Sentencia Civil 25/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 377/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100018

Núm. Ecli: ES:APV:2025:222

Núm. Roj: SAP V 222:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 377/24

SENTENCIA Nº 25/2025

SECCIÓN OCTAVA

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Sra. Dª: RAQUEL TORMO SANCHIS

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Sra Juez de Refuerzo en prácticas Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 001678/2022, por AUTOMOVILES DINAMICOS S.A. (AUTODISA) representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. JOSE BLAS PROSPER LORENTE, contra Eleuterio y Adela, representados por la Procuradora Dª. MERCEDES MOLL BARRACHINA y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO FUSTER DUBON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eleuterio y Adela.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 28/04/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Automóviles Dinámicos S.A. (Autodisa) contra D. Eleuterio y Dña. Adela y en consecuencia, CONDENO solidariamente a D. Eleuterio y Dña. Adela a que abonen la actora la cantidad de 3.072,80€, con los intereses legales y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eleuterio, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 13 de Enero de 2025

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. AUTOMÓVILES DINÁMICOS S.A. (AUTODISA) interpuso demanda de juicio monitorio contra Dña. Adela y D. Eleuterio, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 3.072,80 euros por la reparación del vehículo Peugeot 2008 con matrícula NUM000, titularidad de D. Eleuterio, que Dña. Adela llevó a las instalaciones de la entidad demandante el día 29-10-2020, firmando orden de reparación del referido vehículo e indicando que el mismo disponía de un seguro a todo riesgo suscrito con Generali con franquicia de 200 euros. La reparación se efectúa en base a la tasación de los daños del vehículo efectuada por el perito de la compañía aseguradora, que asciende a un montante de 3.272,80 euros, de los que la parte demandada únicamente abona 200 euros, quedando pendiente de pago el importe de 3.072,80 euros, que no fue abonado ni por la parte demandada ni por la compañía aseguradora del vehículo. Asimismo, D. Eleuterio firmó reconocimiento de deuda a fecha 09-03-2021. Por ello, la parte actora interesa se requiera de pago a la parte demandada por importe de 3.072,80 euros.

2. La parte demandada formuló oposición a la demanda de juicio monitorio en los siguientes términos:

- Dña. Adela alegó que había llevado a reparar el vehículo de su padre, D. Eleuterio, actuando como simple mandataria verbal y ordenando la reparación únicamente con derecho a presupuesto previo, el cual nunca le fue entregado por el taller demandante.

- D. Eleuterio sostiene que es el titular del vehículo reparado por la parte actora, el tomador del seguro, y quien firma la conformidad de reparación; así como que su hija es una mera mandataria. Asimismo, también alega que la razón por la cual el taller demandante no ha recibido el pago de la factura de reparación es por error propio al emitir la factura de reparación a nombre de Dña. Adela, y no a nombre del titular del vehículo y tomador del seguro (D. Eleuterio), razón por la cual la aseguradora del vehículo se niega a pagar la reparación.

3. La parte actora formuló impugnación a los escritos de oposición de la parte demandada, alegando que la demanda se dirige contra Dña. Adela por ser quien firma la orden de reparación y el resguardo de depósito del vehículo, sin que hiciera constar que actuaba en representación de su padre (D. Eleuterio); así como que fue ésta quien, tras la reparación, pagó la franquicia de 200 euros y dispuso del vehículo reparado. Por otra parte, la entidad demandante sostiene igualmente que la demanda se dirige contra D. Eleuterio por el reconocimiento de deuda firmado por éste a fecha 09-03-2021, siendo que es el propietario del vehículo reparado y el beneficiario de la reparación. Finalmente, la parte actora también manifiesta que nunca se le indicó que la factura debía emitirse a nombre de D. Eleuterio, sosteniendo que se emitió a nombre de su hija por ser ésta quien firmó la orden de reparación del vehículo. Por todo ello, la parte actora interesa que se condena a la parte demandada al pago de 3.072,80 euros, con los intereses legales correspondientes y las costas procesales.

4. Por medio de Decreto nº512/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 22-07-2022, se acordó tener por formulada la oposición a la demanda de juicio monitorio y se acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal.

Mediante Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 22-11-2022, se admite a trámite la demanda y se da traslado a los demandados para contestar a la misma, quienes contestaron en legal plazo.

