Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1043/2022 de 14 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 284/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100323
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10375
Núm. Roj: SAP M 10375:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1374/2020
PROCURADORA Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
PROCURADORA Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
Dª LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro Las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1347/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la responsabilidad concurrente de los vehículos implicados en el accidente de circulación acaecido el 27/06/2018 en la calle Marqués de Viana de Madrid, la motocicleta Gilera Runner, matrícula NUM000, conducida por la demandante y el vehículo marca Citroen XM, matrícula NUM001, propiedad, conducido y asegurado por los demandados cuando detenido este en el carril derecho, ante el semáforo en fase roja en la misma vía que le obligaba, el copiloto del mismo procedió a abrir su puerta delantera colisionando contra la conductora de la motocicleta que venía rebasándole por su lado derecho; y por la determinación del quantum indemnizatorio por lesiones y gastos.
Sobre estas cuestiones, la sentencia apelada, que estima parcialmente la demanda, razona en los siguientes términos:
a) Estima concurrencia de culpas en un 50% al actor, conductor de la motocicleta por realizar maniobra de adelantamiento del vehículo de la demandada infringiendo lo establecido en el Art. 82 del Reglamento General de Circulación y en otro 50 % al propietario , conductor y aseguradora del turismo cuyo pasajero procedió a abrir la puerta del vehículo sin cerciorarse que no ponía en peligro al resto de usuarios de la vía infringiendo así lo dispuesto en el Art. 114.1 del Reglamento General de Circulación; y en dicho porcentaje, moderar las indemnizaciones a percibir por el demandante, con la consiguiente estimación parcial de la demanda principal.
b) Sobre las lesiones, valorando las dos periciales según reglas de la sana crítica y poniéndolas en relación con el resto de pruebas y con el Protocolo de Barcelona, aprecia que la lesión derivada del accidente y que guarda relación causal con el mismo fue la de esguince de tobillo izquierdo; que no podía estimarse dentro del periodo de curación la totalidad del tiempo que recibió rehabilitación, pues quedó constatado con la Resonancia Magnética de 13/08/18 que la actora ya no padecía lesión ósea alguna, tan solo un edema local, además de que la actora comenzó las sesiones de rehabilitación tres meses más tarde del accidente y, por tanto, este tratamiento perdió eficacia curativa, limitándose a una eficacia paliativa. Concluyendo que la actora sufrió por el esguince en el tobillo izquierdo, 47 días de perjuicio básico, 70 días de perjuicio moderado y dos puntos de secuelas. Lo que equivale a una indemnización de 6.792,0 €.
c) los gastos reclamados por farmacia y taxi (doc. 18 y 19 de la demanda) no pueden ser incluidos, pues en los recibos aportados no figura el nombre del actor.
d) sobre el lucro cesante, a través del doc. 20 la actora acredita las cantidades percibidas por la Mutua durante el periodo de incapacidad temporal, por lo que procede acoger la pretensión de la actora, según la cual, este lucro cesante, asciende a 2.271 €.
Frente a la sentencia la demandante Dª. Jael formula recurso de apelación en cuyo desarrollo ataca la concurrencia de culpas y la determinación de las lesiones y gastos. Y en él termina solicitando la estimación de su recurso y la condena de los codemandados solidariamente a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios corporales, perjuicio patrimonial y lucro cesante 17.326, 83 y/o subsidiariamente, en el hipotético caso de que se entendiera que existe una concurrencias de culpas, la condena solidaria de los codemandados, en un importe equivalente al 70% del total de la indemnización calculada en la demanda, junto con los gastos y costas generados en ambas instancias.
La demandada Mutua Madrileña Automovilista se opuso al recurso e impugnó la sentencia por
Por providencia de 24 de abril de 2024 se acordó que, no constando el depósito por la aseguradora impugnante de los intereses a cuyo pago fue condenada en Sentencia conforme al artículo 449.3 LEC, y por aplicación de los artículos 449.6 y 231 LEC, se le requería a Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija para que, en el plazo de 6 días, acreditara documentalmente el cumplimiento de dicho requisito.
