Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 458/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 8, Rec. 10533/2022 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 41091370082024100451
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2920
Núm. Roj: SAP SE 2920:2024
Encabezamiento
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 16 de diciembre de 2024 .
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1587/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27 de mayo de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, que contiene el siguiente FALLO:
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como primero y principal motivo de su recurso la nulidad, que denomina radical, del pacto incluido en la clausula novena del acuerdo transacional y de compraventa de acciones y de la "side letter" ambos de fecha 27 de julio de 2017 al ser contrarios a la Ley Concursal vigente en el momento de la suscripción de los acuerdos ( arts. 134.1, 136, 93.2.1º y 92.5º de la ley 22/2003 de 9 de julio, concursal) e infracción de lo establecido en el artículo 1255 y 6.3 del Código Civil.
SEGUNDO.- El referido pacto venía contenido en una cláusula novena denominada " pactos complementarios a la transacción y a la compraventa de acciones " en cuyo apartado segundo se indica lo siguiente: cancelación de avales
a) como consecuencia de la gestión del REAL BETIS desarrollada por don Aureliano entre las fechas de junio de 1992 y julio de 2010, las entidades FARUSA, TEGASA, ENCADESA, INCEOSA y FRIGIMUEBLE, así como el propio don Aureliano mantienen vigentes en la actualidad, una serie de avales y garantías en beneficio de terceros, como entre otros posibles, los siguientes: aval constituido a favor de la entidad SPORT LISBOA BENFICA FUTEBOL SAD en garantía del pago de los derechos de traspaso del jugador de fútbol Gabino en virtud de cuya ejecución se ha trabado embargo sobre los bienes y derechos de don Aureliano.
b) las partes pactan que: la entidad REAL BETIS mantendrá absolutamente indemne a los avalistas ante cualquier reclamación derivada de los mencionados avales y garantías, atendiendo al pago de los mismos, intereses, costas y gastos con carácter inmediato y como muy tarde en el plazo de 15 días desde que fueron reclamados fehacientemente por el beneficiario del aval o garantía.
La entidad REAL BETIS se constituye en fiador solidario de FARUSA, TEGASA, ENCADESA, INCEOSA y FRIGIMUEBLE, así como del propio don Aureliano, garantizando ante todos ellos, con el más amplio carácter solidario, cuantas obligaciones tengan asumidas los referidos avalistas en sus mismos términos y condiciones y con renuncia expresa en todo caso a los beneficios de división, excusión y orden, con renuncia especial igualmente a lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil en cuanto a la no extinción de la fianza a consecuencia de la prórroga o prórrogas que pudieran ser concedidas sin el consentimiento de los garantes o fiadores, haciendo extensiva la presente fianza a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas por los avalistas, por lo cual la fianza se considerará vigente hasta la total extinción de todas sus obligaciones.
Adicionalmente y como complemento del acuerdo de transacción de compraventa de acciones, se firmó en la misma fecha de 27 de julio de 2017 por parte del REAL BETIS una carta de contenido obligacional dirigida al actor del siguiente tenor:
Muy Señor nuestro: como complemento al acuerdo transaccional suscrito el día de hoy, elevado a público... Le hacemos constar en desarrollo y complemento del mismo lo siguiente:
1) según ha quedado pactado en el referido contrato transaccional, como consecuencia de la gestión del Real Betis desarrollada por don Aureliano entre las fechas de junio de 1992 y julio de 2010, las entidades FARUSA, TEGASA, ENCADESA, INCEOSA y FRIGIMUEBLE, así como el propio don Aureliano mantienen vigentes en la actualidad, una serie de avales y garantías en beneficio de terceros, como entre otros posibles, los siguientes: aval constituido a favor de la entidad SPORT LISBOA BENFICA FUTEBOL SAD en garantía del pago de los derechos de traspaso del jugador de fútbol Gabino ( Gabino) por un importe de 2.083.333,30 euros.
