Sentencia Civil 317/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 85/2023 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100291

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1978

Núm. Roj: SAP V 1978:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 85/23

SENTENCIA Nº 317 / 2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 449/2018, por Dª Consuelo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Isabel Gorris Aguilar y dirigido por el Letrado D. Estanislao Fernández Fernández contra D. Oscar representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler y dirigido por el Letrado D. Julián Colecha Sendra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 31/10/22, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.ª Isabel Gorris Aguilar en nombre y representación de Consuelo y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Oscar de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Consuelo, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de julio de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.-La parte demandante, Dña. Consuelo, alega ser propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de A Coruña. Indica que para la administración de sus bienes y, en concreto, para la celebración de contratos de arrendamiento sobre los mismos, Dña. Consuelo otorgó poder general a favor de su madre, Dña. Mariana, el 16 de septiembre de 1999, la cual, en su calidad de apoderada, suscribió un contrato de arrendamiento, en 2007, con D. Oscar, como arrendatario, sobre la citada vivienda.

Alega que, desde abril del año 2011, comenzaron a producirse sucesivos impagos de la renta pactada, produciéndose la devolución de la mayor parte de las rentas giradas al demandado. Y que, a pesar de que el demandado sí hizo frente a algunos pagos esporádicos desde el año 2011, persistía una deuda con la propietaria del piso por importe de 9.543,22 euros, por lo que, en fecha 15 de agosto de 2013 el demandado suscribe con Dña. Mariana, nuevamente como apoderada, un documento de resolución de contrato y reconocimiento de deuda, por el importe adeudado, en el que también se indicaba que la fianza queda liquidada por los desperfectos del piso.

1.2.-La parte demandada, en su escrito de contestación, alegó, entre otros motivos como la prescripción de las rentas y la defectuosa determinación de la deuda, que el contrato de reconocimiento de deuda no era auténtico, al negar la firma obrante en el mismo, alegando haber abandonado en mayo de 2013 la vivienda, así como que la misma no tenía desperfectos en el momento de marcharse de la misma. Aportaba, además, documental acreditativa de estar trabajando en una localidad de Valencia en agosto de 2013, tanto el día 15 como los previos y posteriores, manifestando que, por tanto era imposible firmar el documento en la ciudad de La Coruña.

1.3.-Suspendido el procedimiento y seguida causa penal por la posible falsedad de la firma atribuida al demandado en el reconocimiento de deuda, por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, se dictó sentencia absolutoria respecto de la demandante y su madre.

Se argumentaba en la sentencia, respecto de la demandante, que:

"que si bien es la propietaria de la vivienda alquilada, en la fecha de los hechos vivía en Madrid por lo que había delegado en su madre Mariana todas las gestiones relativas al alquiler de su vivienda, por lo que fue su madre la que intervino, tanto en la formalización de contrato como en su extinción. Así pues procede la absolución de la acusada por no haber intervenido en los hechos.".

Respecto de la madre, y apoderada, de la demandante, indicaba que:

"Así la acusada manifiesta que la firma que aparece en el documento incorporado a la causa al folio 156 fue efectuada por el acusado Oscar, sin embargo éste niega que dicho documento contenga su firma y relata que se trata de una falsificación. Destacar que la acusada Mariana ha resultado a la Sala especialmente convincente, pues pese a su más de 80 años ha sido contundente, reiterando que la firma del documento fue efectuada por el testigo, sin que se haya apreciado vacilación o duda alguna y ello a diferencia de la declaración del testigo Oscar, pues de su declaración no ha quedado acreditado si el documento en cuestión le fue exhibido el día 15 de agosto de 2013 o fue otro documento similar, asimismo desconoce la Sala si se negó firmar documento alguno o si firmó otro documento distinto al exhibido, en definitiva su declaración ha sido escasamente esclarecedora.

Debe destacarse como ambos implicados tienen interés en el resultado del Juicio, la acusada con el fin de obtener una sentencia absolutoria y el testigo tiene pendiente el procedimiento civil del que trae causa el presente procedimiento y en el que se reclama al testigo más de 9.000 euros por retrasos en los alquileres.

TERCERO. Asimismo resultan contradictorias las periciales practicadas en la causa.

