Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 451/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 122/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 451/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100385
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2982
Núm. Roj: SAP V 2982:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 122/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª RAQUEL TORMO SANCHIS D DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de LLIRIA, con el nº 000185/2020, por D. Luis Pedro representado en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigido por el Letrado D. Victor Perez LLorca contra D. Saturnino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y dirigido por la Letrada Dª. Mª Luisa Gimenez Castellano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro.
Antecedentes
Fundamentos
Aduce error en la valoración de la prueba e infracción de lo previsto en los artículos 1014, 1015 y 1016 del Código Civil. Y ello por cuanto:
Manifiesta que supo su condición de heredero por lo menos en 2012, cuando los hijos del demandado, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido por el ahora apelante contra sus hijos, éstos manifestaron que no podían aceptar ni repudiar la herencia de su abuelo puesto que no eran sus herederos y además manifestaban que en el último testamento de este otorgado el 14 de marzo de 2005 nombró a su padre don Saturnino como su único y universal heredero.
Y en cuanto a la posesión, indica que el demandado adquirió la nuda propiedad del causante respecto de la vivienda situada en la DIRECCION000, descrita como Urbana. Finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de LLiria, al tomo NUM002, Libro NUM003 de Marines, folio NUM004. Y que dicha vivienda había sido la familiar del finado con su esposa, y contenía el ajuar doméstico. Por tanto, a la muerte del padre, el demandado entró en posesión del inmueble y del ajuar doméstico. Entiende que basta la mera posesión, sin que sea necesaria la detentación de los mismos como heredero.
A este respecto señala que el fallecido y el demandado eran acreedores mancomunadamente del demandante como consecuencia de lo dispuesto en sentencia de 25/02/2011, recaída en el procedimiento de desahucio 1429/2009, seguido por éstos contra el ahora apelante ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Lliria que, dando lugar al desahucio del local que ocupaba y que integraba la vivienda adjudicada al causante en la liquidación de su sociedad de gananciales, y le condenaba además al pago de las costas procesales. Recurrida en apelación, fue confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación 507/2011, que condenaba a su vez al ahora apelante al pago de las costas procesales de la segunda instancia.
Las costas fueron tasadas y aprobadas (documentos 9 a 11) y el importe líquido de dicho derecho de crédito a favor del finado, en la proporción de la que éste resultaba titular (50%), fijado con posterioridad a su muerte, más sus intereses debía figurar en el inventario de bienes de su herencia, como partida del activo, formando parte del caudal relicto. En cambio, el demando omitió reflejar este derecho de crédito en el inventario de los bienes de la herencia del finado. Y es que el demandado cobró ese derecho de crédito hereditario, más sus intereses, en fecha nueve de enero de dos mil trece. Y lo percibió además, para sí, lo que implica que, de facto, actuaba como heredero del mismo. Y así lo acredita la copia del recibo de cobro por parte del letrado del demandado, quien actuaba en su nombre, de dichas cantidades e intereses (3703,99 €), por el concepto de costas, que se adjuntaba como documento número 12 de la demanda.
Discrepa del pronunciamiento de la sentencia que señala que
Además, mediante la copia de la libreta de ahorro titularidad del finado aportada por el demandado apelado en su escrito de 17 de octubre del 2021 se comprueba que, una vez fallecido aquel, el demandado retiró en cajero el 2 de marzo de 2012 la cantidad de 500 € tras haberse abonado el 24 de febrero por la Seguridad Social la cantidad de 575,56 € en concepto de pensión. Indica que el demandado omitió del activo de la herencia de su padre el derecho de crédito a la pensión de jubilación devengada por la mensualidad de febrero del 2012 en la cuantía de 575,56 €.
.-
Una vez constatada la condición del demandado, Luis Pedro, como universal y único heredero de su padre, Don Jesús María, el apelante en defensa del derecho de crédito de la herencia de Doña Socorro, presentó demanda de Ejecución de Títulos Judiciales contra don Saturnino, en reclamación de las cantidades a cuyo pago venía obligado en función de lo dispuesto en el auto de aprobación de las operaciones de liquidación del régimen económico matrimonial. Con carácter previo al despacho de la ejecución se requirió al demandante, mediante diligencia de ordenación de 03/07/2013 para que acreditára la aceptación de la herencia por Don Saturnino. El dieciocho de diciembre de dos mil quince, el actor requirió a dicho heredero, Don Saturnino, a través del Notario de Llíria, Don José Ignacio Martínez Vázquez, a fin de que en los términos previstos en el artículo 1005 del C.C. aceptara pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiara la herencia de Doña Socorro (madre del requerido y esposa del finado) y de Don Jesús María.