2) A este respecto además de lo pactado en el referido contrato transaccional, nuestra entidad se obliga y compromete para con usted a que con relación al embargo derivado de la ejecución del referido aval constituido a favor de la entidad BENFICA cada seis meses desde la fecha de hoy, REAL BETIS BALOMPIÉ SAD pagará a don Aureliano un importe idéntico al que éste hubiera pagado al Benfica como consecuencia del referido embargo. Igualmente nuestra entidad se compromete a que en el plazo máximo de 18 meses a contar desde la fecha de otorgamiento del mencionado acuerdo transaccional, la entidad REAL BETIS se obliga y compromete a liberar y dejar in efecto, ante el Benfica el aval referido, cancelándolo o sustituyéndolo de cualquier modo que suponga la extinción total de la responsabilidad asumida por el avalista. La presente side letter no supone en absoluto modificación alguna de los términos del mencionado contrato transaccional al que sirve solamente de complemento en el particular que constituye su objeto, manteniéndose por tanto la vigencia de todos sus extremos.
TERCERO.- El REAL BETIS BALOMPIÉ presentó solicitud de declaración voluntaria de concurso de acreedores el 22 de octubre de 2010; el 14 de enero de 2011 el juzgado de lo mercantil número uno de Sevilla dictó auto declarando al Real Betis Balompié en el estado legal de concurso voluntario de acreedores; el 23 de febrero de 2012 la administración concursal presenta los textos definitivos al que se acompaña inventario de bienes y derechos y la lista definitiva de acreedores; el 12 de marzo de 2012 el Betis formula y presenta propuesta de convenio de acreedores; el 13 de junio de 2012 el juzgado mercantil número uno dicta sentencia aprobando el convenio propuesto por el Betis, documento número cinco.
Por tanto cuando se firmó el acuerdo transacional y de compraventa de acciones y la "side letter" el de 27 de julio de 2017 ya se había dictado sentencia que aprobaba el Convenio que había propuesto el BETIS, que no limita en modo alguno las facultades de administración y disposición de la entidad. El convenio de acreedores señala en el punto siete relativo a los efectos de la aprobación del convenio que "excepto por lo que resulte de este convenio, desde la fecha de eficacia quedarán sin efecto todas las medidas que de algún modo estuvieran afectando en ese momento las facultades patrimoniales de Real Betis en virtud del auto de declaración de concurso o de cualquier otra posterior resolución judicial que sobre ese aspecto se hubiere dictado en el curso del procedimiento concursal. Por tanto, Real Betis recuperará desde dicho momento todas sus facultades de administración y disposición y dejará de estar intervenida"
CUARTO.- Tras incumplimiento de pago del Real Betis de alguno de los pagarés relacionados con el pago de los derechos de traspaso del jugador de fútbol Gabino, la entidad SPORT LISBOA BENFICA FUTEBOL SAD presentó demanda cambiaria contra el actor, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla (Autos de juicio cambiario 1545/2011) en reclamación de la suma de un millón setecientos ocho mil quinientos ochenta y cuatro euros y cuarenta y cinco céntimos (1.708.584,45 €) de principal y quinientos doce mil quinientos setenta y cinco euros (512.575 €) en concepto de intereses y costas; demanda que fue admitida a trámite acordándose el embargo preventivo de bienes del demandado mediante auto de 3 de octubre de 2011. Dicho procedimiento cambiario concluyó por Auto de fecha 9 de diciembre de 2011 por el que, ante la falta de oposición del demandado, se daba por finalizado el mismo, previéndose el despacho de ejecución una vez lo solicitase la promotora del expediente. LISBOA BENFICA FUTEBOL SAD presentó un escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 solicitando el despacho de ejecución y el embargo de determinados bienes del ejecutado y el 19 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 9, atendiendo su solicitud, dictó auto despachando ejecución, el cual fue acompañado de decreto de igual fecha embargando nuevos bienes del ejecutado.
La existencia de este procedimiento y de las resoluciones que en el habían recaído eran conocidas por el REAL BETIS BALOMPIE al momento de firmar el acuerdo transacional.