La primera pericial que ha sido acordada por el Instructor, se encuentra incorporada en la causa en los folios 142 y ss y ha sido emitida por el perito Gema, en dicha pericial se concluye que la firma dubitada y que parece en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15-8-2013, en el apartado de firma del inquilino, se puede atribuir su autoría a doña Mariana.

Sin embargo en la pericial emitida por el perito Julio e incorporada al procedimiento, se concluye que la firma dubitada ha sido efectuada por el testigo Oscar y ello ante la presencia de extraordinarias similitudes grafológicas, grafométricas y grafocinéticas con las firmas indubitadas de las que ha dispuesto, entre ellas la firma del testigo de su Documento Nacional de Identidad, contrato de arrendamiento y documento de Bancaja.

Así pues, se aprecia como ambas periciales resultan totalmente opuestas en sus conclusiones, debiendo destacar por la Sala que no entiende la lógica utilizada por el Instructor y que afecta al valor que merece la pericial judicial. La lógica permite deducir que cuando un individuo manifiesta que la firma que aparece en un documento no es la suya, como sucede en el caso estudiado, la primera decisión debe ser comprobar pericialmente si la firma puesta en duda puede ser atribuida al que aparece como firmante del documento y solo descartado que sea el autor de la firma, procede buscar al tercero falsificador, sin embargo en el presente caso, por el Instructor no se ha comprobado si la firma del documento que contiene el reconocimiento de deuda puede ser atribuida al testigo Oscar, pues el Instructor parte de que la firma es falsa y busca al autor, por lo que no se ha proporcionado al perito judicial una firma indubitada del testigo Oscar, por lo que el perito no ha podido analizar si esta firma puede ser atribuida al testigo Oscar.

Con más lógica ha actuado la defensa de los acusados, pues han proporcionado al perito Sr Julio varias firmas indubitadas del testigo Oscar, lo que ha permitido analizar si el testigo ha podido ser el autor de la firma puesta en duda, llegando el perito a la conclusión que es el testigo el autor de la firma dubitada, así pues ningún indicio evidente permite atribuir a la acusada la falsificación del documento, lo que justifica que deba dictarse sentencia absolutoria por aplicación del principio In dubio pro reo.

No existiendo delito de falsificación, no cabe continuar con el delito de estafa, pues no consta que el documento aportado al juzgado de Primera Instancia de Sueca sea falso y por tanto, si no se aprecia engaño en el documento aportado, no puede existir el delito de estafa procesal. Así pues, procede dictar sentencia absolutoria de ambas acusadas.".

1.4.-Reanudado el procedimiento, celebrada la audiencia previa y el juicio, la sentencia de instancia desestimó la demanda y la parte demandante formula contra la misma recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y destinando la demanda con imposición de costas.

1.5.-De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen del motivo impugnatorio.- 2.1.-Impugna el demandante apelante la sentencia de instancia de la que discrepa en cuanto a la valoración de la prueba.

El recurso se limita a sostener la validez del reconocimiento de deuda, criticando la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, y sosteniendo que la Audiencia Provincial, en el procedimiento penal, declaró la validez del reconocimiento de deuda. Sostiene, casi como único argumento que el reconocimiento de deuda es cierto y válido, tiene su origen en deudas de rentas por un alquiler, acreditadas fehacientemente, y que la Juzgadora, retorciendo la verdad, da credibilidad a lo que dicen terceras personas, relacionadas con el demandado, sin importarle lo que esta parte entiende que es un prueba concluyente, escrita y firmada. Descarta, por contradictorios, los dos testimonios prestados en vista, pero sin concretar cuáles son esas contradicciones, y también por la relación con el demandado, siendo un testigo compañero de trabajo y la testigo su ex esposa.

2.2.-Sentado el objeto del recurso se procede a su resolución, siendo de destacar, que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial soŽlo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones faŽcticas como juriŽdicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, seguŽn cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelacioŽn no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [soŽlo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensioŽn impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y asiŽ viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

2.3.-Es de destacar además que el motivo alegado pivota sobre el supuesto error en la valoración del material probatorio en que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia, por lo que cabe comenzar trayendo a colación la STS 468/2019, de 17 de septiembre que ha señalado que la valoración de la prueba se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.

