Sentencia Civil 564/2025 ...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 564/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1100/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100431

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1867

Núm. Roj: SAP V 1867:2025


Encabezamiento

Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es

N.I.G.:4625042120210026517

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1100/2023-G

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia

Procedimiento origen: ORD 910/2021

Materia:Migración

Apelante Adelaida y Ambrosio

Abogado/a: GUNTHER RUDIGER JORDA

Procurador/a:MARIA TERESA FABRA MIRO

Apelado ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Abogado/a:IÑAKI PEREZ MORENO

Procurador/a:ANTONIO BARBERO GIMENEZ

SENTENCIA Nº 564/2025

============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, el Rollo de Apelación nº 1100/2023, dimanante de los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 910/2021, por ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. IÑAKI PEREZ MORENO contra Adelaida y Ambrosio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FABRA MIRO y dirigido por el Letrado D. GUNTHER RUDIGER JORDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ambrosio y Adelaida.

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 21 de junio de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez, contra Dña. Adelaida y D. Ambrosio, representados por la Procuradora Dña. María Teresa Fabra Miró, debo DECLARAR Y DECLARO válida la resolución anticipada, efectuada por la parte actora en fecha 4 de marzo de 2021, del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 9 de febrero de 2012, aportado junto con la demanda -doc. nº 4 de la demanda-, condenando a los referidos demandados al pago, de forma conjunta y solidaria, a favor de la actora de la cantidad de 15.208,33 euros, con más los intereses al tipo remuneratorio pactado del 12% anual que se devenguen sobre el capital desde el cierre y liquidación referido de la póliza hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ambrosio y Adelaida, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de octubre de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes en cuanto sean conformes con los siguientes:

PRIMERO.-En el presente procedimiento se interesó por el actor el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal celebrado el 9 de febrero de 2012 y que a las partes vincula, por incumplimiento grave de la obligación de pago que asumió el demandado y la condena del mismo al abono del capital vencido y no satisfecho, así como del pendiente de vencer al tiempo de la resolución contractual, más los intereses remuneratorios ya vencidos y los moratorios que se devenguen al tipo del remuneratorio pactado. Y la Sentencia dictada, tras rechazar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y la opuesta nulidad de cláusulas contractuales y, en concreto, de las que regulan el interés remuneratorio por falta de transparencia y no abusivo el interés de demora que interesa el actor al tipo del remuneratorio pactado, condena a la parte demandada conforme a los solicitado por el demandante. Y frente a dicha resolución, se alza el demandado alegando, en síntesis, que el contrato de préstamo celebrado es nulo por falta de consentimiento, por cuanto fue otorgado por engaño, pues el Banco les hizo sustituir un contrato de préstamo a 8 años por importe de 16.000 euros y del que habían satisfecho ya 5.000 euros para regularizarlo, por lo que tan sólo se debían 6.581,15 euros, quedando 3 años para liquidarlo y con interés remuneratorio pactado del 8%, por el que ahora constituye causa de pedir del actor, a 10 años y un interés del 12%, omitiendo información sobre el nuevo interés y sin aportarle copia del mismo con anterioridad; que el interés remuneratorio pactado es usurario y, en todo caso, no supera los controles de transparencia, que el vencimiento anticipado pactado es nulo por abusivo, como los intereses de demora y la capitalización de los mismos, lo que acarrea la nulidad de todo el préstamo en su totalidad.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Sostiene el apelante ante esta alzada que el contrato de préstamo celebrado es nulo por falta de consentimiento, por cuanto fue otorgado por engaño, pues el Banco les hizo sustituir un contrato de préstamo otorgado a 8 años por importe de 16.000 euros y del que habían satisfecho ya 5.000 euros para regularizarlo, por lo que tan sólo se debían 6.581,15 euros, quedando 3 años para liquidarlo y con interés remuneratorio pactado del 8%, por el que ahora constituye causa de pedir del actor, a 10 años y un interés del 12%, omitiendo información sobre el nuevo interés y sin aportarle copia del mismo con anterioridad.

En los términos en que el demandado sostuvo el vicio del consentimiento integra el error inducido por el Banco, al hacerle suscribir con maniobras engañosas un contrato de préstamo en condiciones más gravosas que el anterior que a las partes vinculaba y que no hubiera celebrado de conocer dichas condiciones, por lo que se resuelve como tal error.

Y, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, hay error de vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Siendo requisitos para su apreciación:

A) En primer lugar, que la representación equivocada merezca tal calificación, lo que exige que se pruebe por quien afirma haber errado como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias y ello por cuanto --dispone el artículo 1266 del Código civil-- para que el error invalide el consentimiento ha de recaer -además de sobre la persona en ciertos casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.

B) Que, de existir y haberse probado, el error debe ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellos presupuestos -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o material del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. De tal modo que, si se contrata sobre determinadas percepciones o representaciones que cada parte contratante se hace sobre las circunstancias -ya pasadas, ya concurrentes o esperadas- que sea en consideración a ellas que el contrato se presente como merecedor de ser celebrado. Ahora bien, si dichos motivo o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente internos en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o dicho con otras palabras, no se objetivaron elevándose a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Y ello por cuanto quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a su interés la celebración del contrato. Es decir, las circunstancias erróneamente representadas, si bien pueden ser pasadas, presentes o futuras, en todo caso han de haber sido tomadas en consideración en los términos dichos y en el momento de la perfección o génesis del contrato, siendo lo determinante que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada, pues si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta al mundo de los humado. O lo que es lo mismo, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cundo el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Y

C) Finalmente, el error ha de ser excusable, cualidad que exige nuestra Jurisprudencia aun cuando el artículo dicho lo silencia, pues hay que valorar la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándosele la protección impetrada cuando con el empleo de la diligencia que era exigible atendidas las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba, protegiendo en tal conflicto a la contraparte que confió en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Pues bien, llevada tal doctrina al hecho enjuiciado, el recurso necesariamente ha de decaer. La parte demandada se hallaba en situación de morosidad en el contrato de préstamo antecedente del presente, sirviendo éste, precisamente, para refinanciar la deuda que el demandado tenía con el Banco mediante su aplazamiento, y hallándose, además, las condiciones de la relación contractual cuya nulidad ahora postula perfectamente definidas en el contrato, por lo que el error que pretende invalide su consentimiento era vencible, pues se hubiera superado con un mínimo de diligencia por parte del recurrente.

