Sentencia Civil 448/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 448/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1142/2023 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100434

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3033

Núm. Roj: SAP V 3033:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1142/23

SENTENCIA Nº 448/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de refuerzo en prácticas, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 374/2021, por D. Nicanor representado en esta alzada por el Procurador D. Estrella Requena Farinós y dirigido por el Letrado D. Francisco Colubí León contra D. Oscar representado en esta alzada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y dirigido por el Letrado D. Francisco Almenar Pineda, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, en fecha 3/3/23, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por El/La procurador/a Sr./Sra. Estrella Requena Farinós en representación de D. Nicanor contra D. Oscar Y CONDENO a D. Oscar a abonar al actor la suma de 9.882,65€, junto con los intereses legales, sin condena en costas.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Oscar, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición y asimismo impugnación por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de octubre de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. D. Nicanor interpuso demanda contra D. Oscar, en reclamación de cantidad por importe de 15.882,65 euros en concepto de enriquecimiento injusto, al amparo de las obras de mejora realizadas por el actor en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Almenara (Castellón), titularidad del demandado, siendo que este último cedió la vivienda de su propiedad a su hija y al actor cuando eran pareja sentimental (y posteriormente matrimonio, a fecha 01-07-2008) con el fin de que fijaran allí su residencia habitual. En concreto, la parte demandante reclama el importe de las obras de mejora efectuadas en el inmueble del demandado distinguiendo dos fases de reforma: la primera fase efectuada entre abril y mayo de 2015, relativa a la reforma integral de la cocina del inmueble, por importe de 5.391,32 euros; y la segunda fase llevada a cabo entre enero y noviembre de 2018, relativa a la reforma de la segunda planta de la vivienda, por importe total de 13.736,24 euros (desglosado en 8.344,92 euros abonados con su dinero privativo, y 2.146,41 euros pagados de la cuenta común que el actor tenía la hija del demandado). Por todo ello, la parte demandante interesa que se condene al demandado a abonar 15.882,65 euros, con más los intereses legales correspondientes y la imposición de las costas procesales.

2. La parte demandada contesta a la demanda en el sentido de oponerse, alegando en síntesis los siguientes motivos: en primer lugar, que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto; en segundo lugar, que el actor ha hecho uso de la vivienda de su propiedad en calidad de precario desde antes de contraer matrimonio con su hija; en tercer lugar, que las obras de reforma se llevaron a cabo sin su consentimiento, matizando que las mismas no son de su gusto; en cuarto lugar, que las obras realizadas en la vivienda de su propiedad no eran necesarias para el adecuado sostenimiento y mantenimiento del inmueble, siendo que antes de la realización de tales obras la vivienda referida era habitable, por lo que la parte sostiene que dichas obras tenían por objeto dejar la vivienda a gusto y capricho del matrimonio formado por la hija del demandado y el demandante; y finalmente, que las facturas adjuntadas en demanda no acreditan que esas sean las obras que efectivamente se realizaron en la vivienda de su propiedad, considerando que su importe es excesivo.

3. La Sentencia nº31/2023, de fecha 03-03-2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Sagunto, estima parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar 9.882,65 euros, más los intereses legales correspondientes y sin imposición de costas a ninguna de las partes. Todo ello, por entender la juzgadora de primera instancia que es procedente la cantidad reclamada por la parte actora, considerando acreditado en base a la prueba de autos que el demandante abonó las cuantías que reclama en demanda en concepto de enriquecimiento injusto, y asimismo que el demandado tiene la obligación de responder de las obras efectuadas en la vivienda de su propiedad, pero, aplicando a dicha cuantía total reclamada por importe de 15.882,65 euros una compensación por importe de 6.000 euros en concepto de utilización por parte del actor de la vivienda propiedad del demandado en calidad de precario por un plazo de 4 años, durante los cuales el demandante ha disfrutado de la vivienda titularidad del demandado sin pagar precio alguno en concepto de renta, suministros, tributos o cualquier otro gasto imputable al inmueble.