Por otro lado, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre 1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

2.5.-Entrando en el examen del único motivo del recurso esta Sala debe comenzar señalando que no puede sino compartirse la valoración probatoria que realiza la sentencia de instancia, que en absoluto cabe tildar de ilógica o arbitraria, antes al contrario está firmemente sustentada en la prueba practicada, que ha sido valorada correctamente y en su conjunto y desde la imparcialidad propia del órgano judicial, frente a la que no puede prevalecer la valoración alternativa que realiza la parte apelante desde su respetable, pero parcial, criterio.

No solo eso, sino que debe ponerse en valor la actividad probatoria desplegada por la parte demandada frente a la desplegada por la parte demandante, la cual, abandonando toda la suerte de su pretensión en el discutido reconocimiento de deuda, ha optado por no solicitar prueba alguna ante los hechos obstativos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en primer lugar, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda que no estaba en el lugar donde se firma el documento, en la fecha que consta en el mismo. Así, en el documento figura como fecha el 15 de agosto de 2013, y como lugar la localidad de La Coruña.

En este sentido la declaración testifical de la ex mujer del demandado, negando que el demandado estuviese en agosto de la citada localidad gallega.

En segundo lugar, la declaración testifical del compañero de trabajo del demandado, que indica que todos los años coge las vacaciones alrededor del 9 de agosto, por las fiestas del pueblo, y que todos los años el demandado se encarga del trabajo la siguiente semana

Pero no solo eso, sino que aporta documental que acredita que el demandado no pudo estar en la Coruña en la fecha en que se firmó el documento de reconocimiento de deuda. Así, aporta la "hoja de asistencia" de la Junta Local de Riegos de Sollana, para la Acequia Real del Júcar, correspondiente a la semana del 12 al 18 de agosto de 2013, en la que consta que el demandado trabajó los días 12 a 16 de agosto, en horario de 6,30 a 14 horas.

Este hecho ya fue alegado en el escrito de contestación a la demanda.

Frente a ello la parte demandante no es que no haya aportado prueba alguna, sino que ni tan siquiera ha hecho alegación alguna para desvirtuarlo.

En segundo lugar, negaba la parte demandada la autenticidad de la firma, negando haber suscrito el documento.

Dicha alegación dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, que terminó con el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la demandante y de su madre.

Pues bien, se ha aportado dicha sentencia, que hace valoración de las declaraciones prestadas en juicio por el demandado y por la madre de la demandante, pero no se cuenta con las citadas declaraciones, para poder valorar las mismas en este procedimiento judicial. Y es que, sobre este hecho, la parte demandante se ha limitado a convertir la absolución de las acusadas en una confirmación de la validez del documento. Sin embargo, dicha sentencia es absolutoria, con lo que poco efecto puede tener en este procedimiento, pero es que lo es no por declarar que no hubo falsedad, sino por aplicación del principio "in dubio pro reo", ante la falta de evidencia de la falsificación. Por tanto, tampoco viene a declarar que la firma sea del demandado.

Es más, el letrado de la parte demandada, tras dicho procedimiento penal, solicitó, frente a la inacción probatoria de la otra parte, que se aportase a este procedimiento la pericial judicial realizada sobre el documento y que concluye que la firma del demandado fue realizada por la madre de la demandante.

Esa, y no otra, es la prueba que se ha aportado a este procedimiento y la única que puede ser valorada, pues se desconoce tanto el contenido de las declaraciones prestadas en sede penal, como el de la otra pericial a la que hace mención la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado Nº 128/2021.

En resumen, respecto de este extremo relativo a la firma, la única prueba integra aportada al proceso es una pericial judicial que atribuye la realización de la firma de la parte demandada a la madre de la demandante. Eso, y la declaración de la ex mujer del demandado que afirmó, casi con total seguridad, que la firma del documento no es la de su marido.

En tercer lugar, y nuevamente un hecho introducido en la contestación a la demanda y que la parte demandante no se ha preocupado de combatir, es el de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento.

Así, en la contestación a la demanda se alegaba, como hecho sobre el que además justificaba la prescripción de la acción, que el contrato había sido resuelto en mayo de 2013.

