Sentencia Civil 280/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 280/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 713/2024 de 16 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100173

Núm. Ecli: ES:APV:2025:714

Núm. Roj: SAP V 714:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 713/24

SENTENCIA Nº 000280/2025

SECCIÓN OCTAVA

==========================

Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

==========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 000974/2020, por LV RECICLAMAS 2005, S.L. representado por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y dirigido por el Letrado D. JUAN DOMINGO MERELO, contra GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS, S.A. (GIRSA), representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. RAMIRO BLASCO MORALES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SA (GIRSA).

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 18 de Diciembre de 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Reciclamás 2005 S.L. frente a Gestión Integral de Residuos S.A. y, en consecuencia, condeno a Gestión Integral de Residuos S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil euros (6.000,00€) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y las costas procesales, dejándose constancia de que ha litigado con temeridad."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SA (GIRSA), que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 5 de Mayo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por LV RECICLAMÁS 2005 SL (RECICLAMAS) frente a GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SL (GIRSA) en la que reclamaba la devolución de la fianza prestada en su día por importe de 6.000 € en garantía de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de diciembre de 2016 que tenía por objeto determinada maquinaria industrial, en concreto un equipo de clasificación de residuos y prensa, considerando el Juzgado, en síntesis, que la restitución de la fianza era procedente ya que la cuestión relativa a la existencia de los daños y perjuicios cuya compensación interesa la demandada GIRSA, fue abordada expresamente en la sentencia número 193/19 de 15 de julio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valencia en el juicio ordinario 170/19, concretamente en su fundamento de derecho quinto, en cuanto que resolvió la pretensión deducida en reclamación de la factura número NUM000 (entre otras) relativa a la reparación de la prensa por determinadas averías y desperfectos que según GIRSA, demandante en dicho pleito, eran imputables a la entidad RECICLAMAS -arrendataria demandada en dicho procedimiento y actora en el presente juicio-, que tras ser eximida de responsabilidad en el juicio precedente reclamaba en la presente litis la restitución de la indicada fianza arrendaticia. Argumentaba en síntesis la sentencia impugnada que la razón que esgrimía GIRSA para no restituir la fianza era la existencia de daños y desperfectos en la maquinaria que dieron lugar a la indicada factura NUM000, cuyo coste de reparación según GIRSA debía ser satisfecho por la entidad arrendataria como responsable de los desperfectos advertidos; y razonaba el Juzgado en la sentencia cuestionada que los daños y desperfectos alegados por GIRSA en ambos procesos son los mismos, y que la prueba practicada en los dos procedimientos es prácticamente idéntica en lo relativo a dichos daños, y singularmente destaca que GIRSA ha aportado un informe pericial (documento número 6) sustancialmente idéntico al aportado en su día en el precedente juicio ordinario 170/19, que ya englobaba las averías producidas durante toda la vigencia del contrato, y añade que no solamente son coincidentes ambos informes sino que varios puntos de los mismos son iguales, teniendo en cuenta que la factura número NUM000 englobaba todas las averías o presuntos desperfectos ocasionados en la máquina durante la vigencia del contrato, cuya reclamación fue desestimada por el Juzgado de 1ª instancia número 1 de Valencia en la indicada sentencia, que en este punto adquirió firmeza pese a ser revocada parcialmente por la sentencia 222/20 de 20 de mayo dictada por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, si bien dicha sentencia destacaba que GIRSA se había reservado la correspondiente acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido; y concluía la resolución impugnada que la sentencia firme dictada en el anterior proceso ordinario tiene un efecto positivo prejudicial en el presente, de modo que no siendo controvertido que la parte actora había abonado 6.000 € en concepto de fianza en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento y que la misma según la estipulación séptima del referido contrato debía ser devuelta a la finalización del mismo y una vez verificado el estado del equipo, y no habiéndose alegado ningún otro motivo de oposición, procedía la estimación de la demanda al no haberse acreditado por GIRSA la existencia de daños o desperfectos distintos a los que ya alegó en el juicio ordinario anterior promovido en reclamación de diversas facturas, entre otras las relativas a dicho desperfectos, que fue desestimada en la sentencia de 15 de julio de 2019.

