Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 448/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1142/2023 de 16 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100434
Núm. Ecli: ES:APV:2024:3033
Núm. Roj: SAP V 3033:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1142/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de refuerzo en prácticas, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 374/2021, por D. Nicanor representado en esta alzada por el Procurador D. Estrella Requena Farinós y dirigido por el Letrado D. Francisco Colubí León contra D. Oscar representado en esta alzada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y dirigido por el Letrado D. Francisco Almenar Pineda, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar.
Antecedentes
Fundamentos
1. D. Nicanor interpuso demanda contra D. Oscar, en reclamación de cantidad por importe de 15.882,65 euros en concepto de enriquecimiento injusto, al amparo de las obras de mejora realizadas por el actor en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Almenara (Castellón), titularidad del demandado, siendo que este último cedió la vivienda de su propiedad a su hija y al actor cuando eran pareja sentimental (y posteriormente matrimonio, a fecha 01-07-2008) con el fin de que fijaran allí su residencia habitual. En concreto, la parte demandante reclama el importe de las obras de mejora efectuadas en el inmueble del demandado distinguiendo dos fases de reforma: la primera fase efectuada entre abril y mayo de 2015, relativa a la reforma integral de la cocina del inmueble, por importe de 5.391,32 euros; y la segunda fase llevada a cabo entre enero y noviembre de 2018, relativa a la reforma de la segunda planta de la vivienda, por importe total de 13.736,24 euros (desglosado en 8.344,92 euros abonados con su dinero privativo, y 2.146,41 euros pagados de la cuenta común que el actor tenía la hija del demandado). Por todo ello, la parte demandante interesa que se condene al demandado a abonar 15.882,65 euros, con más los intereses legales correspondientes y la imposición de las costas procesales.
2. La parte demandada contesta a la demanda en el sentido de oponerse, alegando en síntesis los siguientes motivos: en primer lugar, que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto; en segundo lugar, que el actor ha hecho uso de la vivienda de su propiedad en calidad de precario desde antes de contraer matrimonio con su hija; en tercer lugar, que las obras de reforma se llevaron a cabo sin su consentimiento, matizando que las mismas no son de su gusto; en cuarto lugar, que las obras realizadas en la vivienda de su propiedad no eran necesarias para el adecuado sostenimiento y mantenimiento del inmueble, siendo que antes de la realización de tales obras la vivienda referida era habitable, por lo que la parte sostiene que dichas obras tenían por objeto dejar la vivienda a gusto y capricho del matrimonio formado por la hija del demandado y el demandante; y finalmente, que las facturas adjuntadas en demanda no acreditan que esas sean las obras que efectivamente se realizaron en la vivienda de su propiedad, considerando que su importe es excesivo.
3. La Sentencia nº31/2023, de fecha 03-03-2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Sagunto, estima parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar 9.882,65 euros, más los intereses legales correspondientes y sin imposición de costas a ninguna de las partes. Todo ello, por entender la juzgadora de primera instancia que es procedente la cantidad reclamada por la parte actora, considerando acreditado en base a la prueba de autos que el demandante abonó las cuantías que reclama en demanda en concepto de enriquecimiento injusto, y asimismo que el demandado tiene la obligación de responder de las obras efectuadas en la vivienda de su propiedad, pero, aplicando a dicha cuantía total reclamada por importe de 15.882,65 euros una compensación por importe de 6.000 euros en concepto de utilización por parte del actor de la vivienda propiedad del demandado en calidad de precario por un plazo de 4 años, durante los cuales el demandante ha disfrutado de la vivienda titularidad del demandado sin pagar precio alguno en concepto de renta, suministros, tributos o cualquier otro gasto imputable al inmueble.