4. Frente a la resolución arriba referida, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: en primer lugar, inadecuación en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, por entender que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su ejercicio, dada cuenta que no consta acreditado que el actor haya abonado de su dinero privativo las obras cuyo importe reclama, así como tampoco que tales obras fueren necesarias para la habitabilidad de la vivienda, sosteniendo que se llevaron a cabo sin su consentimiento y que el durante más de 4 años no pudo disponer y disfrutar de la vivienda de su titularidad sin que el actor abonara renta o precio alguno por su uso y disfrute; en segundo lugar, por incongruencia omisiva y por incongruencia extra petitum,al no pronunciarse la sentencia sobre las cuestiones planteadas en contestación a la demanda -relativas a la falta de concurrencia de los requisitos para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto, la necesidad de las obras cuyo importe se reclama, la falta de consentimiento del demandado para llevarlas a cabo, y la correspondencia de las facturas cuyo importe se reclama con las obras efectuadas en la vivienda del demandado-, así como por pronunciarse la resolución sobre otras cuestiones que no son objeto de juicio, referidas a las relaciones del actor y la hija del demandado posteriores al divorcio -el pago del préstamo hipotecario-; y, en tercer lugar, por infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC y por infracción de la jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, al entender que de la prueba obrante en autos no queda acreditado que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto (esto es, enriquecimiento demandado, empobrecimiento actor y causa que justifique el enriquecimiento), y que al amparo de la doctrina jurisprudencial el precarista no es un poseedor de buena fe porque realiza las obras de reforma con conocimiento de que la finca no le pertenece, surgiendo un derecho de compensación a favor del dueño del inmueble por todo el tiempo que el precarista ha hecho uso y disfrute del inmueble de su titularidad sin abonar precio o renta por ello. Por todo lo expuesto, la parte demandada interesa que se estime el recurso, y por consiguiente que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante.

5. La parte demandante formula oposición al recurso de apelación, y asimismo impugnación de la sentencia apelada. Por un lado, el actor formula oposición alegando que concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, dada cuenta que: a) El patrimonio del demandado había incrementado como consecuencia de las obras de mejora efectuadas en la vivienda de su propiedad; b) Se había producido un empobrecimiento del patrimonio del actor por el pago de las obras de reforma; c) La justa causa del enriquecimiento se encontraban en que las obras de reforma se habían realizado con el consentimiento y conocimiento del demandado. Asimismo, también sostiene que la resolución apelada no incurre en incongruencia omisiva alguna, dada cuenta que al amparo de la prueba admitida y practicada queda acreditado que las obras se realizaron en los términos previstos en las facturas obrantes en autos, y que los importes de las mismas fueron abonados por el demandante.

Por otra parte, la parte demandante también impugna la sentencia apelada por entender que la resolución incurre en incongruencia extra petitum,sosteniendo que la compensación de 6.000 euros reconocida a favor de la parte demandada, en concepto de los años en los que el actor hizo uso y disfrute de la vivienda titularidad del demandado sin abonar renta o merced por ello, no ha sido interesada por la parte demandada en la contestación a la demanda, razón por la cual no ha lugar a apreciarla. En ese sentido, la parte actora sostiene que la vivienda titularidad del demandado necesitaba ser reformada, dada su antigüedad, pues databa del año 1944. Asimismo, la parte demandante alega que las obras de reforma efectuadas fueron realizadas con el conocimiento y consentimiento del demandado, generándose un derecho de crédito a su favor que en ningún caso es compensable, sosteniendo asimismo que tiene el uso y disfrute del inmueble por cesión gratuita del demandado, así como que el demandado no interesa compensación alguna, por lo que no puede de oficio la juzgadora de primera instancia apreciar dicha compensación en base a los gastos y suministros de la vivienda cuyo pago atribuye a la parte demandada sin existir prueba acreditativa en tal sentido. Por todo ello, la parte actora interesa que se estime la impugnación y se revoque la sentencia en el punto referido a la compensación de 6.000 euros respecto del crédito reconocido al demandante, y por ende, que se estime íntegramente la demanda y se condene en costas de ambas instancias a la parte demandada. Supletoriamente, la parte demandante interesa que se desestime el recurso de apelación y que se confirme la resolución apelada, con la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte demandada.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.El recurso impugna la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Sagunto, en base a los siguientes dos motivos: por una parte, por infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC, al entender que la resolución incurre en incongruencia extra petitume infra petitum,sosteniendo que esta se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes en la instancia (relativas a las relaciones de la hija del demandado y el demandante tras su divorcio), así como por no pronunciarse respecto de las cuestiones alegadas por la parte demandada en contestación a la demanda en relación a la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto; la falta de necesidad de acometer las obras cuyo importe se reclama; la falta de consentimiento del demandado para su realización; y la no correspondencia de las facturas cuyo importe se reclama y las obras realizadas en la vivienda; y, por otra parte, por infracción en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal en materia de enriquecimiento injusto, alegando que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para estimar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora en demanda, así como que el actor ha venido haciendo uso y disfrute de la vivienda en calidad de precario por un plazo superior a 4 años, por lo que los gastos efectuados por este en la vivienda quedan compensados con ese uso y disfrute sin pagar renta o merced por ello. Por todo ello, la parte demandada interesa la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada, con la consiguiente desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora en demanda.