Sobre dicha circunstancia solo existe una prueba, la declaración de la testigo, que afirma que, efectivamente, se puso fin al arriendo a principios de año, y si bien luego se refiere a 2014, es evidente el error de la demandante cuando la misma parte actora afirma que fue en 2013.

Frente a ello, la parte demandante no ha aportado documento o prueba alguna. Nuevamente ha confiado en la validez del documento de reconocimiento de deuda. Constarían también recibos bancarios devueltos correspondientes a los meses hasta julio, pero ello no acredita el extremo indicado, sobre todo cuando el resultado de los mismos fue que se devolvieron.

Por tanto, de dos hechos básicos, como la firma del reconocimiento de deuda y la fecha de resolución del contrato, la prueba aportada impide tener por válido aquél, e impide tener por resuelto en julio el contrato, siendo mayo la fecha de resolución.

De otro hecho al que se refiere el controvertido documento, la existencia de desperfectos a los que se aplicó la fianza, también la única parte que aporta prueba es la demandada. Así, una serie de fotografías de la vivienda donde no se aprecia daño alguno. Y la declaración de la testigo, que tanto niega la existencia de desperfectos como adeudar cantidad alguna a la demandante.

La parte demandante confía todo en la validez del reconocimiento de deuda, obviando que la parte demandada ha negado cuatro de sus elementos principales; la fecha del mismo, la fecha de resolución del contrato, la firma del mismo y la referencia a la existencia de desperfectos.

Y los ha negado aportando prueba, ya documental, ya testifical, para poder tener por probado que el demandado no pudo firmar el 15 de agosto de 2013 dicho documento en La Coruña, que la firma no es suya, que resolvió la relación contractual en mayo y la inexistencia de desperfectos que compensar con la fianza.

Nada ha aportado la parte demandante, salvo el documento, que ya se ha indicado que no se puede tener por válido, de conformidad con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, de hecho, frente a esos hechos impeditivos alegados por la parte demandada, ni solicitó prueba distinta de la aportada con la demanda, ya sea nueva documental o testifical, ni tan siquiera impugnó los documentos aportados por la parte demandada.

El artículo 326 le concede a la parte que sostiene la autenticidad del documento impugnado la posibilidad de pedir "el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.".Sin embargo, nada ha solicitado la parte.

Todo ello determina que, conforme con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante no haya acreditado los hechos en los que fundamenta la pretensión, la existencia de un reconocimiento de deuda. Sin embargo, la parte demandada sí que ha acreditado hechos impeditivos, los ya relatados.

Ello determinaría que, al no existir reconocimiento de deuda, y tener por fecha de terminación del contrato en mayo de 2013, y siendo presentada la demanda en julio de 2018, la acción estaría prescrita, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil, que indica que "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

...

2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

...".

La prescripción de la acción haría innecesario entrar a valorar los recibos aportados por la parte demandante. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que la aportación de dichos recibos también fue objeto de objeciones por la parte demandada, sin que ninguna de ellas haya sido, tampoco, rebatida por la parte actora, suponiendo que debido a la creencia en la validez del reconocimiento de deuda. Y ello pese a que la parte demandada aportó prueba indiciaria de la realidad de las objeciones, como el pago de algunas rentas que afirma la testigo. Ello determina que la desestimación de la demanda, que acordó la Juzgadora del Juzgado de Primera Instancia, deba ser confirmada.

Y es que, a esa vaguedad de la demanda, y a la detallada aportación de hechos obstativos por la parte demandada, se une la falta de aportación posterior, por la demandante, de cualquier prueba, o alegación, para poder desvirtuar las pruebas e indicios aportados por la parte demandada.

De hecho, revisadas las actuaciones, se advierte que la intervención de los letrados de la parte demandante, pues actuó uno en la audiencia previa y en la primera sesión y otro en la segunda sesión, es prácticamente irrelevante. Así, en la audiencia previa ni pidió prueba alguna ante la alegación de hechos de la contestación de la demanda. En la primera sesión, dirigió una sola pregunta a la testigo, si adeudaba algo. Solo eso frente a los más de nueve minutos que duró su declaración a preguntas de la otra parte. Y en la segunda sesión, dos preguntas al testigo, que además iban dirigidas a corroborar algo que ni el demandado afirmaba, como era la no presencia del mismo en la firma del documento de reconocimiento de deuda.