Habiéndose interesado por todas las partes la celebración de vista, mediante DIOR de fecha 29-03-2023 se señaló el día 25-04-2023 a las 13:00 horas para su celebración.

5. El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, en fecha 28 de abril de 2023, dictó Sentencia nº120/2023 estimando íntegramente la demanda por entender que Dña. Adela queda obligada al pago de la factura de reparación reclamada por ser quien llevó el vehículo Peugeot 2008 con matrícula NUM000 a las instalaciones de la mercantil demandante y quien firmó la orden de reparación (dentro de la cual se incluye el derecho al presupuesto), esto es, quien suscribió el contrato de prestación de servicios de reparación del referido turismo con la parte actora, no constando que ésta comunicara a la entidad demandante que actuaba como mandataria verbal de su padre, y no teniendo la parte demandante la obligación de corroborar quien es el titular del vehículo y el tomador del seguro. Asimismo, también se considera que D. Eleuterio queda obligado al pago de la factura de reparación en base al reconocimiento de deuda que este firmó a fecha 09-03-2021, asumiendo el compromiso de pago de la cantidad reclamada por la entidad demandante, ello, con independencia de la relación jurídica que ésta tuviera con la compañía aseguradora Generali. Finalmente, también se entiende que no consta acreditado que los demandados requirieran a la entidad demandante para que emitiera factura rectificativa a los efectos de que fuera la aseguradora quien asumiera el pago de la deuda objeto de litis en el presente procedimiento. Por todo ello, se estima íntegramente la demanda y se condena a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cuantía de 3.072,80 euros, más los intereses legales correspondientes, con la expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada.

6. Frente a esta resolución la parte demandada interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando error en la valoración de la prueba en base a los siguientes motivos: 1) En relación a la condena de Dña. Adela, que de la prueba obrante en autos consta acreditado (básicamente de los Documentos nº1 y 2 demanda) que ésta no tiene responsabilidad alguna en el pago de la factura de reparación, ya que actuaba como mandataria verbal de su padre, que era el titular del vehículo y el tomador del seguro, sosteniendo que el taller demandante sabía que el cliente era D. Eleuterio y que fue error suyo el emitir factura de reparación a nombre de Dña. Adela y no de D. Eleuterio, razón por la cual la aseguradora del vehículo reparado se niega a pagar la factura de reparación. Además, también sostiene que su firma en la orden de reparación únicamente le obliga respecto al derecho a un presupuesto previo, que nunca le fue entregado por el taller demandante; 2) En cuanto a la condena de D. Eleuterio, que de los documentos nº1, 2 y 3 de la demanda consta probado que el taller demandante conoce quien es el propietario del vehículo y el tomador del seguro, así como que el taller no es un tercero ajeno en la relación entre la aseguradora y el asegurado, ya que asume la reparación del siniestro sabiendo que el pago de la factura de reparación se asume por la entidad aseguradora del vehículo, siendo un error suyo el emitir factura de reparación a nombre de la hija del tomador y no del propio tomador del seguro, razón por la cual la aseguradora se niega a pagar la factura. Asimismo, la parte demandada también alega que el reconocimiento de deuda efectuado por D. Eleuterio de fecha 09-03-2021 viene condicionado al pago de la factura por la aseguradora. Por todo lo expuesto, la parte demandada interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda; o subsidiariamente, la estimación en parte del recurso y la revocación de la sentencia en relación a Dña. Adela, desestimando la demanda interpuesto en su contra. Todo ello, con la condena en costas procesales de ambas instancia a la parte demandante.