La aseguradora impugnante presentó escrito en el que decía aportar "justificante
Alega el apelante que la juzgadora entiende que la Ordenanza Municipal aprobada el 5/10/2018 no se aplica al presente caso por ser una norma que entró en vigor después del accidente y, por consiguiente, considera que la maniobra de la demandante infringe el artículo 82 del RD 1428/2003 de 21 noviembre por el que se aprueba el Reglamento de circulación, sin embargo, la Ordenanza permite el rebasamiento de las motocicletas por ambos lados de los coches que circulan por calles con varias carriles y, siempre con la debida diligencia durante las paradas en los semáforos, con el fin de que se incorporasen delante de los coches, ayudando con ello a la descongestión del tráfico y que la juzgadora no ha tenido en consideración la costumbre alegada sobre estas maniobras de rebasamiento en los semáforos rojos en la ciudad de Madrid, que ya se venían permitiendo desde la Alcaldía de Isaac (2003 - 2011), rebasamiento que en modo alguno pueden considerarse adelantamientos en términos del artículo 82 del Reglamento de circulación.
Alega que, en todo caso, la responsabilidad no cabría atribuirla al 50%, atendiendo al artículo 1.103 del Código civil pues tampoco ha sido debidamente ponderada dado que la motocicleta tenía espacio suficiente entre la calzada y la acera para maniobrar y el obstáculo lo encontró por sorpresa cuando el rebasamiento ya estaba iniciado. Así las cosas, es evidente que si la puerta no se hubiera abierto en la forma en que se hizo el accidente no se hubiera producido, esto es, circulaba a baja velocidad y con distancia al vehículo de tal forma que las maniobras no son equivalentes o idénticas ni se encontraban en la misma situación por lo que procedería una disminución de la indemnización en un 30%
El motivo del recurso no puede prosperar. Que la Ordenanza Municipal de 5/10/2018 no estaba en vigor a la fecha del siniestro parece un dato incontestable, sin que se pueda desactivar la imperatividad de las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación por la invocación de la costumbre que como el propio art.1 del Código Civil dispone, sólo regirá en defecto de ley aplicable.
Ciertamente, el artículo 114 del Reglamento General de circulación, prohíbe abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios , lo que sin duda no fue respetado por el copiloto del turismo que procedió a abrir la puerta cuando este se encontraba detenido en la calzada ante el semáforo en rojo y sin cerciorarse de que podía hacerlo sin poner en riesgo a otros usuarios de la vía, en este caso, a la conductora de la motocicleta que adelantaba a los vehículos detenidos. Sin embargo, del atestado instruido por la Policía Local y del croquis que incorpora, se sigue que la calzada tenía dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de la marcha, sin que conste que el carril izquierdo de los dos existentes estuviera ocupado. Y que la demandante, venia adelantando al vehículo que se encontraba detenido en el carril derecho ante el semáforo en rojo, infringiendo con ello el Art. 82 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que regula el adelantamiento, sin mayor matización, al realizarlo por la derecha, en situación no recogida en las excepciones que establece dicho precepto, y en todo caso, como resulta del croquis y del devenir de los hechos, con infracción del art.85 del Reglamento, que regula las "Obligaciones
En este punto y como también afirma la SAP Madrid nª 153, sección 9, de 14 de marzo de 2024, "aún
Por lo expuesto convenimos con la sentencia apelada en que las infracciones se encuentran en el mismo plano y que ambos implicados actuaron de forma negligente. En consecuencia, estimamos adecuada la concurrencia de culpas en un 50 % .
El motivo se desestima.
La sentencia apelada razona que obran en el procedimiento dos dictámenes, uno aportado por la actora y emitido por D. Elián y otro aportado por la entidad demandada y emitido por D. Julián.
El primero sostiene que la actora sufrió 1 día de perjuicio personal grave, 33 días de perjuicio básico, 227 días de perjuicio moderado, con secuela consistentes en artrosis postraumática en tobillo izquierdo que valora en 2 punto, mientras que el Dr. Julián, mantiene que fueron 47 días de perjuicio personal básico, 47 días de perjuicio personal moderado y la misma secuela de artrosis postraumática que la valora en 1 punto. Y que valorando ambas periciales según las reglas de la sana crítica y poniéndolas en relación con el resto de pruebas y con el Protocolo de Barcelona, entiende que las lesiones derivadas del accidente y que guardan relación causal con el mismo fueron el esguince de tobillo izquierdo, y que no puede estimarse como periodo de curación la totalidad del tiempo que recibió rehabilitación pues ha quedado constatado con la Resonancia Magnética de 13/08/18 que la actora a dicha fecha ya no padecía lesión ósea alguna, tan solo un edema local y que, además, la actora comenzó las sesiones de rehabilitación tres meses más tarde del accidente y, por tanto, este tratamiento perdió por este motivo, eficacia curativa, limitándose a una eficacia paliativa.