2.-Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación GIRSA, arrendadora y propietaria de la maquinaria industrial, en el que discrepa de los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en el que viene a reiterar que la prueba practicada en el presente procedimiento evidenciaría que la máquina de autos sufrió daños y averías como consecuencia del mal uso que de la misma realizó la propia entidad arrendataria y demandante RECICLAMAS, y que serían responsabilidad de la misma, y alude singularmente al informe pericial emitido por el perito Don Dimas cuyas conclusiones a su juicio no admiten duda alguna y que además son asumidas por el propio fabricante de la máquina IMABE SA, cuyo informe elaborado por el responsable técnico Don Carlos Jesús tampoco admitiría ninguna duda, y tras analizar el resto de la prueba concluye que GIRSA no estaría obligada a la restitución de la fianza, ya que debe compensarse con los daños acreditados imputables a la demandante, y muestra además la entidad apelante su disconformidad con la declaración de temeridad que contiene la sentencia de instancia a los efectos previstos en el último inciso del apartado 3º del art. 394 LEC. Solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, y que se dicte otra desestimando la demanda formulada de adverso, con imposición de costas.

Conferido el oportuno traslado a la entidad demandante apelada RECICLAMAS solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.- Preliminar.- Examinandos los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada así como la prueba practicada en el presente procedimiento, en el ejercicio de la facultad revisora legalmente encomendada a esta Sala, puede adelantarse que el recurso va a ser desestimado ya que en lo sustancial, y salvo en lo que se dirá, se comparten los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala: " "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella."

2.- Consideraciones previas sobre el objeto del recurso.- En primer término cabe indicar que la sentencia impugnada concluye la existencia de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el juicio ordinario 170/19 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valencia en sentencia 139/19 de 15 de julio aportada como documento número 8 de la demanda, en cuanto a los daños causados en la maquinaria industrial objeto de arrendamiento y la exoneración de responsabilidad de RECICLAMAS que declara la sentencia tras el análisis de la prueba practicada en dicho procedimiento.

Es de destacar que la parte actora ya invocó en la vista la posible existencia de cosa juzgada, dictando el Juzgado Auto que desestimó dicha alegación, y que fue recurrido en apelación y revocado por esta Sala mediante Auto 256/2022 de 2 de noviembre, al considerar que la resolución impugnada no era susceptible de ser recurrida en apelación al no ser definitiva ya que no resolvió ninguna excepción procesal planteada por la parte demandada ni puso fin al procedimiento en la instancia.

Cabe igualmente señalar que en su escrito de interposición de recurso de apelación, que ahora se analiza y resuelve, la parte demandada apelante, GIRSA, si bien hace referencia al indicado Auto 256/2022 de esta Sala, no entra a valorar ni a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en cuanto a la concurrencia de cosa juzgada, a pesar de que se trata del principal argumento desestimatorio, sino que aborda directamente el análisis del fondo del asunto reiterando lo ya sustentado en el pleito precedente, esto es, que la prueba practicada evidenciaría a su juicio la existencia de desperfectos imputables a la demandante RECICLAMAS que justificarían la compensación que se interesa, lo que determinaría la improcedencia de la restitución de la fianza, pero sin someter a crítica ni a consideración fáctica o jurídica alguna la declaración que efectúa el órgano jurisdiccional de instancia referida a la cosa juzgada material en su aspecto positivo tras una amplia fundamentación jurídica, sentencia que concluye que existe una sustancial coincidencia entre la pretensión formulada en el previo juicio ordinario 170/19 relativo a la reclamación de la factura NUM000 referente a la reparación de la prensa arrendada y lo alegado en el presente pleito por GIRSA en su contestación a la demanda en cuanto a la improcedencia de la devolución de la fianza al ser procedente, según alega, la compensación del importe de los daños y desperfectos causados en la indicada máquina, alegaciones que según se argumenta la sentencia cuestionada, son básicamente los ya alegados en el pleito precedente.

En cualquier caso, precisado lo anterior, comoquiera que la cuestión relativa a la existencia o no de cosa juzgada material afecta al orden público y además debe ser examinada de oficio, debe abordarse dicha cuestión necesariamente con carácter preliminar al fondo del asunto.

3.-De la existencia de cosa juzgada en sentido positivo. Doctrina jurisprudencial.- A propósito de la cosa juzgada material en sentido positivo, la reciente STS 500/2024 de 15 de abril señala que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, 102/2022, de 7 de febrero, y 1730/2023, de 14 de diciembre, la cosa juzgada material, regulada en el art. 222 LEC, es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y conforme a la vinculación positiva lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto.