7. La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, entendiendo que la resolución impugnada es conforme a derecho y no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, en base a los siguientes motivos: 1) En relación a la condena de Dña. Adela, que ésta queda obligada al pago de la factura de reparación en base a la orden de reparación que firmó con la entidad demandante, esto es, en base al contrato de prestación de servicios suscrito, siendo que en atención al referido contrato se emite la factura de reparación cuyo pago se reclama en este procedimiento. Además, también sostiene que el problema emitir la factura a nombre de la demandada se hubiera podido solucionar fácilmente si los demandados lo hubieran puesto en conocimiento de la entidad demandante, alegando que estos no lo manifestaron sino una vez ya entablado el procedimiento judicial de reclamación de la cantidad adeudada; 2) En relación a la condena de D. Eleuterio, que el reconocimiento de deuda firmado por éste le obliga al pago de la deuda reclamada, no constando en ningún caso que el referido reconocimiento esté condicionado a que el pago de la deuda lo asuma la entidad aseguradora del vehículo reparado. Asimismo, la parte demandante también sostiene que el hecho de que el taller se comunicara con la entidad aseguradora para la tasación de los daños del vehículo reparado no significa que la entidad demandante conociera quien era el titular y el tomador del seguro del referido vehículo, sino que, por forma de proceder, toda reparación de vehículo siniestrado se pone en conocimiento de la entidad aseguradora del vehículo para que ésta proceda a tasarlos, y, en su caso, indique si la reparación del taller se efectúa con o sin compromiso de pago, siendo que en este caso se hace sin compromiso de pago (Documento nº3 de la impugnación), cosa que quiere decir que la aseguradora tiene otro taller con el que efectúa las reparaciones. Por todo ello, la parte demandante interesa la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada y la imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.El recurso interpuesto por la parte demandada impugna la Sentencia nº120/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, por error en la valoración de la prueba en base a los siguientes motivos: 1) Por lo que se refiere a la condena de Dña. Adela, que ésta no debe responder de la deuda objeto de reclamación en demanda porque ella actuó como simple mandataria de su padre, quien es el titular del vehículo y el tomador del seguro, siendo error de la entidad demandante el emitir factura a nombre de ésta pese a saber que no era la titular del vehículo ni la tomadora del seguro, siendo esa la razón por la cual la entidad aseguradora se niega a pagar la reparación del vehículo; 2) Por lo que se refiere a la condena de D. Eleuterio, que el reconocimiento de deuda firmado por éste a fecha 09-03-2021 era condicional al pago de la deuda por la entidad aseguradora, la cual no ha pagado por error de la entidad demandante al emitir la factura a nombre de su hija y no de él, sosteniendo que el error es plenamente imputable a la parte actora porque ésta conocía quien era el titular del vehículo y el tomador del seguro, y que, pese a ello, emite la factura a nombre de Dña. Adela, razón por la cual la entidad aseguradora se niega a abonar la factura de reparación reclamada.

En cambio, la parte actora se opone al recurso alegando que la resolución impugnada no incurre en error alguno, alegando que Dña. Adela viene obligada al pago de la deuda por haber firmado la orden de reparación y el resguardo de depósito del vehículo reparado, esto es, por haber suscrito con la entidad actora un contrato de prestación de servicios para la reparación del vehículo, razón por la cual se emite la factura a nombre de ésta; y que D. Eleuterio viene obligado en base al reconocimiento de deuda de fecha 09-03-2021, con el que se comprometió a abonar la deuda reclamada. Asimismo, la parte demandante niega saber quién era el titular del vehículo y el tomador del seguro del referido vehículo, sosteniendo que la parte demandada nunca le comunicó que el problema de falta de pago de la factura de reparación por la entidad aseguradora demandada era que la factura de reparación constara a nombre de Dña. Adela y no a nombre de D. Eleuterio, reconociendo poder haber emitido factura de rectificación si se le hubiera solicitado.

2. Resolución del Tribunal Unipersonal.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Unipersonal revisado el contenido de los autos ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al entender que la resolución impugnada no incurre en error en la valoración de la prueba, al haber quedado claramente acreditado que ambos demandados tiene la obligación de responder de la factura de reparación objeto de reclamación en el presente procedimiento, Dña. Adela por ser la persona que suscribió con la entidad demandante el contrato de reparación del vehículo, y D. Eleuterio por el reconocimiento de deuda firmado a fecha 09-03-2021, siendo que se trata del titular del vehículo y del tomador del seguro.

Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, conviene recordar que el principio de carga probatoria viene previsto y regulado en el artículo 217 de la LEC, siendo que, de conformidad con el párrafo 2º de este precepto corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión o pretensiones ejercitadas en demanda. En cambio, al amparo del párrafo 3º del mentado precepto, compete a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de las pretensiones ejercitadas en demanda.

En ese sentido, se señala que es doctrina jurisprudencial de esta Sección, prevista entre otras en nuestra reciente Sentencia nº82/2024, de 29 de febrero, que "si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes".

De igual modo, nuestra Sentencia nº153/2024, de 19 de abril, dispone que "También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 octubre 1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23 , 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".

