 € más los intereses del art.20.4 LCS sin expresa condena en costas.

3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso de apelación de Dª Jael, imponiendo a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija las costas de su desestimación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, y la perdida su desestimación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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