Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 85/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 317/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100291
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1978
Núm. Roj: SAP V 1978:2024
Encabezamiento
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 449/2018, por Dª Consuelo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Isabel Gorris Aguilar y dirigido por el Letrado D. Estanislao Fernández Fernández contra D. Oscar representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler y dirigido por el Letrado D. Julián Colecha Sendra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo.
Antecedentes
Fundamentos
Alega que, desde abril del año 2011, comenzaron a producirse sucesivos impagos de la renta pactada, produciéndose la devolución de la mayor parte de las rentas giradas al demandado. Y que, a pesar de que el demandado sí hizo frente a algunos pagos esporádicos desde el año 2011, persistía una deuda con la propietaria del piso por importe de 9.543,22 euros, por lo que, en fecha 15 de agosto de 2013 el demandado suscribe con Dña. Mariana, nuevamente como apoderada, un documento de resolución de contrato y reconocimiento de deuda, por el importe adeudado, en el que también se indicaba que la fianza queda liquidada por los desperfectos del piso.
Se argumentaba en la sentencia, respecto de la demandante, que:
Respecto de la madre, y apoderada, de la demandante, indicaba que:
El recurso se limita a sostener la validez del reconocimiento de deuda, criticando la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, y sosteniendo que la Audiencia Provincial, en el procedimiento penal, declaró la validez del reconocimiento de deuda. Sostiene, casi como único argumento que el reconocimiento de deuda es cierto y válido, tiene su origen en deudas de rentas por un alquiler, acreditadas fehacientemente, y que la Juzgadora, retorciendo la verdad, da credibilidad a lo que dicen terceras personas, relacionadas con el demandado, sin importarle lo que esta parte entiende que es un prueba concluyente, escrita y firmada. Descarta, por contradictorios, los dos testimonios prestados en vista, pero sin concretar cuáles son esas contradicciones, y también por la relación con el demandado, siendo un testigo compañero de trabajo y la testigo su ex esposa.
En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones facticas como juridicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, segun cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).
El tribunal de apelacion no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretension impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y asi viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.
Por otro lado, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009:
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre 1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero,
No solo eso, sino que debe ponerse en valor la actividad probatoria desplegada por la parte demandada frente a la desplegada por la parte demandante, la cual, abandonando toda la suerte de su pretensión en el discutido reconocimiento de deuda, ha optado por no solicitar prueba alguna ante los hechos obstativos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en primer lugar, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda que no estaba en el lugar donde se firma el documento, en la fecha que consta en el mismo. Así, en el documento figura como fecha el 15 de agosto de 2013, y como lugar la localidad de La Coruña.
En este sentido la declaración testifical de la ex mujer del demandado, negando que el demandado estuviese en agosto de la citada localidad gallega.
En segundo lugar, la declaración testifical del compañero de trabajo del demandado, que indica que todos los años coge las vacaciones alrededor del 9 de agosto, por las fiestas del pueblo, y que todos los años el demandado se encarga del trabajo la siguiente semana
Pero no solo eso, sino que aporta documental que acredita que el demandado no pudo estar en la Coruña en la fecha en que se firmó el documento de reconocimiento de deuda. Así, aporta la "hoja de asistencia" de la Junta Local de Riegos de Sollana, para la Acequia Real del Júcar, correspondiente a la semana del 12 al 18 de agosto de 2013, en la que consta que el demandado trabajó los días 12 a 16 de agosto, en horario de 6,30 a 14 horas.
Este hecho ya fue alegado en el escrito de contestación a la demanda.
Frente a ello la parte demandante no es que no haya aportado prueba alguna, sino que ni tan siquiera ha hecho alegación alguna para desvirtuarlo.
En segundo lugar, negaba la parte demandada la autenticidad de la firma, negando haber suscrito el documento.
Dicha alegación dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, que terminó con el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la demandante y de su madre.
