Sentencia Civil 549/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 549/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 309/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 549/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100399

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1646

Núm. Roj: SAP V 1646:2025


Encabezamiento

Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es

N.I.G.:4614741120210007414

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 309/2024

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 5

Procedimiento origen: ORD 1383/2021

Apelante Dª. Macarena

Abogado/a:D.CARLOS GARCIA JORDA

Procurador/a:D.SUSANA ALABAU CALABUIG

Apelado Dª. Matilde y Arturo

Abogado/a:D.ROBERTO GARCIA HERNANDEZ

Procurador/a:D.MARIA CABRERA ARANDA

SENTENCIA NÚMERO 549/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En València, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 1383/2021, por Dª Matilde y D. Arturo representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA CABRERA ARANDA y dirigidos por el Letrado D. ROBERTO GARCIA HERNANDEZ contra Dª Macarena representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG y dirigida por el Letrado D. CARLOS GARCIA JORDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 11 de diciembre de 2023, contiene el siguiente: "FALLO: "ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Matilde Y D. Arturo frente a Dª. Macarena y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.340,08 euros por los vicios ocultos y la cantidad de 367,69 euros en concepto de daños y perjuicios más el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación extrajudicial; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Macarena, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de octubre de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de Doña Matilde y de Don Arturo formuló demanda contra Doña Macarena alegando que en fecha 15 de mayo de 2021, los actores adquirieron a la demandada la furgoneta Volkswagen Caravelle, matrícula NUM000, por el precio de 22.000 €.

Exponía en síntesis que apenas un mes después de la compra, y tras recorrer unos 3.000 km, el vehículo sufrió una pérdida de potencia que obligó a trasladarlo en grúa a un taller. En un primer momento se acudió al servicio oficial Volkswagen de Navarra, donde se les indicó que al no estar el vehículo en garantía no podían asumir la reparación. Posteriormente fue llevado al taller particular Líder Auto, donde se diagnosticó un fallo en los inyectores, comunicándose que podía existir un problema mayor. Ante ello, los compradores contactaron con la vendedora, quien reconoció que los inyectores habían sido sustituidos poco antes de la venta, en abril de 2021, en un taller oficial de Valencia. Esto motivó que el vehículo volviera a Sagamovil, servicio oficial Volkswagen en Navarra, donde se descubrió que el verdadero origen de la avería era la existencia de abundante viruta metálica en el circuito de gasoil, que obstruía los inyectores y hacía inservible el motor.

El taller oficial inicialmente atribuyó la avería a un supuesto combustible defectuoso, motivo por el cual se encargó un análisis externo a la empresa Naitec, que concluyó que el gasoil utilizado cumplía con los parámetros legales. Esto descartó que la causa proviniera del carburante y confirmó que el problema residía en un desgaste interno de la bomba de inyección. Posteriormente, la parte actora designó un perito, D. Leopoldo, que concluyó que la avería era previa a la compraventa, que el vendedor debía conocerla y que el cambio de inyectores fue un remedio insuficiente que solo disimulaba el verdadero defecto. Dicho informe estableció que se trataba de un vicio oculto que hacía impropio el vehículo para su uso y rebajaba significativamente su valor.

El perito valoró los daños en 7.340,08 €, cantidad que representaría la diferencia entre el precio pagado y el valor real del vehículo con la avería. Asimismo, se acreditó un gasto adicional de 367,69 € por la intervención en el taller Líder Auto. Desde junio de 2021 los compradores no han podido utilizar el vehículo, lo que les ha ocasionado perjuicios importantes, pues se trataba de un medio habitual de transporte para acudir a sus trabajos.

Antes de acudir a la vía judicial, los demandantes remitieron un burofax a la vendedora en noviembre de 2021 solicitando el resarcimiento de los daños, sin recibir respuesta. En consecuencia, interponen demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos prevista en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Solicitan que se condene a la demandada a abonar la suma de 7.340,08 € correspondiente a la depreciación del vehículo, más 367,69 € por gastos de reparación, junto con los intereses legales y las costas del procedimiento.

Concluía en su escrito la parte demandante que los hechos acreditan que el vehículo vendido presentaba defectos ocultos de carácter grave, preexistentes a la compraventa, conocidos por la vendedora y no revelados a los compradores, lo que lo hace impropio para el uso al que estaba destinado y justifica la reclamación económica ejercitada.