QUINTO.- El contrato de transacción, como todo contrato, ha de recaer sobre un objeto cierto que sea materia del mismo. Dicho objeto ha de ser: real o posible, esto es, que exista en el momento de la celebración del contrato, o por lo menos que pueda existir en lo sucesivo; lícito, exigiéndose, si se trata de cosas, que éstas estén en el comercio de los hombres, y si de servicios, que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres; y determinado o susceptible de determinación, cual previenen los artículos 1.271 a 1.273.
No establece el Código Civil doctrina general sobre los requisitos que han de concurrir en la transacción, silencio que contrasta con el código italiano, el que en su artículo 1.966 dispone que "para transigir las partes deben tener la capacidad de disponer de los derechos que constituyen objeto de la litis. La transacción es nula si tales derechos, por su naturaleza o por una expresa disposición legal, están sustraídos a la disponibilidad de las partes", aunque en los artículos 1813 y 1814 contempla especiales supuestos de derechos como objeto de transacción, señalando respectivamente que " se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal" y que "no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros" por eso la doctrina ha intentado llenar este vacío estableciendo reglas de carácter general, señalando que pueden ser materia de este contrato todos los derechos controvertidos o dudosos, siempre que por ser de interés privado y estar en el comercio sean susceptibles de disposición y renuncia por los particulares, siendo unánime la doctrina en requerir como condiciones del objeto de la transacción, los mismos que establece nuestro Código para la contratación en general, esto es, posible, lícito y determinado o determinable.
En consecuencia no se podría transigir entre el concursado y uno de sus acreedores fuera del procedimiento concursal por no poderse quebrar la par conditio creditorum, y estando prohibido expresamente por la Ley.
Tampoco se podría pactar entre el concursado con un tercero que supusiera un fraude de ley a ese principio de la par conditio creditorum y a las normas de la la Ley Concursal, pero ello no es lo que sucede con la clausula novena del acuerdo transacional cuya nulidad se postula ya que los derechos que se confieren al actor y ahora apelante no lo son para encubrir la falta de aplicación del convenio concursal sino para dejar indemne a un avalista respecto de las obligaciones derivadas de un proceso cambiario.
El REAL BETIS BALOMPIE en el momento de la firma del acuerdo transacional tenia todas sus facultades de administración y disposición y por tanto podía transigir asumiendo una deuda del otro contratante con un tercero, con independencia de que ese tercero hubiera sido acreedor suyo ya que no se ve beneficiado en virtud de que el acreedor haya vulnerado el convenio en cuanto a la quita y espera que se aprobó en el mismo sino que asume unas obligaciones de un tercero que pueden tener esa consecuencia pero que en modo alguno son susceptibles de nulidad, el BETIS podía transigir asumiendo deudas del contratante por operaciones realizadas por el propio club de fútbol como también podía transigir asumiendo otras obligaciones que la contraparte tuviera con terceras personas en las que él no hubiera intervenido.
No puede apreciarse la nulidad que se pide por el apelante.
SEXTO.- Aunque no afecta la resolución del recurso por entenderse que no concurre la nulidad conviene traer a colación las alegaciones que se formulan por la apelante en la segunda de las peticiones al tratar de la nulidad parcial y la aplicación del principio de conservación de los contratos cuando señala que la verdadera esencia del contrato iba mucho más allá de un mero acuerdo económico destinado a la cancelación de unos avales, y que no se trataba de una simple liquidación de créditos recíprocos entre dos partes.
Insiste el apelante en que se estaban ventilando asuntos tan trascendentales y dispares como los siguientes, entre otros:
- Finiquitar la hegemonía que el Sr. Aureliano ejercía sobre los designios del club desde el año 1992, materializándose a través de la venta del 51,34% de acciones suscritas por FARUSA y posteriormente tituladas a BITTON SPORT, para ponerlas a la venta entre los abonados y accionistas béticos.
