Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 291/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1002/2022 de 17 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
Nº de sentencia: 291/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100342
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10767
Núm. Roj: SAP M 10767:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 795/2018
PROCURADORA Dña. ISABEL MARIA DE LA MISERICORDIA GARCIA
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
GRUPO INVERPRESTAMO SL y RAGNAR INVESTMENT FINANCE S.L.
PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE
UNGARO PROPERTIES SL
PROCURADOR D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE
Dña. Angie
PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 795/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
"Que
Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 10 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
1.-
Subsidiariamente se ejercita acción de anulabilidad de los mismos por error en el consentimiento de DÑA. Antonela y DÑA. Giselle, así como dolo omisivo del acreedor, fijando como única deuda a cargo de la actora la suma de 46.407,63 euros.
Y, subsidiariamente a las anteriores, nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en ambos contratos, estableciendo el 3% como interés remuneratorio de la cantidad prestada.
La demanda se dirige contra:
- UNGARO PROPERTIES S.L., que califica de intermediaria financiera y concedente del primer préstamo;
- DÑA. Angie, quien figura como prestamista en el primer contrato;
- GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L. quien figura como prestamista en el segundo contrato;
-RAGNAR INVESTMENT FINANCE S.L., que califica de intermediaria financiera en el segundo contrato;
y -GESTIÓN DE PRÉSTAMOS S.L., a cuyo favor se cedió el segundo contrato.
Explica que aunque el primer préstamo hipotecario fue cancelado por el segundo, la demanda se dirige a declarar la nulidad de ambos préstamos y de la cesión efectuada, por constituir una unidad desde el punto de vista económico.
En el acto de la Audiencia Previa se aclaró el suplico de la demanda en el sentido de entender que la acción de nulidad se dirige sólo contra DÑA. Angie, GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L. y GESTIÓN DE PRÉSTAMOS S.L., debiendo acordarse de que la demandante tan sólo viene obligada a abonar por capital la suma de 46.407,63 euros; siendo que la reclamación de cantidad dirigida contra UNGARO PROPERTIES S.L., RAGNAR INVESTMENT FINANCE S.L. lo es solamente por las cantidades abonadas en concepto de comisiones, esto es, 7.500 euros y 7.248 euros, respectivamente.
2.- Por
3.- Por
4.- Por
5.- Por
6.- Finalmente,
Entiende que la parte demandante tiene legitimación por dicha acción si bien la desestima por inexistencia de usura en el interés pactado en los préstamos cuya nulidad se solicita, dado que no resulta "notablemente superior al normal" de las operaciones de financiación que nos ocupan al tiempo de la contratación, debiendo comparar el interés con los aplicados por las entidades de capital privado, siendo que los intereses y comisiones aplicados se encontraban en la media de las operaciones de financiación mediante capital privado.
Entiende que la actora tiene legitimación la para solicita dicha nulidad si bien expone la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la materia relativa a cláusulas abusivas.
8-. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de
a) Legitimación de la demandante para el ejercicio de las acciones, en su condición de heredera mayoritaria, por considerar que ha aceptado tácitamente la herencia.
b) Legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de nulidad, anulabilidad por error y dolo y, subsidiariamente, para la declaración de cláusulas abusivas, con relación al segundo préstamo en el que intervino como co-prestataria.
c) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de interés usurario.
d) Vicio consentimiento de la demandante y su madre y de dolo por los acreedores hipotecarios.
e) Revisión de oficio de cláusulas abusivas.
f) Con respecto a la entidad UNGARO, con independencia de que se declare o no el préstamo como usurario y no se declare la existencia de vicio en el consentimiento, obligación de devolver las comisiones indebidamente cobradas.
g) Con respecto a RAGNAR, con independencia de que se declare o no el préstamo como usurario y no se declare la existencia de vicio en el consentimiento, obligación de devolver la cantidad cobrada por la intermediación al existir enriquecimiento injusto.
Antes de entrar en los motivos del recurso es necesario hacer una serie de precisiones en relación a las acciones ejercitadas con la demanda y lo solicitado por la demandante en el suplico de la misma.
