Sentencia Civil 454/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 454/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1237/2022 de 16 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 454/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100500

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3101

Núm. Roj: SAP V 3101:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1237/22

SENTENCIA Nº 454/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 001789/2021, por Dª Miriam, D. Luis Francisco y D. Casimiro representados en esta alzada por el Procurador D. VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL VAZQUEZ VILANOVA contra CAIXABANK S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA OLMOS BITTINI y dirigida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 7 de septiembre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Víctor De Bellmont Regodon, en nombre y representación de Dña. Miriam, D. Luis Francisco y D. Casimiro, DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO a la parte demandada, Caixabank, S.A, de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante. DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Eva María olmos Bittini, en nombre y representación de Caixabank, S.A, DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO a la parte demandada, Dña. Miriam, D. Luis Francisco y D. Casimiro, de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de septiembre de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Comparte la Sala los de la Sentencia dictada, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-La Sentencia dictada desestima la demanda deducida por los adquirentes de la nave industrial sita en Aldaia, calle Juan de Austria, 7, contra la Entidad bancaria vendedora de la misma, por incumplimiento contractual al entregar cosa diversa a la pactada, al tener instalados elementos contaminantes, como microcemento y amianto, pese a encontrarse ubicada próxima a un Centro infantil, hecho ocultado por el vendedor, estando sujeto el objeto adquirido a la tramitación de un expediente administrativo ante el Ayuntamiento y de unas diligencias previas, interesando la condena al abono de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al artículo 1.124 y 1.101, ambos del Código civil, que cifra en el desembolso efectuado para rehabilitar los tejados de la nave. Y desestima igualmente la reconvención deducida por el vendedor de la nave en reclamación del precio abonado por el mismo en cumplimiento de las obligaciones que competen al propietario, conforme al artículo 1.907 del Código civil, al haber sido requerido como tal por el Órgano jurisdiccional penal para retirar los elementos contaminantes y, en su defecto, en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto. Y desestima el Juzgador la demanda deducida por las cláusula de exoneración de responsabilidad que contiene el contrato de compraventa, al no resultar probado que el vendedor conociera la existencia del vicio, habiendo sido examinada, además, la nave por un Perito por cuenta del comprador, y rechaza igualmente la reconvención deducida al no concurrir los elementos para apreciar el pago de lo indebido y en apreciación de los efectos que la Jurisprudencia otorga a los actos propios.

Y frente a dicha resolución se alzan ambas partes, alegando, en síntesis:

El vendedor, demandado principal y actor reconvencional, mediante la interposición de recurso de apelación, que la Sentencia dictada es incongruente por cuanto no resuelve sobre la acción de cumplimiento contractual ejercitada al amparo del artículo 1.124 del Código civil, en aplicación del principio pacta sunt servanda, siendo así que debía dejar la compradora a la vendedora indemne frente a las avatares previos y posteriores del objeto vendido, por lo que ha de indemnizar a la vendedora de los daños y perjuicios irrogados, que se ha producido un enriquecimiento injusto del comprador a costa del vendedor-apelante y que, en todo caso, procede la revocación del pronunciamiento impositivo al vendedor-reconviniente de las costas de la reconvención.

Y la actora, mediante impugnación de la Sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación, que el Órgano jurisdiccional no resuelve sobre las ejercitadas acciones de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso, siendo así que la vendedora omitió circunstancias relevantes incluyendo cláusulas sobre renuncia de acciones, habiendo entregado una nave cuya cubierta tuvo que derruir el propio vendedor y que ha tenido que sustituir el comprador, irrogándosele los daños y perjuicios que reclama, pues la nave entregada generaba un riesgo medioambiental reconocido por la propia recurrente y generaba contaminación, hechos conocidos por la vendedora y que ocultó dolosamente al tiempo de otorgar el contrato de compraventa. En trámite de oposición a la impugnación de la Sentencia, el vendedor alega la inadmisibilidad de la impugnación por extemporánea.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Y sostienen ambas partes la incongruencia de la Sentencia recurrida. Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que sentencia 77/2021, de 15 de febrero, difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

«[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)».

Y como supuestos concretos, ha señalado nuestro más Alto Tribunal, aquellos en que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquéllas ni aplicable de oficio por el Juzgador. De tal forma que la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este última caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase de alta una admisión de hechos, expresa o tácitamente, realizada por el demandado.

Y en el caso que ahora se trae a conocimiento de la Sala, la Sentencia dictada desestima tanto la demandada como la reconvención deducidas, por lo que no cabe tacharla de incongruente.