- A cambio de lo anterior, el Sr. Aureliano, a través de sus sociedades, recibió 8.850.000,00 € (10% al contado y dos pagos en octubre y febrero del mismo año) y el Sr. Carlos Jesús recibió 6.575.000,00 €. Estamos hablando de la nada desdeñable suma total de 15.425.000,00 €.
- A cambio, varias plataformas de accionistas y el propio RBB se desistieron de las causas abiertas contra el Sr. Aureliano. Nos estamos refiriendo a una causa por delito societario y delito continuado de apropiación indebida (subsidiariamente administración desleal), otra causa por la suscripción irregular del 31.88% de las acciones por parte del mismo exdirigente. Causas en la que la acusación particular pedía 14 años de 18 cárcel y más de 20.000.000,00 € de indemnización. (A todo esto, se renuncia).
- Se pactó, igualmente, la extinción del contrato de opción de compra de participaciones sociales de la entidad BITTON SPORT.
- Se convino también la renuncia de acciones en diversos procesos judiciales interpuestos entre FARUSA y sociedades vinculadas al Sr. Carlos Jesús.
- E igualmente, entre otros, se transaccionó el conflicto derivado de la sección de calificación del concurso del RBB, en la que el Sr. Aureliano fue condenado, y en la que el RBB solicitó en Recurso de Apelación una inhabilitación de 15 años y una indemnización por daños y perjuicios que ascendía a 23.069.385,51 €.
Debiéndose concluir con le propio apelante que el fin esencial del acuerdo transaccional era la compraventa de las acciones titularidad del demandante para extinguir el dominio que ejercía sobre el club y terminar, de una vez por todas - la expresión es del propio apelante-, con la altísima litigiosidad existente entre al actor y otros accionistas de la entidad y diversos colectivos béticos, pero para llegar a los mismos, las partes,como señala el articulo 1809 del Código Civil, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, ponen término a los pleitos que había comenzado, por lo que el acuerdo de cancelación de avales se adicionó junto a otros pactos accesorios o complementarios es parte en la actividad de dar, prometer o retener alguna cosa y su inclusión denota la importancia de ese tema para poder llegar a alcanzar la transación.
El apelado pudo pedir y el club de fútbol apelante aceptar que se asumiera una obligación o una deuda que tenia con un tercero y lo hizo por tanto válidamente.
SÉPTIMO.- La tercera alegación del apelante se vincula a la infracción o interpretación errónea de los artículos 1088 y 1091 del código civil, en relación con los acuerdos suscritos entre las partes, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Como reconoce la propia recurrente, dentro del conjunto de obligaciones que asumió estaba la de mantener absolutamente indemne a los avalistas frente a cualquier reclamación derivada de los mencionados avales y garantías, atendiendo al pago de los mismos, intereses, costas y gastos con carácter inmediato y como muy tarde en el plazo de quince días desde que fueran reclamados fehacientemente por el beneficiario del aval o garantía (estipulación novena, apartado 2º, letra b, i)).
Y constando que el Benfica requirió con fecha 5 de junio de 2019 fehacientemente al actor para que abonara la suma de 1.903.590,75 €, en un plazo de diez días (documento 16 de la demanda), comunicando el Sr. Aureliano dicha circunstancia al Real Betis, al no pagar al Benfica la referida cantidad dio origen al presente procedimiento, en el que con acierto la sentencia condena al pago de la cantidad reclamada para su abono a este club portugués.
En esta alegación tercera, el recurso también hace referencia a la imposibilidad de que el actor pudiera exigir una relevación de la fianza al tratarse las obligaciones asumidas, en origen, de deudas cambiarias.
El articulo 1843 del Código Civil se refiere a esta acción señalando que el fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal, entre otros supuestos cuando se ve demandado judicialmente para el pago o en caso de quiebra, concurso o insolvencia. Teniendo en estos y en los demás casos que regula la acción del fiador la finalidad de obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
Esta la acción de relevación de la fianza se ejercitaba con carácter subsidiario pero como los pagarés donde se contenía el aval del Sr. Aureliano estaban vencidos y habían sido presentados a ejecución judicial la ahora apelante para la liberación de mi mandante de la deuda frente al Benfica habría de pagar de forma total la deuda.