Por su parte, la parte demandante formula impugnación de la resolución apelada, alegando que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia extra petitumal reconocer una compensación del crédito del actor que no ha sido interesada en contestación a la demanda, asumiendo que la parte demandada ha abonado los suministros y los gastos asociados al inmueble durante todo el tiempo en el que el actor ha residido en la vivienda sin que exista prueba acreditativa en tal sentido. Por ello, la parte demandante interesa que se revoque la sentencia en el punto referido al reconocimiento de la compensación a la parte demandada por importe de 6.000 euros, y por consiguiente, que estime íntegramente la demanda.

Por su parte, la parte demandante también formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario, sosteniendo que no existe la incongruencia omisiva alegada por la parte demandada, y asimismo que concurren todos los requisitos necesarios para estimar la acción de enriquecimiento injusto, puesto que el patrimonio del demandado se ha incrementado como consecuencia de las obras pagadas por la parte demandante; el patrimonio del actor se ha empobrecido, puesto que consta documentalmente acreditado que el demandante ha abonado las obras; y concurre justa causa del enriquecimiento, siendo que las obras de reforma cuyo importe se reclama se realizaron en la vivienda propiedad del demandado con su conocimiento y consentimiento. Por ello, subsidiariamente la parte actora interesa que se desestime el recurso de apelación y que se confirme en su integridad la resolución apelada.

2. Resolución de la Sala.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de estimar tanto el recurso de apelación de la parte demandada como la impugnación de la sentencia de la parte demandante, y revocar la resolución apelada por apreciar infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en incongruencia extra petitum.Asimismo, también se entiende que la resolución apelada infringe la doctrina jurisprudencial sentada en materia de enriquecimiento injusto.

Así las cosas, en primer lugar se va a entrar a analizar la incongruencia infra petitum y la incongruencia extra petitumdenunciada tanto en recurso de apelación como la impugnación a la sentencia apelada; y posteriormente, se examinará la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal en materia de acción de enriquecimiento injusto sostenida en recurso de apelación.

2.1. Infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC por falta de congruencia de la resolución apelada.

Con carácter previo, en materia de congruencia de las resoluciones judiciales debe estarse al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal y seguido por esta Sección, entre otras en la reciente Sentencia nº97/2024, de 8 de marzo, según la cual "La STS 453/2021 de 28 de junio que a su vez cita la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero , señala a propósito del deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes, que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Añade la sentencia que el Tribunal Supremo se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art.218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).

Y subraya que como ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

Sentado lo anterior, procede a entrar a analizar por separado cada uno de los vicios de incongruencia en los que ha incurrido la resolución dictada en primera instancia.

a) Incongruencia "infra petitum". La parte demandada interpone recurso de apelación alegando incongruencia omisiva o incongruencia infra petitum,sosteniendo que la resolución dictada en primera instancia no se pronuncia sobre los motivos aducidos en contestación a la demanda relativos a la improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto, por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para su ejercicio; la no necesidad de las reformas operadas en la vivienda de su propiedad; y la falta de consentimiento del demandado en las obras ejecutadas.

En ese sentido, es criterio de esta Sección, sentado entre otras en la Sentencia nº269/2017, de 27 de octubre, que "el vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). Pero constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11-08 , 16-12-08 , 28-6-10 , 11-11-10 , 21-2-11 , 29-11-11 , 4-1-12 , 11-1-12 , 28-5-12 y 30-9-14 ) la que declara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere que la parte que lo hace acuda previamente a la vía del complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trámite que aquí se ha omitido. En esta tesitura es de aplicación la constante jurisprudencia que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de hacer uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas), de ahí que el motivo decaiga".