CUARTO.-Opuso el demandado en su escrito de oposición a la demanda y sostiene de nuevo ante esta alzada, la nulidad del contrato que hace valer al actor por usuario, esto es, por encubrir una operación crediticia que vulnera lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908, comúnmente conocida como Ley de Azcárate, que no sólo se aplica a los contratos de préstamo "stricto sensu", sino también a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero cualquiera que sea la forma que revista el contrato.

En el supuesto que se trae a conocimiento de la Sala, el contrato suscrito no lo es de crédito a disponer mediante el uso de tarjeta, sino que las partes convienen un contrato de préstamo al consumo suscrito el 9 de febrero de 2012, en virtud del cual el demandado recibe de la demandada y para extinguir una relación contractual anterior 10.000 euros, obligándose a devolverla, junto con los intereses pactados del 12%, en 120 cuotas fijas mensuales y sucesivas por importe de 143,47 euros, comprensivas de capital e intereses, quedando fijado de antemano el importe total de intereses (7.286,61 euros), siendo, pues, el importe total a abonar por capital e intereses el de 17.286,61 euros. Así resulta de las condiciones particulares del contrato de préstamo suscrito, que obran a la página 1, tras la identificación de la persona del actor y la condición con la que actúa, y del Anexo que acompaña al contrato, tras el cuadro de amortización del préstamo.

Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado para los préstamos personales en su Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser consideradausuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de laUsura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. (...)

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Y, como se ha expuesto, el demandante pactó un interés del 12%, siendo así que la Tasa media ponderada para operaciones en España para el crédito al consumo en operaciones a más de cinco años, como acontece en el presente supuesto, publicada por el Banco de España para la época de la contratación (año 2012), era del TEDR 9,16%. Y la consideración de tal TEDR 9,16%, lleva a reputar no usurario el tipo de interés remuneratorio pactado del 12%, con desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-E interesó igualmente el actor que se declarara que el interés remuneratorio pactado no supera los controles de incorporación y transparencia, por lo que procede entrar a conocer del carácter abusivo del mismo.

Se trata, pues, de examinar, si el consumidor pudo conocer al tiempo de la contratación el concreto interés económico pactado en aplicación de las cláusulas contractuales.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, tiene declarado, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que "el art.4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante , LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»),porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

Y la Sentencia del propio Alto Tribunal 554/2020, de 27 de octubre, añade: "4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala".

Y, en orden al control de incorporación, razona: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)

4.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".

Y añade el Tribunal Supremo en torno al control de transparencia en la invocada resolución:

"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai;26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei;y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

(...) La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S. A.),que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato"(apartado 70)".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que hoy se trae a conocimiento de esta Sala, lleva a la desestimación del recurso interpuesto. Como se ha expuesto, las partes convienen un contrato de préstamo al consumo el 9 de febrero de 2012, en virtud del cual la parte demandada recibe de la actora un préstamo de 10.000 euros al objeto de extinguir una relación contractual anterior y se compromete a devolver el capital prestado junto con los intereses pactados del 12% en 120 cuotas fijas mensuales y sucesivas por importe de 143,47 euros, comprensivas, comprensivas de capital e intereses, quedando fijado de antemano el importe total de intereses (7.286,61 euros), siendo, pues, el total a abonar el de 17.286,61 euros (por amortización e intereses). Así resulta de las condiciones particulares del contrato de préstamo suscrito, que obran a la página 1, tras la identificación de los prestatarios, y del Anexo que acompaña al contrato, tras el cuadro de amortización del préstamo. En consecuencia, procede reputar satisfechos los estándares de incorporación y transparencia exigibles, con plena comprensión por el consumidor del coste económico del contrato en el sentido aludido, pues las condiciones del préstamo no resultan de las condiciones generales, sino de las específicas, pues cláusulas relativas al interés remuneratorio pactado o carga económica para el consumidor, aparecen en las condiciones particulares tras la identificación del ahora actor, y lo hacen en caracteres plenamente legibles y usando un lenguaje llano y coloquial, sin tener que acudir a integrar sus cláusulas con otras estipulaciones. Y superando el modo en que se define el coste económico del contrato el doble control de transparencia, procede desestimar el motivo de recurso.

SEXTO.-Y sostiene el recurrente la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado inserta en el contrato que a las partes vincula y, en su caso, sobre los efectos de tal declaración en la concreta relación contractual.

Y admiten las partes la calificación efectuada por el Organo "a quo" de la relación contractual que a las partes vincula como de consumo, por lo que la misma queda sometida a la Legislación proteccionista del consumidor vigente al tiempo de suscribir el contrato objeto de estudio, esto es, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El contrato de préstamo personal que a las partes vincula, suscrito el 9 de febrero de 2021, en virtud del cual el demandado recibió del actor 10.000 euros con la obligación de devolverlos mediante el pago 120 cuotas mensuales constantes comprensivas de capital e intereses, consigna en su cláusula Novena, bajo la rúbrica "resolución", que la "entidad podrá dar por resuelto el contrato, sin requerimiento previo, y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor en los siguientes casos: a) Falta de pago del principal, intereses o cualquier otro concepto".

Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en la Sentencia 336/2020, de 12 de febrero de 2020: "1.-Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.-Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo (...).

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.-En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Y la aplicación de tal doctrina a la cláusula inserta en el contrato de préstamo estudiado, lleva a reputar nula por abusiva la cláusula arriba transcrita, por no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración (10 años) y cuantía del préstamo (10.000 euros), permitiendo el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, ya de capital, ya de intereses, desvinculando el vencimiento de la gravedad de las circunstancias del incumplimiento. Y sin que a tal declaración sea obstáculo el uso que el Banco ha hecho de tal cláusula al esperar hasta un año antes del vencimiento natural del préstamo para declararlo vencido anticipadamente. El propio Tribunal Supremo, en la invocada resolución, consigna: "Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».

Y, en orden a los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado en los préstamos personales, la meritada Sentencia razona: "4.-A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.-Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía".