Entiende la Sala, en primer lugar, que los efectos de las acciones que ejercita la demandante no coinciden con lo que solicita en el suplico de la demanda, pues ejercita una acción de nulidad por usura de los contratos de préstamo hipotecario obtenidos "para la reunificación de deudas y obtención de liquidez" en fechas 18.6.2014 y 20.3.2015, de conformidad con la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, y en el suplico de la demanda insta la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a título de intereses, comisiones y gastos por un importe de 23.422 euros y la reducción de la deuda hipotecaria a la suma de 46.407,63 euros.
Lo mismo ocurre, en segundo lugar, al ejercitar la acción de anulabilidad de los mismos contratos por error en el consentimiento de DÑA. Antonela y DÑA. Giselle, así como dolo omisivo del acreedor, dado que en el suplico de la demanda solicita que se fije como única deuda a cargo de la actora la suma de 46.407,63 euros.
Debe tenerse en cuenta que si se estiman las acciones ejercitadas , los contratos son íntegramente nulos desde el inicio, pues la nulidad produce sus efectos "ex tunc", con lo que el contrato no es susceptible de convalidación como pretende la parte al solictar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a título de intereses, comisiones y gastos por un importe de 23.422 euros y la reducción de la deuda hipotecaria a la suma de 46.407,63 euros, ya que en todo caso estarían afectados por la misma causa de nulidad. El efecto de la nulidad es la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.
Por otra parte, se constata que en la demanda lo único que se decía de las entidades UNGARO PROPERTIES S.L y RAGNAR INVESTMENT FINANCE S.L., es que fueron las intermediarias de los respectivos préstamos y, sin explicación ni fundamento alguno, señalaba que había colaborado en la actuación usuraria. Nada más.
Dichas entidades, en sus respectivas contestaciones a la demanda, dando respuesta a la escueta referencia que se hacía a las mismas en la demanda, manifestaron su falta de legitimación pasiva al no haber sido parte de ninguno de los contratos cuya nulidad se solicitaba, limitándose a ser intermediarias de la operación en virtud de los encargos realizados, existiendo al respecto un claro defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que no se concretaba qué es lo que se reclamaba a dichas entidades y por qué.
En el acto de la Audiencia Previa la demandante aclaró que la acción de nulidad únicamente se dirigía contra Doña Angie, GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L. y GESTIÓN DE PRÉSTAMOS S.L. Es decir, ninguna acción dirigía contra dichas entidades y a pesar de no dirigir acción alguna contra ellas, señaló la actora que lo que le reclamaba a las mismas era la devolución de la cantidad que se le había abonado en concepto de comisión por intermediación, lo cual, a juicio de la Sala constituye una modificación sustancial de la demanda que no debió ser admitida por el Juzgado.
En cuanto a los motivos del recurso:
Se alega que en el presente caso se han producido actos más que suficientes para acreditar la aceptación de la herencia de su madre, por parte de su mandante Sra. Antonela, con independencia del pago del impuesto de sucesiones.
Ante ello hay que decir que extinguida la personalidad jurídica de DÑA. Giselle por su fallecimiento, como resultó incontrovertido que aconteció el 11.2.2017, se abre el fenómeno sucesorio en virtud de sus artículos 657 y 661. El conjunto de sus obligaciones no personalísimas se transmutó en un patrimonio sin titular, denominado herencia yacente, en función de lo dispuesto en el artículo 659 del mismo cuerpo legal, admitiéndose, como es bien sabido, la capacidad para ser parte de las herencias yacentes en el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez de Instancia expone que no existe aceptación expresa de la herencia por parte de la demandante, DÑA. Antonela, ni mucho menos consta dicha aceptación por parte de sus hermanos, también llamados a la herencia, DÑA. Helena Y D. Mario -este último renunció a tal herencia en fecha 25.6.2020, esto es, tras la interposición de la demanda rectora de este procedimiento-, ni consta acto tácito o comportamiento de la actora del que pudiese inferirse tal implícita adición de la herencia.
Ahora bien, el artículo 999.3º del Código Civil dispone respecto de la herencia:
A este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992 ( ROJ.: STS 8644/1992), expone: "DOCTRINA:
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 259/2019, de 10 de mayo (ROJ: 1485/2019).
