Sentencia Civil 336/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 336/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 574/2024 de 15 de julio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 336/2024

Núm. Cendoj: 28079370082024100341

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10765

Núm. Roj: SAP M 10765:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/Santiago de Compostela, 100, Planta 1, 28035

Tfno.: 914933929

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0063219

Recurso de Apelación 574/2024 C

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 293/2022

APELANTE:D. Ankatu (REPRESENTADO POR D. Henry, Dña. Emiliana)

PROCURADOR : D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO:DIRECCION GENERAL SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 336/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a 15 de julio de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Juicio Verbal 293/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ankatu, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y de otra, como parte demandada-apelada DIRECCION GENERAL SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICArepresentada por el Procurador Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo también parte el MINISTESRIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁNPÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid, en fecha 05 de febrero de 2024. se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

".La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio verbal presentada D. Henry y Dña. Emiliana, en representación de su hijo menor D Ankatu, contra la Resolución de denegación de nacionalidad por Ley 12/2015 de 24 de junio, nº ref. S18526/2019 dictada por la Dirección General de Segurida Jurídica y Fe Pública el 15 de abril de 2021, manteniendo la misma, con expres imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. D. Ankatu, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de julio de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Henry y Dña. Emiliana, en representación de su hijo menor D. Ankatu, a fin de obtener resolución judicial que deje sin efecto la Resolución de denegación de nacionalidad por Ley 12/2015 de 24 de junio, nº ref. NUM000 dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública el 15 de abril de 2021 y declare el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de nacionalidad a los sefardíes originarios de España. Frente a dicha resolución, D. Henry y Dña. Emiliana, en representación de su hijo menor D. Ankatu, interpusieron recurso de alzada que no ha obtenido respuesta alguna.

En su demanda la parte actora sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulneración del procedimiento legalmente establecido. Y por otro lado, se solicita que se declare que la actora cumple los requisitos de la Ley 12/2015, de 24 de junio para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

La sentencia desestima la demanda. Sobre la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución de la DGSJFP denegatoria de su solicitud de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, se dice que resulta improcedente en tanto que el órgano judicial de la jurisdicción civil debe resolver sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 pero carece de jurisdicción para controlar y comprobar el cumplimiento del procedimiento administrativo. Las infracciones que del mismo se entiendan producidas deberá esgrimirse, ex art. 24.2 de la le LPACAP, a través del oportuno recurso contencioso-administrativo.

En cuanto al cumplimiento de la Ley 12/2015 de 24 de junio, la sentencia examina los requisitos exigidos por el artículo 1 para obtener la nacionalidad española por tener la condición de sefardí, según el cual debe quedar probado la condición de sefardíes originarios de España y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

Señala que en el apartado 2 del citado art. 1 se enumeran los medios probatorios que acreditan la condición de sefardí originario de España, mientras que en el apartado 3 los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permitirán entender que el solicitante tiene especial vinculación con España.

Atendiendo al caso concreto, se dice que para acreditar el primer requisito, el menor D. Ankatu aportó inicialmente certificado expedido por el Centro Sefardí de Estambul, entendiendo que tendría cabida en el apartado 1.2.g) de la norma ("Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España."). De la mera lectura del artículo 1.2 se debe concluir que el certificado en cuestión no puede tener tal encaje, dado que en los apartados a), b) y c) del precepto se contienen de manera expresa y precisa los certificados expedidos por autoridades de la comunidad judía que tienen fuerza suficiente para acreditar la condición de sefardí originario de España, y el aportado no encaje en ninguno de ellos puesto que es expedido por la Coordinadora del Centro Sefardí de Estambul cuando el menor D. Ankatu es de nacionalidad mexicana y reside en los Emiratos Árabes Unidos sin que ninguna relación con dicho centro, dicha ciudad y dicho país conste acreditado en autos.

Tampoco acredita tal condición el informe de apellidos emitido por el Centro de Documentación y Estudios " DIRECCION000" por el Sr. Jairo que donde se indica que el apellido " Jhonatan" es un apellido corriente entre los judíos y conversos, que tendría cabida en el documento acreditativo descrito en la letra f del art. 1.2 de la Ley 12/2015.