Pues bien, se ha aportado dicha sentencia, que hace valoración de las declaraciones prestadas en juicio por el demandado y por la madre de la demandante, pero no se cuenta con las citadas declaraciones, para poder valorar las mismas en este procedimiento judicial. Y es que, sobre este hecho, la parte demandante se ha limitado a convertir la absolución de las acusadas en una confirmación de la validez del documento. Sin embargo, dicha sentencia es absolutoria, con lo que poco efecto puede tener en este procedimiento, pero es que lo es no por declarar que no hubo falsedad, sino por aplicación del principio "in dubio pro reo", ante la falta de evidencia de la falsificación. Por tanto, tampoco viene a declarar que la firma sea del demandado.
Es más, el letrado de la parte demandada, tras dicho procedimiento penal, solicitó, frente a la inacción probatoria de la otra parte, que se aportase a este procedimiento la pericial judicial realizada sobre el documento y que concluye que la firma del demandado fue realizada por la madre de la demandante.
Esa, y no otra, es la prueba que se ha aportado a este procedimiento y la única que puede ser valorada, pues se desconoce tanto el contenido de las declaraciones prestadas en sede penal, como el de la otra pericial a la que hace mención la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado Nº 128/2021.
En resumen, respecto de este extremo relativo a la firma, la única prueba integra aportada al proceso es una pericial judicial que atribuye la realización de la firma de la parte demandada a la madre de la demandante. Eso, y la declaración de la ex mujer del demandado que afirmó, casi con total seguridad, que la firma del documento no es la de su marido.
En tercer lugar, y nuevamente un hecho introducido en la contestación a la demanda y que la parte demandante no se ha preocupado de combatir, es el de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento.
Así, en la contestación a la demanda se alegaba, como hecho sobre el que además justificaba la prescripción de la acción, que el contrato había sido resuelto en mayo de 2013.
Sobre dicha circunstancia solo existe una prueba, la declaración de la testigo, que afirma que, efectivamente, se puso fin al arriendo a principios de año, y si bien luego se refiere a 2014, es evidente el error de la demandante cuando la misma parte actora afirma que fue en 2013.
Frente a ello, la parte demandante no ha aportado documento o prueba alguna. Nuevamente ha confiado en la validez del documento de reconocimiento de deuda. Constarían también recibos bancarios devueltos correspondientes a los meses hasta julio, pero ello no acredita el extremo indicado, sobre todo cuando el resultado de los mismos fue que se devolvieron.
Por tanto, de dos hechos básicos, como la firma del reconocimiento de deuda y la fecha de resolución del contrato, la prueba aportada impide tener por válido aquél, e impide tener por resuelto en julio el contrato, siendo mayo la fecha de resolución.
De otro hecho al que se refiere el controvertido documento, la existencia de desperfectos a los que se aplicó la fianza, también la única parte que aporta prueba es la demandada. Así, una serie de fotografías de la vivienda donde no se aprecia daño alguno. Y la declaración de la testigo, que tanto niega la existencia de desperfectos como adeudar cantidad alguna a la demandante.
La parte demandante confía todo en la validez del reconocimiento de deuda, obviando que la parte demandada ha negado cuatro de sus elementos principales; la fecha del mismo, la fecha de resolución del contrato, la firma del mismo y la referencia a la existencia de desperfectos.
Y los ha negado aportando prueba, ya documental, ya testifical, para poder tener por probado que el demandado no pudo firmar el 15 de agosto de 2013 dicho documento en La Coruña, que la firma no es suya, que resolvió la relación contractual en mayo y la inexistencia de desperfectos que compensar con la fianza.
Nada ha aportado la parte demandante, salvo el documento, que ya se ha indicado que no se puede tener por válido, de conformidad con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, de hecho, frente a esos hechos impeditivos alegados por la parte demandada, ni solicitó prueba distinta de la aportada con la demanda, ya sea nueva documental o testifical, ni tan siquiera impugnó los documentos aportados por la parte demandada.
