Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 280/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 713/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100173
Núm. Ecli: ES:APV:2025:714
Núm. Roj: SAP V 714:2025
Encabezamiento
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Iltmo. Sr. D.:
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 000974/2020, por LV RECICLAMAS 2005, S.L. representado por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y dirigido por el Letrado D. JUAN DOMINGO MERELO, contra GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS, S.A. (GIRSA), representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. RAMIRO BLASCO MORALES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SA (GIRSA).
Antecedentes
Fundamentos
Conferido el oportuno traslado a la entidad demandante apelada RECICLAMAS solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso con imposición de costas.
Es de destacar que la parte actora ya invocó en la vista la posible existencia de cosa juzgada, dictando el Juzgado Auto que desestimó dicha alegación, y que fue recurrido en apelación y revocado por esta Sala mediante Auto 256/2022 de 2 de noviembre, al considerar que la resolución impugnada no era susceptible de ser recurrida en apelación al no ser definitiva ya que no resolvió ninguna excepción procesal planteada por la parte demandada ni puso fin al procedimiento en la instancia.
Cabe igualmente señalar que en su escrito de interposición de recurso de apelación, que ahora se analiza y resuelve, la parte demandada apelante, GIRSA, si bien hace referencia al indicado Auto 256/2022 de esta Sala, no entra a valorar ni a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en cuanto a la concurrencia de cosa juzgada, a pesar de que se trata del principal argumento desestimatorio, sino que aborda directamente el análisis del fondo del asunto reiterando lo ya sustentado en el pleito precedente, esto es, que la prueba practicada evidenciaría a su juicio la existencia de desperfectos imputables a la demandante RECICLAMAS que justificarían la compensación que se interesa, lo que determinaría la improcedencia de la restitución de la fianza, pero sin someter a crítica ni a consideración fáctica o jurídica alguna la declaración que efectúa el órgano jurisdiccional de instancia referida a la cosa juzgada material en su aspecto positivo tras una amplia fundamentación jurídica, sentencia que concluye que existe una sustancial coincidencia entre la pretensión formulada en el previo juicio ordinario 170/19 relativo a la reclamación de la factura NUM000 referente a la reparación de la prensa arrendada y lo alegado en el presente pleito por GIRSA en su contestación a la demanda en cuanto a la improcedencia de la devolución de la fianza al ser procedente, según alega, la compensación del importe de los daños y desperfectos causados en la indicada máquina, alegaciones que según se argumenta la sentencia cuestionada, son básicamente los ya alegados en el pleito precedente.
En cualquier caso, precisado lo anterior, comoquiera que la cuestión relativa a la existencia o no de cosa juzgada material afecta al orden público y además debe ser examinada de oficio, debe abordarse dicha cuestión necesariamente con carácter preliminar al fondo del asunto.
En este sentido, la sentencia 102/2022, con valor de síntesis jurisprudencial, declara:
"La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022,de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
"Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
"Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.
" Esta sala, en la sentencia 150/2021, de 16 de marzo, con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio, cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio, tiene declarado que:
""[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecirlo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran lastres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y conque lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".
"La STS 194/2014, de 2 de abril, ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar:
""[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE".
"Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.
"A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre, cuando señala:
""Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".
"Ahora bien, este efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción".
Es evidente que la indicada sentencia realiza como es de ver un exhaustivo análisis de la prueba practicada, propuesta y/o aportada por ambas partes en dicho litigio, que analiza con rigor y minuciosidad, y fue en este punto confirmada en apelación por la sentencia 222/20 de 20 de mayo dictada por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, si bien esta última no consideró procedente la compensación alegada por GIRSA, reservando su derecho a reclamar los daños y perjuicios que alegaba, en el procedimiento correspondiente.
Es de destacar que en dicho litigio GIRSA reclamaba varias facturas, entre ellas la número NUM000 referida a la reparación de unos daños o desperfectos en la prensa, pretensión que fue rechazada, lo que constituye un pronunciamiento firme, y lo cierto que en este litigio GIRSA opone frente a la reclamación de la fianza precisamente lo mismo que sostuvo en dicho litigio precedente, de hecho aporta el mismo informe pericial -con la misma valoración económica- de los desperfectos causados como consecuencia de las averías (informe cuyas conclusiones por cierto no fueron asumidas por el Juez en el juicio precedente), es decir, no se aporta ningún dato nuevo ni se alegan daños, averías o desperfectos distintos de los ya analizados, siendo por tanto el objeto de la oposición formulada en el presente juicio coincidente con la reclamación de la factura NUM000 en la demanda del juicio ordinario 170/19; dicho de otro modo, lo que se reclamaba en concepto de daños por la reparación de averías o desperfectos en la prensa arrendada en la demanda inicial del juicio ordinario, es lo mismo que ahora opone en la contestación a la demanda en el presente juicio para justificar la compensación del importe de la reparación plasmada en dicha factura, y de hecho tanto en aquella demanda como en la contestación presentada en este juicio verbal, se remite GIRSA al mismo informe pericial, cuyas conclusiones no fueron asumidas por el Juzgado que conoció del pleito precedente.