En cuanto al segundo requisito, vinculación con España, determina que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no se encuentra imperativamente vinculada por el juicio de valor realizado por el Notario, al ser tal órgano el que debe resolver de forma motivada sobre la concesión o no de la solicitud, previa valoración de la concurrencia de los requisitos exigidos a la vista de lo que obra en el expediente. En este caso, no se ha aportado ningún documento válido dirigido a la acreditación de la especial vinculación con España en tanto que la mera acta de notoriedad no tiene tal fuerza probatoria no sólo por los extremos indicados sino porque parece sustentar la misma en un certificado de 22 de marzo de 2019 de šLa Kaza Muestra" que recoge una aportación de 100 euros a la misma. Tan puntual y escasa aportación económica, realizada ad hoc por un menor de edad -lo que extraña sobremanera- para ser presentada ante Notario carece de la más mínima relevancia y fuerza probatoria para acreditar la vinculación con España, que, en este caso, es nula sin que pueda entenderse concurrente el segundo de los requisitos legales que es cumulativo y no puede predicarse, directamente, de todo sefardí originario de España sino que exige una fundamentación y acreditación específica que no concurre en el presente caso.

Termina desestimando la demanda.

Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación la parte actora quien, tras una alegación previa introductoria, formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:

PRIMERO. -ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC

SEGUNDO. -INCONGRUENCIA OMISIVA RELATIVA AL ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE) POR NO VALORAR INFORME GENEALÓGICO Y CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE LADINO.

TERCERO. -ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC RESPECTO A LA VINCULACIÓN DE LA DGSJFP CON EL ACTA NOTARIAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2.4 LA LEY 12/2015 DE 24 DE JUNIO Y DEL ARTÍCULO 143 DEL REGLAMENTO DEL NOTARIADO DE 2 DE JUNIO DE 1944. VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LAS PROPIAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL

CUARTO. -RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y SS. DE LA LPACAP. INCONGRUENCIA OMISIVA O POR DEFECTO ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE) . ASÍ COMO VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LPACAP Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA POSIBILIDAD DE APORTAR NUEVA DOCUMENTACIÓN EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.

QUINTO. -RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS POR PARTE DE LA DGSJFP. INCONGRUENCIA OMISIVA O POR DEFECTO ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE)

SEXTO.- De la supremacía del interés del menor solicitante y de la vulneración del principio del superior interés del menor.

SEGUNDO.-Las cuestiones que se suscitan por la recurrente son las siguientes :

1.El error en la valoración de las pruebas sobre el origen sefardí del demandante y sobre la vinculación con España

2.Las infracciones procesales de la sentencia. Infracción del artículo 218 LEC en cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta el informe de genealogía y certificado de conocimiento de ladino y la incongruencia de la sentencia que resuelve sobre el requisito de vinculación con España cuestión que no fue abordada en la resolución de la DGSJFP.

3.Vinculación de la DGSJFP del acta de notoriedad.

4.Vulneración del procedimiento administrativo

5.Los Actos propios de la DGSJFP que ha venido accediendo a la solicitud de nacionalidad española en casos similares.

Pues bien, solicitada el reconocimiento de nacionalidad española para su hijo menor de edad de nacionalidad mejicana y con residencia habitual en Dubai, Emiratos Arabes Unido, la DGSJFP deniega la nacionalidad por no considerar acreditado que se trate de una persona de origen sefardí y no entra a examinar,por ser ya innecesario, si existe o no vinculación con España. Se recurrió en alzada la resolución del citado organismo, recurso desestimado por silencio negativo

Como se dice en SAP de esta sección , de 8 de febrero de 2024 rec 866/2023 : "la Ley 12/2015, de 24 de junio, (...)regula la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a través del procedimiento específico que contiene, por carta de naturaleza, que, como el propio preámbulo III de la Ley señala, es uno de los dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española, y que se distingue del de adquisición de la nacionalidad española por residencia, en ser un de otorgamiento discrecional, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales, determinando los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Así, entre las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por esta vía, el interesado tiene que probar la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país."

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en su artículo 1 sobre Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España dispone:

"1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España. (...)".

