Sentencia Civil 194/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 263/2024 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100158

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1186

Núm. Roj: SAP V 1186:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 263/24

SENTENCIA Nº 194/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 000841/2022, por Leyla representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO y dirigida por el Letrado D. CARLOS MARCOS FERNANDEZ contra CAIXABANK S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LOPEZ MONZO y dirigido por la Letrada Dª. TERESA GUILL HERRERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Leyla.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 17/11/23, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Leyla absolver a la mercantil CAIXABANK SA de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leyla, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Mayo de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de la actora presentó demanda promoviendo juicio ordinario para la protección de derechos fundamentales frente a la entidad demandada, interesando se declarara que se ha vulnerado su derecho al honor reclamando la suma de 6.000 € en concepto de indemnización por vulneración del derecho al honor de la actora como consecuencia de su inclusión de ficheros de solvencia patrimonial.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar el Juzgado, por un lado, que la demandante había sido debidamente requerida de pago dando cumplimiento a los requisitos legales, y por otro que la deuda era cierta, vencida y exigible concluyendo la inexistencia de infracción del derecho al honor de la actora por la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

La actora impugna dicha sentencia y alega en esta alzada la violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable con cita del artículo 218 del mismo cuerpo legal; alega que el juzgado admitió de forma indebida el medio de prueba propuesto por la parte demandada en la audiencia previa consistente en la remisión de oficio a remitir a las empresas Servinform y Equifax a pesar del recurso de reposición interpuesto ya que dicha documentación deberá aportarse con la contestación a la demanda; alega así mismo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE; sostiene no se ha aportado de contrario el contrato celebrado entre las partes por lo que no puede entenderse la probada la relación contractual en tales condiciones; que la demandante no ha recibido notificación alguna sobre la inclusión de sus datos en el fichero de morosos y no se le ha realizado el requerimiento previo de pago; considera que Servinform es una empresa privada que se certifica a sí misma y que no se ha esperado el transcurso de los 30 días que establece la Ley en el artículo 20.c; que el mero envío de la carta ordinaria no puede equipararse la notificación efectiva debiendo darse circunstancias que acrediten un criterio de razonabilidad en la efectiva recepción en la misiva; que además el domicilio comercial de la demandante está ubicado en la calle Ballesteros 47 de la localidad de Utiel; sostiene que el mero error en los datos personales recogidos es prueba suficiente para romper el criterio de razonabilidad; que la demandante conoció de la cesión de sus datos personales a un tercero cuando le fue denegada la financiación bancaria solicitada; y tras la cita de una determinada sentencia alega que en todo caso resulta improcedente el establecimiento de indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima del derecho al honor.

Conferido el oportuno traslado del recurso a la entidad demandada se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso ha solicitado la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.- Breve referencia a la normativa y jurisprudencia aplicable.- Sentado el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente- que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril. Y conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:

1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.

2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.

3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.

Ello sentado a continuación se examinan por su orden los motivos del recurso antes expuestos.

2.- Examen y resolución de los motivos del recurso.- 2.1.- En primer término alega la apelante que en la audiencia previa se admitió indebidamente la prueba documental propuesta por la entidad demandada consistente en la remisión de oficio a las entidades Servinform y Equifax y considera que dicha prueba documental debió aportarse con la contestación a la demanda, y sostiene que interpuso el oportuno recurso de reposición que fue desestimado por el Juzgado.

El motivo debe ser desestimado ya que examinada la grabación audiovisual de la audiencia previa se constata que la prueba en efecto fue admitida por el órgano judicial pero la parte demandante no interpuso recurso de reposición ni formuló protesta alguna (minuto 6:45-7:50).

