Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 446/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 257/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 446/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100503
Núm. Ecli: ES:APV:2024:3104
Núm. Roj: SAP V 3104:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 257/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de Refuerzo en practicas los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SIETE de LLIRIA, con el nº 000113/2022, por PROMOTORIA MODELO SA. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. Leticia Rodriguez Lopez contra D. Teofilo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y dirigido por la Letrada Dª. Silvia Aucejo Almazan, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo.
Antecedentes
Fundamentos
1. La entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A., como propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Villamarxant (Valencia), interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda referida, solicitando, conforme a su suplico, que se declarara que los demandados ocupaban el inmueble sin título alguno y en situación de precario, y que se les condenara a desalojar el inmueble, dejándolo libre y a disposición del actor dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento a su costa; todo ello, con la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
El BOE de 26/03/2013 constata el acuerdo de fusión por absorción de la entidad bancaria BANCO ESPAÑOL DEL CRÉDITO S.A. ("BANESTO"), titular de la vivienda objeto de litis, por la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A.
2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria mediante Decreto de 23-02-2022 admite a trámite la demanda, y acuerda dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que conteste dentro del plazo legalmente establecido de 10 días hábiles. Todo ello, previa identificación de los ocupantes de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio por precario.
En fecha 29 de abril de 2022, por medio de exhorto remitido al Juzgado de Paz de Villamarxant, se identificó como ignorado ocupante de la referida vivienda a D. Teofilo, con la consiguiente notificación de la demanda de desahucio por precario interpuesta y emplazamiento para contestar a la misma dentro del plazo de 10 días hábiles.
En fecha 12 de mayo de 2022, la parte demandada solicitó el beneficio de justicia gratuita para el juicio verbal de desahucio por precario nº113/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria, interesando la designación de abogado y procurador de oficio.
Por medio de DIOR de 12 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria declaró a la parte demandada en rebeldía, al entender que había transcurrido el plazo legal para contestar a la demanda.
3. Celebrado el acto de la vista en el día y hora en que venía señalado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria dictó Sentencia nº165/2022 en fecha 06-09-2022 estimando la demanda interpuesta contra D. Teofilo declarando que la parte demandada residía en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Villamarxant (Valencia), sin tener justo título y sin pagar renta o merced, razón por la cual declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó al demandado a dejar en el plazo legal señalado la vivienda libre, vacua, expedita, y disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Todo ello, con la imposición de costas a la parte demandada.
4. Frente a la referida resolución, D. Teofilo interpone, en tiempo y forma, recurso de apelación, a los efectos de que se dicte sentencia revocando íntegramente la misma, en base a los siguientes motivos: en primer lugar, y con carácter principal, interesando la nulidad de actuaciones con retracción de las mismas al momento en que le fue notificada la demanda (a fecha 29-04-2022) al amparo de los artículos 240 y siguientes de la LOPJ, sosteniendo que se le ha declarado en situación procesal de rebeldía sin haber transcurrido el plazo legalmente establecido para contestar a la demanda, cosa que le ha generado indefensión para hacer valer correctamente sus derechos. En ese sentido, la parte demandada entiende que, habiéndose notificado la demanda a fecha 29-04-2022, el plazo de 10 días hábiles para contestar a la misma vencía a las 15 horas del día 16-05-2022, siendo que fue declarado en rebeldía mediante DIOR de fecha 12-05-2022; en segundo lugar, y con carácter subsidiario, infracción del artículo 250.1.2º de la LEC por inadecuación del procedimiento, al entender que el mentado precepto exige que la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio haya sido cedida voluntariamente por el propietario, y que ello no concurre en el presente supuesto, sosteniendo que el procedimiento adecuado es el del artículo 250.1.4º de la LEC relativo a la acción de retener o recobrar la posesión; en tercer lugar, y en relación al motivo anterior, infracción del artículo 439.1 de la LEC sosteniendo que ha transcurrido más de un año desde el acto de perturbación o despojo de la posesión, al constar acreditado que el demandado lleva residiendo en la finca por un plazo superior, y por ende, que la demanda no debería haberse admitido a trámite.
Por todo ello, la parte demandada interesa, con carácter principal, que se declare la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento procesal de notificación personal de la demanda a fecha 29-04-2022; y con carácter subsidiario, para el caso de no apreciarse la nulidad interesada, que se estime el recurso por inadecuación del procedimiento, siendo el correcto el procedimiento del artículo 250.1.4º de la LEC, concurriendo así la infracción del artículo 439.1 de la LEC.