Igualmente, consta en autos que la actora aportó, en el acto de la Audiencia Previa, la liquidación del impuesto de sucesiones en el año 2020 (esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda), y si bien, respecto de la liquidación y pago del impuesto de sucesiones no se considera que tenga la suficiente entidad para aceptar de manera tácita de la herencia, porque se trata de un deber jurídico que impuesto por la normativa fiscal y su realización no puede entenderse como un acto libre, lo cierto es que puede considerarse válido si va acompañada de otros actos decisivos de los denominados anteriormente
A este respecto sobre los "actos
También, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de Registro y Notariado) de 10 de junio de 2020, se hace hincapié en el hecho que para que se produzca la aceptación tácita es necesario que, además de la voluntad manifiesta por hechos concluyentes de aceptar, sean actos que únicamente pueda ejecutar quien tenga la condición de heredero, lo que ocurre en el presente caso, ya que la actuación de la Sra. Antonela desde el mismo momento de la muerte de su madre, la deudora hipotecaria, ha realizado pagos como dueña de impuestos, de la comunidad de propietarios, del préstamo, de obtención de documentación de bienes de la herencia, disposición de la cuenta corriente bancaria común y el inicio del presente procedimiento judicial.
La presentación de la demanda ha sido valorada como aceptación tácita, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 ( ROJ STS 3278/1997), que establece en el fundamento de derecho 3º, apartado 2º, último incido del párrafo 1º:
En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1986 (RJ Aranzadi 1986,3422), que expone:
Por lo expuesto, entendemos que la demandante sí tenía legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad, anulabilidad por error y dolo de los contratos de autos.
El problema está en que la Sala estima que no actuó en el presente procedimiento como heredera en favor de la Comunidad Hereditaria.
Ello se deprende de sus propia alegaciones , tanto con la demanda, como en su recurso donde expresamente aduce que "En
La actora en este juicio deja claro, con dichos argumentos, que está actuando en interés propio y no de la Comunidad hereditaria, siendo obvio la mala relación con sus hermanos, por lo que no está claro, ni se puede presumir, que intervenga en interés del resto de miembros de la Comunidad Hereditaria.
El Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente (sentencias de 3 de junio de 1981 , 7 de febrero de 1981 y 15 de junio de 1982 ), que cualquiera de los comuneros o coherederos puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya para ejercitarlos ya para defenderlos, pero siempre que lo hagan en beneficio de la comunidad. En este sentido, v.gr. la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1985, nº 516/1985 : «... los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres , veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve , veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación...» . Y la STS (Pleno) nº 547/2010 de 16 de septiembre, en síntesis, viene a señalar que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza. Y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria
Ello conlleva excluir su legitimación respecto del primer contrato exclusivamente suscrito por su madre.
Igualmente, la Sra. Antonela carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulabilidad de los contratos por vicio del consentimiento, conforme al artículo 1302 del Código Civil, acción que debe ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente por el contrato.
Y en este sentido, en relación con el segundo de los contratos (préstamo hipotecario de fecha 20.3.2015), del que fueron parte prestataria tanto la finada DÑA. Giselle, como la actora DÑA. Antonela, al respecto ha de recordarse ( STS del 21 de noviembre de 2017 Sentencia: 623/2017 Recurso: 1962/2015 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER), con cita de las precedentes sentencias de la misma Sala núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Y continúa explicando el Alto Tribunal que si bien cuando lo que se pretende es la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato, cualquiera de los intervinientes puede, por sí solo, instar la declaración de nulidad -como ha quedado visto supra-, tales consideraciones no son aplicables en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo, como, en nuestro caso, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.
De tales consideraciones se deduce que la actora Sra. Antonela carece, por si sola, de legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento (error/dolo), pues dicha acción no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con la coprestataria (en este caso, nuevamente, herencia yacente de la Sra. Giselle), lo que ha de traducirse en una falta de legitimación activa para el ejercicio de dicha acción de anulabilidad.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esa falta de litisconsorcio activo no existe respecto de la acción de usura, porque, a diferencia del vicio en el consentimiento, la nulidad es radical y absoluta.