En este sentido, la sentencia 102/2022, con valor de síntesis jurisprudencial, declara:

"La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022,de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

"Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

"Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

" Esta sala, en la sentencia 150/2021, de 16 de marzo, con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio, cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio, tiene declarado que:

""[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecirlo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran lastres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y conque lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

"La STS 194/2014, de 2 de abril, ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar:

""[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE".

"Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.

"A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre, cuando señala:

""Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".

"Ahora bien, este efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción".

4.- Aplicación al supuesto enjuiciado.- Ello sentado, de un detenido examen de la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valencia en el precedente juicio ordinario 170/19 se desprende que la cuestión relativa a la supuesta existencia de averías y daños en la maquinaria industrial objeto de autos, que dieron lugar a la factura NUM000 reclamada también en el indicado procedimiento, fue en su momento abordada, examinada y resuelta por la indicada sentencia, que rechazó dicha reclamación eximiendo de responsabilidad a RECICLAMAS en la causación de dichos daños, averías y/o desperfectos, en cuyo fundamento jurídico quinto se razonaba lo siguiente:

"Por último reclama una factura nº NUM000 por la reparación de una máquina consistente en una prensa. La actora entiende quede conformidad con la cláusula tercera le correspondía a la demandada pero se llegó al acuerdo de reclamar el 50%. La demandada se opone por entender que no fue objeto de arrendamiento sino únicamente la instalación fija de clasificaciones de materiales. Además se trata de una máquina con una antigüedad importante, pues se adquirió en 2009 no constando la causa de la avería. Alega que en el documento de evaluación de riesgos y planificación de actividades preventivas figura respecto a la prensa que es una máquina que es manipulada por empleados de la mercantil GIRSA. Asimismo aportó informe pericial emitido por D. Alejandro que exime de responsabilidad a la demandada pues estas máquinas están preparadas para soportar líquidos, es decir el lixiviado que genera el material de plástico como invoca la contraparte no pudo causarlo.

La prueba practicada ha puesto de relieve que la prensa formaba parte de la instalación fija de clasificaciones contratada

Los testigos de la parte actora la explicaron, sin la prensa no tiene sentido el arrendamiento pues las máquinas están conectadas y dicha prensa era utilizada por los empleados de RECICLAMAS, lo que no ha sido controvertido. El documento siente de la contestación de Evaluación de riesgos al describir equipo de trabajo refiere "cinta de triaje/prensado", lo que da a entender que todo formaba parte del proceso de reciclaje.

Pero resuelto que la prensa formaba parte del arrendamiento resulta controvertido si la avería que sufrió es imputable a la parte demandada. Los certificados remitidos por las entidades JOAR y UNIMAT acreditan que el mantenimiento le correspondía a GIRSA no constando que lo hubiera realizado a lo largo de los años. Los informes periciales aportados son contradictorios. La prueba testifical resulto asimismo contradictoria según los testigos hubieran sido propuestos por la parte actora o demandada y lo mismo ocurre con la prueba pericial (...).

En el presente caso ni atendiendo a la titulación, ni al metodo empleado ni al detallo o solidez de sus conclusiones puede prevalecer los informes periciales de la actora sobre el aportado por la demanda. Hay que resaltar que el informe del Sr. Dimas se basa en informe adjuntado al dictamen pericial del responsable servicio técnico de Imabe iberica Carlos Jesús, si bien se trata de un escrito que no lleva firma ni sello alguno de dicha entidad, por lo que ni siquiera se ha justificado debidamente su autenticidad. Se dice en dicho escrito que se está procesando material no acorde a las características de la prensa y que el material embalado se encuentra dentro de la categoría de material contaminado y muy abrasivo, tanto por su naturaleza (envases) como por su contenido en materia orgánica. Pero no se justifica en modo alguno dicha conclusión. Pese a lo manifestado en autos no consta debidamente acreditado que junto con los plásticos que reciclaba la demandante se vertieran líquidos o materia orgánica y en una cantidad importante como para producir la avería. El perito Sr. Alejandro dictamina en su informe que las máquinas compactadoras, de las plantas de reciclaje, están preparadas para soportar los líquidos producidos por la misma función de prensado y que estos líquidos, LIXIVIADOS, no pueden evitarse en la compactación de residuos. Resalta que la pieza objeto de reparación "la roldana" es una pieza de alto desgaste, que por la antigüedad de la máquina no se puede imputar al uso por la demandada y que un mantenimiento adecuado evita las averiás por acúmulo de líquidos, mantenimiento que no consta incumpliera la demandada y que la demandante tampoco ha justificado que realizara.