Ahora bien, de ello no puede concluirse la estimación del motivo de recurso. Pretende el apelante que al acreedor le quede vedado el ejercicio de las acciones que le otorgan los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, acciones efectivamente deducidas por el actor, que sostuvo la procedencia del vencimiento anticipado del préstamo y de la pérdida del beneficio del plazo por el incumplimiento grave y reiterado de la obligación de pago. Sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. En concreto, el Pleno de la Sala de lo Civil, tiene declarado en Sentencia 39/2021, de 2 de febrero: "

"(1). Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. (...)

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

Y cierto es que en el supuesto que ahora enjuicia la Sala, en el contrato que a las partes vincula no se garantiza la devolución del dinero prestado mediante la constitución de hipoteca, sino que nos hallamos ante un contrato de préstamo personal, pero ello no obsta para que el acreedor pueda ejercitar la acción de cumplimiento del artículo 1.124 del Código civil, así como la de pérdida del beneficio del plazo del artículo 1.129 del propio Código, correspondiendo, pues, al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos pretendidos, hallándose el deudor al tiempo de cerrar la cuenta el acreedor el día 4 de marzo de 2021 en deber cuotas de aquellas a cuyo pago se obligó por importe de 9.238.66 euros (así resulta del extracto de la cuenta), en concepto de principal e intereses remuneratorios, esto es, cantidad ligeramente inferior a la prestada de 10.000 euros, sin que alegue siquiera el demandado haber satisfecho cantidad alguna con posterioridad al cierre de la cuenta, por lo que el incumplimiento del deudor ha de ser calificado grave y esencial y revelador de su insolvencia, todo ello a efectos de aplicación de lo dispuesto en los invocados artículos 1.124 y 1.129.

Y sin que frente a tal pronunciamiento sea obstáculo la alegación de que el actor no ha probado el importe debido, considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Y el actor ha probado con la aportación del contrato de préstamo que en virtud del préstamo suscrito el demandado reconoció ser en deber al actor 10.000 euros, obligándose éste a devolverlos junto con los intereses pactados mediante el pago de 143,47 euros, comprensivas de capital e intereses al tipo remuneratorio fijo pactado, competiendo al demandado la acreditación del hecho extintivo, cual es el pago, hecho que no sólo no prueba, sino que ni siquiera alega.

SEPTIMO.-Finalmente, sostiene ante esta alzada la nulidad de la cláusula que regula los intereses de demora (al tipo del 20% ) y el anatocismo. Al efecto, pactan las partes en la cláusula tercera un interés moratorio del 20%, "a cuyo efecto podrá la Entidad capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.

Ahora bien, el actor no reclama intereses de demora al tipo pactado del 20%, sino que aplica el del remuneratorio del 12%. Y el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 3 de junio de 2016:

"En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.

Como razonamos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada Sentencia 265/2015, de 22 de abril:

«Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»

Y por ello, el propio Tribunal, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, declara que "no puede obviarse que el pacto de anatocismo no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia de un pacto sobre los intereses moratorios. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, dicha declaración "arrastra" la validez de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala, lleva a la estimación parcial del motivo de recurso. La cláusula que regula el interés moratorio es nula al sancionar un interés del 20%, lo que despliega sus efectos sobre la cláusula en su integridad. Ahora bien, como razona el Tribunal Supremo, de ello no deriva la supresión de devengo de intereses, sino que la cantidad debida como consecuencia de la relación contractual devengará el interés remuneratorio pactado y que no procede la capitalización de los intereses remuneratorios no satisfechos en su día. En consecuencia, habiendo liquidado los intereses moratorios el Banco, según resulta acreditado con la documental consistente en el extracto de la cuenta y en la certificación del saldo deudor aportada, los intereses moratorios devengados al 12% --que no al moratorio pactado del 20%--, pero capitalizando los intereses remuneratorios no satisfechos a su vencimiento, incluyendo con ello indebidamente sendas partidas por importe de 2.618,37 euros y de 7,55 euros, procede deducirlas del importe líquido del fallo condenatorio, que queda fijado en 12.582,41 euros, con estimación parcial del recurso interpuesto, revocación en parte de la Sentencia recurrida y acogimiento parcial de la demanda formulada.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Micó, en nombre y representación de don Ambrosio y de doña Adelaida, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia en el Juicio ordinario 910/2021.

2º) Se revoca en parte dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor:

A.- Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barberó Giménez, en nombre y representación de "Abanca Coporación Bancaria, S.A.", contra don Ambrosio y de doña Adelaida.

B.- Se condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora 12.582,41 euros de principal, más intereses al tipo pactado del 12% anual desde el 4 de marzo de 2021 y hasta su pago.

C.- No se hace expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial declaración en lo que a las devengadas ante esta alzada afecta.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 21 de junio de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez, contra Dña. Adelaida y D. Ambrosio, representados por la Procuradora Dña. María Teresa Fabra Miró, debo DECLARAR Y DECLARO válida la resolución anticipada, efectuada por la parte actora en fecha 4 de marzo de 2021, del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 9 de febrero de 2012, aportado junto con la demanda -doc. nº 4 de la demanda-, condenando a los referidos demandados al pago, de forma conjunta y solidaria, a favor de la actora de la cantidad de 15.208,33 euros, con más los intereses al tipo remuneratorio pactado del 12% anual que se devenguen sobre el capital desde el cierre y liquidación referido de la póliza hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ambrosio y Adelaida, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de octubre de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes en cuanto sean conformes con los siguientes:

PRIMERO.-En el presente procedimiento se interesó por el actor el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal celebrado el 9 de febrero de 2012 y que a las partes vincula, por incumplimiento grave de la obligación de pago que asumió el demandado y la condena del mismo al abono del capital vencido y no satisfecho, así como del pendiente de vencer al tiempo de la resolución contractual, más los intereses remuneratorios ya vencidos y los moratorios que se devenguen al tipo del remuneratorio pactado. Y la Sentencia dictada, tras rechazar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y la opuesta nulidad de cláusulas contractuales y, en concreto, de las que regulan el interés remuneratorio por falta de transparencia y no abusivo el interés de demora que interesa el actor al tipo del remuneratorio pactado, condena a la parte demandada conforme a los solicitado por el demandante. Y frente a dicha resolución, se alza el demandado alegando, en síntesis, que el contrato de préstamo celebrado es nulo por falta de consentimiento, por cuanto fue otorgado por engaño, pues el Banco les hizo sustituir un contrato de préstamo a 8 años por importe de 16.000 euros y del que habían satisfecho ya 5.000 euros para regularizarlo, por lo que tan sólo se debían 6.581,15 euros, quedando 3 años para liquidarlo y con interés remuneratorio pactado del 8%, por el que ahora constituye causa de pedir del actor, a 10 años y un interés del 12%, omitiendo información sobre el nuevo interés y sin aportarle copia del mismo con anterioridad; que el interés remuneratorio pactado es usurario y, en todo caso, no supera los controles de transparencia, que el vencimiento anticipado pactado es nulo por abusivo, como los intereses de demora y la capitalización de los mismos, lo que acarrea la nulidad de todo el préstamo en su totalidad.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Sostiene el apelante ante esta alzada que el contrato de préstamo celebrado es nulo por falta de consentimiento, por cuanto fue otorgado por engaño, pues el Banco les hizo sustituir un contrato de préstamo otorgado a 8 años por importe de 16.000 euros y del que habían satisfecho ya 5.000 euros para regularizarlo, por lo que tan sólo se debían 6.581,15 euros, quedando 3 años para liquidarlo y con interés remuneratorio pactado del 8%, por el que ahora constituye causa de pedir del actor, a 10 años y un interés del 12%, omitiendo información sobre el nuevo interés y sin aportarle copia del mismo con anterioridad.

En los términos en que el demandado sostuvo el vicio del consentimiento integra el error inducido por el Banco, al hacerle suscribir con maniobras engañosas un contrato de préstamo en condiciones más gravosas que el anterior que a las partes vinculaba y que no hubiera celebrado de conocer dichas condiciones, por lo que se resuelve como tal error.

Y, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, hay error de vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Siendo requisitos para su apreciación:

A) En primer lugar, que la representación equivocada merezca tal calificación, lo que exige que se pruebe por quien afirma haber errado como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias y ello por cuanto --dispone el artículo 1266 del Código civil-- para que el error invalide el consentimiento ha de recaer -además de sobre la persona en ciertos casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.

B) Que, de existir y haberse probado, el error debe ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellos presupuestos -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o material del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. De tal modo que, si se contrata sobre determinadas percepciones o representaciones que cada parte contratante se hace sobre las circunstancias -ya pasadas, ya concurrentes o esperadas- que sea en consideración a ellas que el contrato se presente como merecedor de ser celebrado. Ahora bien, si dichos motivo o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente internos en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o dicho con otras palabras, no se objetivaron elevándose a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Y ello por cuanto quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a su interés la celebración del contrato. Es decir, las circunstancias erróneamente representadas, si bien pueden ser pasadas, presentes o futuras, en todo caso han de haber sido tomadas en consideración en los términos dichos y en el momento de la perfección o génesis del contrato, siendo lo determinante que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada, pues si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta al mundo de los humado. O lo que es lo mismo, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cundo el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Y

C) Finalmente, el error ha de ser excusable, cualidad que exige nuestra Jurisprudencia aun cuando el artículo dicho lo silencia, pues hay que valorar la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándosele la protección impetrada cuando con el empleo de la diligencia que era exigible atendidas las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba, protegiendo en tal conflicto a la contraparte que confió en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Pues bien, llevada tal doctrina al hecho enjuiciado, el recurso necesariamente ha de decaer. La parte demandada se hallaba en situación de morosidad en el contrato de préstamo antecedente del presente, sirviendo éste, precisamente, para refinanciar la deuda que el demandado tenía con el Banco mediante su aplazamiento, y hallándose, además, las condiciones de la relación contractual cuya nulidad ahora postula perfectamente definidas en el contrato, por lo que el error que pretende invalide su consentimiento era vencible, pues se hubiera superado con un mínimo de diligencia por parte del recurrente.

CUARTO.-Opuso el demandado en su escrito de oposición a la demanda y sostiene de nuevo ante esta alzada, la nulidad del contrato que hace valer al actor por usuario, esto es, por encubrir una operación crediticia que vulnera lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908, comúnmente conocida como Ley de Azcárate, que no sólo se aplica a los contratos de préstamo "stricto sensu", sino también a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero cualquiera que sea la forma que revista el contrato.

En el supuesto que se trae a conocimiento de la Sala, el contrato suscrito no lo es de crédito a disponer mediante el uso de tarjeta, sino que las partes convienen un contrato de préstamo al consumo suscrito el 9 de febrero de 2012, en virtud del cual el demandado recibe de la demandada y para extinguir una relación contractual anterior 10.000 euros, obligándose a devolverla, junto con los intereses pactados del 12%, en 120 cuotas fijas mensuales y sucesivas por importe de 143,47 euros, comprensivas de capital e intereses, quedando fijado de antemano el importe total de intereses (7.286,61 euros), siendo, pues, el importe total a abonar por capital e intereses el de 17.286,61 euros. Así resulta de las condiciones particulares del contrato de préstamo suscrito, que obran a la página 1, tras la identificación de la persona del actor y la condición con la que actúa, y del Anexo que acompaña al contrato, tras el cuadro de amortización del préstamo.

Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado para los préstamos personales en su Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser consideradausuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de laUsura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. (...)

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Y, como se ha expuesto, el demandante pactó un interés del 12%, siendo así que la Tasa media ponderada para operaciones en España para el crédito al consumo en operaciones a más de cinco años, como acontece en el presente supuesto, publicada por el Banco de España para la época de la contratación (año 2012), era del TEDR 9,16%. Y la consideración de tal TEDR 9,16%, lleva a reputar no usurario el tipo de interés remuneratorio pactado del 12%, con desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-E interesó igualmente el actor que se declarara que el interés remuneratorio pactado no supera los controles de incorporación y transparencia, por lo que procede entrar a conocer del carácter abusivo del mismo.