Así las cosas, en el caso de autos el motivo de apelación ha de ser estimado, dada cuenta que la Sala entiende que la sentencia de primera instancia omite todo pronunciamiento relativo al análisis de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para estimar o desestimar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en demanda, siendo el Tribunal considera que la cuestión objeto de litis no puede ser resuelta sin entrar a analizar si concurren o no tales requisitos, con especial hincapié en si las obras llevadas a cabo en la vivienda titularidad del demandado por parte del actor eran necesarias para el adecuado mantenimiento y sostenimiento del inmueble, o si por el contrario fueron reformas acometidas con el fin de acomodar la vivienda a su gusto; así como si las obras se realizaron con o sin el consentimiento del demandado en calidad de propietario de la vivienda reformada. Todo ello, será objeto de análisis en el motivo de apelación relativo a la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de acción por enriquecimiento injusto, donde se van a exponer los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para apreciar si ha lugar o no a estimar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora.

b) Incongruencia "extra petitum". Por otro lado, tanto el recurso de apelación como la impugnación a la resolución apelada alegan incongruencia extra petitum,por entender que la resolución de primera instancia se pronuncia sobre pretensiones no interesadas por ninguna de las partes. En concreto, la parte demandada sostiene en recurso de apelación que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en este vicio al pronunciarse en la sentencia apelada de manera reiterada sobre las relaciones existentes con posterioridad al divorcio entre el actor y la hija del demandado, quien no es parte en este procedimiento, entendiendo que tales relaciones no son determinantes para estimar o desestimar la procedencia de la acción ejercitada. Por su parte, la parte demandante entiende que la resolución impugnada incurre en incongruencia extra petitumal reconocer a favor de la parte demanda una compensación por importe de 6.000 euros en concepto de uso y disfrute gratuito por parte del actor de la vivienda titularidad de la parte demandada, dando por hecho no solo que el actor no abonó renta o merced por residir en la vivienda referida (hecho no controvertido), sino que todos los gastos asociados (tributos, suministros y demás gastos generales) a la vivienda han sido abonados por cuenta de la parte demandada, siendo que ello no ha resultado acreditado mediante prueba alguna, y máxime cuando tal pretensión no fue interesada por el demandado en contestación a la demanda.

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala concluye que la resolución dictada en primera instancia incurre en incongruencia ultra petitumpor las cuestiones recogidas tanto en recurso de apelación de la parte demandada como en escrito de impugnación de la sentencia apelada del parte actora. De hecho, la sentencia dictada en primera instancia focaliza la resolución de la cuestión objeto de litis en las relaciones posteriores a la crisis matrimonial entre Dña. Marí Juana, hija del demandado, y la parte demandante, llegando incluso a pronunciarse sobre el pago del préstamo hipotecario por parte de los excónyuges, cuestión que no es objeto de litis en el presente proceso sino del correspondiente proceso de familia tramitado ante el órgano judicial competente. Asimismo, la sentencia apelada también reconoce una compensación a favor de la parte demandada por importe de 6.000 euros por el tiempo que el actor estuvo disfrutando de la vivienda titularidad del demandado en calidad de precario, y por los gastos generales asociados al inmueble al entender probado que estos han sido pagados por la parte demandada, siendo que dicha compensación no se ha interesado propiamente por la parte demandada en contestación a la demanda y que no hay prueba que acredite que efectivamente todos los gastos asociados al inmueble (suministros, tributos y demás gastos) hayan sido satisfechos por la parte demandada.

Por las razones expuestas, en base al principio dispositivo la Sala concluye que ha lugar a entender que la cuestión objeto de litis no debe resolverse en base a los acuerdos alcanzados por el demandante y la hija del demandado, referidos a sus relaciones personales y patrimoniales posteriores a su divorcio, siendo que la hija del demandado no es parte en este procedimiento, y que sus relaciones en nada influyen en la resolución de la cuestión objeto de litis a excepción de determinar si el dinero con el que se abonaron las reformas reclamadas por la parte actora constituía dinero privativo del demandante, siempre y cuando previamente se haya apreciado que la parte actora tiene un derecho de crédito respecto de la parte demandada por las reformas efectuadas en el inmueble titularidad del demandado. De hecho, la Sala considera que la estimación o la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto depende de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los cuales serán objeto de análisis en el siguiente punto.

