Sentencia Civil 34/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 34/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 143/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100012

Núm. Ecli: ES:APV:2025:216

Núm. Roj: SAP V 216:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 143/23

SENTENCIA Nº 000034/2025

SECCIÓN OCTAVA ================================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª. Mª. CECILIA TORREGROSA QUESADA ==================================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 000280/2019, por Dª. Esmeralda representada en esta alzada por el Procurador D. OSCAR RODRIGUEZ MARCO y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO RODRIGUEZ MARCO contra BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ NAVALON y dirigido por la Letrada Dª. SARA GONZALEZ MARQUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Esmeralda.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 9 de Noviembre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda de la acción de juicio ordinario deducida por Dª. Esmeralda, asistida por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Marco, contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (ASEVAL)- BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ("BANKIA MAPFRE VIDA"), representada por la Procuradora Dª Susana Pérez Navalón, y asistida por la Letrada Dª. Sara González Marqués, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Esmeralda, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Enero de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada, que se hacen propios, y a los que se añaden los siguientes en orden resolver los motivos de apelación planteados.

PRIMERO.Antecedentes previos

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, doña Esmeralda, en su condición de heredera de don Ricardo, contra la entidad "Bankia Mapfre Vida" al amparo del contrato de seguro de vida suscrito en su día por el referido Sr. Ricardo con fecha 28 noviembre 2012 con la entidad ASEVAL S.A., tendente a que se condene a dicha demandada al cumplimiento del referido contrato, y por tanto al pago de la cantidad de 59.851,07 € conforme al capital asegurado como consecuencia del fallecimiento de don Ricardo el día 19 de abril de 2016.

La citada sentencia desestima íntegramente la demanda con fundamento en la existencia de culpa grave del asegurado en su deber se declarar y responder a las preguntas contenidas en el cuestionario que le presentó la entidad bancaria relacionadas con su estado de salud. Añade la sentencia que con la ocultación de las patologías que padecía, el asegurado estaba sustrayendo conscientemente datos relevantes sobre su estado de salud que estaban directamente relacionadas con las preguntas formuladas y que resultaban objetivamente influyentes en la valoración del riesgo cubierto. La sentencia finalmente condena a la parte actora al pago de las costas por aplicación del art. 394 LEC.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución judicial que estime la demanda en su integridad. Se alega como motivos de apelación a) la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la realización del cuestionario de salud; b) se hace mención a la imposición por la entidad bancaria de la suscripción del correspondiente contrato de seguro de vida y a su directa vinculación con la póliza de préstamo contratada; y c) infracción del art. 394 LEC. en relación con las costas.

La entidad demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Principios que rigen el recurso de apelación

Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

TERCERO.-El deber de declaración del riesgo. Calificación jurídica de las omisiones o inexactitudes

La reciente STS sec. 1º, S-03-12-2024 n.º 1623/2024, rec 564/2020 PTE Vela Torres, Pedro José recoge la Jurisprudencia sobre esta materia, y expone:

"1.- Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024, de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

2.- En los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo; 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre; y 687/2024, de 14 de mayo). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 octubre; y 912/2023, de 6 de junio).

3.- Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, de 23 de junio). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 235/2021, de 29 de abril, descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura.

CUARTO.-Resolución del recurso

A la vista de los motivos de apelación, y de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta, en este caso no se discute que en el cuestionario de salud (doc. n.º 1) no contenía ninguna enfermedad de las que el tomador del seguro se encontraba aquejado en el momento de suscribir el contrato. Tampoco que las dolencias omitidas tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su fallecimiento -crisis comicial- y constituyó el siniestro objeto de la póliza.

De hecho, en el fundamento de derecho TERCERO de la sentencia, la Juzgadora de Instancia, examinando cada una de las preguntas contenidas en el cuestionario y las repuestas que ofrece el tomador del seguro, analiza de forma exhaustiva y pormenorizada la historia clínica del Sr. Ricardo, detallando las omisiones sobre los problemas de salud que afectaban al fallecido esposo de la demandante, entre las que se encontraba la epilepsia o crisis comicial, causa fundamental del fallecimiento, como así consta en el certificado de defunción (doc. 1).

En el presente caso y si nos atenemos de forma estricta a las respuestas que dio el esposo de la actora al cumplimentar el cuestionario (DOC. N.º 4 de la contestación), vemos que faltó a la verdad al contestar prácticamente a todas las preguntas, y así se expresa en la sentencia de instancia que detalladamente relata como el tomador del seguro no facilitó de forma adecuada los datos solicitados, omitiendo extremos fundamentales como que había permanecido de baja laboral en varios periodos, negando estar afectado por enfermedad o alteración física o funcional, haber sido intervenido quirúrgicamente, asimismo la ingesta de alcohol. Y lo que resulta esencial, omitió que estaba en seguimiento y estudio por los servicios de neurología respecto al síncope vasovagal que repetidamente le aquejaba y crisis comiciales y epilepsia, dolencia de la que finalmente falleció. Afirmó en definitiva que su estado de salud era bueno, lo cual no era en absoluto correcto.