Se trata, pues, de examinar, si el consumidor pudo conocer al tiempo de la contratación el concreto interés económico pactado en aplicación de las cláusulas contractuales.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, tiene declarado, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que "el art.4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante , LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»),porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

Y la Sentencia del propio Alto Tribunal 554/2020, de 27 de octubre, añade: "4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala".

Y, en orden al control de incorporación, razona: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)

4.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".

Y añade el Tribunal Supremo en torno al control de transparencia en la invocada resolución:

"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai;26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei;y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

(...) La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S. A.),que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato"(apartado 70)".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que hoy se trae a conocimiento de esta Sala, lleva a la desestimación del recurso interpuesto. Como se ha expuesto, las partes convienen un contrato de préstamo al consumo el 9 de febrero de 2012, en virtud del cual la parte demandada recibe de la actora un préstamo de 10.000 euros al objeto de extinguir una relación contractual anterior y se compromete a devolver el capital prestado junto con los intereses pactados del 12% en 120 cuotas fijas mensuales y sucesivas por importe de 143,47 euros, comprensivas, comprensivas de capital e intereses, quedando fijado de antemano el importe total de intereses (7.286,61 euros), siendo, pues, el total a abonar el de 17.286,61 euros (por amortización e intereses). Así resulta de las condiciones particulares del contrato de préstamo suscrito, que obran a la página 1, tras la identificación de los prestatarios, y del Anexo que acompaña al contrato, tras el cuadro de amortización del préstamo. En consecuencia, procede reputar satisfechos los estándares de incorporación y transparencia exigibles, con plena comprensión por el consumidor del coste económico del contrato en el sentido aludido, pues las condiciones del préstamo no resultan de las condiciones generales, sino de las específicas, pues cláusulas relativas al interés remuneratorio pactado o carga económica para el consumidor, aparecen en las condiciones particulares tras la identificación del ahora actor, y lo hacen en caracteres plenamente legibles y usando un lenguaje llano y coloquial, sin tener que acudir a integrar sus cláusulas con otras estipulaciones. Y superando el modo en que se define el coste económico del contrato el doble control de transparencia, procede desestimar el motivo de recurso.

SEXTO.-Y sostiene el recurrente la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado inserta en el contrato que a las partes vincula y, en su caso, sobre los efectos de tal declaración en la concreta relación contractual.

Y admiten las partes la calificación efectuada por el Organo "a quo" de la relación contractual que a las partes vincula como de consumo, por lo que la misma queda sometida a la Legislación proteccionista del consumidor vigente al tiempo de suscribir el contrato objeto de estudio, esto es, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El contrato de préstamo personal que a las partes vincula, suscrito el 9 de febrero de 2021, en virtud del cual el demandado recibió del actor 10.000 euros con la obligación de devolverlos mediante el pago 120 cuotas mensuales constantes comprensivas de capital e intereses, consigna en su cláusula Novena, bajo la rúbrica "resolución", que la "entidad podrá dar por resuelto el contrato, sin requerimiento previo, y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor en los siguientes casos: a) Falta de pago del principal, intereses o cualquier otro concepto".

Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en la Sentencia 336/2020, de 12 de febrero de 2020: "1.-Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.-Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo (...).

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.-En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Y la aplicación de tal doctrina a la cláusula inserta en el contrato de préstamo estudiado, lleva a reputar nula por abusiva la cláusula arriba transcrita, por no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración (10 años) y cuantía del préstamo (10.000 euros), permitiendo el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, ya de capital, ya de intereses, desvinculando el vencimiento de la gravedad de las circunstancias del incumplimiento. Y sin que a tal declaración sea obstáculo el uso que el Banco ha hecho de tal cláusula al esperar hasta un año antes del vencimiento natural del préstamo para declararlo vencido anticipadamente. El propio Tribunal Supremo, en la invocada resolución, consigna: "Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».

Y, en orden a los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado en los préstamos personales, la meritada Sentencia razona: "4.-A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.-Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía".

Ahora bien, de ello no puede concluirse la estimación del motivo de recurso. Pretende el apelante que al acreedor le quede vedado el ejercicio de las acciones que le otorgan los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, acciones efectivamente deducidas por el actor, que sostuvo la procedencia del vencimiento anticipado del préstamo y de la pérdida del beneficio del plazo por el incumplimiento grave y reiterado de la obligación de pago. Sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. En concreto, el Pleno de la Sala de lo Civil, tiene declarado en Sentencia 39/2021, de 2 de febrero: "

"(1). Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. (...)

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

Y cierto es que en el supuesto que ahora enjuicia la Sala, en el contrato que a las partes vincula no se garantiza la devolución del dinero prestado mediante la constitución de hipoteca, sino que nos hallamos ante un contrato de préstamo personal, pero ello no obsta para que el acreedor pueda ejercitar la acción de cumplimiento del artículo 1.124 del Código civil, así como la de pérdida del beneficio del plazo del artículo 1.129 del propio Código, correspondiendo, pues, al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos pretendidos, hallándose el deudor al tiempo de cerrar la cuenta el acreedor el día 4 de marzo de 2021 en deber cuotas de aquellas a cuyo pago se obligó por importe de 9.238.66 euros (así resulta del extracto de la cuenta), en concepto de principal e intereses remuneratorios, esto es, cantidad ligeramente inferior a la prestada de 10.000 euros, sin que alegue siquiera el demandado haber satisfecho cantidad alguna con posterioridad al cierre de la cuenta, por lo que el incumplimiento del deudor ha de ser calificado grave y esencial y revelador de su insolvencia, todo ello a efectos de aplicación de lo dispuesto en los invocados artículos 1.124 y 1.129.

Y sin que frente a tal pronunciamiento sea obstáculo la alegación de que el actor no ha probado el importe debido, considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Y el actor ha probado con la aportación del contrato de préstamo que en virtud del préstamo suscrito el demandado reconoció ser en deber al actor 10.000 euros, obligándose éste a devolverlos junto con los intereses pactados mediante el pago de 143,47 euros, comprensivas de capital e intereses al tipo remuneratorio fijo pactado, competiendo al demandado la acreditación del hecho extintivo, cual es el pago, hecho que no sólo no prueba, sino que ni siquiera alega.