Alega error en la valoración de la prueba. Infracción por inaplicación de los artículos 1261.3 ("No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 3. Causa de la obligación que se establezca"), 1274 (En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor") y 1275 ("Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral"), todos ellos del Código Civil.
Y ello por cuanto existen indicios probados documentalmente que llevan a alcanzar una conclusión contraria a la extraída por la Juez de instancia, que no entiende acreditada la simulación. Y así:
.- No obstante la figurada cantidad pretendidamente recibida por don Jesús María, a su fallecimiento, la única cuenta de titularidad del finado presentaba un saldo de TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (34,94 €), sin que en sustitución de los bienes transmitidos, el causante hubiera adquirido otros bienes o derechos, figuren actos de disposición a título gratuito a favor de ninguna persona ni entidad, ni el inventario refleje ningún tipo de gasto relativo a cualquier enfermedad del causante, pese a que:
a) no se cumplían ni tres años que habría percibido del demandado Don Luis Pedro 202.463,47 €;
b) tenía medios de vida suficientes, siendo perceptor de una pensión de jubilación del sistema público;
c) venía percibiendo las rentas procedentes del arrendamiento que él mismo había concertado de la vivienda de su esposa ubicada en la localidad de Marines Viejo;
d) no había reintegrado a la herencia yacente de su esposa las cantidades a que venía obligado;
e) se había mantenido en el uso de su vivienda sin tener que desembolsar dinero alguno para adquirir una nueva vivienda donde residir o para sufragar el alquiler de otra vivienda; y
f) el demandado estaba autorizado en las cuentas de su padre, nos permiten concluir indiciariamente que las compraventas concertadas entre el finado y el demandado antes descritas fueron simuladas, sin que mediara de forma efectiva entrega de precio alguno con ocasión de las mismas.
Además, afirma, existen otro indicios; es una venta entre parientes; al día siguiente de verificada la venta, el 12 de junio de 2009, la totalidad del precio de la venta fue retirado de su cuenta por Don Jesús María; el demandado estaba autorizado en la cuenta; el demandado fue el destinatario de 8 de las 9 transferencias que se realizaron (de las que el Propio demandado resulta ordenante en 3) desde la fecha de la compra hasta el fallecimiento de su padre, recibiendo por este concepto 6100 €. Aunque el finado podía disponer libremente de sus bienes en vida, como dice la juzgadora de instancia, conviene recordar que las disposiciones a título gratuito en cualquier caso pueden ser objeto de control para evitar que lesionen las legítimas del resto de herederos; el demandado tenía en su poder la cartilla bancaria del finado, suponiendo que algunas extracciones de dinero realizadas tras la muerte del padre fuesen realizadas por el demandado; el justificante bancario de la retirada de los fondos se encontraba en poder del demandado.
Por todo ello entiende que se concertó la venta única y exclusivamente para vaciar el patrimonio del causante, con lo que sustraía dichos bienes de la posibilidad de que pudieran resultar afectados por el intento de cobro de sus acreedores, y tratar de eludir su obligación de reintegrar a la herencia de Doña Socorro las cantidades a que venía obligado en virtud del auto de aprobación de las operaciones de liquidación de su sociedad de gananciales. Y por último, para lesionar los derechos hereditarios de sus otros hijos.
Alega error en la valoración de la prueba. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1024 del CC por inaplicación.
Combate la valoración de la juzgadora de instancia que considera que no se han dejado de incluir bienes en la herencia y ello por cuanto las compraventas de las fincas por parte del demandado no tienen carácter de simuladas y por lo que respecta a las costas del procedimiento de desahucio las mismas fueron cobradas por el letrado y procurador respectivo.