Se alega que el Juzgador de Instancia entiende que no se está ante un interés usurario, olvidando valorar todo lo satisfecho por las deudoras prestatarias, que no solamente ha sido el interés remuneratorio,sino que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados por mi mandante y su madre. Así, como indica el Juzgador, en el primer préstamo se pagó una comisión de apertura de 2.250 euros, y la cantidad de 5.420,37 euros en concepto de provisión de fondos para el pago de los gastos de la formalización de la escritura, registro y gestión, que fueron cobrados por una entidad afín a la demandada UNGARO, denominada FORMALIA GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L., con independencia del pago del IBI (412,37 euros) y de la deuda con la Comunidad de propietarios (820 euros), como consta en los anexos de la escritura. Por otro lado, UNGARO cobró una comisión por intermediación de 7.500 euros, lo que significa que la madre de la actora solamente obtuvo directamente la suma de 59.829,63 euros, e indirectamente 1.232,37 euros (contando con el IBI de 412,37 euros y la deuda con la Comunidad de Propietarios de 820 euros señalados en el párrafo anterior). Por tanto, el total percibido es 61.062 euros.La proporción de los gastos respecto a lo percibido es del 18,59%, de conformidad con una simple regla proporcional partiendo de un préstamo de 75.000 euros y de una percepción por la prestataria de 61.062, por lo que los gastos que corresponden a la esfera jurídica de los prestamistas se elevan a 13.938 euros.
Igualmente, alega que si se analiza aisladamente el segundo préstamo, la proporción de los gastos es muy superior, puesto que se concede una cifra adicional 29.300 euros y las deudoras prestatarias solo perciben 10.000 euros, por lo que la proporción de los gastos es superior, concretamente del 34,12%.
Por último, expone que en una visión global, el importe de lo prestado se eleva a 104.300 euros y el de lo percibido por las prestatarias 71.062 euros. Es decir, del importe total del préstamo, las prestatarias solo recibieron el 68,13%, por lo que el coste de la operación de préstamo ascendió al 31,87%, lo que resulta claramente usurario.
Ante ello hay que decir que la apelante plantea el motivo de su recurso como si la primera operación y la segunda fuesen una sola, considerando los gastos y comisiones de ambos prestamos como si lo fueran de uno solo, lo cual no es de recibo en cuanto tal operación supone unos índices de TAE que no puede ser aceptados, a lo que hay que añador lo antes expuesto en cuanto la falta de legitimación de la actora respecto del préstamo suscrito exclusivamente por su madre, el de año 2014.
De esta forma, por ejemplo, aporta un supuesto TAE del 34,12% por ciento, como si en el segundo crédito solamente se hubiera entregado 29.300 euros, obviando que se liquidaron unos 77.000 de euros de una deuda anterior y que dejó la misma de existir.
Al respecto, es obvio que se debe analizar los contratos conforme al interés normal del dinero en operaciones similares al caso de autos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en cuanto a la falta de legitimación de la demandante respecto al primer crédito que solamente fue suscrito por su madre.
Así, respecto al segundo crédito, único en el que tiene legitimación la demandante al ser coprestataria, hay que valorar el hecho de que DÑA. Giselle y su hija Doña Antonela, decidieron acceder al mercado de capital privado ( más caro y corto en plazo que el bancario) teniendo prevista desde un inicio la devolución del segundo crédito con la venta de la finca hipotecada. Esto es, dicha señora y su hija, no acudieron a una entidad de crédito sometida a su supervisión por el Banco de España, aunque tampoco puede afirmarse que obtuviera financiación de una operadora que actuara fuera de todo control, aplicando, merced a esta falta de supervisión, unos intereses claramente desorbitados. Bien al contrario, acudió a prestamistas de capital privado que actuaban en el mercado contemplado la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Coincide la Sala con la Juez de Instancia en cuanto, no puede convenirse con la actora en que el interés pactado en dicho contrato deba reputarse como notablemente superior al normal del dinero, realizando la comparación con los tipos de interés establecidos para esta categoría de operaciones y atendiendo a los intereses propios del concreto mercado de financiación al que acudió.
De esta forma, teniendo en cuenta la información recogida en el Registro de la Ley2/2009 relativa a la media anual de los tipos de interés máximos de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019, se constata que en cuanto a las condiciones del préstamo hipotecario de fecha 20.3.2015 concedido a la hoy demandante, DÑA. Antonela y, nuevamente, a la madre de ésta, DÑA. Giselle - cuya finalidad se afirmó que era la "financiación para la actividad profesional del cliente", si bien del contenido del mismo parece deducirse que se trató de una nueva refinanciación de la deuda anterior- las condiciones fueron:
-Interés fijo del 12,50% nominal anual.