4. Frente a la resolución arriba referida, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: en primer lugar, inadecuación en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, por entender que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su ejercicio, dada cuenta que no consta acreditado que el actor haya abonado de su dinero privativo las obras cuyo importe reclama, así como tampoco que tales obras fueren necesarias para la habitabilidad de la vivienda, sosteniendo que se llevaron a cabo sin su consentimiento y que el durante más de 4 años no pudo disponer y disfrutar de la vivienda de su titularidad sin que el actor abonara renta o precio alguno por su uso y disfrute; en segundo lugar, por incongruencia omisiva y por incongruencia
5. La parte demandante formula oposición al recurso de apelación, y asimismo impugnación de la sentencia apelada. Por un lado, el actor formula oposición alegando que concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, dada cuenta que: a) El patrimonio del demandado había incrementado como consecuencia de las obras de mejora efectuadas en la vivienda de su propiedad; b) Se había producido un empobrecimiento del patrimonio del actor por el pago de las obras de reforma; c) La justa causa del enriquecimiento se encontraban en que las obras de reforma se habían realizado con el consentimiento y conocimiento del demandado. Asimismo, también sostiene que la resolución apelada no incurre en incongruencia omisiva alguna, dada cuenta que al amparo de la prueba admitida y practicada queda acreditado que las obras se realizaron en los términos previstos en las facturas obrantes en autos, y que los importes de las mismas fueron abonados por el demandante.
Por otra parte, la parte demandante también impugna la sentencia apelada por entender que la resolución incurre en incongruencia
1.
Por su parte, la parte demandante formula impugnación de la resolución apelada, alegando que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia
Por su parte, la parte demandante también formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario, sosteniendo que no existe la incongruencia omisiva alegada por la parte demandada, y asimismo que concurren todos los requisitos necesarios para estimar la acción de enriquecimiento injusto, puesto que el patrimonio del demandado se ha incrementado como consecuencia de las obras pagadas por la parte demandante; el patrimonio del actor se ha empobrecido, puesto que consta documentalmente acreditado que el demandante ha abonado las obras; y concurre justa causa del enriquecimiento, siendo que las obras de reforma cuyo importe se reclama se realizaron en la vivienda propiedad del demandado con su conocimiento y consentimiento. Por ello, subsidiariamente la parte actora interesa que se desestime el recurso de apelación y que se confirme en su integridad la resolución apelada.
2.
Así las cosas, en primer lugar se va a entrar a analizar la incongruencia infra petitum y la incongruencia
2.1.
Con carácter previo, en materia de congruencia de las resoluciones judiciales debe estarse al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal y seguido por esta Sección, entre otras en la reciente Sentencia nº97/2024, de 8 de marzo, según la cual
Sentado lo anterior, procede a entrar a analizar por separado cada uno de los vicios de incongruencia en los que ha incurrido la resolución dictada en primera instancia.
a)
En ese sentido, es criterio de esta Sección, sentado entre otras en la Sentencia nº269/2017, de 27 de octubre, que
Así las cosas, en el caso de autos el motivo de apelación ha de ser estimado, dada cuenta que la Sala entiende que la sentencia de primera instancia omite todo pronunciamiento relativo al análisis de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para estimar o desestimar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en demanda, siendo el Tribunal considera que la cuestión objeto de litis no puede ser resuelta sin entrar a analizar si concurren o no tales requisitos, con especial hincapié en si las obras llevadas a cabo en la vivienda titularidad del demandado por parte del actor eran necesarias para el adecuado mantenimiento y sostenimiento del inmueble, o si por el contrario fueron reformas acometidas con el fin de acomodar la vivienda a su gusto; así como si las obras se realizaron con o sin el consentimiento del demandado en calidad de propietario de la vivienda reformada. Todo ello, será objeto de análisis en el motivo de apelación relativo a la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de acción por enriquecimiento injusto, donde se van a exponer los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para apreciar si ha lugar o no a estimar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora.
b)
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala concluye que la resolución dictada en primera instancia incurre en incongruencia
Por las razones expuestas, en base al principio dispositivo la Sala concluye que ha lugar a entender que la cuestión objeto de litis no debe resolverse en base a los acuerdos alcanzados por el demandante y la hija del demandado, referidos a sus relaciones personales y patrimoniales posteriores a su divorcio, siendo que la hija del demandado no es parte en este procedimiento, y que sus relaciones en nada influyen en la resolución de la cuestión objeto de litis a excepción de determinar si el dinero con el que se abonaron las reformas reclamadas por la parte actora constituía dinero privativo del demandante, siempre y cuando previamente se haya apreciado que la parte actora tiene un derecho de crédito respecto de la parte demandada por las reformas efectuadas en el inmueble titularidad del demandado. De hecho, la Sala considera que la estimación o la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto depende de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los cuales serán objeto de análisis en el siguiente punto.