La sentencia recurrida pese a apreciar la falta de acreditación del origen sefardí en los términos resueltos por el organismo competente , entra a valorar el segundo requisito relativo a la vinculación con España , que la DGSJFP no examinó por ser innecesario al no cumplir el primer requisito, y establece que la resolución administrativa era correcta en cuanto a la falta de apreciación del origen sefardí entrando además a analizar el requisito cumulativo de falta de vinculación con España para agotar el examen de los requisitos exigidos legalmente. Es en estos términos en los que hay que enmarcar la fundamentación de la sentencia sobre el requisito de vinculación con España y no como falta al deber de congruencia, que según la jurisprudencia viene reiterando consiste en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia ( sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre).

Se va a examinar a continuación el cumplimiento o no del requisito de origen sefardí de quien pretende la nacionalidad española .

Se alega por la apelante que el certificado expedido por doña Estela como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, fue presentado no en virtud de los apartados b) o c), sino en virtud del g), y a estos efectos, dispone dicho apartado que se podrá alegar "cualquier otra circunstancia."

Ahora bien, esa circunstancia ya se tuvo en cuenta en la resolución recurrida sin que el apelante razone por qué las consideraciones de la sentencia no son correctas, conclusiones con que este tribunal coincide plenamente. Así en sentencia dictada en recurso 72/2024, de 8 de febrero, en un asunto análogo al de autos, se ha dicho por esta sección : "Estimamos también ajustada a derecho la valoración que de este certificado realiza la Resolución denegatoria de la nacionalidad de 11 de junio de 2021 cuando razona que este certificado emitido por entidad no competente (por falta del requisito de conexidad territorial) no puede reconducirse, como se dice en el acta de notoriedad, al apartado g) del artículo 1.2 de la Ley, que contempla "cualquier otra circunstancia que acredite fehacientemente su condición de sefardí originario de España", en tanto que cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades judías o Rabinos. Dice así que "Si el legislador hubiera querido que cualquier Rabino pudiera certificar sobre la condición de sefardí originario de España cualquiera que fuera el lugar de origen o de residencia del solicitante, no habría establecido expresamente ninguna limitación en el texto de la Ley, pero no ha sido así, y la única excepción que ha permitido sobre dicha limitación es la del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, con competencia universal para la emisión de estos certificados. Por tanto, el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos"

Respecto al Informe motivado de pertenencia del apellido Jhonatan al linaje sefardí de origen español, emitido por el Centro de Documentación y Estudios DIRECCION000, entidad de competencia suficiente para emitir este tipo de informes, según el reconocimiento emitido por la propia DGSJF, se dice que en contra de lo dicho en sentencia si es apellido del demandante, por ser el apellido segundo de su madre.

Ahora bien la resolución recurrida también tuvo en cuenta que la parca y genérica argumentación contenida en el informe es completamente insuficiente para entender que el informe acredita la pertenencia de los apellidos de la solicitante al linaje sefardí de origen español, sobre todo porque permitiría igualmente efectuar dicha solicitud a todos los apellidados Jhonatan, sin más. Tal razonamiento de todo punto lógico, es plenamente compartido.

Se señala asimismo por la apelante que la sentencia no ha tenido en consideración el informe completo de Genealogía Familiar de DON Ankatu, emitido por el genealogista Lionel, miembro de la Sociedad Genealógica de DIRECCION001, el día 23 de agosto de 2021 que se encuentra unido al expediente administrativo. Se denuncia como incongruencia omisiva. Pues bien, no hay tal incongruencia omisiva que se produce cuando la resolución omite un pronunciamiento, lo que no cabe en el caso de sentencias desestimatorias. Sobre el deber de congruencia la jurisprudencia viene reiterando que este consiste en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia ( sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre). Podría tratarse en todo caso de un defecto de motivación. La STS 92/2024 de 24 de enero de 2024 resume el criterio jurisprudencial sobre el requisito de motivación de las sentencias expresamente recogido en el artículo 218 LEC: "Respecto del deber de motivación, es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre). Solo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso." Pues bien, sentado lo anterior, resulta que el informe de genelaogía al que se refiere el apelante no sirve para sustentar una conclusión distinta de la de la sentencia apelada. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE, ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración -( sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre). Pero en este caso , estamos de acuerdo con el examen contenido en el escrito de oposición del recurso de apelación por el Abogado del Estado en cuanto a la falta de demostración de una genealogía directa entre el demandante y los sujetos de origen sefardí que se detallan en el informe. Así pues, las alegaciones de la recurrente sobre la acreditación del origen sefardí del demandante no puede tener favorable acogida.