Así las cosas, este Tribunal entiende que el juzgador de primera instancia no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, siendo que del conjunto de la prueba obrante en autos consta acreditado que ambos demandados tienen la obligación de asumir el pago de la deuda reclamada en demanda, por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, por lo que se refiere a Dña. Adela, se considera que esta viene obligada a pagar la factura de reparación del vehículo Peugeot 2008 con matrícula NUM000 objeto de reclamación en el presente procedimiento por ser la persona que suscribe contrato de prestación de servicios con el taller demandante a fecha 29-10-2020 (Documento nº1 demanda), en concreto, de orden de reparación de vehículo siniestrado, entendiendo, tal y como expone la resolución apelada, que la firma de ésta en el apartado del derecho a un presupuesto previo la obliga respecto de toda la orden de reparación, y no únicamente, tal y como sostiene la parte demandada en apelación, respecto del derecho a un presupuesto de reparación previo. A ello se une que, de la prueba obrante en autos no se desprende que la demandada actuara como mandataria verbal del demandado, tal y como pretende hacer vale la parte demandada en recurso de apelación, siendo que consta claramente acreditado que esta fue quien suscribió el contrato de reparación (hecho no controvertido), con independencia de que el vehículo fuera recogido del taller por su padre, tal y como consta en el resguardo de depósito del vehículo (Documento nº1 demanda).

Por todo ello, se mantiene que Dña. Adela queda plenamente obligada a pagar la factura de reparación emitida por la entidad demandante, y ello, con independencia de que no sea la titular del vehículo reparado, ni la tomadora del seguro del referido vehículo, siendo que responde en condición de prestataria del servicio de reparación contratado ( artículo 1.544 CC) .

Por otra parte, por lo que se refiere a D. Eleuterio, se entiende que este viene obligado al pago de la factura de reparación reclamada por ser el titular del vehículo Peugeot 2008 con matrícula NUM000 y el tomador del seguro del referido vehículo, y por ende, el beneficio de la reparación efectuada por el taller demandante; y asimismo, por haber firmado reconocimiento de deuda a fecha 09-03-2021, donde se comprometía personalmente a abonar la cantidad debida a la entidad actora por razón de reparación de su vehículo, y ello, con independencia de que manifestara que pagaría cuando recibiera el importe de la reparación de la entidad aseguradora del vehículo reparado, dada cuenta que ello no es oponible a la parte demandante, quien es un tercero ajeno a la relación contractual existente entre el demandado y su entidad aseguradora, razón por la cual se entiende que el demandado queda obligado al pago de la factura de reparación reclamada en demanda, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda entablar frente a su entidad aseguradora en atención al contrato de seguro suscrito.

En ese sentido, conviene recordar que el reconocimiento de deuda es una figura que no viene expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, pero que la jurisprudencia ha venido reconociendo en virtud del principio de libertad contractual del artículo 1.255 CC, quedando la persona que efectúa el reconocimiento obligada a atender la deuda reconocida en virtud del artículo 1.277 CC, y desde un punto de vista procesal, liberando a la parte a la que beneficia el reconocimiento de deuda de probar la relación jurídica obligacional preexistente en base a la cual se efectúa la reclamación (entre otras muchas, expuesto en las SSTS nº518/1999, de 8 de junio; nº899/2006 de 18 de septiembre; nº493/2007, de 11 de mayo; y nº257/2008, de 16 de abril).

De igual modo, la STS nº1230/2023, de 18 de septiembre, establece que literalmente que "Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art.1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art.1255 CC ".

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art.1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art.1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista".

"El juego normativo del precitado art.1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto".

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico".

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 "".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )".".

Por consiguiente, se entiende que en el caso de autos el reconocimiento de deuda del demandado tiene plena eficacia, y por ende, que éste queda obligado al pago de la factura de reparación reclamada por la entidad demandante, evidentemente, todo ello, sin perjuicio de las acciones que este pueda dirigir contra la entidad aseguradora del vehículo en atención al contrato de seguro suscrito con la misma.