2.2.- Así mismo en su recurso alega la actora que la sentencia incurre en error en cuanto que no consta el contrato celebrado entre las partes por lo que no puede entenderse probada la relación contractual en tales condiciones; y que la deuda comunicada al fichero de solvencia patrimonial no era líquida, vencida y exigible.

a.-) En lo relativo a la calidad de los datos la citada STS 174/2018 de 23 de marzo extracta la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia y en especial acerca de la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. Y en este sentido señala que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

Y añade que en lo que aquí interesa, el TS ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, señala la sentencia que seguimos en la exposición que este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Añade la sentencia que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda por lo que es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Y añade que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Cita las SsTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Señala el TS que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado pues puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Por otro lado precisa el TS que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, y recuerda lo que declaró la STS 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

b.-) En el presente caso no cabe duda de que la deuda de la actora incluida en el fichero de morosos era cierta e indubitada pues nunca fue controvertida por la actora. Consta en los autos el origen de la deuda por descubierto en cuenta corriente ascendente a 222,31 € acreditada por la entidad bancaria demandada mediante el documento 1 de la contestación, al margen de las deudas que mantenía la actora con otras entidades, a las que luego se aludirá, y por el contrario no consta acreditado en autos que haya existido discrepancia alguna en relación con la referida deuda, ni que se haya formulado ninguna queja o reclamación, judicial o extrajudicial, por escrito o por medio correo electronico, como tampoco consta que haya manifestado en algún momento que fuera inexacta, y lo cierto es que la actora incluso ejercitó su derecho de acceso el 24 de marzo de 2022 y el derecho de cancelación en fecha 1 de abril de 2022, pero nunca se dirigió a la demandada para cuestionar la deuda o cancelarla, ni formuló queja alguna, y tampoco consta haya intentado solventar extrajudicialmente la situación, es más ni siquiera se solicita en la demanda la cancelación de la inscripción. En suma, se ha acreditado la existencia de la deuda, que nunca ha sido controvertida por tanto debe considerarse como cierta e indubitada, líquida, vencida y exigible. Por tanto, como ya se ha adelantado, el motivo debe ser desestimado.

2.3.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso relativo al cuestionamiento del requerimiento previo a la inclusión en ficheros de morosos a que se refiere el art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, es indudable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una mayor flexibilidad en cuanto a los medios de prueba admisibles en orden a la acreditación de la recepción del requerimiento previo a que se refiere el citado precepto, considerando el mismo un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, si bien precisa que dicha recepción puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho, evolución doctrinal que se ha evidenciado en las últimas sentencias, algunas de las cuales mencionan expresamente las partes, y que se analizan a continuación:

a.-) En este sentido, la STS 81/2022 de 2 de febrero, admitió a tal efecto la notificación realizada incluso mediante el envío masivo de notificaciones por vía postal en el que se aportaron igualmente las oportunas certificaciones de las empresas Servinform y Equifax encargadas de la preparación, seguimiento y gestión de dichas notificaciones, y en las que se certificaba que no constaba la devolución de la notificación remitida a través del Servicio Público de Correos que materializó la entrega de la carta, y que fue remitida al domicilio señalado por el interesado que no constaba hubiera cambiado y que por tanto seguía siendo el mismo, así como los emails remitidos, dirigidos a la dirección de correo electrónico facilitada también por el propio interesado.

b.-) En el mismo sentido la STS 436/2022 de 30 de mayo consideró que se cumplían las previsiones de los arts. 38.1º y 39 RLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por tanto el requerimiento se había realizado correctamente mediante la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por el correo electrónico designado en el contrato y las llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.

c.-) Cabe citar igualmente la más reciente STS 609/2022 de 19 de septiembre, que tras afirmar que la finalidad del requerimiento decae en los casos de contumacia en el impago de deudas, se remite a la STS 563/2019 de 23 de octubre que concluyó en un caso de ausencia de requerimiento previo que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y añade que "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )";y en el supuesto en dicha sentencia enjuiciado, ante las numerosas deudas impagadas por el demandante, que se encontraba en una situación de insolvencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, concluyó que el actor no se vio sorprendido por la inclusión y que la finalidad del requerimiento había decaído, ya que todos los actos del recurrente evidenciaban una actitud pasiva, por lo que no consideraba infringidos los arts. 7 LO 1/1982 y 38 a 43 del RLOPD.

d.-) Por su parte la posterior STS 660/2022 de 13 de octubre frente a la alegación del recurrente de que no constaba que los correos llegaran a conocimiento del demandante consideró cumplido el requisito del requerimiento previo del art. 38 RLOPD valorando las siguientes circunstancias: 1. Que constaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; 2. Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor; 3. Que no constaba devolución de los correos. 4. Que se remitieron varios requerimientos (ocho); 5. Que existía una deuda cierta, vencida y exigible; 6. Que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones; y, 7. Que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la misma.

e.-) Más recientemente la STS 946/2022 de 20 de diciembre después de afirmar que la notificación fehaciente sin duda facilita la prueba del requerimiento previo, no obstante añade que "también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente".

