Sentencia Civil 446/2024 ...e del 2024

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18/06/2025

Sentencia Civil 446/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 257/2023 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100503

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3104

Núm. Roj: SAP V 3104:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 257/23

SENTENCIA Nº 000446/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de Refuerzo en practicas los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SIETE de LLIRIA, con el nº 000113/2022, por PROMOTORIA MODELO SA. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. Leticia Rodriguez Lopez contra D. Teofilo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y dirigido por la Letrada Dª. Silvia Aucejo Almazan, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº SIETE de LLIRIA, en fecha 6 de Septiembre del 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta porBANCO SANTANDER S.A., contra Teofilo debo declarar y declaro que el demandado no tiene un contrato válido que justifique la ocupación de la vivienda sita en DIRECCION000, y por ende para el supuesto que la parte demandada no entregue a la actora la posesión de la vivienda libre, vacua y expedita, procederá el lanzamiento legalmente previsto, procediéndose al lanzamiento sin necesidad de instar demanda ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se requiere a la demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 703 de la LEC, retire las cosas que no sean objeto del título, antes del lanzamiento. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teofilo, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Octubre del 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen antecedentes

1. La entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A., como propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Villamarxant (Valencia), interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda referida, solicitando, conforme a su suplico, que se declarara que los demandados ocupaban el inmueble sin título alguno y en situación de precario, y que se les condenara a desalojar el inmueble, dejándolo libre y a disposición del actor dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento a su costa; todo ello, con la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

El BOE de 26/03/2013 constata el acuerdo de fusión por absorción de la entidad bancaria BANCO ESPAÑOL DEL CRÉDITO S.A. ("BANESTO"), titular de la vivienda objeto de litis, por la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A.

2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria mediante Decreto de 23-02-2022 admite a trámite la demanda, y acuerda dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que conteste dentro del plazo legalmente establecido de 10 días hábiles. Todo ello, previa identificación de los ocupantes de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio por precario.

En fecha 29 de abril de 2022, por medio de exhorto remitido al Juzgado de Paz de Villamarxant, se identificó como ignorado ocupante de la referida vivienda a D. Teofilo, con la consiguiente notificación de la demanda de desahucio por precario interpuesta y emplazamiento para contestar a la misma dentro del plazo de 10 días hábiles.

En fecha 12 de mayo de 2022, la parte demandada solicitó el beneficio de justicia gratuita para el juicio verbal de desahucio por precario nº113/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria, interesando la designación de abogado y procurador de oficio.

Por medio de DIOR de 12 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria declaró a la parte demandada en rebeldía, al entender que había transcurrido el plazo legal para contestar a la demanda.

3. Celebrado el acto de la vista en el día y hora en que venía señalado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria dictó Sentencia nº165/2022 en fecha 06-09-2022 estimando la demanda interpuesta contra D. Teofilo declarando que la parte demandada residía en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Villamarxant (Valencia), sin tener justo título y sin pagar renta o merced, razón por la cual declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó al demandado a dejar en el plazo legal señalado la vivienda libre, vacua, expedita, y disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Todo ello, con la imposición de costas a la parte demandada.

4. Frente a la referida resolución, D. Teofilo interpone, en tiempo y forma, recurso de apelación, a los efectos de que se dicte sentencia revocando íntegramente la misma, en base a los siguientes motivos: en primer lugar, y con carácter principal, interesando la nulidad de actuaciones con retracción de las mismas al momento en que le fue notificada la demanda (a fecha 29-04-2022) al amparo de los artículos 240 y siguientes de la LOPJ, sosteniendo que se le ha declarado en situación procesal de rebeldía sin haber transcurrido el plazo legalmente establecido para contestar a la demanda, cosa que le ha generado indefensión para hacer valer correctamente sus derechos. En ese sentido, la parte demandada entiende que, habiéndose notificado la demanda a fecha 29-04-2022, el plazo de 10 días hábiles para contestar a la misma vencía a las 15 horas del día 16-05-2022, siendo que fue declarado en rebeldía mediante DIOR de fecha 12-05-2022; en segundo lugar, y con carácter subsidiario, infracción del artículo 250.1.2º de la LEC por inadecuación del procedimiento, al entender que el mentado precepto exige que la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio haya sido cedida voluntariamente por el propietario, y que ello no concurre en el presente supuesto, sosteniendo que el procedimiento adecuado es el del artículo 250.1.4º de la LEC relativo a la acción de retener o recobrar la posesión; en tercer lugar, y en relación al motivo anterior, infracción del artículo 439.1 de la LEC sosteniendo que ha transcurrido más de un año desde el acto de perturbación o despojo de la posesión, al constar acreditado que el demandado lleva residiendo en la finca por un plazo superior, y por ende, que la demanda no debería haberse admitido a trámite.