Si esa intervención fue breve, de efímero se puede calificar el trámite de conclusiones, apenas 18 segundos, en los que se limitó a indicar que visto el resultado del proceso penal quedaban acreditados los hechos de la demanda. Por ello la referencia, indicada anteriormente, sobre la ausencia de alegaciones dirigidas a combatir la prueba aportada por la parte demandada, que ocupo diecisiete minutos en valorar la prueba aportada en el proceso.

Y destacar esa escasa actividad procesal lo es no solo a los efectos del proceso, sino por llamar la atención sobre el escrito de interposición del recurso. Que, en la línea marcada durante todo el proceso, se limita prácticamente a sostener la validez del reconocimiento de deuda, dándolo sin más por probado por el procedimiento penal, acusando a la Juzgadora de instancia, de la que dice que no entiende su lógica durante todo el proceso, de retorcer la verdad, y dar "credibilidad a lo que dicen terceras personas, relacionadas con el demandado, sin importarle lo que esta parte entiende que es un prueba concluyente, escrita y firmada.".

Es más, llega a afirmar que "Del resultado de la prueba practicada, la testifical y las periciales que obran en Autos, resulta probado la existencia de la deuda, sin matices y sin posibilidad de que los testigos puedan quitar validad a una prueba escrita, firmada, contundente y cierta.",cuando precisamente la pericial que obra en autos es la que afirma la falsedad de la firma del inquilino obrante en el documento.

Afirma, genéricamente, las contradicciones de las testificales, sin apuntar cuales serían esas contradicciones.

Llega incluso a afirmar la irrelevancia de que el firmante del documento estuviese en otro sitio el día de la firma del documento y no donde se supone firmado. En un mismo párrafo en el que acusa a la "Instructora", para referirse a la juez de instancia, de actuar "sin lógica jurídica". Para, a continuación, sostener que el lugar donde estuviese el firmante es "irrelevante a efectos probatorios si el reconocimiento es cierto"y que "la carga de la prueba desplegada por las demandantes es clara, fehaciente, probada y ratificada por esta Audiencia Provincial.".Insiste, por tanto, en algo que la Audiencia Provincial tampoco ha declarado probado.

De hecho, llega a afirmar que parece que "la Juzgadora quiere castigar con la Sentencia a las demandantes, por haber ganado en la Audiencia Provincial y parece enfadada por el rapapolvos que la Sentencia penal le da, al no haber observado la mínimas normas procesales, con un comportamiento procesal, que por respeto no calificaremos, pero que resulta evidente para un alumno de primero de Derecho.".Otra afirmación que, como tantas partes del escrito, nada aporta a la defensa de los derechos de sus clientes, y que, nuevamente no se alcanza a comprender, cuando el procedimiento penal fue instruido, según obra en la sentencia, en un Juzgado distinto del que dictó la sentencia de instancia, por lo que se desconoce como puede ser la misma Juez la que actúa en ambos juzgados.

Continúa diciendo que "queremos mostrar nuestro más profundo malestar jurídico por toda la actuación, desde el principio, desplegada por la Juzgadora de instancia. Un simple vistazo a todo el proceso, recordemos que iniciado en 2018, puede dar pie a entender qué sienten mis mandantes ante la actuación de este órgano jurisdiccional de instancia, dicho sea con todos los respetos, merecedor de sanción disciplinaria.",y llega a realizar afirmaciones tan redundantes como carentes de contenido como "Estamos ante un error notorio, dado que el error es patente y ostensible".Se reitera que "se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica, adoptando criterios desorbitados e irracionales; y se efectúan apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia.",pero aparte del elevado uso de adjetivos críticos, no desarrolla su argumentario más que ciñéndose a su axioma, al que se entrega como dogma de fe, de la validez del documento.

En definitiva, combate más la actuación de la Juzgadora, de forma desmedida, injustificada, y con escasa argumentación jurídica, que la prueba aportada por el demandado, obviando el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la validez de los documentos puede ser impugnada, y rebatida por prueba, por la parte demandada.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Consuelo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 449/18, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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