De igual modo, el Tribunal considera improcedente el reconocimiento de una compensación a tanto alzado a favor del demandado, siendo que dicha compensación no ha sido interesada por la parte demandada, y máxime cuando el importe de 6.000 euros reconocido en tal concepto se establece en la sentencia apelada al considerar acreditado, sin que ello haya quedado justificado por medio probatorio alguno, que la parte demandada ha satisfecho la totalidad de los gastos asociados al inmueble durante todo el tiempo en que residieron en la vivienda de su titularidad su hija y el demandante, no constando en autos importe alguno de estos tributos, suministros y demás gastos del inmueble que justifiquen que la juzgadora de primera instancia estableciera la cantidad de 6.000 euros y no otro importe.

Por todo ello, ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, y a revocar la resolución apelada en cuanto al reconocimiento del derecho de crédito del actor por las obras efectuadas en la vivienda titularidad de la parte demandada con fundamento en las relaciones personales y patrimoniales del demandante y la hija del demandado, habida cuenta que la estimación de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora en demanda debe analizarse en atención a la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello. Asimismo, también ha lugar a estimar la impugnación formulada, y por ende, a revocar la resolución apelada en materia del reconocimiento de una compensación por importe de 6.000 euros a favor del demandado, al no haber sido esta compensación interesada por la parte demandada y no constar en autos medio probatorio alguno que permita justificar el fundamento de tal compensación y el importe fijado por valor de 6.000 euros.

2.2. Infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto.

En el caso de autos, el demandante ejercita una acción de enriquecimiento injusto interesando el abono de unas obras efectuadas en la vivienda titularidad del demandado durante el tiempo en que estuvo residiendo en esta en calidad de precario, siendo que no resulta controvertido entre las partes que el demandado cedió gratuitamente al actor y su hija la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000, de Almenara (Castellón), y que el actor hizo uso de la misma sin abonar renta o precio por ello desde antes de contraer matrimonio con la hija del demandado (a fecha 05-07-2014) y hasta el momento en que la abandonó a consecuencia de la separación de hecho de los cónyuges (a fecha de noviembre de 2018).

En ese sentido, conviene recordar que toda acción de enriquecimiento injusto requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) enriquecimiento del patrimonio de la parte demandada; b) empobrecimiento de la parte demandante; c) justa causa que justifique el enriquecimiento. Si bien, en el presente caso el Tribunal entiende que es fundamental determinar si las obras efectuadas por el demandante tienen el carácter de obras necesarias ( artículo 453 CC) , o por el contrato se consideran obras útiles o de mero lujo o recreo ( artículos 453 y 454 CC) , a los efectos de concluir si ha lugar o no a reconocer el crédito reclamado por el actor en base a la concurrencia de los requisitos referidos.

Así las cosas, conviene recordar que el artículo 453 CC establece que "Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa".

Por su parte, el artículo 454 CC dispone que "Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado".

Por consiguiente, de estos preceptos se desprenden las siguientes conclusiones ( STS nº755/2021, de 3 de noviembre): I.) Todo poseedor tiene derecho al abono de los gastos necesarios; II.) Únicamente el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); III.) Ningún poseedor aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios ("de puro lujo o recreo").

En ese sentido, es doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal (entre otras en las SSTS nº614/2020, de 17 de noviembre, y nº755/2021, de 3 de noviembre), que cuando un tercero (habitualmente en la práctica jurídica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no) cede gratuitamente un inmueble de su propiedad a esa unidad familiar para cubrir la necesidad de alojamiento, sin plazo determinado, ni uso específico, no existe comodato ( artículo 1.750 CC) sino precario, cosa que permite que el propietario de la vivienda pueda recuperar la posesión de tal finca cuando tenga por conveniente, al entender que no concurriendo su voluntad cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes ( artículo 250.1.2ª de la LEC) .

Por lo tanto, en el presente caso se entiende que el actor estuvo en situación de precario durante todo el tiempo que residió en la vivienda titularidad del demandado, que de la prueba admitida y practicada se entiende que fue desde antes de contraer matrimonio con la hija del demandado (a fecha 05-07-2014) hasta la separación de hecho de los cónyuges en noviembre de 2018, resultando acreditado que las obras objeto de reclamación se efectuaron dentro de este periodo temporal, esto es, dentro durante el tiempo en que el actor ostentó la vivienda en calidad de precarista.