Por todo ello, la parte demandada interesa, con carácter principal, que se declare la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento procesal de notificación personal de la demanda a fecha 29-04-2022; y con carácter subsidiario, para el caso de no apreciarse la nulidad interesada, que se estime el recurso por inadecuación del procedimiento, siendo el correcto el procedimiento del artículo 250.1.4º de la LEC, concurriendo así la infracción del artículo 439.1 de la LEC.

5. La entidad bancaria demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando los siguientes motivos: en primer lugar, en relación a la nulidad de actuaciones, se limita a reproducir lo dispuesto por la sentencia apelada en relación a que no se le ha generado indefensión alguna a la parte demandada puesto que en el acto de la vista, al que acudió asistida de letrado de oficio, pudo realizar las manifestaciones que tuvo por convenientes para el correcto ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, también señala que la parte demandada no recurrió en reposición la DIOR de fecha 12-05-2022 por la que se le declaraba en rebeldía; en segundo lugar, en relación a la inadecuación del procedimiento, sostiene que concurren los requisitos legales necesarios para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, dada cuenta que la entidad demandante ha acreditado ser titular del inmueble y que la parte demandada reside en el mismo sin tener justo título y sin pagar renta o merced por ello; finalmente, por lo que se refiere a la infracción del artículo 439.1 de la LEC, entiende que dicho precepto no es de aplicación en el presente supuesto, dada cuenta que la acción que se ejercita en el procedimiento es la de desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC) y no la acción de retener o recobrar la posesión ( artículo 250.1.4º de la LEC) . Por todo lo expuesto, la parte actora interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto y que se confirme la resolución apelada, con la imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Mediante Decreto de 31 de enero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria, como consecuencia de la transmisión de la finca objeto de litis, acordó la sucesión procesal de la entidad BANCO SANTANDER S.A. por la entidad PROMONTORIA MODELO S.A.U.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.

El demandado D. Teofilo recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria de fecha 06-09-2022 interesando con carácter principal que se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento en que se le notificó personalmente la demanda y se le emplazó para contestar a la misma, alegando que la declaración de rebeldía antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente señalado para contestar a la demanda le ha generado indefensión, siendo que la demanda le fue notificada el 29-04-2022, que fue declarado en rebeldía por DIOR de 12-05-2022, y que el plazo para contestar finalizaba a las 15 horas del 16-05-2022.

Con carácter subsidiario, la parte demandada en cuanto al fondo interesa que se revoque la Sentencia apelada y se acuerde: 1) La inadecuación del procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la LEC para conseguir el fin pretendido en demanda por no concurrir el requisito de que el inmueble haya sido cedido por el propietario al demandado, sosteniendo que el procedimiento adecuado es el de de retener o recobrar la posesión del artículo 250.1.4º de la LEC; 2) Siendo el procedimiento adecuado el del artículo 250.1.4º de la LEC, la inadmisión a trámite de la demanda por haberse interpuesto transcurrido un plazo superior a un año desde el acto de perturbación o despojo de la posesión previsto en el artículo 439.1 de la LEC.