-Comisión de apertura: 3.225 euros
-Plazo de amortización de 5 años (60 cuotas mensuales)
Por lo tanto, utilizando, conforme a lo resuelto en STS núm. 149/2020, de fecha 4 de marzo de 2020, así como la STS de Pleno, 257/23 de fecha 15 de febrero de 2023, esa categoría más específica de los préstamos de capital privado, con la cual presentan más coincidencias las operaciones crediticias cuestionadas (finalidad -refinanciación de deuda-, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE, se considera que la TAE aplicada en razón del contrato suscrito no resultaba "notablemente superior al normal" de las operaciones de financiación que nos ocupan al tiempo de la contratación, siendo que los intereses y comisiones aplicados se encontraban en la media de las operaciones de financiación mediante capital privado.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
El motivo debe ser desestimado por lo expuesto anteriormente. La actora Sra. Antonela carece, por si sola, de legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento (error/dolo), pues dicha acción no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con la coprestataria (en este caso, nuevamente, herencia yacente de la Sra. Giselle), lo que ha de traducirse en una falta de legitimación activa para el ejercicio de dicha acción de anulabilidad.
Se alega, con carácter subsidiario, que se tiene derecho a la revisión de las claúsulas abusivas , al infrigir las mismas , respecto a un consumidor, la aplicación de la Directiva 93/13 CEE, sobre claúsulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los arts. 82ª 89 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
La demandante tiene derecho a la revisión de las claúsulas abusivas del segundo contrato, que fue el que firmó junto con su madre ( de la que se constata la condición de empresaria) , si bien su hija ( y ahora apelante) tal condición no se ha acreditado, por lo que debe ser reconocida como consumidora.
A.- Comisión de apertura
Se alega que no tiene ninguna justificación la comisión de apertura del préstamo hipotecario de 20 de marzo de 2015, aportado como documento número 12, debiendo destacarse que ya existen numerosos gastos de intermediación, por lo que la suma de 6.767, 51 € es abusiva.
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, nº de sentencia 823/2023, en la que lleva a cabo un repaso de los criterios emanados por la jurisprudencia de la Corte Europea sobre la cláusula de apertura -«o conceptos afines denominados de otra forma en otros ordenamientos»- para reconstruir su relato, llegando en esencia a las siguientes conclusiones.
En punto a la transparencia, insiste en que la misma queda garantizada por el cumplimiento de la regla de la unicidad específicamente establecida para la comisión de apertura y que, por consiguiente, no es necesario dar cuenta detallada de los servicios efectivamente prestados en la fase de estudio y concesión del préstamo. Para ello se apoya en la dicción de varias sentencias del TJUE, que adoptan un criterio pre-suntivo de licitud, en especial la de 3 de octubre de 2019 (asuntoC-621/17), según la cual: «el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios real-mente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto»; y la Sentencia de 3 de septiembre de 2020 (tjCe 2020, 183), a cuyo tenor: «el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la 'comisión' o los 'gastos de apertura'».
Además, de dicha jurisprudencia el TS deduce que, para determinar que la cláusula en cuestión no supera el control de contenido, debe atenderse básicamente a la comprobación de dos extremos: «(i) que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».Aplicando dicha doctrina extraída al caso cenjuiciado: Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Igualmente, el importe abonado por el consumidor no es desproporcionado en relación al importe del préstamo. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
B-.La cláusula de comisión por impago
Se alega que también resulta abusiva la cláusula de comisión por impago de 5 céntimos de euro.del préstamo de 2015.
Dicha clàusula también es abusiva, ya que la misma no tiene justificación económica ni jurídica, dado que el prestamista ya cobra los intereses por las cantidades debidas .
C-. Comisión de cancelación total del préstamo de 2015
Se alega que la comisión de cancelación total del préstamo de 2015 del 0,5 % y se incluye un límite temporal de seis meses y cuantitativo de 700 euros (10% del capital prestado) es abusiva, así como la comisión del 5% del capital pendiente por modificación del contrato.
Entendemos que dichas comisiones también son abusivas al no tener justificación económica ni jurídica.
D-. Por último, se alega que también son abusivas las tres comisiones de intermediación de un único préstamo hipotecario las dos de UNGARO por un importe de 10.600 euros y la de RAGNAR de 7.280 euros.
Conforme a lo que se dirá posteriormente, entendemos que no son abusivas dichas comisiones.
E-. Abusividad del interés remuneratorio.