Y añade, a modo de conclusión lo siguiente: "En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que «el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción» ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)".

f.-) La STS 959/2022 de 21 de diciembre señala: "En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

g.-) En el mismo sentido, y muy recientemente, la STS 1318/2023 de 18 de septiembre señala: "Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo". La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio. De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio : "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

h.-) La actora afirma en el indicado motivo impugnatorio que el requerimiento previo no cumplió los requisitos jurisprudencialmente exigidos, pero lo cierto es que en el presente caso consta que fue notificada de la deuda y requerida de pago a través de Servinform y advertida expresamente de que podía ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial, y así resulta de la contestación al oficio remitido a dicha empresa, siendo remitida la comunicación al domicilio que le constaba a la entidad bancaria proporcionado por la propia demandante en la demanda sito en Barrio de la Constitución 2-2-5 de Utiel (Valencia) y adjunta Servinform la copia de la comunicación en la que consta el origen de la deuda y certifica que se remitió a través de correos al domicilio de la demandante que es el que designa la propia actora en el encabezado de la demanda, y certifica dicha entidad que la carta no fue devuelta; asimismo la actora fue notificada por Equifax/Asnef acerca de la inclusión de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y se le informó de sus derechos de acceso, rectificación y cancelación según consta en la contestación al oficio remitido al juzgado, adjuntando dicha entidad copia de la comunicación en la que se expresa el importe de la deuda y se le informaba de sus derechos y en la que certifica que se remitió a través de correos al domicilio de la demandante antes aludido y que no fue devuelta, siendo innecesario que conste acuse de recibo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta siempre que pueda presumirse razonablemente su recepción como sucede en el presente caso, máxime cuando la demandante debió recibir dichas comunicaciones ya que como antes se ha indicado tras la recepción de la carta ejerció su derecho de acceso en fecha 24 de marzo de 2022 y de cancelación en fecha 1 de abril de 2020 sin que por el contrario se dirigiera a Caixabank para solicitar información sobre la deuda inscrita, para cuestionar la misma o proceder a su cancelación, por lo que es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por la demandante que además nunca ha manifestado objeción alguna a las condiciones el contrato de cuenta corriente ni a la cuantía reclamada. Por otro lado la documentación obrante en autos, concretamente de la contestación al oficio remitido a Equifax, se desprende que la actora mantiene deudas con numerosas entidades (BBVA, Banco de Santander, Bankia, P10 Finance SL, Hoist Finance Spain SL, Equifin Capital SLU, Orange Espagne SAU y Advanzia Bank SA), lo que determina ante la contumacia en el impago de las deudas que incluso el requerimiento era innecesario a la haber decaído la necesidad del mismo, pues la deudora no se vio sorprendida por la inclusión de la deuda en el fichero al tener constancia no solamente de esta deuda sino de otras muchas, máxime cuando la necesidad de dicho requerimiento se funda en evitar que sean incluidas personas que por un simple descuido o por un error bancario o por cualquier otra circunstancia similar hayan dejado de hacer frente a las obligaciones vencidas y exigibles, sin que este dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia al margen del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación oposición y cancelación ( STS 609/2022, 422/2020, 563/19 y 740/2015 entre otras).

Por tanto valorada en su conjunto la prueba practicada esta Sala considera por vía de prueba indirecta o presuntiva ( art. 386 LEC) que la actora en efecto fue requerida para el pago y advertida expresamente de la posible inclusión en el fichero de datos en caso de no atender el requerimiento, y además tenía numerosas deudas en otras entidades, por lo que dicha inclusión no fue sorpresiva, y por lo tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se han cumplido los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007 por el que se aprobó el RLOPD, en particular en cuanto al requerimiento previo, tal y como así lo concluye la sentencia impugnada.

Procede en consecuencia estimar el recurso revocando la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Leyla contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena en juicio ordinario nº 821/22, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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