El artículo 326 le concede a la parte que sostiene la autenticidad del documento impugnado la posibilidad de pedir
Todo ello determina que, conforme con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante no haya acreditado los hechos en los que fundamenta la pretensión, la existencia de un reconocimiento de deuda. Sin embargo, la parte demandada sí que ha acreditado hechos impeditivos, los ya relatados.
Ello determinaría que, al no existir reconocimiento de deuda, y tener por fecha de terminación del contrato en mayo de 2013, y siendo presentada la demanda en julio de 2018, la acción estaría prescrita, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil, que indica que
La prescripción de la acción haría innecesario entrar a valorar los recibos aportados por la parte demandante. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que la aportación de dichos recibos también fue objeto de objeciones por la parte demandada, sin que ninguna de ellas haya sido, tampoco, rebatida por la parte actora, suponiendo que debido a la creencia en la validez del reconocimiento de deuda. Y ello pese a que la parte demandada aportó prueba indiciaria de la realidad de las objeciones, como el pago de algunas rentas que afirma la testigo. Ello determina que la desestimación de la demanda, que acordó la Juzgadora del Juzgado de Primera Instancia, deba ser confirmada.
Y es que, a esa vaguedad de la demanda, y a la detallada aportación de hechos obstativos por la parte demandada, se une la falta de aportación posterior, por la demandante, de cualquier prueba, o alegación, para poder desvirtuar las pruebas e indicios aportados por la parte demandada.
De hecho, revisadas las actuaciones, se advierte que la intervención de los letrados de la parte demandante, pues actuó uno en la audiencia previa y en la primera sesión y otro en la segunda sesión, es prácticamente irrelevante. Así, en la audiencia previa ni pidió prueba alguna ante la alegación de hechos de la contestación de la demanda. En la primera sesión, dirigió una sola pregunta a la testigo, si adeudaba algo. Solo eso frente a los más de nueve minutos que duró su declaración a preguntas de la otra parte. Y en la segunda sesión, dos preguntas al testigo, que además iban dirigidas a corroborar algo que ni el demandado afirmaba, como era la no presencia del mismo en la firma del documento de reconocimiento de deuda.
Si esa intervención fue breve, de efímero se puede calificar el trámite de conclusiones, apenas 18 segundos, en los que se limitó a indicar que visto el resultado del proceso penal quedaban acreditados los hechos de la demanda. Por ello la referencia, indicada anteriormente, sobre la ausencia de alegaciones dirigidas a combatir la prueba aportada por la parte demandada, que ocupo diecisiete minutos en valorar la prueba aportada en el proceso.
Y destacar esa escasa actividad procesal lo es no solo a los efectos del proceso, sino por llamar la atención sobre el escrito de interposición del recurso. Que, en la línea marcada durante todo el proceso, se limita prácticamente a sostener la validez del reconocimiento de deuda, dándolo sin más por probado por el procedimiento penal, acusando a la Juzgadora de instancia, de la que dice que no entiende su lógica durante todo el proceso, de retorcer la verdad, y dar
Es más, llega a afirmar que
Afirma, genéricamente, las contradicciones de las testificales, sin apuntar cuales serían esas contradicciones.
Llega incluso a afirmar la irrelevancia de que el firmante del documento estuviese en otro sitio el día de la firma del documento y no donde se supone firmado. En un mismo párrafo en el que acusa a la "Instructora", para referirse a la juez de instancia, de actuar "sin lógica jurídica". Para, a continuación, sostener que el lugar donde estuviese el firmante es
De hecho, llega a afirmar que parece que
Continúa diciendo que
En definitiva, combate más la actuación de la Juzgadora, de forma desmedida, injustificada, y con escasa argumentación jurídica, que la prueba aportada por el demandado, obviando el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la validez de los documentos puede ser impugnada, y rebatida por prueba, por la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