5. La entidad bancaria demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando los siguientes motivos: en primer lugar, en relación a la nulidad de actuaciones, se limita a reproducir lo dispuesto por la sentencia apelada en relación a que no se le ha generado indefensión alguna a la parte demandada puesto que en el acto de la vista, al que acudió asistida de letrado de oficio, pudo realizar las manifestaciones que tuvo por convenientes para el correcto ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, también señala que la parte demandada no recurrió en reposición la DIOR de fecha 12-05-2022 por la que se le declaraba en rebeldía; en segundo lugar, en relación a la inadecuación del procedimiento, sostiene que concurren los requisitos legales necesarios para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, dada cuenta que la entidad demandante ha acreditado ser titular del inmueble y que la parte demandada reside en el mismo sin tener justo título y sin pagar renta o merced por ello; finalmente, por lo que se refiere a la infracción del artículo 439.1 de la LEC, entiende que dicho precepto no es de aplicación en el presente supuesto, dada cuenta que la acción que se ejercita en el procedimiento es la de desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC) y no la acción de retener o recobrar la posesión ( artículo 250.1.4º de la LEC) . Por todo lo expuesto, la parte actora interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto y que se confirme la resolución apelada, con la imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Mediante Decreto de 31 de enero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria, como consecuencia de la transmisión de la finca objeto de litis, acordó la sucesión procesal de la entidad BANCO SANTANDER S.A. por la entidad PROMONTORIA MODELO S.A.U.
1.
El demandado D. Teofilo recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria de fecha 06-09-2022 interesando con carácter principal que se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento en que se le notificó personalmente la demanda y se le emplazó para contestar a la misma, alegando que la declaración de rebeldía antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente señalado para contestar a la demanda le ha generado indefensión, siendo que la demanda le fue notificada el 29-04-2022, que fue declarado en rebeldía por DIOR de 12-05-2022, y que el plazo para contestar finalizaba a las 15 horas del 16-05-2022.
Con carácter subsidiario, la parte demandada en cuanto al fondo interesa que se revoque la Sentencia apelada y se acuerde: 1) La inadecuación del procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la LEC para conseguir el fin pretendido en demanda por no concurrir el requisito de que el inmueble haya sido cedido por el propietario al demandado, sosteniendo que el procedimiento adecuado es el de de retener o recobrar la posesión del artículo 250.1.4º de la LEC; 2) Siendo el procedimiento adecuado el del artículo 250.1.4º de la LEC, la inadmisión a trámite de la demanda por haberse interpuesto transcurrido un plazo superior a un año desde el acto de perturbación o despojo de la posesión previsto en el artículo 439.1 de la LEC.
En cambio, la parte demandante se opone al recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: 1) La no concurrencia de nulidad de actuaciones, dada cuenta que la parte demandada no recurrió la DIOR de 12-05-2022 por la que se le declaró en situación de rebeldía procesal, y que en el acto de la vista acudió con abogada designada de oficio, quien hizo todas las manifestaciones que al derecho de su representado convinieron; 2) La adecuación del procedimiento del artículo 250.1.2º de la LEC al concurrir todos los requisitos legalmente exigidos para ello; 3) La no aplicación del artículo 439.1 de la LEC en los procedimientos de juicio verbal de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC.
2.
En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, al entender que no existe vicio procedimental que fundamente la nulidad de actuaciones interesada, ni asimismo tampoco haber lugar a apreciar inadecuación del procedimiento de juicio verbal de desahucio del artículo 250.1.2º de la LEC, ni infracción del artículo 439.1 de la LEC. Seguidamente, se entrará a analizar cada uno de los motivos de apelación por separado.
2.1.
Con carácter previo, conviene entrar a analizar la nulidad de actuaciones interesada por la parte demandada en relación a la declaración de rebeldía procesal por DIOR 12-05-2022, siendo que esta declaración tuvo lugar antes de transcurrir el plazo legalmente señalado de 10 días hábiles para contestar a la demanda, resultando que este finalizaba a las 15:00 horas del día 16-05-2022.