La sentencia da también respuesta a que el fallecimiento del Sr. Ricardo si tiene relación con las referidas enfermedades, síncope vasovagal y epilepsia, siendo este última la causa inicial y fundamental del óbito.

Y estos extremos no se impugnan en el escrito de apelación.

Lo que cuestiona el demandante y fundamenta su recurso es que dicho cuestionario, realizado en las oficinas bancarias el día de la contratación de la póliza, 27 de diciembre de 2012, no fue rellenado por el tomador del seguro sino por ordenador, con lo que no fue preguntado nunca sobre su estado de salud, ya que todo lo hizo el empleado de la entidad bancaria. Como nunca le preguntaron nada y no rellenó el formulario limitándose a su firma entre otros documentos necesarios para la obtención del préstamo hipotecario, no pudo mentir, no ocultó ningún dato y, en consecuencia, no tuvo ninguna actitud dolosa o de culpa grave, como erróneamente concluye la sentencia de instancia.

Por lo que deberemos examinar las concretas cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de apelación, comenzando sobre las dudas suscitadas sobre la persona que rellenó el cuestionario.

Ciertamente nada en autos permite afirmar que el cuestionario no hubiera sido cumplimentado por el propio tomador del seguro, por lo que entendemos que toda especulación acerca de una hipotética participación del empleado del banco resulta gratuita máxime cuando declaró como testigo D. Avelino, a través de quien se formalizó la póliza y manifestó que las respuestas que obran en el cuestionario fueron facilitadas por el asegurado. En el cuestionario aportado por la entidad demandada (doc. n.º 4) aparecen datos manuscritos, sin perjuicio de su valoración informática posterior. En cuanto a los datos de la tensión arterial (apartado 7) se hace constar 8/14 y no 2/14 como indica la apelante; evidentemente en ese momento no se tomó la tensión, sino que el empleado hizo constar los datos ofrecidos por el tomador, cuya firma obra en el referido documento.

Es por ello que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que equipara la no presentación del cuestionario por el asegurador a que lo rellene un agente por su cuenta (así, por ejemplo, la STS de 31 de mayo de 1997).

Por contra, la STS 14/11/2023 respecto a la validez del cuestionario de salud, recoge la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, y establece:

..."Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre el artículo 10 LCS:

1.º) La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia 681/2023, de 8 de mayo, que reitera el criterio de la sentencia 273/2018, de 10 de mayo, para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado. Fueron "las muy especiales circunstancias concurrentes" en el caso de la sentencia 273/2018 las que condujeron en ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de dicho requisito.

2.º) De ahí que para la jurisprudencia (p.ej. sentencias 632/2023, de 27 de abril, 390/2020, de 1 de julio, y 378/2020, de 30 de junio) lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la citada sentencia 378/2020 con cita de las sentencias 72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, 562/2018, de 10 de octubre, y 222/2017, de 5 de abril).

3.º) En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia 333/2020, de 22 de junio, y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia 912/2023, de 8 de junio), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".

En consecuencia, en cuanto al motivo primero, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia invocada porque según la misma lo verdaderamente relevante es que el cuestionario, independientemente de quien lo rellene materialmente, sea cumplimentado con la información relevante sobre los antecedentes de salud dada por el asegurado, y en este caso no es cierto que fuera el agente el que cumplimentó el cuestionario limitándose el asegurado a firmarlo a posteriori.

A lo que solo añadimos que resulta imposible que un test de salud pueda agotar el amplio catálogo de enfermedades que puede padecer el ser humano, considerando que el de autos tiene un grado de precisión aceptable, planteando al tomador de forma equilibrada las cuestiones que considera relevantes para la valoración del riesgo (hasta trece), teniendo en cuenta que, como ha indicado la Jurisprudencia menor, no siempre un cuestionario excesivamente detallado tiene que ser necesariamente más eficaz, puesto que incuso puede confundir al solicitante.

Asimismo, no compartimos los dos siguientes argumentos que sustentan el recurso:

Sobre la vinculación existente entre el negocio jurídico del préstamo y el de seguro, como dijimos en la Sentencia de esta Sección 8ª de la A.P. Valencia de 25-04-2018 n.º 204/2018 rec. 654/2017: "no exonera al asegurado de su obligación de responder verazmente al cuestionario, máxime cuando la obligación de declaración del riesgo es especialmente importante en el caso de seguro de vida".