Por todo lo expuesto y valorando conjuntamente las pruebas practicadas, la sentencia apelada considera que la actora sufrió por el esguince en el tobillo izquierdo 47 días de perjuicio básico, 70 días de perjuicio moderado y dos puntos de secuelas lo que valora en 6.792,03 €, cantidad que no se incrementa con la suma de los gastos reclamados por farmacia y taxi (doc. 18 y 19 de la demanda) pues en los recibos aportados no figura el nombre del actor.
Frente a lo resuelto, alega el demandante apelante que el quantum indemnizatorio no se ajusta a derecho, por infracción grave de los artículos 319, 326 y 348 de la LEC, y error en la valoración de la prueba, ya que el juez no ha valorado los documentos médicos más relevantes y que objetivan la lesión y el tratamiento médico recibido hasta su estabilización o curación, así la ingente documental médica aportada con la demanda procedente del Servicio Público de salud, tanto del Médico de atención primaria como del Hospital Clínico San Carlos, el Samur y la Mutua de Trabajo, documentos públicos expedidos por funcionarios públicos que tienen la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 LEC, tratándose de los profesionales que le atendieron en el momento, exploraron y comprobaron su mejoría durante todo el proceso rehabilitador, frente a los médicos peritos que solo han explorado a la actora tras conseguir la estabilización en la fecha en la que emiten cada uno de los informes.
El motivo del recurso tampoco puede prosperar pues las alegaciones del apelante no desvirtúan las conclusiones de la sentencia apelada, que no se estima errónea. A este respecto, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sec. 1ª, S 20-02-2018, nº 42/2018, rec. 64/2018, en la que se desarrollan los principios de inmediación, contradicción y oralidad; y, además, se identificas los supuestos bajo los que resulta procedente una nueva valoración de la prueba: "(...)
Dicho lo cual, en primer lugar, no se niega en ningún caso la fuerza probatoria de la documental aportada conforme al art.319 LEC si bien esta no puede tener el valor decisorio que se pretende por el apelante en este proceso civil en el que se ejercita una acción indemnizatoria derivada de un hecho de la circulación, pues lo que se debate en esta Litis es la fecha de la estabilización lesional y no la del alta médica o del alta laboral, así como el carácter curativo, que no paliativo del tratamiento rehabilitador, ya que conforme al artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2011, rec. 1232/2008, recuerda la doctrina constante que considera la incapacidad temporal como un daño «que
Incluso el propio TS diferencia entre alta médica y baja laboral, razonando en la mencionada sentencia que
Sentado lo anterior, y centrado el hecho controvertido en determinar si el tratamiento rehabilitador que concluyó en marzo de 2019 fue curativo o paliativo, cuestión sobre la que los peritos mantienen posiciones discrepantes entendiendo el medico perito propuesto por la aseguradora que la víctima encontró la estabilización de las lesiones en la fecha en la que se objetivó el edema local mediante la prueba de diagnóstico que se le realizó en el hospital San Carlos, resonancia magnética de 13 de agosto de 2018, quedándole dicha secuela; sin embargo, el médico perito propuesto por la apelante, sostuvo que la víctima tuvo un largo proceso por la recaída, al haberse incorporado demasiado pronto al trabajo y que fue mejorando gracias a la rehabilitación pautada por el servicio público y la Mutua de accidentes y la fisioterapia privada hasta la última alta médica, teniendo en cuenta en su informe toda la documental médica aportada (pública y privada) con la demanda añadiendo que desde la fecha de la resonancia continuó con sesiones de rehabilitación con mejoría progresiva hasta recibir el alta en rehabilitación el 06.03.19.