Por último recordar que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión corresponde al demandante, y como dijo la SAP, Valencia sección 8 del 17 de junio de 2014 ( ROJ: SAP V 2537/2014 ) que "expuestas las evidentes contradicciones entre las conclusiones de los peritos intervinientes, que como se ha advertido han de perjudicar necesariamente a la parte actora".

Es evidente que la indicada sentencia realiza como es de ver un exhaustivo análisis de la prueba practicada, propuesta y/o aportada por ambas partes en dicho litigio, que analiza con rigor y minuciosidad, y fue en este punto confirmada en apelación por la sentencia 222/20 de 20 de mayo dictada por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, si bien esta última no consideró procedente la compensación alegada por GIRSA, reservando su derecho a reclamar los daños y perjuicios que alegaba, en el procedimiento correspondiente.

Es de destacar que en dicho litigio GIRSA reclamaba varias facturas, entre ellas la número NUM000 referida a la reparación de unos daños o desperfectos en la prensa, pretensión que fue rechazada, lo que constituye un pronunciamiento firme, y lo cierto que en este litigio GIRSA opone frente a la reclamación de la fianza precisamente lo mismo que sostuvo en dicho litigio precedente, de hecho aporta el mismo informe pericial -con la misma valoración económica- de los desperfectos causados como consecuencia de las averías (informe cuyas conclusiones por cierto no fueron asumidas por el Juez en el juicio precedente), es decir, no se aporta ningún dato nuevo ni se alegan daños, averías o desperfectos distintos de los ya analizados, siendo por tanto el objeto de la oposición formulada en el presente juicio coincidente con la reclamación de la factura NUM000 en la demanda del juicio ordinario 170/19; dicho de otro modo, lo que se reclamaba en concepto de daños por la reparación de averías o desperfectos en la prensa arrendada en la demanda inicial del juicio ordinario, es lo mismo que ahora opone en la contestación a la demanda en el presente juicio para justificar la compensación del importe de la reparación plasmada en dicha factura, y de hecho tanto en aquella demanda como en la contestación presentada en este juicio verbal, se remite GIRSA al mismo informe pericial, cuyas conclusiones no fueron asumidas por el Juzgado que conoció del pleito precedente.

La cuestión hubiera sido distinta si en el presente procedimiento la entidad demandada hubiera alegado daños o averías distintos de los que ya fueron invocados y analizados en el pleito anterior, en cuyo caso sí que sería necesario valorar la procedencia de la compensación alegada; pero no ha sido así, siendo evidente que lo resuelto en firme en dicha sentencia -por cierto no impugnada por GIRSA, sino por RECICLAMAS- es inmodificable en el presente pleito, es más, la declarada ausencia de responsabilidad de RECICLAMAS debe ser punto de partida incuestionable a la hora de resolver la pretensión que ahora formula acerca de la procedencia de la restitución de la fianza, pues constituye sin duda un antecedente lógico al que debe estarse en los términos del artículo 222.4 LEC y de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de modo que está vedado a este Tribunal entrar a analizar y resolver lo ya acordado en firme en dicho procedimiento, y que pasa en autoridad de cosa juzgada, siendo claro que lo que pretende GIRSA en el presente juicio es volver a abordar aquello que ya fue examinado y resuelto en su momento, pero sin aportar nuevos hechos, siendo los daños que ahora opone y los argumentos que esgrime sustancialmente los mismos que los alegados en el pleito precedente, lo cual por otro lado no es negado en el escrito de interposición del recurso, que se limita a reiterar la existencia de dichos daños por desperfectos y averías en la prensa arrendada, trayendo a colación cuestiones ya zanjadas.