En este caso el cuestionario fue firmado por el asegurado y queda acreditado por la testifical del empleado de la sucursal bancaria que se le sometió al Sr. Ricardo cada una de las preguntas del formulario con independencia de que lo rellenase materialmente el empleado de la entidad bancaria. Y no hay duda que las preguntas formuladas sobre el estado de salud del asegurado en el cuestionario fueron conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas.

Alega también la recurrente que la sentencia no incorpora como hecho valorativo el que se suscribieran sucesivamente dos pólizas, la que es objeto de autos de fecha 28 noviembre 2012, y una segunda en la misma sucursal y con el mismo banco y empleado (doc. n.º 5 de la demanda), de fecha 26 de marzo de 2014, con un capital asegurado de 63.000 euros, siendo beneficiaria Caixabank. Expone la concurrencia de irregularidades en este segundo cuestionario de salud y las diferencias con los datos que obran en el de la primera póliza, lo que pone de manifiesto que el Sr. Ricardo no rellenó ninguno de los dos formularios. Y a mismo tiempo que la entidad aseguradora y la entidad bancaria tenían conocimiento del estado de salud del asegurado y pese a la inexactitud de los datos consintieron la suscripción de ambos seguros.

No compartimos este argumento.

Partiendo de que entre las suscripción de ambas pólizas trascurre un año y seis meses, tiempo suficiente para que las condiciones de salud declaradas en cada formulario pudieran variar, y con independencia de que no coincidan los datos sobre la estatura y profesión del asegurado, no podemos olvidar que esta nueva póliza de seguro de vida se suscribe con posterioridad a la primera, sin que conste relación alguna con aquella, (de la que no es ampliación, renovación o complemento). Y se suscribe con entidad distinta VIDACAIXA, negando el testigo Sr. Avelino su participación en la comercialización de esta segunda póliza; con lo que no consta acreditado que ambas pólizas se suscribieran con el mismo "modus operandi", como indica el apelante. Lo cierto es que desconocemos las circunstancias en que se llevó a cabo la suscripción de la segunda póliza, que, en cualquier caso, carecen de relevancia por las circunstancias que hemos expuesto, siendo negocios jurídicos distintos, concertados en momentos diferentes, por lo que estimamos que lo contratado con posterioridad y con entidad diferente no puede sustentar la valoración que pretende la parte apelante.

Tampoco admitimos que la entidad demandada conociera el estado de salud del asegurado, afirmación carente de prueba ( art. 217 de la LEC) , desde el momento en que las prestaciones de la Seguridad Social se empiezan a percibir por el asegurado en el año 2013, esto es, con posterioridad a la suscripción de la póliza objeto de autos.

De cuanto se ha expuesto, y teniendo presente el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000, en relación con cuanto se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el tercero de los razonamientos jurídicos de la presente resolución que, no es sino el resultado de la revisión de la actividad probatoria desplegada en la instancia, debe concluirse en la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y por sus propios fundamentos, pues este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error en la valoración de la prueba desplegada ni en las conclusiones jurídicas que de ella se desprenden, pues el esposo de la demandante, con la omisión de los extremos sobre los que fue interrogado al tiempo de la cumplimentación del llamado cuestionario de salud, de cuyos antecedentes tenía conocimiento en los términos anteriormente expresados, faltó al deber que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

En consecuencia, las pretensiones deducidas contra la demandada han de ser desestimadas.

QUINTO.-Costas procesales

Se alega la existencia de serias dudas fácticas con respecto a la existencia de cuestionario de salud y en su caso si efectivamente el Sr. Ricardo fue sometido al mismo; lo que justificaría la no imposición de costas procesales.

Sin embargo discrepamos de tal planteamiento.

Vamos a seguir en este punto la S.A.P. Murcia, Sección 4ª S. 04-05-2023 n.º 528/2023, rec 1452/2021 PTE Moreno Millán Carlos que resuelve un supuesto similar al planteado en materia del art. 10 LCS y expone:

"Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 de junio, 16 de julio de 2015 y 27 octubre 2016 que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, ha seguido en materia de costas el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Hemos de tener en cuenta que estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o características de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, como hemos señalado en precedentes sentencias, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión "serias" que contiene la norma conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas de contrario.

En este caso y conforme así hemos relatado en esta fase de apelación, no concurren las dudas fácticas que se mencionan. La cuestión debatida gira en torno a un tema de valoración probatoria, sin que en modo alguno pueda afirmarse que las dudas mencionadas excedan de las usuales en toda controversia jurídica y por tanto que reúnan las notas de "serias" es decir de cierta complejidad o gravedad y por tanto con directa vinculación en el pronunciamiento sobre costas".

Procede su desestimación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Lec en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Esmeralda contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quart de Poblet en el procedimiento ordinario nº 280/19, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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