De igual modo, el Tribunal considera improcedente el reconocimiento de una compensación a tanto alzado a favor del demandado, siendo que dicha compensación no ha sido interesada por la parte demandada, y máxime cuando el importe de 6.000 euros reconocido en tal concepto se establece en la sentencia apelada al considerar acreditado, sin que ello haya quedado justificado por medio probatorio alguno, que la parte demandada ha satisfecho la totalidad de los gastos asociados al inmueble durante todo el tiempo en que residieron en la vivienda de su titularidad su hija y el demandante, no constando en autos importe alguno de estos tributos, suministros y demás gastos del inmueble que justifiquen que la juzgadora de primera instancia estableciera la cantidad de 6.000 euros y no otro importe.
Por todo ello, ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, y a revocar la resolución apelada en cuanto al reconocimiento del derecho de crédito del actor por las obras efectuadas en la vivienda titularidad de la parte demandada con fundamento en las relaciones personales y patrimoniales del demandante y la hija del demandado, habida cuenta que la estimación de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora en demanda debe analizarse en atención a la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello. Asimismo, también ha lugar a estimar la impugnación formulada, y por ende, a revocar la resolución apelada en materia del reconocimiento de una compensación por importe de 6.000 euros a favor del demandado, al no haber sido esta compensación interesada por la parte demandada y no constar en autos medio probatorio alguno que permita justificar el fundamento de tal compensación y el importe fijado por valor de 6.000 euros.
2.2.
En el caso de autos, el demandante ejercita una acción de enriquecimiento injusto interesando el abono de unas obras efectuadas en la vivienda titularidad del demandado durante el tiempo en que estuvo residiendo en esta en calidad de precario, siendo que no resulta controvertido entre las partes que el demandado cedió gratuitamente al actor y su hija la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000, de Almenara (Castellón), y que el actor hizo uso de la misma sin abonar renta o precio por ello desde antes de contraer matrimonio con la hija del demandado (a fecha 05-07-2014) y hasta el momento en que la abandonó a consecuencia de la separación de hecho de los cónyuges (a fecha de noviembre de 2018).
En ese sentido, conviene recordar que toda acción de enriquecimiento injusto requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) enriquecimiento del patrimonio de la parte demandada; b) empobrecimiento de la parte demandante; c) justa causa que justifique el enriquecimiento. Si bien, en el presente caso el Tribunal entiende que es fundamental determinar si las obras efectuadas por el demandante tienen el carácter de obras necesarias ( artículo 453 CC) , o por el contrato se consideran obras útiles o de mero lujo o recreo ( artículos 453 y 454 CC) , a los efectos de concluir si ha lugar o no a reconocer el crédito reclamado por el actor en base a la concurrencia de los requisitos referidos.
Así las cosas, conviene recordar que el artículo 453 CC establece que
Por su parte, el artículo 454 CC dispone que
Por consiguiente, de estos preceptos se desprenden las siguientes conclusiones ( STS nº755/2021, de 3 de noviembre): I.) Todo poseedor tiene derecho al abono de los gastos necesarios; II.) Únicamente el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); III.) Ningún poseedor aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios ("de puro lujo o recreo").
En ese sentido, es doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal (entre otras en las SSTS nº614/2020, de 17 de noviembre, y nº755/2021, de 3 de noviembre), que cuando un tercero (habitualmente en la práctica jurídica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no) cede gratuitamente un inmueble de su propiedad a esa unidad familiar para cubrir la necesidad de alojamiento, sin plazo determinado, ni uso específico, no existe comodato ( artículo 1.750 CC) sino precario, cosa que permite que el propietario de la vivienda pueda recuperar la posesión de tal finca cuando tenga por conveniente, al entender que no concurriendo su voluntad cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes ( artículo 250.1.2ª de la LEC) .
Por lo tanto, en el presente caso se entiende que el actor estuvo en situación de precario durante todo el tiempo que residió en la vivienda titularidad del demandado, que de la prueba admitida y practicada se entiende que fue desde antes de contraer matrimonio con la hija del demandado (a fecha 05-07-2014) hasta la separación de hecho de los cónyuges en noviembre de 2018, resultando acreditado que las obras objeto de reclamación se efectuaron dentro de este periodo temporal, esto es, dentro durante el tiempo en que el actor ostentó la vivienda en calidad de precarista.