En suma, en cuanto a los daños alegados por la parte demandada y la supuesta responsabilidad de la parte actora en su causación, que GIRSA invoca para justificar su negativa a devolver la fianza, no cabe entrar a examinar lo mismo que lo ya resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valencia en el indicado procedimiento ordinario 170/19 excluyendo la responsabilidad de RECICLAMAS, que no se consideró acreditada, pues ello conllevaría el evidente riesgo de incurrir en contradicciones incompatibles con la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , en tanto en cuanto no se han alegado en este juicio hechos nuevos en lo relativo a los supuestos daños causados, habiéndose practicado los mismos medios de prueba en ambos litigios, tal y como con acierto razona la sentencia impugnada, pues si el Jugador ya resolvió en firme que los daños y averías que presentaba la maquinaria reclamados a través de la factura NUM000 no eran responsabilidad de RECICLAMAS, y nada nuevo se alega, ni aporta, obviamente no puede la entidad demandada GIRSA reiterar las mismas averías o daños que el referido Juzgado no consideró atribuibles a la entidad arrendataria, como argumento para oponerse a la devolución de la fianza arrendaticia cuyo reintegro se reclama en este juicio, ello al margen de que a pesar del tiempo transcurrido GIRSA ni ha formulado reclamación alguna por los pretendidos daños y perjuicios a pesar de que manifestó en el pleito precedente que se reservaba su derecho a hacerlo, pero tampoco ha restituido la fianza, actuación escasamente coherente y que no se ajusta a los parámetros de la buena fe exigible en el cumplimiento de los contratos ( art.1258 Cc) .

5.-Costas procesales de la instancia. Improcedencia de la declaración de temeridad.- Resta analizar la cuestión relativa a la declaración de temeridad que contiene el fallo de la sentencia y que conlleva la no aplicación del límite de un tercio de la cuantía del proceso respecto de las costas procesales devengadas como consecuencia de la actuación de los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel (último inciso del apartado 3º de art. 394 LEC) .

La entidad demandada apelante muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento ya que la renuncia a un testigo después de que se suspendiera la vista por no acudir al mismo se realizó según la apelante en aras a la economía procesal y ante la suficiencia de la actividad probatoria practicada en el presente proceso en fundamento de la acción ejercitada. Considera que el elemento determinante que lleva al Juez a apreciar la temeridad es que la parte no efectuó la renuncia en el propio acto del juicio, sino que lo hizo con antelación, y sostiene que según el órgano a quo ello demostraría una finalidad dilatoria, y concluye que ninguna duda cabe de que el letrado renunció a la práctica de la prueba con anterioridad a la celebración de la vista en aras a la celeridad del proceso, pues en su derecho se encontraba renunciar a dicha declaración testifical en el acto del juicio.

Sin perjuicio de compartir esta Sala sustancialmente las consideraciones que expone el juzgado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, dado que es escasamente justificable la renuncia al testigo después de haber interesado dicha parte la suspensión del juicio aludiendo a la relevancia y carácter sustancial de dicho testimonio (actuación en la que fundamentalmente se centra el Juzgado en su razonamiento), considera este Tribunal que, ello no obstante, no se dan los requisitos necesarios para la declaración de temeridad, pues el indicado precepto ( art. 394.3º LEC) se refiere al hecho de que la parte haya litigado con temeridad, lo que va más allá del mero hecho de que sea cuestionable una determinada actuación procesal, que en su caso puede tener otras consecuencias igualmente previstas en las leyes procesales (ad. ex. arts. 11.2º LOPJ y 247 LEC) , sin que se aprecie en el caso que con la formulación de sus alegatos defensivos y su actuación procesal en conjunto la parte demandada haya incurrido en temeridad en el presente procedimiento, más allá de que puedan ser cuestionables otras actuaciones concretas y singularmente la que propició la suspensión del juicio debido a la supuesta relevancia de la declaración de un determinado testigo al que posteriormente se renunció.

Por tanto el motivo debe ser estimado, lo que implica a su vez la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.-Dada la estimación parcial del recurso no procede especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala, constituida como órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de GESTION INTEGRAL DE RESUDUOS SOLIDOS S.A. contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 16 de Valencia en autos de juicio verbal 974/20, que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto el último inciso del fallo de la sentencia en cuanto a la supuesta temeridad de la actuación procesal de la entidad demandada, confirmando en lo restante la sentencia impugnada.

No procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haber sido dictada por este tribunal como órgano unipersonal ( art. 477.1º LEC) .

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.