Entiende la parte que:
a a) Dejó de incluir en el activo del inventario de la herencia derechos de crédito.
b Dejó de incluir el crédito por costas e intereses a que se ha hecho referencia en los anteriores motivos de recurso.
c Dejó de incluir el crédito por la pensión de jubilación percibida el 01/03/2012, de conformidad con lo expuesto en los anteriores motivos de recurso.
d b) No incluyó en el activo las fincas cuya adquisición simuló con su padre.
e c) Dejó de incluir en el pasivo de la herencia derechos de crédito contra la herencia. En concreto los intereses y costas derivados del principal a cuyo pago venía obligado el finado en función de lo dispuesto en el auto de aprobación de las operaciones de liquidación del régimen económico matrimonial.
Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).
Disponen los citados artículos:
Dicho texto es el aplicable a partir de la reforma de 2015 del Código Civil, siendo el aplicable al supuesto:
En su versión anterior a la reforma de 2015:
Este precepto permaneció inalterado.
Sostiene el recurrente que el demandado estaba en posesión de bienes de la herencia, el ajuar doméstico, desde que supo de su condición de heredero y había transcurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 1014 de Código Civil, sin que hubiera solicitado oportunamente hacer uso del beneficio, negando que sea exigible que detente los bienes en condición de heredero. Además, alega que el demandado había realizado actos de gestión como heredero habiendo transcurrido más de treinta días, sin que hubiera solicitado hacer uso del beneficio, mencionando el cobro de las costas del procedimiento de desahucio 1429/2009, y determinados movimientos en la libreta de ahorro. Por último, añade que se había dirigido acción contra él, como heredero, para el cobro de cantidades de las que resultaba deudor Don Jesús María, la demanda de Ejecución de Títulos Judiciales en reclamación de las cantidades a cuyo pago venía obligado en función de lo dispuesto en el auto de aprobación de las operaciones de liquidación del régimen económico matrimonial.
Los motivos del recurso no son compartidos por la Sala. En primer lugar, en cuanto a la posesión, en el momento de aplicar el artículo 1014 del Código Civil al supuesto de este procedimiento, dicho precepto expresaba
Pues bien, sin desconocer la existencia de discrepancias doctrinales, se comparte el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida. Y es que, en cuanto a la posesión, o tener en poder parte de los bienes, parece más razonable la postura exigida en la sentencia, relativa a que esa detentación se ostente a título de heredero, no bastando la mera detentación física de los bienes. Aunque alguna resolución opte por esta alternativa, como la Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de 10 de marzo de 2009, y alguna otra parece exigir algo más en esa posesión, como la Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de 11 de febrero de 2018, que entiende que no existe tal posesión por cuanto los bienes hereditarios, los muebles de la casa, se encontraban en un porche, o garaje, de la casa.
Procede señalar que, como LACRUZ, debe entenderse que la posesión a que se refiere el precepto, 1014 del Código Civil, es a una posesión real, pero además debe ser consciente y por el título de heredero. Ciertamente la sentencia citada de Murcia se conforma con la posesión existente tras la defunción del causante cuando el fallecido y el heredero eran dueños por mitad de una finca, considerando que el heredero está ya en posesión de los bienes, valoración que dificultaría enormemente el acceso al beneficio de inventario, dado, además, el corto plazo otorgado para la opción.
En opinión de la Sala, parece exigible algo más que la mera tenencia física, sin apariencia de adquisición de los bienes.
Por otra parte, existen autores que entiende que, además, esa posesión debe venir referida a una parte relevante de los bienes, no pudiendo considerarse relevante el ajuar.
En cuanto a la alegación relativa a que el demandado había realizado actos de gestión como heredero habiendo transcurrido más de treinta días, sin que hubiera solicitado hacer uso del beneficio, mencionando el cobro de las costas del procedimiento de desahucio 1429/2009, y determinados movimientos en la libreta de ahorro, debe indicarse que éstos últimos no pueden ser tenidos en cuenta pues son hechos que no se indicaban en la demanda iniciadora del procedimiento. Y en cuanto a los primeros, tampoco resulta el cobro de las costas, acreditado documentalmente el pago a los profesionales intervinientes en el proceso, un acto inequívoco de gestión como heredero, pues debe tenerse en cuenta que el demandado era parte mancomunada con el fallecido en aquel proceso, por lo que el acto del cobro e inmediato pago a los profesionales que actuaron en el procedimiento judicial no puede entenderse que equivale a un acto de gestión realizado a título de heredero. Tampoco los movimientos de las cuentas, desconociéndose el objeto de los mismos, reflejan la inequívoca intención de gestión de la herencia.