Conviniendo con la resolución de la DGSJFP y con la sentencia apelada que no se cumple el primer requisito exigido por la Ley 12/2015 relativo al origen sefardí , resulta ya inviable el éxito del recurso sin que las cuestiones relativas a la vinculación con España resulten ya relevantes, pues tanto si se concluyera en un sentido o en otro , el resultado sería el mismo: la desestimación de la demanda.

Tampoco se acogen las alegaciones de la apelante en relación al procedimiento administrativo. Se dice por la recurrente que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido en los artículos 68 y ss. de la LPACAP. Se añade la denuncia de incongruencia omisiva o por defecto artículo 218 LEC (vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 ce), así como vulneración del artículo 118 de la LPACAP y la jurisprudencia del tribunal supremo relativa a la posibilidad de aportar nueva documentación en el recurso administrativo. Pues bien la sentencia no omite pronunciamiento al respecto. Así, puso de manifiesto que el órgano judicial de la jurisdicción civil, debe resolver sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 pero carece de jurisdicción para controlar y comprobar el cumplimiento del procedimiento administrativo. Como se dijo en sentencia de 08 de febrero de 2024 rec 866/2023 de esta sección , no se estiman "relevantes las infracciones denunciadas pues lo que solicitó el recurrente en su demanda fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo".

En cuanto al acta de notoriedad ya se dijo por esta sección en Rec 7/2024: " El artículo 2.4 de la Ley 12/2015 dice: "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud." Si la Ley atribuye a la Dirección General la decisión definitiva, que debe motivar debidamente, necesariamente debe poder resolver conforme a derecho, valorando los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar y, si son conformes, "en su caso", estimar la solicitud, o desestimarla en caso contrario, sin que se atribuya expresamente al acta de notoriedad ningún carácter vinculante. Por otra parte, esta cuestión ya ha sido resuelta en sentido contrario al pretendido. Señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación y en la oposición al recurso que la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 ha sido recurrida en tres ocasiones en tres procedimientos contenciosos distintos (PA 739/2020, PO 345/2020 y DF 60/2021) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con argumentos idénticos a los que hoy sostiene el recurrente, que han sido desestimados unos e inadmitido otro, al considerar "(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones." Y "que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable. "Por lo demás, no es este el procedimiento ni la jurisdicción adecuados para valorar los efectos negativos de la falta de atención de los notarios a las instrucciones del Ministerio de Justicia, pero lo que es claro es que el efecto no puede ser el de una estimación automática de una solicitud que no reúne los requisitos legales, por más que el solicitante se haya desplazado a España y otorgado el acta de notoriedad".

Sobre la alegada doctrina de los actos propios , se dice que la Ley 12/2015 de 24 de junio no ha sido modificada o enmendada, ni tampoco la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 que la desarrolla, y hay solicitudes con las mismas circunstancias que las de del demandante es decir, la misma carga probatoria para acreditar la condición de sefardí originario de España, que sí han sido concedidas, se ha producido una incompatibilidad y contradicción entre la conducta precedente y la actual en la concesión de nacionalidades españolas en virtud de la Ley 12/2015 de 24 de junio por parte de la DGSJFP. Tampoco esta alegación pude dar lugar a la estimación del recurso. La presente resolución no tiene como fin examinar cuáles han sido los criterios del organismo administrativo competente en otras resoluciones sino estrictamente comprobar si en este caso se ajusta a la Ley 12/2015 la resolución contra la que se acciona.

Por último, ninguna especialidad se aduce que este legalmente prevista en la Ley 12 /2015 en caso de que el solicitante de la nacionalidad española sea menor siendo por tanto de aplicación las previsiones de la ley sin que la denegación de la solicitud suponga por tanto una vulneración de derechos del menor.

El recurso se desestima.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1ºDESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal D. Ankatu contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2024 dictada en autos de juicio verbal nº 293/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 40 de Madrid, resolución que se confirma.

2º Las costas de la alzada se imponen al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.