En cambio, la parte demandante se opone al recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: 1) La no concurrencia de nulidad de actuaciones, dada cuenta que la parte demandada no recurrió la DIOR de 12-05-2022 por la que se le declaró en situación de rebeldía procesal, y que en el acto de la vista acudió con abogada designada de oficio, quien hizo todas las manifestaciones que al derecho de su representado convinieron; 2) La adecuación del procedimiento del artículo 250.1.2º de la LEC al concurrir todos los requisitos legalmente exigidos para ello; 3) La no aplicación del artículo 439.1 de la LEC en los procedimientos de juicio verbal de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC.

2. Decisión de la Sala.

En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, al entender que no existe vicio procedimental que fundamente la nulidad de actuaciones interesada, ni asimismo tampoco haber lugar a apreciar inadecuación del procedimiento de juicio verbal de desahucio del artículo 250.1.2º de la LEC, ni infracción del artículo 439.1 de la LEC. Seguidamente, se entrará a analizar cada uno de los motivos de apelación por separado.

2.1. Nulidad de actuaciones.

Con carácter previo, conviene entrar a analizar la nulidad de actuaciones interesada por la parte demandada en relación a la declaración de rebeldía procesal por DIOR 12-05-2022, siendo que esta declaración tuvo lugar antes de transcurrir el plazo legalmente señalado de 10 días hábiles para contestar a la demanda, resultando que este finalizaba a las 15:00 horas del día 16-05-2022.

En ese sentido, conviene estarse a lo dispuesto en nuestra reciente Sentencia nº66/2024, de 19 de febrero, la cual dispone que "Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente: 1º)Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad. 2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quién con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ). El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11-96 , entre otras) como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Haciendo aplicación de todo lo expuesto al caso de autos decir que ninguna nulidad existe, ni indefensión al apelante y ello por lo siguiente. A la parte recurrente se le notifico en su persona la declaración de rebeldía y sin que alegara en dicho momento nulidad o interpusiera recurso contra dicha resolución".

Así las cosas, en el caso de autos, se constata que, pese a que la parte demandada fue declarada en rebeldía antes de transcurrir el plazo legalmente señalado para contestar a la demanda, la misma no recurrió en reposición la DIOR de 12-05-2022 por la que se le declaraba en rebeldía, en base a la nulidad de actuaciones ahora interesada, siendo que dicha DIOR le fue notificada personalmente a fecha de 06-06-2022, tras haberle sido designado abogada y procuradora de oficio, y por ende, que el cauce procesal para oponer dicha nulidad era el de haber interpuesto recurso de reposición frente a la resolución que declaró a la parte en situación de rebeldía procesal. En ese sentido, la Sala coincide con el razonamiento expuesto por el Juez de primera instancia en la vista para la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones interesado como cuestión previa por la letrado de la parte demandada en el acto de la vista.

A mayor abundamiento, la parte demandada asistió al acto del juicio asistida y representada por letrada y procuradora respectivamente, donde pudo proponer la prueba (incluida la documental) y realizar las alegaciones que tuvo por convenientes para el correcto ejercicio de su derecho de defensa.

Por consiguiente, el Tribunal entiende que en el presente caso no hay vicio procesal de suficiente entidad para que se acuerde la nulidad de actuaciones, dada cuenta que ninguna indefensión o perjuicio se le ha ocasionado a la parte demandada, siendo que esta parte no recurrió en reposición la DIOR de 12-05-2022 por la que se la declaraba en situación procesal de rebeldía en el momento en el que esta le fue notificada personalmente a fecha 06-06-2022, tras haberle sido designadas letrada y procuradora de oficio, y máxime cuando la parte pudo hacer valer su derecho de defensa en el acto del juicio, mediante la proposición de prueba - incluida prueba documental- y la formulación de las alegaciones que tuvo por convenientes.

Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.

2.2. Inadecuación del procedimiento.

En segundo lugar, la parte demandada también recurre en apelación la sentencia de primera instancia por inadecuación del procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC, al entender que no se cumple el requisito previsto en el mentado precepto relativo a que el inmueble haya sido cedido por el propietario, y por tanto, sostiene que el procedimiento correcto es el juicio verbal de retener o recobrar la posesión previsto y regulado en el artículo 250.1.4º de la LEC.