Sentado ello, conviene entrar a analizar si las obras de reforma efectuadas por el actor deben ser calificadas de obras necesarias, de obras útiles, o de obras suntuarias, siendo que la distinción entre los gastos necesarios y los gastos útiles del artículo 453 CC viene establecida en la STS nº469/2002, de 20 de mayo, según la cual los gastos necesarios son aquellos que
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora sostiene que las obras de reforma operadas en la vivienda del demandado fueron necesarias, dada cuenta que el inmueble por razón de su antigüedad exigía de reformas para su adecuada conservación y mantenimiento; en cambio, la parte demandada sostiene que las obras de reforma operadas por la parte demandante fueron de carácter suntuario ("de puro lujo o recreo"), ya que la vivienda estaba en perfectas condiciones de habitabilidad.
En ese sentido, la Sala en atención a la prueba documental obrante en autos, en concreto los Documentos nº3, 5, 6-9, 10 y 11, relativos a las facturas emitidas de la obras efectuadas en la vivienda titularidad de la parte demandada, y a la testifical de Dña. Marí Juana (hija del demandado y expareja del actor), entiende que las obras realizadas en la vivienda titularidad del demandado -consistentes en la reforma de la cocina, la reforma del baño, la colocación de estufa, la instalación de ventanas, el lucimiento de paredes y columnas, la impermeabilización de la terraza, el cambio de la instalación de fontanería y de electricidad, etc.- no pueden calificarse de necesarias, ya que no se estas reformas no se consideran obras orientadas al estricto mantenimiento o conservación del inmueble con el fin de evitar su deterioro o destrucción, sino que deben calificarse de gastos útiles ( artículo 453 CC) , dada cuenta que estas obras, pese a no ser necesarias para el sostenimiento y habitabilidad de la finca, sí han incrementado su valor.
Por tanto, siendo que se trata de obras útiles debe entrarse a analizar si el actor tiene la condición o no de poseedor de buena fe al amparo del artículo 453 CC a los efectos de determinar si tiene o no derecho al reembolso de los gastos reclamados en concepto de enriquecimiento injusto. En ese orden de cosas, la STS nº755/2021, de 3 de noviembre, recoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo para el caso de que el poseedor que reclama el abono de las mejoras efectuadas en el bien objeto de posesión lo haya sido en calidad de precario, disponiendo que:
Así pues, ha lugar a revocar la resolución dictada en primera instancia por no haberse ajustado la misma a la doctrina jurisprudencial expuesta, siendo que al amparo de esta jurisprudencia se concluye que el actor no tiene derecho de reembolso alguno por las obras de mejora efectuadas en la vivienda titularidad de la parte demandada, por entender que no tiene la consideración de poseedor de buena fe a los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 CC, ya que a tiempo de efectuar las reformas era plenamente consciente de que el bien inmueble sobre el que se estaban realizando tales obras no era de su titularidad (hecho no controvertido) y de que carecía de título sobre el mismo ( artículo 435 CC) . A ello se une que, el hecho de que el actor haya estado residiendo sin abonar renta o merced alguna en el bien inmueble titularidad del demandado también justifica que el importe de los gastos útiles efectuados por el actor en la finca referida quede compensado con el uso y disfrute gratuito de la misma.
Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar íntegramente el recurso de apelación y revocar la resolución dictada en primera instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda al entender que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el actor pueda reclamar el reembolso del importe de las obras de mejora efectuadas en el bien inmueble titularidad del demandado, no resultando pues procedente entrar a analizar el resto de cuestiones discutidas entre las partes litigantes que pudieran ser determinantes para estimar o no la pretensión de enriquecimiento injusto ejercitada por la parte actora, referidas a si las obras de mejora cuyo abono se reclama fueron efectivamente abonadas por el actor; a si las dichas obras fueron o no realizadas en la referida finca; o a si las obras se efectuaron con o sin el consentimiento de la parte demandada propietaria de la vivienda.
2.3
En definitiva, procediendo la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ha lugar a acordar la desestimación de la demanda formulada por D. Nicanor, y por consiguiente, a absolver a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