En ese sentido, conviene estarse a lo dispuesto en nuestra reciente Sentencia nº66/2024, de 19 de febrero, la cual dispone que
Así las cosas, en el caso de autos, se constata que, pese a que la parte demandada fue declarada en rebeldía antes de transcurrir el plazo legalmente señalado para contestar a la demanda, la misma no recurrió en reposición la DIOR de 12-05-2022 por la que se le declaraba en rebeldía, en base a la nulidad de actuaciones ahora interesada, siendo que dicha DIOR le fue notificada personalmente a fecha de 06-06-2022, tras haberle sido designado abogada y procuradora de oficio, y por ende, que el cauce procesal para oponer dicha nulidad era el de haber interpuesto recurso de reposición frente a la resolución que declaró a la parte en situación de rebeldía procesal. En ese sentido, la Sala coincide con el razonamiento expuesto por el Juez de primera instancia en la vista para la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones interesado como cuestión previa por la letrado de la parte demandada en el acto de la vista.
A mayor abundamiento, la parte demandada asistió al acto del juicio asistida y representada por letrada y procuradora respectivamente, donde pudo proponer la prueba (incluida la documental) y realizar las alegaciones que tuvo por convenientes para el correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Por consiguiente, el Tribunal entiende que en el presente caso no hay vicio procesal de suficiente entidad para que se acuerde la nulidad de actuaciones, dada cuenta que ninguna indefensión o perjuicio se le ha ocasionado a la parte demandada, siendo que esta parte no recurrió en reposición la DIOR de 12-05-2022 por la que se la declaraba en situación procesal de rebeldía en el momento en el que esta le fue notificada personalmente a fecha 06-06-2022, tras haberle sido designadas letrada y procuradora de oficio, y máxime cuando la parte pudo hacer valer su derecho de defensa en el acto del juicio, mediante la proposición de prueba - incluida prueba documental- y la formulación de las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.
2.2.
En segundo lugar, la parte demandada también recurre en apelación la sentencia de primera instancia por inadecuación del procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC, al entender que no se cumple el requisito previsto en el mentado precepto relativo a que el inmueble haya sido cedido por el propietario, y por tanto, sostiene que el procedimiento correcto es el juicio verbal de retener o recobrar la posesión previsto y regulado en el artículo 250.1.4º de la LEC.
En ese sentido, conviene señalar que este motivo de apelación es un motivo
A mayor abundamiento, y en reproducción de lo ya dispuesto por esta Sección en Sentencia nº478/2022, de 23 de noviembre, se establece que
Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el motivo de apelación relativo a la inadecuación del procedimiento, entendiendo que el procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC es el procedimiento adecuado dada cuenta que en el presente caso ha resultado acreditado, por una parte, que la parte demandante es titular del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Villamarxant (Valencia), a la vista de los Documentos nº2 y 4 de la demanda, relativos al certificado de dominio y cargas del Registro de la Propiedad nº1 de Benaguasil, donde consta como titular del inmueble la entidad Banco Español del Crédito S.A., y al BOE de 26-03-2013 por el cual la entidad Banco Santander S.A. absorbe por fusión a la entidad Banco Español del Crédito S.A., respectivamente. Por otra parte, también ha resultado probado que el demandado ocupa el inmueble sin tener título alguno y sin pagar renta o mercede por ello (Documento nº5 demanda, relativo al informe de ocupación), siendo incluso que ello es admitido por la propia parte demandada en relación a la prueba documental aportada en el acto de la vista, y a las alegaciones formuladas en el propio escrito de apelación, donde en ningún momento niega que ocupe la vivienda sin tener título y sin pagar renta alguna por ello.
En definitiva, la Sala entiende que también procede acordar la desestimación del recurso por tal motivo.
2.3.
Habiéndose señalado con carácter previo que el procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC es el procedimiento correcto para el caso de autos, tampoco ha lugar a estimar el motivo relativo a la infracción del artículo 439.1 de la LEC, por entender la parte apelante que la demanda debería haber sido desestimada por ha transcurrido un plazo superior a un año desde que tuvo lugar el acto de despojo o perturbación, y ello porque dicho precepto únicamente se contempla para el caso de los procedimientos verbales de tutela sumaria de la propiedad o de la posesión previstos y regulados en el artículo 250.1.4º de la LEC.
En definitiva, la Sala concluye que ha lugar a desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado, y por consiguiente, a confirmar íntegramente la resolución apelada.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo, frente a la Sentencia nº165/2022 de 06-09-2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria en juicio verbal de desahucio por precario nº113/2022, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