Sentado ello, conviene entrar a analizar si las obras de reforma efectuadas por el actor deben ser calificadas de obras necesarias, de obras útiles, o de obras suntuarias, siendo que la distinción entre los gastos necesarios y los gastos útiles del artículo 453 CC viene establecida en la STS nº469/2002, de 20 de mayo, según la cual los gastos necesarios son aquellos que "responden a devengos indispensables y por ello impuestos e imprescindibles y son exigidos para la conservación de la finca, de forma tal que de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente ( Sentencia de 26-11-1998 )";mientras que, los gastos útiles son "los que responden a las mejoras introducidas en la finca poseída, que incrementan su producción o su rendimiento, con repercusión consecuente de su mayor valor en venta".

Así las cosas, en el caso de autos la parte actora sostiene que las obras de reforma operadas en la vivienda del demandado fueron necesarias, dada cuenta que el inmueble por razón de su antigüedad exigía de reformas para su adecuada conservación y mantenimiento; en cambio, la parte demandada sostiene que las obras de reforma operadas por la parte demandante fueron de carácter suntuario ("de puro lujo o recreo"), ya que la vivienda estaba en perfectas condiciones de habitabilidad.

En ese sentido, la Sala en atención a la prueba documental obrante en autos, en concreto los Documentos nº3, 5, 6-9, 10 y 11, relativos a las facturas emitidas de la obras efectuadas en la vivienda titularidad de la parte demandada, y a la testifical de Dña. Marí Juana (hija del demandado y expareja del actor), entiende que las obras realizadas en la vivienda titularidad del demandado -consistentes en la reforma de la cocina, la reforma del baño, la colocación de estufa, la instalación de ventanas, el lucimiento de paredes y columnas, la impermeabilización de la terraza, el cambio de la instalación de fontanería y de electricidad, etc.- no pueden calificarse de necesarias, ya que no se estas reformas no se consideran obras orientadas al estricto mantenimiento o conservación del inmueble con el fin de evitar su deterioro o destrucción, sino que deben calificarse de gastos útiles ( artículo 453 CC) , dada cuenta que estas obras, pese a no ser necesarias para el sostenimiento y habitabilidad de la finca, sí han incrementado su valor.

Por tanto, siendo que se trata de obras útiles debe entrarse a analizar si el actor tiene la condición o no de poseedor de buena fe al amparo del artículo 453 CC a los efectos de determinar si tiene o no derecho al reembolso de los gastos reclamados en concepto de enriquecimiento injusto. En ese orden de cosas, la STS nº755/2021, de 3 de noviembre, recoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo para el caso de que el poseedor que reclama el abono de las mejoras efectuadas en el bien objeto de posesión lo haya sido en calidad de precario, disponiendo que:

"6.1. Esta sala ha abordado en distintos precedentes la cuestión de si el precarista puede tener la condición de poseedor de buena fe a los efectos de obtener el reembolso de los gastos útiles hechos en la finca durante el tiempo de duración del precario, cuestión que ha resuelto en sentido negativo, con la consecuencia de haber negado el derecho de retención para oponerse al desahucio.

En este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1948 ya afirmó que "como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que [en] su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio [...]".

6.2. En igual sentido se pronunció la sentencia de 9 de julio de 1984 , que precisó la exigencia de buena fe en el sentido de relacionarla y vincularla también a la existencia de un "título suficiente" de la posesión, que niega en el precarista:

"Que tampoco podrá ser estimado en cuarto motivo, amparado en el ordinal primero, "por infracción, por violación, al no haberse aplicado del art. 453 del C.Civ. " y en el que se alega que, siendo los demandados poseedores de buena fe, ostentan derecho de retención sobre la casa hasta tanto que les sean abonados, por los actores los gastos útiles realizados, por aquellos, ya que es doctrina de esta Sala la de que "el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio, según se desprende de los arts. 1599 y 1600 de la L.E.Civ ." -17 mayo 1948-, y que el aludido derecho de retención "requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el art. 453 del C.Civ., que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa" -S. 7 octubre 1949 -, y habiéndose concluido en la resolución que se recurre [...] que los demandados carecen de título alguno para la posesión de la casa, toda vez que su ocupación "sólo obedeció a una concesión graciosa de la demandante" y que como consecuencia de ellos no tienen otra calificación legal que la de precaristas, es obvio que no pueden ejercitar el pretendido derecho de retención, por lo que debe decaer este cuarto motivo".