SEPTIMO.-Finalmente, sostiene ante esta alzada la nulidad de la cláusula que regula los intereses de demora (al tipo del 20% ) y el anatocismo. Al efecto, pactan las partes en la cláusula tercera un interés moratorio del 20%, "a cuyo efecto podrá la Entidad capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.

Ahora bien, el actor no reclama intereses de demora al tipo pactado del 20%, sino que aplica el del remuneratorio del 12%. Y el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 3 de junio de 2016:

"En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.

Como razonamos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada Sentencia 265/2015, de 22 de abril:

«Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»

Y por ello, el propio Tribunal, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, declara que "no puede obviarse que el pacto de anatocismo no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia de un pacto sobre los intereses moratorios. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, dicha declaración "arrastra" la validez de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala, lleva a la estimación parcial del motivo de recurso. La cláusula que regula el interés moratorio es nula al sancionar un interés del 20%, lo que despliega sus efectos sobre la cláusula en su integridad. Ahora bien, como razona el Tribunal Supremo, de ello no deriva la supresión de devengo de intereses, sino que la cantidad debida como consecuencia de la relación contractual devengará el interés remuneratorio pactado y que no procede la capitalización de los intereses remuneratorios no satisfechos en su día. En consecuencia, habiendo liquidado los intereses moratorios el Banco, según resulta acreditado con la documental consistente en el extracto de la cuenta y en la certificación del saldo deudor aportada, los intereses moratorios devengados al 12% --que no al moratorio pactado del 20%--, pero capitalizando los intereses remuneratorios no satisfechos a su vencimiento, incluyendo con ello indebidamente sendas partidas por importe de 2.618,37 euros y de 7,55 euros, procede deducirlas del importe líquido del fallo condenatorio, que queda fijado en 12.582,41 euros, con estimación parcial del recurso interpuesto, revocación en parte de la Sentencia recurrida y acogimiento parcial de la demanda formulada.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Micó, en nombre y representación de don Ambrosio y de doña Adelaida, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia en el Juicio ordinario 910/2021.

2º) Se revoca en parte dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor:

A.- Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barberó Giménez, en nombre y representación de "Abanca Coporación Bancaria, S.A.", contra don Ambrosio y de doña Adelaida.

B.- Se condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora 12.582,41 euros de principal, más intereses al tipo pactado del 12% anual desde el 4 de marzo de 2021 y hasta su pago.

C.- No se hace expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial declaración en lo que a las devengadas ante esta alzada afecta.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

Comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes en cuanto sean conformes con los siguientes:

PRIMERO.-En el presente procedimiento se interesó por el actor el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal celebrado el 9 de febrero de 2012 y que a las partes vincula, por incumplimiento grave de la obligación de pago que asumió el demandado y la condena del mismo al abono del capital vencido y no satisfecho, así como del pendiente de vencer al tiempo de la resolución contractual, más los intereses remuneratorios ya vencidos y los moratorios que se devenguen al tipo del remuneratorio pactado. Y la Sentencia dictada, tras rechazar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y la opuesta nulidad de cláusulas contractuales y, en concreto, de las que regulan el interés remuneratorio por falta de transparencia y no abusivo el interés de demora que interesa el actor al tipo del remuneratorio pactado, condena a la parte demandada conforme a los solicitado por el demandante. Y frente a dicha resolución, se alza el demandado alegando, en síntesis, que el contrato de préstamo celebrado es nulo por falta de consentimiento, por cuanto fue otorgado por engaño, pues el Banco les hizo sustituir un contrato de préstamo a 8 años por importe de 16.000 euros y del que habían satisfecho ya 5.000 euros para regularizarlo, por lo que tan sólo se debían 6.581,15 euros, quedando 3 años para liquidarlo y con interés remuneratorio pactado del 8%, por el que ahora constituye causa de pedir del actor, a 10 años y un interés del 12%, omitiendo información sobre el nuevo interés y sin aportarle copia del mismo con anterioridad; que el interés remuneratorio pactado es usurario y, en todo caso, no supera los controles de transparencia, que el vencimiento anticipado pactado es nulo por abusivo, como los intereses de demora y la capitalización de los mismos, lo que acarrea la nulidad de todo el préstamo en su totalidad.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Sostiene el apelante ante esta alzada que el contrato de préstamo celebrado es nulo por falta de consentimiento, por cuanto fue otorgado por engaño, pues el Banco les hizo sustituir un contrato de préstamo otorgado a 8 años por importe de 16.000 euros y del que habían satisfecho ya 5.000 euros para regularizarlo, por lo que tan sólo se debían 6.581,15 euros, quedando 3 años para liquidarlo y con interés remuneratorio pactado del 8%, por el que ahora constituye causa de pedir del actor, a 10 años y un interés del 12%, omitiendo información sobre el nuevo interés y sin aportarle copia del mismo con anterioridad.

En los términos en que el demandado sostuvo el vicio del consentimiento integra el error inducido por el Banco, al hacerle suscribir con maniobras engañosas un contrato de préstamo en condiciones más gravosas que el anterior que a las partes vinculaba y que no hubiera celebrado de conocer dichas condiciones, por lo que se resuelve como tal error.

Y, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, hay error de vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Siendo requisitos para su apreciación:

A) En primer lugar, que la representación equivocada merezca tal calificación, lo que exige que se pruebe por quien afirma haber errado como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias y ello por cuanto --dispone el artículo 1266 del Código civil-- para que el error invalide el consentimiento ha de recaer -además de sobre la persona en ciertos casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.