La cuestión hubiera sido distinta si en el presente procedimiento la entidad demandada hubiera alegado daños o averías distintos de los que ya fueron invocados y analizados en el pleito anterior, en cuyo caso sí que sería necesario valorar la procedencia de la compensación alegada; pero no ha sido así, siendo evidente que lo resuelto en firme en dicha sentencia -por cierto no impugnada por GIRSA, sino por RECICLAMAS- es inmodificable en el presente pleito, es más, la declarada ausencia de responsabilidad de RECICLAMAS debe ser punto de partida incuestionable a la hora de resolver la pretensión que ahora formula acerca de la procedencia de la restitución de la fianza, pues constituye sin duda un antecedente lógico al que debe estarse en los términos del artículo 222.4 LEC y de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de modo que está vedado a este Tribunal entrar a analizar y resolver lo ya acordado en firme en dicho procedimiento, y que pasa en autoridad de cosa juzgada, siendo claro que lo que pretende GIRSA en el presente juicio es volver a abordar aquello que ya fue examinado y resuelto en su momento, pero sin aportar nuevos hechos, siendo los daños que ahora opone y los argumentos que esgrime sustancialmente los mismos que los alegados en el pleito precedente, lo cual por otro lado no es negado en el escrito de interposición del recurso, que se limita a reiterar la existencia de dichos daños por desperfectos y averías en la prensa arrendada, trayendo a colación cuestiones ya zanjadas.
En suma, en cuanto a los daños alegados por la parte demandada y la supuesta responsabilidad de la parte actora en su causación, que GIRSA invoca para justificar su negativa a devolver la fianza, no cabe entrar a examinar lo mismo que lo ya resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valencia en el indicado procedimiento ordinario 170/19 excluyendo la responsabilidad de RECICLAMAS, que no se consideró acreditada, pues ello conllevaría el evidente riesgo de incurrir en contradicciones incompatibles con la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , en tanto en cuanto no se han alegado en este juicio hechos nuevos en lo relativo a los supuestos daños causados, habiéndose practicado los mismos medios de prueba en ambos litigios, tal y como con acierto razona la sentencia impugnada, pues si el Jugador ya resolvió en firme que los daños y averías que presentaba la maquinaria reclamados a través de la factura NUM000 no eran responsabilidad de RECICLAMAS, y nada nuevo se alega, ni aporta, obviamente no puede la entidad demandada GIRSA reiterar las mismas averías o daños que el referido Juzgado no consideró atribuibles a la entidad arrendataria, como argumento para oponerse a la devolución de la fianza arrendaticia cuyo reintegro se reclama en este juicio, ello al margen de que a pesar del tiempo transcurrido GIRSA ni ha formulado reclamación alguna por los pretendidos daños y perjuicios a pesar de que manifestó en el pleito precedente que se reservaba su derecho a hacerlo, pero tampoco ha restituido la fianza, actuación escasamente coherente y que no se ajusta a los parámetros de la buena fe exigible en el cumplimiento de los contratos ( art.1258 Cc) .
La entidad demandada apelante muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento ya que la renuncia a un testigo después de que se suspendiera la vista por no acudir al mismo se realizó según la apelante en aras a la economía procesal y ante la suficiencia de la actividad probatoria practicada en el presente proceso en fundamento de la acción ejercitada. Considera que el elemento determinante que lleva al Juez a apreciar la temeridad es que la parte no efectuó la renuncia en el propio acto del juicio, sino que lo hizo con antelación, y sostiene que según el órgano a quo ello demostraría una finalidad dilatoria, y concluye que ninguna duda cabe de que el letrado renunció a la práctica de la prueba con anterioridad a la celebración de la vista en aras a la celeridad del proceso, pues en su derecho se encontraba renunciar a dicha declaración testifical en el acto del juicio.
Sin perjuicio de compartir esta Sala sustancialmente las consideraciones que expone el juzgado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, dado que es escasamente justificable la renuncia al testigo después de haber interesado dicha parte la suspensión del juicio aludiendo a la relevancia y carácter sustancial de dicho testimonio (actuación en la que fundamentalmente se centra el Juzgado en su razonamiento), considera este Tribunal que, ello no obstante, no se dan los requisitos necesarios para la declaración de temeridad, pues el indicado precepto ( art. 394.3º LEC) se refiere al hecho de que la parte haya litigado con temeridad, lo que va más allá del mero hecho de que sea cuestionable una determinada actuación procesal, que en su caso puede tener otras consecuencias igualmente previstas en las leyes procesales (ad. ex. arts. 11.2º LOPJ y 247 LEC) , sin que se aprecie en el caso que con la formulación de sus alegatos defensivos y su actuación procesal en conjunto la parte demandada haya incurrido en temeridad en el presente procedimiento, más allá de que puedan ser cuestionables otras actuaciones concretas y singularmente la que propició la suspensión del juicio debido a la supuesta relevancia de la declaración de un determinado testigo al que posteriormente se renunció.
Por tanto el motivo debe ser estimado, lo que implica a su vez la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala, constituida como órgano unipersonal, pronuncia el siguiente
Fallo
No procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haber sido dictada por este tribunal como órgano unipersonal ( art. 477.1º LEC) .
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