Y, en cuanto a la demanda o reclamación judicial dirigida contra el demandado en su condición de heredero, no cabe tampoco compartir la argumentación del recurrente, por cuanto dicho procedimiento se dirigió contra el padre, y es en sede de ejecución judicial en la que se pretende dirigir el procedimiento contra al demandado, lo que determina precisamente, ante la falta de acreditación de la condición de heredero del mismo, que se lleve a cabo la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, llevada a cabo en 2016, a instancias precisamente de la parte demandante, ex artículo 1005 del Código Civil. Por tanto, es la misma parte quien admite la posibilidad de que el demandado, en dicho momento temporal, realice la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, aunque después muestre su rechazo. Y ello permite interpretar que el mismo demandante consideraba que el demandado no ostentaba la posesión de la herencia o de sus bienes (artículo 1014) o que no había gestionado los mismos o había sido llamado a aceptar (artículo 1015), por cuanto el artículo 1016 se refiere a que dicho precepto se aplica
Pero es que, además, el artículo 1005 del Código Civil en el momento del fallecimiento del padre de las partes, indicaba que
Por tanto, el primer motivo debe decaer.
En evitación de reiteraciones innecesarias, pues los argumentos que integran este motivo ya se han expuesto en el fundamento anterior, cabe concluir, sin necesidad de reproducir todos ellos, que se trata de la alegación de indicios de los que deriva el demandante la presunción de la simulación de las compraventas de las citadas fincas.
Y, ciertamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil ampara acudir a la prueba de presunciones, en este caso judiciales del artículo 386, al no concurrir presunción legal ex artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, lo que indica el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que
En el presente supuesto, de los hechos alegados por el demandante, pese a las dudas que alguno de ellos puede generar, como la retirada del dinero obtenido de la compraventa a los pocos días, ante la evidente ausencia de una prueba directa de una simulación, no cabe extraer la presunción alcanzada por el demandante al existir circunstancias que distorsionan o impiden afirmar el enlace
Incluso el mismo demandante parece admitir que el padre hubiese hecho libremente disposiciones a título gratuito, al indicar que pueden ser objeto de control para evitar que lesionen las legítimas del resto de heredero, pero no es esa la acción aquí ejercitada, sin que tampoco consten las citadas disposiciones.
Por ello, procede compartir el razonamiento de la sentencia de instancia, que indica que
En conclusión, este motivo también debe ser desestimado.
A este respecto, el demandante apelante cita en primer lugar la no inclusión de las fincas sobre las que argumentaba el segundo motivo del recurso. Por tanto, al no anularse la compraventa, tampoco puede combatirse la no inclusión de las fincas en el inventario.
f Además, achacaba al demandante no incluir el crédito por costas e intereses derivado de la deuda de la liquidación de sociedad de gananciales. Sin embargo, aparte de constar que el demandado incluyó el principal de la deuda, y que intereses y costas son accesorios de los mismos, debe indicarse que dicha deuda no era vencida ni líquida en el momento de formación del inventario, siendo que, además, formaría parte del pasivo, mientras que el artículo 1024 del Código Civil supedita la pérdida del beneficio de inventario a que no se incluyan en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. No hace referencia al pasivo y, de hecho, en las advertencias notariales se reitera la exigencia establecida en el artículo 1024 del Código Civil, y en cuanto al pasivo únicamente se indica que se perderá el derecho al beneficio de inventario de incluir deudas ficticias, pero el Código Civil no recoge referencia alguna, ni correlativa sanción, por la imperfección del pasivo.
En cuanto a la no inclusión del ajuar, y el crédito por la pensión de jubilación, no eran objeto de la demanda, y por tanto no procede examinar tales alegaciones. Sin perjuicio de indicar que el primero conformaría el pasivo, por lo que resulta de aplicación lo ya expuesto en cuanto a las deudas, y en cuanto a la pensión, existe una confusión en las fechas indicadas en el recurso, que no se corresponden con la libreta, siendo que la pensión fue cobrada y la transferencia efectuada, aún en vida del padre de las partes, por lo que nada es objetable al demandado. No consta que con posterioridad al fallecimiento el demandado haya realizado actos de gestión de la herencia.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado, y con el mismo, el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Llíria en autos de juicio ordinario núm. 185/20, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