B) Que, de existir y haberse probado, el error debe ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellos presupuestos -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o material del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. De tal modo que, si se contrata sobre determinadas percepciones o representaciones que cada parte contratante se hace sobre las circunstancias -ya pasadas, ya concurrentes o esperadas- que sea en consideración a ellas que el contrato se presente como merecedor de ser celebrado. Ahora bien, si dichos motivo o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente internos en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o dicho con otras palabras, no se objetivaron elevándose a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Y ello por cuanto quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a su interés la celebración del contrato. Es decir, las circunstancias erróneamente representadas, si bien pueden ser pasadas, presentes o futuras, en todo caso han de haber sido tomadas en consideración en los términos dichos y en el momento de la perfección o génesis del contrato, siendo lo determinante que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada, pues si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta al mundo de los humado. O lo que es lo mismo, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cundo el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Y

C) Finalmente, el error ha de ser excusable, cualidad que exige nuestra Jurisprudencia aun cuando el artículo dicho lo silencia, pues hay que valorar la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándosele la protección impetrada cuando con el empleo de la diligencia que era exigible atendidas las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba, protegiendo en tal conflicto a la contraparte que confió en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Pues bien, llevada tal doctrina al hecho enjuiciado, el recurso necesariamente ha de decaer. La parte demandada se hallaba en situación de morosidad en el contrato de préstamo antecedente del presente, sirviendo éste, precisamente, para refinanciar la deuda que el demandado tenía con el Banco mediante su aplazamiento, y hallándose, además, las condiciones de la relación contractual cuya nulidad ahora postula perfectamente definidas en el contrato, por lo que el error que pretende invalide su consentimiento era vencible, pues se hubiera superado con un mínimo de diligencia por parte del recurrente.

CUARTO.-Opuso el demandado en su escrito de oposición a la demanda y sostiene de nuevo ante esta alzada, la nulidad del contrato que hace valer al actor por usuario, esto es, por encubrir una operación crediticia que vulnera lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908, comúnmente conocida como Ley de Azcárate, que no sólo se aplica a los contratos de préstamo "stricto sensu", sino también a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero cualquiera que sea la forma que revista el contrato.

En el supuesto que se trae a conocimiento de la Sala, el contrato suscrito no lo es de crédito a disponer mediante el uso de tarjeta, sino que las partes convienen un contrato de préstamo al consumo suscrito el 9 de febrero de 2012, en virtud del cual el demandado recibe de la demandada y para extinguir una relación contractual anterior 10.000 euros, obligándose a devolverla, junto con los intereses pactados del 12%, en 120 cuotas fijas mensuales y sucesivas por importe de 143,47 euros, comprensivas de capital e intereses, quedando fijado de antemano el importe total de intereses (7.286,61 euros), siendo, pues, el importe total a abonar por capital e intereses el de 17.286,61 euros. Así resulta de las condiciones particulares del contrato de préstamo suscrito, que obran a la página 1, tras la identificación de la persona del actor y la condición con la que actúa, y del Anexo que acompaña al contrato, tras el cuadro de amortización del préstamo.

Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado para los préstamos personales en su Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser consideradausuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de laUsura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. (...)

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Y, como se ha expuesto, el demandante pactó un interés del 12%, siendo así que la Tasa media ponderada para operaciones en España para el crédito al consumo en operaciones a más de cinco años, como acontece en el presente supuesto, publicada por el Banco de España para la época de la contratación (año 2012), era del TEDR 9,16%. Y la consideración de tal TEDR 9,16%, lleva a reputar no usurario el tipo de interés remuneratorio pactado del 12%, con desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-E interesó igualmente el actor que se declarara que el interés remuneratorio pactado no supera los controles de incorporación y transparencia, por lo que procede entrar a conocer del carácter abusivo del mismo.

Se trata, pues, de examinar, si el consumidor pudo conocer al tiempo de la contratación el concreto interés económico pactado en aplicación de las cláusulas contractuales.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, tiene declarado, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que "el art.4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante , LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»),porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

Y la Sentencia del propio Alto Tribunal 554/2020, de 27 de octubre, añade: "4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala".

Y, en orden al control de incorporación, razona: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)

4.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".

Y añade el Tribunal Supremo en torno al control de transparencia en la invocada resolución:

"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai;26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei;y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

(...) La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S. A.),que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato"(apartado 70)".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que hoy se trae a conocimiento de esta Sala, lleva a la desestimación del recurso interpuesto. Como se ha expuesto, las partes convienen un contrato de préstamo al consumo el 9 de febrero de 2012, en virtud del cual la parte demandada recibe de la actora un préstamo de 10.000 euros al objeto de extinguir una relación contractual anterior y se compromete a devolver el capital prestado junto con los intereses pactados del 12% en 120 cuotas fijas mensuales y sucesivas por importe de 143,47 euros, comprensivas, comprensivas de capital e intereses, quedando fijado de antemano el importe total de intereses (7.286,61 euros), siendo, pues, el total a abonar el de 17.286,61 euros (por amortización e intereses). Así resulta de las condiciones particulares del contrato de préstamo suscrito, que obran a la página 1, tras la identificación de los prestatarios, y del Anexo que acompaña al contrato, tras el cuadro de amortización del préstamo. En consecuencia, procede reputar satisfechos los estándares de incorporación y transparencia exigibles, con plena comprensión por el consumidor del coste económico del contrato en el sentido aludido, pues las condiciones del préstamo no resultan de las condiciones generales, sino de las específicas, pues cláusulas relativas al interés remuneratorio pactado o carga económica para el consumidor, aparecen en las condiciones particulares tras la identificación del ahora actor, y lo hacen en caracteres plenamente legibles y usando un lenguaje llano y coloquial, sin tener que acudir a integrar sus cláusulas con otras estipulaciones. Y superando el modo en que se define el coste económico del contrato el doble control de transparencia, procede desestimar el motivo de recurso.

SEXTO.-Y sostiene el recurrente la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado inserta en el contrato que a las partes vincula y, en su caso, sobre los efectos de tal declaración en la concreta relación contractual.

Y admiten las partes la calificación efectuada por el Organo "a quo" de la relación contractual que a las partes vincula como de consumo, por lo que la misma queda sometida a la Legislación proteccionista del consumidor vigente al tiempo de suscribir el contrato objeto de estudio, esto es, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El contrato de préstamo personal que a las partes vincula, suscrito el 9 de febrero de 2021, en virtud del cual el demandado recibió del actor 10.000 euros con la obligación de devolverlos mediante el pago 120 cuotas mensuales constantes comprensivas de capital e intereses, consigna en su cláusula Novena, bajo la rúbrica "resolución", que la "entidad podrá dar por resuelto el contrato, sin requerimiento previo, y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor en los siguientes casos: a) Falta de pago del principal, intereses o cualquier otro concepto".

Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en la Sentencia 336/2020, de 12 de febrero de 2020: "1.-Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.-Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo (...).

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».

3.-En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Y la aplicación de tal doctrina a la cláusula inserta en el contrato de préstamo estudiado, lleva a reputar nula por abusiva la cláusula arriba transcrita, por no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración (10 años) y cuantía del préstamo (10.000 euros), permitiendo el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, ya de capital, ya de intereses, desvinculando el vencimiento de la gravedad de las circunstancias del incumplimiento. Y sin que a tal declaración sea obstáculo el uso que el Banco ha hecho de tal cláusula al esperar hasta un año antes del vencimiento natural del préstamo para declararlo vencido anticipadamente. El propio Tribunal Supremo, en la invocada resolución, consigna: "Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».

Y, en orden a los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado en los préstamos personales, la meritada Sentencia razona: "4.-A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.-Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía".

Ahora bien, de ello no puede concluirse la estimación del motivo de recurso. Pretende el apelante que al acreedor le quede vedado el ejercicio de las acciones que le otorgan los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, acciones efectivamente deducidas por el actor, que sostuvo la procedencia del vencimiento anticipado del préstamo y de la pérdida del beneficio del plazo por el incumplimiento grave y reiterado de la obligación de pago. Sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. En concreto, el Pleno de la Sala de lo Civil, tiene declarado en Sentencia 39/2021, de 2 de febrero: "

"(1). Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. (...)

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

Y cierto es que en el supuesto que ahora enjuicia la Sala, en el contrato que a las partes vincula no se garantiza la devolución del dinero prestado mediante la constitución de hipoteca, sino que nos hallamos ante un contrato de préstamo personal, pero ello no obsta para que el acreedor pueda ejercitar la acción de cumplimiento del artículo 1.124 del Código civil, así como la de pérdida del beneficio del plazo del artículo 1.129 del propio Código, correspondiendo, pues, al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos pretendidos, hallándose el deudor al tiempo de cerrar la cuenta el acreedor el día 4 de marzo de 2021 en deber cuotas de aquellas a cuyo pago se obligó por importe de 9.238.66 euros (así resulta del extracto de la cuenta), en concepto de principal e intereses remuneratorios, esto es, cantidad ligeramente inferior a la prestada de 10.000 euros, sin que alegue siquiera el demandado haber satisfecho cantidad alguna con posterioridad al cierre de la cuenta, por lo que el incumplimiento del deudor ha de ser calificado grave y esencial y revelador de su insolvencia, todo ello a efectos de aplicación de lo dispuesto en los invocados artículos 1.124 y 1.129.

Y sin que frente a tal pronunciamiento sea obstáculo la alegación de que el actor no ha probado el importe debido, considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Y el actor ha probado con la aportación del contrato de préstamo que en virtud del préstamo suscrito el demandado reconoció ser en deber al actor 10.000 euros, obligándose éste a devolverlos junto con los intereses pactados mediante el pago de 143,47 euros, comprensivas de capital e intereses al tipo remuneratorio fijo pactado, competiendo al demandado la acreditación del hecho extintivo, cual es el pago, hecho que no sólo no prueba, sino que ni siquiera alega.

SEPTIMO.-Finalmente, sostiene ante esta alzada la nulidad de la cláusula que regula los intereses de demora (al tipo del 20% ) y el anatocismo. Al efecto, pactan las partes en la cláusula tercera un interés moratorio del 20%, "a cuyo efecto podrá la Entidad capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.

Ahora bien, el actor no reclama intereses de demora al tipo pactado del 20%, sino que aplica el del remuneratorio del 12%. Y el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 3 de junio de 2016:

"En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.

Como razonamos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada Sentencia 265/2015, de 22 de abril:

«Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»

Y por ello, el propio Tribunal, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, declara que "no puede obviarse que el pacto de anatocismo no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia de un pacto sobre los intereses moratorios. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, dicha declaración "arrastra" la validez de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala, lleva a la estimación parcial del motivo de recurso. La cláusula que regula el interés moratorio es nula al sancionar un interés del 20%, lo que despliega sus efectos sobre la cláusula en su integridad. Ahora bien, como razona el Tribunal Supremo, de ello no deriva la supresión de devengo de intereses, sino que la cantidad debida como consecuencia de la relación contractual devengará el interés remuneratorio pactado y que no procede la capitalización de los intereses remuneratorios no satisfechos en su día. En consecuencia, habiendo liquidado los intereses moratorios el Banco, según resulta acreditado con la documental consistente en el extracto de la cuenta y en la certificación del saldo deudor aportada, los intereses moratorios devengados al 12% --que no al moratorio pactado del 20%--, pero capitalizando los intereses remuneratorios no satisfechos a su vencimiento, incluyendo con ello indebidamente sendas partidas por importe de 2.618,37 euros y de 7,55 euros, procede deducirlas del importe líquido del fallo condenatorio, que queda fijado en 12.582,41 euros, con estimación parcial del recurso interpuesto, revocación en parte de la Sentencia recurrida y acogimiento parcial de la demanda formulada.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Micó, en nombre y representación de don Ambrosio y de doña Adelaida, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia en el Juicio ordinario 910/2021.

2º) Se revoca en parte dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor:

A.- Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barberó Giménez, en nombre y representación de "Abanca Coporación Bancaria, S.A.", contra don Ambrosio y de doña Adelaida.

B.- Se condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora 12.582,41 euros de principal, más intereses al tipo pactado del 12% anual desde el 4 de marzo de 2021 y hasta su pago.

C.- No se hace expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial declaración en lo que a las devengadas ante esta alzada afecta.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1º) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Micó, en nombre y representación de don Ambrosio y de doña Adelaida, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia en el Juicio ordinario 910/2021.

2º) Se revoca en parte dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor:

A.- Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barberó Giménez, en nombre y representación de "Abanca Coporación Bancaria, S.A.", contra don Ambrosio y de doña Adelaida.

B.- Se condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora 12.582,41 euros de principal, más intereses al tipo pactado del 12% anual desde el 4 de marzo de 2021 y hasta su pago.

C.- No se hace expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial declaración en lo que a las devengadas ante esta alzada afecta.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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