2.-Emplazada la demandada se personó en autos y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas alegando, en síntesis, que el vehículo vendido estaba en perfectas condiciones, avalado por un certificado emitido el mismo día de la venta tras una revisión en el concesionario oficial Volkswagen de Valencia, donde se había realizado todo el mantenimiento desde su compra. Se argumenta que los compradores, tras experimentar problemas en el motor un mes después, llevaron el vehículo inicialmente a un taller no oficial, lo que invalidó la garantía de la marca, y que posteriormente el concesionario oficial detectó virutas metálicas en el circuito de alimentación de gasoil, atribuibles a la utilización de combustible contaminado o en mal estado, sin que se pueda responsabilizar a la vendedora de ello. Se cuestiona la veracidad de la afirmación de que la vendedora conocía la avería previa a la venta, señalando que ella no tiene conocimientos mecánicos y siempre confió en el mantenimiento oficial. Además, se critica el informe pericial presentado por la parte demandante, destacando que es un perito de parte y que no se ha demostrado que la avería fuera un vicio oculto existente en el momento de la venta. Se subraya que la carga de la prueba recae en los demandantes y que no han acreditado que el daño no haya sido causado por el uso posterior del vehículo, especialmente por el repostaje de gasoil en mal estado durante el tiempo que tuvieron el vehículo. En conclusión, la parte demandada solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió vicio oculto en la compraventa y que el vehículo fue entregado en condiciones óptimas, conforme a las revisiones oficiales realizadas.

3.-La sentencia consideró acreditada la existencia del vicio oculto que se alega en la demanda, y estimó en su integridad la misma, condenando a la demandada a pagar a los actores la suma de 7.340,08 € por los vicios ocultos más la cantidad de 367,69 € en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial, con imposición de costas a la demandada.

4.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en el que en síntesis alega un error en la apreciación de la prueba, argumentando que el juzgador erróneamente consideró que se habían cambiado los inyectores del vehículo en dos ocasiones previas a la venta, cuando en realidad solo se revisaron y desmontaron sin ser sustituidos, según consta en el histórico de reparaciones del concesionario oficial. Además, se señala que la pericial favorable a la parte demandante no fue valorada en conjunto con la testifical del jefe de taller del concesionario, quien confirmó que no existió vicio oculto y que el vehículo estaba en garantía, con todas las reparaciones realizadas en el taller oficial. Se sostiene que el deterioro del vehículo pudo deberse a un repostaje de combustible en malas condiciones efectuado por los nuevos propietarios tras la compra, lo que no fue debidamente considerado en la sentencia. Y solicita en definitiva la revocación de la sentencia de primera instancia y que se desestime íntegramente la demanda, corrigiendo la valoración errónea de la prueba y reconociendo la inexistencia de vicio oculto en la venta del vehículo. El recurso se presenta dentro del plazo legal y se acompaña del justificante de pago correspondiente para su tramitación.