Sin embargo, de la valoracion conjunta de la prueba, también de la documental aportada por la demandante, convenimos en la corrección del criterio del juez de instancia pues los argumentos del apelante se centran en el dato objetivo de que el demandante siguió recibiendo tratamiento rehabilitador pero no aborda su carácter curativo, de tal forma que tampoco ataca los hechos que llevaron al juez a desestimar la reclamación por el periodo en los que consideró que el tratamiento rehabilitador fue tan solo paliativo. Dice así en la sentencia apelada que "en
Y es que, efectivamente, como resulta incluso de la pericial de Dr. Elián el tratamiento rehabilitador recibido después de agosto de 2018 no fue curativo, consta en el mismo que la demandante "El
En consecuencia, procede confirmar la valoración del juez de instancia, que tampoco debe ser incrementada con la reclamación por un día de hospitalización por perjuicio personal particular grave en tanto conforme al art. 138.3 "El
Finalmente y en relación a los gastos reclamados por farmacia y taxi (doc. 18 y 19 de la demanda) la sentencia estima que no pueden ser incluidos,
El motivo tan solo parcialmente ha de ser estimado, tras el análisis de los bloques documentales 18 y 19 de la demanda.
En el bloque 18 constan tres facturas emitidas a nombre de la demandante, pero la factura de 5 de marzo de 2019 por importe de 75 euros y compra de plantillas es posterior a la fecha de estabilización lesional que ya quedan indemnizados como secuelas, así también la factura NUM002 por importe de 160 euros por 5 sesiones de fisioterapia, de tal forma que solo puede prosperar la reclamación de la factura nº NUM003, con receta electrónica a nombre de la demandante, de 5 de julio de 2018 e importe de 7,71 € y por adquisición de medicamentos (clexane, dezketoprofeno, metamizol y omeoprazol) que constan efectivamente prescritos.
Y en el bloque documental 19 se vuelve a aportar la misma factura nº NUM003, con receta electrónica a nombre de la demandante de 5 de julio de 2018 por importe de 7,71 € y por adquisición de medicamentos (clexane, dezketoprofeno,, metamizol y omeoprazol), y recibos de taxi que o bien son de fecha posterior a la estabilización, o no consta quien los paga o el trayecto realizado, a excepción de dos recibos de taxi de 14 de agosto de 2018 e importe de 13,75 € y 14,45 € del domicilio de la demandante al Centro de especialidades de la Avenida de Portugal, y vuelta, únicos que deben ser abonados lo que determina que la reclamación por gastos deba prosperar en el importe total de 35.91 €, que ha de ser reducido en el 50 %.
Lo anterior determina que el recurso tan solo parcialmente sea estimado.
El art. 449.3 LEC establece como presupuesto de admisibilidad del recurso que
Traemos a colación el ATS. 4.827/19 de 8 de mayo de 2019 que señala que
En observancia de dicho presupuesto, se atribuye a los tribunales facultades para fiscalizar y revisar, de oficio, la decisión del órgano a quo o, como en este caso, del Letrado de la Administración de Justicia, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pues en cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero), es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTC 49/1989, de 21 de febrero 1989/1926 y 204/1998, de 26 de octubre).
De la aplicación al presente recurso de la precedente doctrina se sigue que este debió ser inadmitido pues la aseguradora impugnante, si bien consignó el importe de la condena de 4.611,97 € al tiempo de la formalización del recurso de apelación, no lo hizo de los intereses y aun cuando se le dio plazo para la subsanación, la realizada objetiva que la consignación de los intereses lo ha sido transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación, lo que determina que el recurso deba ser inadmitido.
La apreciación en este acto de la precedente causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, por aplicación de la doctrina del TS de que las causas de inadmisión se convierten en causa de desestimación de los recursos (entre otras, SSTS de 26 de junio de 2015, rec. 2694/2013, 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003, 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004, y 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005). No obsta que en su día el recurso o la impugnación fuera admitida a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006, y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010).
La estimación parcial del recurso de la demandante determina que no se haga imposición de las costas del mismo en aplicación del arts. 398 LEC y la desestimación de la impugnación de la demandada Mutua Madrileña determina la imposición a esta de las costas causadas por la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso de apelación de Dª Jael, imponiendo a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija las costas de su desestimación.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, y la perdida su desestimación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