CUARTO.-El vendedor de la nave formuló reconvención en reclamación del precio abonado por la retirada del material que se dice contaminante, al haber sido requerido para ello en las diligencias previas que se tramitaban y en las que se le tuvo por propietario de la nave, siendo así que ya no lo era al haberla vendido a la contraparte el 27 de julio de 2018. Alega el vendedor que el artículo 1.124 del Código civil consagra el principio pacta sunt servanda, debiendo por ello quedar indemne frente al comprador. Y procede la desestimación del motivo de recurso. El artículo 1.124 del Código civil otorga acción a aquél que ha cumplido debidamente lo que le incumbe frente a la contraparte incumplidora. Y en el presente supuesto, el comprador cumplió con lo que le incumbía en el contrato de compraventa, cual es pago del precio ( artículo 1.554 del Código civil) . Cierto es que en el contrato se consigna en orden a su situación física que "el inmueble se encuentra en un estado de deterioro considerable, no siendo responsabilidad de la vendedora el estado en que pueda encontrarse (...) hecho que la parte compradora manifiesta conocer y aceptar". Y que se hace constar en lo que a la caracterización del objeto afecta que la compradora adquiere el inmueble "como cuerpo cierto y como un todo (...) en el estado físico, jurídico, medioambiental, administrativo, de urbanismo y licencias en el que se encuentra", manifestando la compradora su decisión de otorgar la escritura, que responde "a su propio análisis, legal, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza" y que "renuncia a cualquier reclamación por cualquier desperfecto o funcionamiento de las instalaciones en el Inmueble que pudiera no encontrarse en funcionamiento, ni adecuada a la normativa", de tal modo que "la vendedora no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista por haber visitado el comprador el inmueble".Y, finalmente, que se consigna que "la compradora mantendrá indemne a la Vendedora por cualquier contingencia medioambiental en el Inmueble ya se deban a acciones u omisiones anteriores o posteriores a la Fecha de la escritura de compraventa, incluido pero no limitado a cualesquiera actividades potencialmente contaminantes previstas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero". Ahora bien, en el presente supuesto el cumplimiento por la vendedora de la obligación impuesta por la Autoridad judicial de retirada del material contaminante no trae causa de acción, omisión o actividad alguna desarrollada en el inmueble, sino de elementos arquitectónicos del propio objeto de compraventa, pues forman parte de la estructura inmobiliaria. Y sin que la renuncia a acciones formulada por la parte compradora por el estado del inmueble que manifiesta conocer implique el correlativo nacimiento en el vendedor de acciones en el supuesto de que se le imponga la obligación como propietario de retirar el material contaminante con el que está construido.

QUINTO.-Y sostiene de nuevo ante esta alzada el vendedor del inmueble, que a requerimiento de la autoridad judicial procedió a la retirada del material contaminante que formaba parte de la cubierta de la nave, con un coste de 67.414,80 euros, cantidad con la que se ha empobrecido y ha enriquecido correlativamente el comprador.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil, son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarese de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens"), como por una no disminución del mismo ("damnun cesans"); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho.

El Pleno del Tribunal Supremo ha sistematizado la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa y sus requisitos en Sentencia 1.216/2023, de 7 de septiembre:

"5.1. Recientemente hemos compendiado la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa y sus requisitos en la sentencia 352/2020, de 24 de junio . Destacaremos ahora los aspectos más relevantes de esa doctrina a los efectos de este enjuiciamiento.

Conviene comenzar recordando que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la «atribución patrimonial sin causa»: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).Su función de cláusula general de cierre del sistema también parece clara: si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).

5.2. En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las sentencias de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980 ,con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 y 729/2020, de 5 de marzo :

«Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».

5.3. De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: «los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergenso por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio». En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

5.4. El «enriquecimiento» del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens)-por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo- o evitando su disminución (damnum cesans)-v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado-.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ),ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992 ).

5.5. Aquel «enriquecimiento» debe tener lugar «a costa de otro», que correlativamente sufre un «empobrecimiento», esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens)o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum cesans).En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre ).

Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

5.6. Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 )«no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal».

5.7. Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio ,«si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido».

Por tanto, la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:

«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 ,que sostuvieron, como una de las ratio decidendide sus fallos, la subsidiariedad de la acción».

Doctrina que hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio , 352/2020, de 24 de junio , y 942/2022, de 20 de diciembre , entre otras.

5.8. Como dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo ,la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictiocomúnmente denominadas «de prestación» o condictio in debiti(centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido".