Se alega que la escritura de 2015 establece un interés del 16%, en donde figura un T.A.E de 16,50%, y que es abusivo. Este interés se debe sustituir por el interés legal del 3%, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, concretamente con la Sentencia de 30 de abril de 2014 (asunto C 26/2013, Caso Kásler y Káslené Rabai, referido al derecho húngaro).
Al respecto, hay que decir que para valorar si el interés remuneratorio es abusivo, hay que estudiar antes si el mismo es transparente. En relación con los controles de incorporación y transparencia, esta Sección, entre otras, en sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice: "No
Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que al ser el interés remuneratorio de autos un interés fijo supera el control de transparencia y por lo tanto no puede ser considerado abusivo, pues la demandante pudo prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, al ser un interés fijo, las eventuales modificaciones del coste del contrato.
F-. Abusividad del interés de demora
Se alega que el interés del préstamo de 2015 del 16,50% es claramente abusivo.
Consideramos que efectivamente dicho interés es abusivo conforme a lo declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 en el Recurso 2351/2012 del que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena ( CENDOJ: 28079119912015100021), en la que respecto a un crédito personal con un consumidor, como ocurre en el presente caso, se proclama por el Pleno de la Sala, poniendo fin a las discrepancias existentes entre las Sentencias de las diversas Audiencias Provinciales, lo siguiente:
Este razonamiento jurídico es plenamente aplicable al presente caso. La Sala del Tribunal Supremo concluye en el apartado 7 del fundamento jurídico cuarto diciendo:
La declaración de la nulidad de dicho interés trae como consecuencia que deberá seguir devengándose el interés ordinario, conforme a la STS de 28/11/2018 recurso num.671/2018 : "La
G.- Abusividad del vencimiento anticipado
Se alega que la cláusula de vencimiento anticipado, que figura como cláusula séptima del contrato de 2015 es claramente abusiva de conformidad con lo establecido en el art. 82.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Con respecto a la validez o abusividad de este tipo de cláusula, en relación con dicha cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, siguiendo la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019, y viene a sentar el criterio de reputar abusivas aquellas cláusulas que permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual ( artículo 693.3, párrafo 2 LEC, en la redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).
Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el impago de cualquier cuota de capital o intereses, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
H.- Abusividad de la imputación de todos los gastos.
Se alega que la cláusula quinta y decimotercera del préstamo de 20 de marzo de 2015 imponen todos los gastos derivados del préstamo hipotecario a cargo de la parte prestataria, lo que ha sido declarado nulo por abusivo por la Sentencia 705/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, confirmada por las Sentencias de la misma Sala 147/2018 y 148/2018 de 15 de marzo de 2018, por lo que la parte demandada deberá devolver todos los gastos imputados a esta parte prestataria.
Respecto a la Nulidad de la cláusula de gastos, el Tribunal Supremo, en la sentencia 76/2022, de 1 de febrero viene a recoger la doctrina ya sentada en las sentencias de Pleno 44/2019
Debe estimarse la nulidad de la cláusula de gastos inserta en el préstamo hipotecario, pues se trata de una estipulación impuesta a la prestataria y claramente abusiva, en tanto le atribuye de forma indiscriminada el pago de todos los gastos derivados del otorgamiento del préstamo hipotecario, sin que se haya probado por la entidad bancaria que dicha cláusula fue negociada entre las partes, carga de la prueba que incumbe a la entidad bancaria, y así se desprende del art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a cuyo tenor "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".
I.-Abusividad de la ausencia de notificación para la cesión del préstamo hipotecario.
Se alega que la cláusula decimoquinta de la escritura de 20 de marzo de 2015 establecen la posibilidad de cesión del préstamo hipotecario sin notificación al deudor, lo que resulta claramente ilegal.
Consideramos que dicha cláusula no es abusiva. Resulta posible ceder el crédito sin necesidad de notificación y consentimiento de la cesión, lo que resulta nulo en todo caso, sería la cesión del contrato.
Se alega que UNGARO debe devolver la suma de 10.600 euros al ser su actuación completamente nula al no tener el consentimiento expreso de su mandante ni de su madre para incidir en la autocontratación con la prestamista Dña. Yazmin y con el GRUPO INVERPRESTAMO.