6.3. Esta misma doctrina se refleja también en las siguientes resoluciones: (i) la sentencia 326/1997, de 21 de abril , que niega la existencia de la buena fe de quien realizó las obras "pues sabe que la casa no le pertenece y el desplazamiento patrimonial desde el precarista al dueño de la finca se produce con una finalidad ampliamente compensatoria, cual es la de procurarse una mayor comodidad durante los muchos años (más de doce) que gratuitamente había de disfrutar del inmueble (ver s. de esta sala de 22 de marzo de 1978)"; (ii) la sentencia 726/2000, de 13 de septiembre , entiende que: "no puede estimarse la concurrencia de buena fe en la conducta del actor, toda vez que conocía en todo momento que el terreno no era de su propiedad y quien era el propietario del mismo", razón por la que niega el derecho de retención del art.361 CC a quien construyó sobre finca ajena; y (iii) la sentencia 469/2002, de 20 de mayo , referida a un supuesto de un adquirente de una finca gravada con una sustitución fideicomisaria inscrita en el Registro de la Propiedad, declara la pérdida sobrevenida de la situación de buena fe desde que el derecho expectante derivado de la sustitución pasa a ejercitarse a través de la correspondiente reclamación judicial, "entrando en juego el artículo 435 del Código Civil en cuanto prevé que la posesión de buena fe pierde este carácter desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente y sin negar a éste el derecho a defenderse".

6.4. Más recientemente, la sentencia 123/2018, de 7 de marzo , ha reiterado y confirmado la doctrina contenida en las sentencias de 17 de mayo de 1948 y 9 de julio de 1984 , que interpretan el art.453 CC en el sentido de reconocer el derecho de retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa.

6.5. El derecho de retención actúa como garantía del derecho de abono de los gastos o mejoras hechas en la finca, de forma que aquel derecho sólo existirá cuando exista este derecho de reembolso, pues como derecho de garantía es accesorio de la obligación a cuyo aseguramiento sirve (aunque no siempre que existe el derecho de reembolso se reconoce también el de retención: vid. art.453-I CC ). En las situaciones de precario, la falta de título suficiente y de buena fe (derivada del conocimiento por el precarista de su falta de título), por tanto, no existe ni derecho de reembolso de los gastos útiles ni el derecho de retención que garantiza su efectividad".

Así pues, ha lugar a revocar la resolución dictada en primera instancia por no haberse ajustado la misma a la doctrina jurisprudencial expuesta, siendo que al amparo de esta jurisprudencia se concluye que el actor no tiene derecho de reembolso alguno por las obras de mejora efectuadas en la vivienda titularidad de la parte demandada, por entender que no tiene la consideración de poseedor de buena fe a los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 CC, ya que a tiempo de efectuar las reformas era plenamente consciente de que el bien inmueble sobre el que se estaban realizando tales obras no era de su titularidad (hecho no controvertido) y de que carecía de título sobre el mismo ( artículo 435 CC) . A ello se une que, el hecho de que el actor haya estado residiendo sin abonar renta o merced alguna en el bien inmueble titularidad del demandado también justifica que el importe de los gastos útiles efectuados por el actor en la finca referida quede compensado con el uso y disfrute gratuito de la misma.

Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar íntegramente el recurso de apelación y revocar la resolución dictada en primera instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda al entender que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el actor pueda reclamar el reembolso del importe de las obras de mejora efectuadas en el bien inmueble titularidad del demandado, no resultando pues procedente entrar a analizar el resto de cuestiones discutidas entre las partes litigantes que pudieran ser determinantes para estimar o no la pretensión de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora, referidas a si las obras de mejora cuyo abono se reclama fueron efectivamente abonadas por el actor; a si las dichas obras fueron o no realizadas en la referida finca; o a si las obras se efectuaron con o sin el consentimiento de la parte demandada propietaria de la vivienda.

2.3 Consecuencias de la estimación del recurso.

En definitiva, procediendo la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ha lugar a acordar la desestimación de la demanda formulada por D. Nicanor, y por consiguiente, a absolver a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

TERCERO.- Costas

Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

PRIMERO.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar, y la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Nicanor, frente a la Sentencia nº 31/2023, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sagunto en el Juicio Ordinario de reclamación nº 374/2021.

SEGUNDO.-REVOCAR la Sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Nicanor contra D. Oscar, y en consecuencia, ABSOLVER a D. Oscar de las pretensiones ejercitadas en su contra, con la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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