5.-Conferido traslado a la parte demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante. Y alega que la parte recurrente impugna la sentencia que reconoció la existencia de defectos ocultos en una furgoneta Volkswagen adquirida, argumentando que la prueba no fue valorada correctamente y que no se consideraron ciertos testimonios, especialmente el del jefe de taller del concesionario, y rebate la actora apelada la afirmación de que no se cambiaron los inyectores antes de la venta, aportando pruebas documentales y testimoniales que demuestran que sí hubo intervenciones en los inyectores y que el vehículo presentaba un historial de averías previas a la compraventa, lo que evidencia la existencia de vicios ocultos. Además, se desmiente que el combustible utilizado fuera causa de la avería, basándose en informes técnicos y periciales que explican que el daño se debió a un desgaste interno de la bomba y la generación de virutas metálicas, lo que imposibilitaba detectar el defecto a simple vista. Se sostiene que el vendedor conocía estos defectos y los ocultó, incumpliendo su obligación de saneamiento conforme al artículo 1484 del Código Civil, y que los vicios eran graves, preexistentes y no fácilmente reconocibles, afectando significativamente el uso y valor del vehículo. Alega así mismo que el perito mecánico ratifica que el problema ya existía antes de la venta y que la reparación realizada fue parcial, sin eliminar la causa raíz, lo que confirma la mala fe de la vendedora y el perjuicio sufrido por los compradores, quienes estuvieron meses sin poder usar el vehículo. Finalmente, se solicita la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.-Impugna la sentencia la vendedora demandada alegando en síntesis que la sentencia recurrida se fundamenta en que según el histórico del vehículo, entre el 27 de marzo de 2019 y el 30 de abril de 2019 se cambiaron a la furgoneta de autos los 4 inyectores y se volvieron a cambiar entre el día 6 y el 29 de abril de 2021, días antes de proceder a la venta del vehículo, que tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2021, cuando del histórico de reparaciones aportado como documento 3 de la contestación a la demanda se desprende que en realidad nunca se cambiaron los inyectores sino que tras una revisión se desmontaron y se volvieron a montar, pero nunca se cambiaron, pues el taller del concesionario oficial de Volkswagen no lo consideró necesario, por lo que no hubo vicio oculto, y frente al informe pericial aportado por la parte actora realizado por el perito Don Leopoldo, afirma la demandada en el recurso que la sentencia únicamente ha tenido en cuenta dicho dictamen y ha pasado por alto la declaración del Jefe de Taller de Volkswagen Don Teodoro, del que a su juicio se desprendería que nunca ha habido un vicio oculto, testigo que corroboró que los inyectores nunca se cambiaron, y que la avería pudo producirse por un repostaje en malas condiciones, por lo que la apelante considera que el Juez habría incurrido en error en la valoración de la prueba, y consecuentemente alude a las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 LEC, ya que comprado el vehículo los actores lo usaron durante un mes y realizaron más 3.000 km lo que supone repostar en 7 u 8 ocasiones pudiendo haber realizado el repostaje en alguna de dichas ocasiones con gasoil en mal estado.

2.-Teniendo en cuenta el objeto del procedimiento que no es otro que el ejercicio de la acción redhibitoria de los arts. 1485 y 1486 Cc, cabe recordar que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil- nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas:

a.-) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minoris"), tanto en su régimen general - artículos 1484, 1485 , 1486, primero, y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil -.

b) Las acciones de responsabilidad por dolo del vendedor -artículo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488-

c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - artículo 1101 y 1124 del Código Civil -.

d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles - artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil-.

Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa ( art. 117 del TRLGDCU).

Más concretamente, y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son:

1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pacto? en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).

2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC) .

3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).

4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

3.-Expuesto el marco normativo y jurisprudencial, el motivo alegado pivota sobre el supuesto error en la valoración del material probatorio en que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia, por lo que cabe comenzar trayendo a colación la STS 468/2019, de 17 de septiembre que ha señalado que la valoración de la prueba se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.

Por otro lado, también es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Más concretamente, en relación a la prueba pericial ha reiterado esta Sala que debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada",y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.

Todo ello implica, prima facie,que no se pueda dar preferencia a un determinado medio de prueba, singularmente informes periciales concretos, sino que se han de examinar todas las pruebas practicadas las unas por las otras motivada y conjuntamente.

4.-Sentado cuanto antecede esta Sala considera que la sentencia de instancia realiza una correcta, lógica y motivada valoración de la prueba atendiendo especialmente el contenido del informe pericial de autos -que es el único aportado y lógicamente tiene una especial relevancia, dado el carácter técnico de la cuestión analizada- así como del resto de los medios de prueba, valoración frente a la que no puede prevalecer la lectura alternativa que realiza la parte apelante desde su respetable pero parcial criterio soslayando la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por el Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional cuyas conclusiones se comparten.

En efecto, la testifical del Sr. Teodoro en la que se centra fundamentalmente la impugnación, no desvirtúa las conclusiones del informe pericial emitido por el Sr. Leopoldo, a cuyo contenido nos referiremos a continuación, pues se cambiaran finalmente los inyectores o no, lo cierto es que el vehículo tenía graves y evidentes problemas, de hecho apenas un mes antes de la venta y tras las constantes averías, los inyectores se desmontaron y volvieron a montar, pero con ello no se abordó el origen del problema, siendo evidente que el vicio oculto ya existía al tiempo de la misma, y con dicho defecto se transmitió la furgoneta; y por otro lado la prueba ha evidenciado que los problemas detectados no se debían a un repostaje de gasoil en mal estado, como defiende la vendedora apelada, sino a la existencia de virutas metálicas generadas por un exceso de fricción derivado del incorrecto funcionamiento de las piezas internas de la bomba de inyección del motor.