La aplicación de tal doctrina al hecho sobre el que resuelve esta Sala conduce a la desestimación del motivo de recurso tendente a la consideración de que no existe causa del enriquecimiento del comprador y correlativo empobrecimiento del vendedor. En las diligencias previas 1.986/2018 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Torrent se dictó medida cautelar contra la vendedora, ordenándose la retirada del material contaminante, medida cautelar que alcanzó firmeza y que fue voluntariamente cumplida por la vendedora. En consecuencia, sí existe causa del empobrecimiento de la vendedora, cual es el cumplimiento de la obligación de hacer que le impone el Juzgado de Instrucción y cuya estimación económica constituye objeto de la reclamación, por lo que la acción ejercitada decae. Manifiesta la parte recurrente que se dictó contra él la orden de retirada del material en la creencia errónea de que era el propietario del inmueble. Si la orden se dictó, como alega, por error al tenerle por propietario cuando no lo era, debió hacer valer tal circunstancia ante el Órgano jurisdiccional que le impuso la obligación de hacer y cuya estimación económica ahora reclama , pues es tal orden la causa de su empobrecimiento.

SEXTO.-Y en lo que afecta al motivo de recurso por el que pretende el apelante la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales derivadas de la reconvención por él deducida, procede su desestimación. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, cual es que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" y en el presente supuesto no aprecia la Sala en la cuestión suscitada razones de orden fáctico o jurídico de entidad bastante para determinar un pronunciamiento sobre costas diverso al alcanzado por el Organo de Primera Instancia, pues no presenta más dudas que las que ha generado el reconviniente y ahora apelante en legítima defensa de sus intereses.

SÉPTIMO.-Impugna la Sentencia el comprador alegando que la vendedora omitió circunstancias relevantes incluyendo cláusulas sobre renuncia de acciones, habiendo entregado una nave cuya cubierta tuvo que derruir el propio vendedor y que ha tenido que sustituir el comprador, irrogándosele los daños y perjuicios que reclama, pues la nave entregada generaba riesgo medioambiental reconocido por la propia recurrente y contaminación, hechos conocidos por la vendedora y que ocultó dolosamente al tiempo de otorgar el contrato de compraventa.

Y en trámite de oposición a la impugnación el vendedor alega la inadmisibilidad de la misma por extemporánea. Y procede declarar inadmisible la impugnación deducida. Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2022 se da traslado al apelado por 10 días del recurso de apelación interpuesto por la contraparte a efectos de lo dispuesto en el artículo 458.1 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando el apelado escrito el 21 de octubre de 2022 interesando determinada aclaración de la diligencia de ordinación dicha, recayendo el propio día diligencia de ordenación denegando la aclaración y considerando bien computado el plazo de interposición del recurso de apelación, diligencia que es remitida a notificación el propio día viernes 21 de octubre a través del Servicio de notificaciones organizado por el Colegido de Procuradores a las 12,24 horas. Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción otorgada por la Ley 42/15, de 5 de octubre, se tendrá por realizada la notificación al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162, esto es, por medio electrónico o informático. En consecuencia, la diligencia de ordenación denegando la aclaración/rectificación ha de entenderse notificada a todos los efectos el primer día hábil siguiente al viernes 21 de octubre de 2022, esto es, el lunes 24 de octubre, comenzando el cómputo de los 10 días para formular oposición al recurso de apelación y, en su caso, impugnar la Sentencia en lo que resultaba desfavorable al comprador de la nave el 25 de octubre, plazo que, excluidos los sábados y domingos y el día 1 de noviembre por ser inhábiles, finalizaba el 8 de noviembre, pudiendo presentarse, pues, a través del Servicio correspondiente hasta las 15 horas del día 9 de noviembre. Y no fue así, pues se presentó por el apelado-impugnante el escrito el 10 de noviembre a las 10 horas, por lo que la impugnación de la Sentencia deducida es inadmisible. Y, como tiene declarado esta Sala, la indebida admisión del remedio interpuesto da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo 700/2017, de 12 de diciembre), por lo que procede la íntegra confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida sin entrar a conocer de los motivos de impugnación de la sentencia que el escrito de oposición al recurso de apelación contiene.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada una de las partes las costas de esta alzada que traigan causa de los sendos remedios por ellos interpuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Olmos Bittini, en nombre y representación de "Caixabank, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia el 7 de septiembre de 2022 en el en el Juicio ordinario 1.789/2021.

2º) Desestimar la impugnación de la propia resolución deducida por el Procurador de los Tribunales don Víctor Bellmont Regodón, en la representación que ostenta de doña Miriam, de don Luis Francisco y de don Casimiro.

3º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

4º) E imponer a cada una de las partes las costas causadas ante esta alzada que traigan causa de los sendos remedios por ellas deducidos.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo u conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.