En consecuencia debe considerarse que el acuerdo de relevación de fianza contenido en la side letter es perfectamente válido y eficaz, al contener un acuerdo no contrario a las leyes, a la moral ni al orden público y, además, perfectamente ejecutable por la demandada con el simple pago de la deuda ya vencida.
La sentencia analiza esta cuestión rechazando el argumento de la demandada.
Las partes pactaron que durante dieciocho meses el Real Betis podía explorar fórmulas para lograr una extinción de la obligación del demandante frente al Benfica que no pasaran por el pago total de la deuda, pero no habiéndolo hecho voluntariamente, solo cabe plantear judicialmente la obligación de pagar la totalidad de la deuda y ello porque la liberación del aval es un acto que requiere la conformidad del tercero, en este caso el Benfica, al que no se le puede obligar judicialmente. Es decir, al Benfica no se le puede exigir que libere al ejecutado del aval que concedió, de la deuda que mantiene, sino con un pago total de dicha deuda.
OCTAVO.- Respecto a la valoración errónea de la prueba al momento de fijar la cantidad objeto de condena, que fundamenta la cuarta alegación de la parte apelante, la sentencia apelada condena al REAL BETIS BALOMPIÉ SAD al pago al actor, para su posterior pago por él al BENFICA de 1.708.584,45 € adeudados al BENFICA y reclamada fehacientemente por éste al actor en fecha 5 de junio de 2019 en concepto de principal, minorada dicha cantidad por las que la demandada haya podido ya abonar al actor, más las que se devenguen en concepto de intereses y costas en el procedimiento de ejecución cambiaria, que podrá ser determinada en ejecución de sentencia , más los intereses legales que proceden, con imposición de costas.
Estos importes con las cantidades que se hayan ido abonando al Benfica por la demandada, en el requerimiento que el Benfica efectuá al actor le reclama 1.103.590,75 Euros en concepto de principal, en el procedimiento ejecutivo la reclamación había sido por este concepto de 1.708.584,45, mas la determinación del importe de los intereses y costas, en el Juicio Ejecutivo se despachó ejecución por 512.575 euros, en concepto de intereses de demora, gastos y costas pendiente esta última cantidad de ulterior liquidación, y en el mencionado requerimiento se hacia referencia a un importe de 711.000 Euros en concepto de intereses y 89.000 Euros de costas procesales, dará lugar al saldo que reclama el Benfica al actor cuyo derecho a dejarle indemne de esta deuda fue una obligación asumida por la demandada.
Conviene finalizar reiterando lo expuesto en la sentencia apelada respecto a que a quita o espera del crédito del Benfica es oponible por el Betis, pero el Betis no se la puede oponer al Sr. Aureliano ni el Sr. Aureliano al Benfica.
Y la eventualidad de que el Betis hiciera frente a la condena de pago dineraria a favor del Sr. Aureliano podría producirse un enriquecimiento injusto del Benfica, que por una parte lograría la reintegración total de su crédito por parte del Sr. Aureliano y una parte por el Betis, y además sin la quita y la espera acordadas judicialmente en el concurso, señala la sentencia apelada y hacemos nuestro ese fundamento que " es materia ajena a este procedimiento en el que el Benfica no es parte y que por lo demás jamás se habría producido si el Real Betis hubiera cumplido en plazo y forma los pactos convenidos y que en cualquier caso deja a salvo los derechos que pudiera ostentar la demandada contra el Benfica" tanto respecto una como a otra cuestión.
NOVENO.- Al ser procedente, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, desestimar el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
DÉCIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla con fecha 27 de mayo de 2021 en el Juicio Ordinario nº 1587/2019, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación si cumple los requisitos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito de 50 Euros previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/01/0533/22.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