En efecto, en primer lugar el referido testigo reconoció en su declaración que el vehículo ya presentaba problemas, ya que tuvo varias averías remitiéndose al histórico de reparaciones, y añadió que la clienta (Sra. Macarena, vendedora) les hizo llegar su insatisfacción acerca de su deficiente funcionamiento, lo que ya evidencia la existencia de defectos en el vehículo antes de la venta, que no consta se comunicaran en ningún momento a los compradores. La propia vendedora demandada, tras la grave avería producida tras la venta, reconoció a los compradores tras ponerse en contacto con la misma, que había llevado la furgoneta al taller para reparar diversos problemas de funcionamiento y que podrían reclamar el cambio de los inyectores que según afirmó se cambiaron y estaban en garantía, y por ello acudieron al Taller Volkswagen, extremos que por otro lado no han sido expresamente negados por la parte demandada en su contestación ( art. 405 LEC) .

En cualquier caso, el citado testigo reconoció que el vehículo tuvo varias averías incluso poco antes de la venta y que por ello se desmontaron los inyectores y se sustituyó el filtro de partículas, por lo que ya presentaba importantes problemas debido a la existencia de virutas metálicas en el combustible, y es por ello que poco después de la venta se obstruyeron los inyectores, pues el problema no se había solucionado. Por tanto, y en resumen, era evidente el descontento de la vendedora debido a las constantes averías, que intentó solucionar sin éxito en el Taller de Volkswagen, pero no se abordó la verdadera causa de las mismas, por lo que la actuación en el Taller Oficial fue insuficiente, y además dichos problemas no se comunicaron a los compradores antes de la venta.

Por otro lado, el informe emitido por el perito designado por la parte actora D. Leopoldo (documento 7 de la demanda, que insistimos, es el único informe pericial obrante en autos), que ratificó en juicio con una declaración consistente al tiempo que coherente y muy clarificadora, dictamen que es absolutamente concluyente y no deja lugar a duda alguna, nos hallamos ante una avería oculta que no se trasladó a los compradores y que por sí mismos no podían conocer; añade que la avería se produjo recorridos apenas 3.000 km tras la adquisición del vehículo, descartando tajantemente el perito tanto en su informe como en juicio que se tratara de un problema de repostaje de gasoil en mal estado, lo que corrobora el análisis aportado como documento numero 6 de la demanda realizado por Naitec Servicios Tecnológicos, precisando el técnico que una cosa son los residuos que puede presentar el combustible y otra las virutas metálicas, que en el caso derivaban del mal funcionamiento del motor debido al constante roce de dos piezas internas de la bomba de inyección por trabajar sin suficiente engrase; el perito concluye en su informe que la parte vendedora intentó solucionar el problema existente -de hecho ya hemos visto que se revisaron y desmontaron los inyectores y se cambió el filtro de partículas - pero no lo consiguió, ya que no se abordó la causa última de la avería cual era el desgaste de los elementos metálicos de la bomba de inyección, siendo la reparación en definitiva insuficiente, reparación que sí verificaron los compradores tras averiguar el concreto origen de la viruta metálica, poniendo fin a la producción de la misma, por lo que es evidente que el vehículo se vendió con una avería oculta, y de hecho la prueba practicada -incluida la testifical del Sr. Teodoro que invoca la parte demandada en su recurso-, valorada en su conjunto, evidencia los numerosos problemas que ya antes de la venta tuvo el vehículo, que se intentaron abordar sin éxito, y que culminaron finalmente en una reparación insuficiente apenas un mes antes de la venta, de todo lo cual la vendedora obviamente era consciente, y por ende del problema que presentaba el motor de la furgoneta, a pesar de lo cual no lo comunicó a los compradores hasta que se pusieron en contacto con la misma tras la venta una vez se produjo la avería definitiva.

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada en la instancia, que esta Sala comparte, ya que se ajusta a las conclusiones del único informe pericial obrante en los autos, que no han quedado desvirtuadas con el resto de la prueba, ni concretamente, como se pretende en el recurso, con la testifical del Jefe de Taller del concesionario Volkswagen Sr. Teodoro.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas ( art. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Macarena contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Llíria en autos de juicio ordinario nº 1383/21, que confirmamos en todos

sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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