En ese sentido, conviene señalar que este motivo de apelación es un motivo ex novopuesto que ninguna referencia al mismo se hizo por la parte demandada en el acto de la vista, no pudiendo pues resolverse en alzada las cuestiones no planteadas en primera instancia respecto de las que resolución apelada no se ha pronunciado, dada cuenta que ello es contrario al artículo 456.1 de la LEC, y que se genera una situación de manifiesta indefensión para la parte contraria, la cual no ha podido formular las alegaciones que estime por convenientes respecto de dicha cuestión en el momento procesal oportuno.

A mayor abundamiento, y en reproducción de lo ya dispuesto por esta Sección en Sentencia nº478/2022, de 23 de noviembre, se establece que "En todo caso no está de más recordar que el Tribunal Supremo postula un concepto amplio de precario y todas las pretensiones que se refieran a supuestos que se integren en dicho concepto pueden encauzarse por la vía del juicio de desahucio por precario, al margen de que existan otros causes procesales especiales y más expeditivos como el introducido por la Ley 5/2018 de 11 de junio en el ámbito del interdicto de recobrar, y que se refiere a supuestos distintos del de autos, norma que en todo caso no supuso la derogación del tradicional juicio de desahucio por precario del nº2 del art. 250.1 º, que a diferencia del nuevo procedimiento instaurado es un juicio especial no sumario y que por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que la parte actora es libre de elegir el cauce procesal que estime más oportuno, siendo en el presente caso correcto el procedimiento elegido.

Ello sentado, en cuanto al concepto y naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018 , que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente: "El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. "Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 "se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." ( SSTS 30 de octubre de 1986 ; 31 de enero de 1995 , 6 de noviembre de 2008 )". En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019 .

Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la muy reciente STS 605/2022 de 16 de septiembre :

"En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021,de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre , entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril .

Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 ,entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio , precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )".

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio , en los términos siguientes:

"3.- El art. 250.1 nº2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

Por tanto y en este sentido, el recurso debe ser desestimado, toda vez que, para dirimir la aptitud del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido por la entidad actora".

Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el motivo de apelación relativo a la inadecuación del procedimiento, entendiendo que el procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC es el procedimiento adecuado dada cuenta que en el presente caso ha resultado acreditado, por una parte, que la parte demandante es titular del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Villamarxant (Valencia), a la vista de los Documentos nº2 y 4 de la demanda, relativos al certificado de dominio y cargas del Registro de la Propiedad nº1 de Benaguasil, donde consta como titular del inmueble la entidad Banco Español del Crédito S.A., y al BOE de 26-03-2013 por el cual la entidad Banco Santander S.A. absorbe por fusión a la entidad Banco Español del Crédito S.A., respectivamente. Por otra parte, también ha resultado probado que el demandado ocupa el inmueble sin tener título alguno y sin pagar renta o mercede por ello (Documento nº5 demanda, relativo al informe de ocupación), siendo incluso que ello es admitido por la propia parte demandada en relación a la prueba documental aportada en el acto de la vista, y a las alegaciones formuladas en el propio escrito de apelación, donde en ningún momento niega que ocupe la vivienda sin tener título y sin pagar renta alguna por ello.

En definitiva, la Sala entiende que también procede acordar la desestimación del recurso por tal motivo.

2.3. Infracción del artículo 439.1 de la LEC .

Habiéndose señalado con carácter previo que el procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC es el procedimiento correcto para el caso de autos, tampoco ha lugar a estimar el motivo relativo a la infracción del artículo 439.1 de la LEC, por entender la parte apelante que la demanda debería haber sido desestimada por ha transcurrido un plazo superior a un año desde que tuvo lugar el acto de despojo o perturbación, y ello porque dicho precepto únicamente se contempla para el caso de los procedimientos verbales de tutela sumaria de la propiedad o de la posesión previstos y regulados en el artículo 250.1.4º de la LEC.

En definitiva, la Sala concluye que ha lugar a desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado, y por consiguiente, a confirmar íntegramente la resolución apelada.

TERCERO. - COSTAS

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo, frente a la Sentencia nº165/2022 de 06-09-2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº7 de Llíria en juicio verbal de desahucio por precario nº113/2022, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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