Ya dijimos al comienzo de este fundamento, que si bien en el acto de la Audiencia Previa la demandante aclaró que la acción de nulidad únicamente se dirigía contra Doña Angie, GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L. y GESTIÓN DE PRÉSTAMOS S.L. Es decir, ninguna acción dirigía contra UNGARO y RAGNAR, y a pesar de no dirigir acción alguna contra ellas, señaló la actora que lo que le reclamaba a las mismas era la devolución de la cantidad que se le había abonado en concepto de comisión por intermediación, entendemos que tal aclaración constituye una modificación sustancial de la demanda que no debió ser admitida por el Juzgado.
Pero es más, conforme a la prueba practicada en autos, las relaciones contractuales que vinculan a la parte actora con los demandados son distintas:
a) Así en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2014, son partes DOÑA Giselle, como prestataria hipotecante y DOÑA Angie como prestamista. Actuando Ungaro Properties como intermediario financiero y apoderado de la prestamista, recibiendo una comisión por parte de Dª Yazmin.
b) En el contrato de préstamo de 20 de marzo de 2015 son partes DOÑA Giselle y Dña. Antonela, como prestataria hipotecante la primera y como prestaría la segunda, y GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L., como prestamista. Actuando Ungaro Properties como un intermediario financiero y recibiendo una comisión de Grupo Inverpréstamo por ello.
Por lo tanto, la acción de nulidad del préstamo hipotecario y de sus cláusulas solo puede ser dirigida contra Doña Angie y contra Grupo Inverpréstamo S.L., al ser Ungaro Properties S.L un tercero ajeno al mismo.
De ello se deriva que los derechos y obligaciones exigibles a Ungaro queden circunscritos a la recepción y transmisión de las órdenes de sus clientes, siendo, en su caso, responsable frente a los prestamistas de los daños y perjuicios ocasionados en el desempeño del contrato de intermediación.
Esta falta de vinculación al contrato de préstamo y a la condición de prestamista da lugar a la falta de legitimación ad causam o de la condición de parte procesal legítima, por inexistencia de acción contractual contra ella, que implica la desestimación del motivo.
Se alega que RAGNAR debe devolver la suma de 7.248 euros al no haber realizado ninguna actuación, puesto que la búsqueda de la nueva entidad financiera fue realizada por UNGARO y es el motivo por el que se le reconoce el cobro de una nueva comisión de 3.100 euros (que también es nula por conflicto de intereses como se ha indicado en el motivo anterior), lo que ha determinado que RAGNAR se haya enriquecido injustamente con el cobro de una comisión sin haber realizado actividad alguna, por lo que debe devuelta con los intereses legales.
Valga lo expuesto anteriormente, para desestimar el presente motivo de recurso. En todo caso, debe tenerse en cuenta que conforme a la prueba que obra en autos RAGNAR no comparece ni interviene en ninguna de las dos operaciones como entidad prestamista, limitándose su actuación a la mera intermediación en la concesión del segundo préstamo que suscribieron Dª Giselle y su hija.
Como se expone en la Sentencia de Instancia , el 2.3.2015, esto es, 18 días antes de la suscripción del préstamo ante Notario, Dª Giselle -que no su hija- suscribió con RAGNAR una hoja de encargo para "tramitación de financiación" (doc. 3 de nuestra contestación), pactando, como contraprestación a los servicios de intermediación, consistentes en la "búsqueda y obtención de préstamo hipotecario y estudio de viabilidad", unos honorarios de 7.248 euros. En dicho documento contractual la madre de la demandante muestra su conformidad en que la cantidad indicada por honorarios profesionales se incluya en el capital del préstamo solicitado. Y con fecha 24.3.2015 RAGNAR INVESTMENT FINANCE S.L. emitió la factura NUM000 por "intermediación financiera", por importe de 7.280 euros (doc. 4 de la contestación de RAGNAR).
El motivo debe ser desestimado.
Dada la estimación parcial del recurso presentado , no se hace expresa condena en las costas de esta instancia, conforme a lo preceptuado en el art.398 de la LEC.
La estimación parcial de la demanda conlleva la no expresa imposición de las costas de la primera instancia conforme a lo precpetuado en el art.394 de la LEC
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
-La cláusula de comisión por impago
-Comisión de cancelación total del préstamo de 2015
-Comisión del 5% del capital pendiente por modificación del contrato.
- Interés de demora. La nulidad de dicho interés trae como consecuencia que deberá seguir devengándose el interés ordinario.
-Vencimiento anticipado.
- La Cláusula de gastos.
Todo ello, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