Finalmente, también conviene señalar que la entidad demandante es una entidad ajena a la relación contractual de seguro suscrita entre la compañía aseguradora y el demandado (titular del vehículo reparado y tomador del seguro), razón por la cual, este Tribunal entiende que la parte actora no tiene la obligación de conocer quién era el titular del vehículo reparado y quién era el tomador del seguro del referido vehículo a los efectos de emitir la factura de reparación, no considerándose que el hecho de que la entidad demandante mantuviera contacto con la aseguradora del vehículo reparado fuera indicio de que ésta tuviera conocimiento de tales datos, ya que resulta plenamente creíble, por ser coherente en su discurso, el hecho manifestado por la actora en escrito de oposición al recurso de apelación de que el taller de reparación se puso en contacto con la aseguradora del vehículo siniestrado antes de reparar los daños del vehículo para comunicarle el siniestro a los efectos de que la entidad aseguradora pudiera tasar los daños y decidir si en atención al contrato de seguro suscrito con el tomador había lugar o no a asumir el coste de dicha reparación, siendo que en el presente caso, la entidad aseguradora tasa los daños "sin compromiso de reparación" (Documento nº3 demanda), esto es, no asumiendo el coste de la reparación efectuada por el taller demandante, desconociéndose la causa de tal decisión, pero, entendiendo que la decisión de la aseguradora en ningún caso puede repercutir sobre la entidad demandante, quien tiene derecho a cobrar los servicios de reparación prestados.

Asimismo, tampoco es indicativo de que la entidad demandante conocía que el titular del vehículo y tomador del seguro era D. Eleuterio, a los efectos de emitir la factura de reparación, el hecho de que el vehículo le fuera entregado a éste, tal y como acredita el Documento nº 1 de la demanda en relación al resguardo de depósito del vehículo, siendo que consta acreditado de la declaración testifical de D. Benito (responsable del taller de la entidad actora donde se repara el vehículo) que si otra persona distinta de que la que ha suscrito el contrato de reparación se presenta con el resguardo de reparación se le hace entrega del vehículo, tal y como sucedió en el presente caso.

Por estos motivos, el Tribunal constituido en órgano unipersonal entiende que en el caso de autos la factura emitida por el taller demandante no adolece de ningún error que justifique de modo alguno la falta de pago por la parte demandada a la parte demandante de la cantidad debida en concepto de reparación del vehículo, considerándose correcta la emisión de tal factura a favor de Dña. Adela, por ser ésta la prestataria del contrato de reparación suscrito con la entidad demandante, y ello, con independencia de las acciones jurídicas que posteriormente la parte demandada pueda entablar frente a la entidad aseguradora del vehículo reparado en virtud del contrato de seguro suscrito.

A ello se une, coincidiendo plenamente con el juzgador de primera instancia, que si, tal y como sostiene la parte demandada, la falta de pago por la entidad aseguradora de la factura de reparación reclamada en el presente procedimiento era por el simple hecho de que la entidad demandante había emitido factura de reparación a nombre de Dña. Adela, y no a nombre de D. Eleuterio, quien era el titular del vehículo reparado y el tomador del seguro, se entiende que bastaba con que la parte demandada lo hubiera puesto en conocimiento de la entidad demandante a los efectos de que ésta cambiara la factura o bien emitiera factura rectificativa, cosa que no se da en el caso de autos.

Por tanto, se concluye que ambos demandados vienen obligados al pago de la factura de reparación reclamada en demanda del vehículo Peugeot 2008 con matrícula NUM000 por importe de 3.072,80 euros, en concreto, Dña. Adela por haber suscrito el contrato de reparación con la entidad demandante a fecha 29-10-2020, no constando de la prueba obrante en autos que ésta actuara como mandataria verbal de su padre; y D. Eleuterio por haber firmado reconocimiento de deuda a fecha 09-03-2021, asumiendo el compromiso personal de pagar la cantidad adeudada en concepto de reparación, siendo que es el titular del vehículo reparado y el tomador del seguro del referido vehículo.

Por todo lo expuesto, este Tribunal unipersonal acuerda la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia, y por ende, confirmando en su totalidad la resolución apelada por sus propios fundamentos. En ese sentido, es destacable que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que motiven en su caso la decisión adoptada. En efecto, la STS nº 501/2000, de 22 de mayo, en citación de la STS nº997/1992, de 5 de noviembre, establece que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y Dña. Adela contra la Sentencia nº 120/2023 dictada en fecha 28 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent en el Juicio Verbal nº1.678/2022, derivado del procedimiento monitorio nº1.688/2021, y por consiguiente, confirmar la sentencia apelada con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( artículo 477.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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