Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 476/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1064/2023 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
Nº de sentencia: 476/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100364
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1464
Núm. Roj: SAP V 1464:2025
Encabezamiento
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Dª Mª ÁNGELES BARONA ARNAL
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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, con el nº 982/2022, por Dª Tatiana representada en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MATEO RUESCAS contra CAIXA POPULAR, CAIXA RURAL SCCV representada en esta alzada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y dirigida por el Letrado D. JAUME MOSCARDÓ GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tatiana.
Antecedentes
Fundamentos
Y frente a dicha resolución, se alza la demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la cuestión no fue llevada a conocimiento del Tribunal de la ejecución por cuanto en aquella época no hubiera prosperado su postura, sin que se efectuara control de abusividad de oficio por el Tribunal, por lo que no cabe apreciar los efectos de la cosa juzgada y que, en todo caso, no ostenta vinculación funcional alguna con la Mercantil prestataria, por cuanto está casada en régimen de separación de bienes con el representante legal de aquélla, no ostentando participación alguna en la misma y no desempeñando actividad profesional alguna relacionada con la Sociedad, pues es profesora, y siendo la actora-fiadora la que ha pagado la casi totalidad de la deuda, así como más de 8.000 euros en concepto de intereses.
1.- El día 18 de enero de 2023 la mercantil DIRECCION000. suscribe con la Entidad bancaria ahora demandada un contrato de crédito en cuenta corriente, constituyéndose en fiadores de la prestataria el representante legal de dicha Mercantil, don Indalecio, y la esposa de éste y ahora demandante doña Tatiana.
2.- A la constitución de dicha Mercantil concurrió el 7 de julio de 1997 don Indalecio, casado en régimen de separación de bienes con la ahora demandante en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 18 de abril de1990, profesora de profesión, y suscribiendo el socio constituyente la totalidad de las participaciones sociales, quien, además se invistió como administrador único.
3- Impagado que fue el crédito a que se ha hecho referencia, la Entidad bancaria ahora demandada instó ejecución contra la prestataria y sus avalistas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia y que se registró al número 419/2004, habiéndose abonado ya el principal reclamado por 12.878,69 euros y liquidado los intereses moratorios devengados desde la certificación del saldo deudor y hasta el pago de la dicha deuda conforme al tipo pactado del 25% en 39.518,10 euros y tasadas las costas por 4.977,42 euros, siendo la allí ejecutada y aquí demandante la que ha abonado la casi totalidad del principal y 8.010,86 euros a cuenta de los intereses de demora al tiempo de interposición de la presente demanda. En el procedimiento de ejecución, que todavía se halla pendiente, no se ha efectuado control de abusividad de cláusulas contractuales, ni de oficio, ni a instancia de parte.
A dichos efectos, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1.215/2023, de 4 de septiembre, tras invocar los antecedes del caso que resuelve sustancialmente iguales a los invocados, declara:
1.- El eventual carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo que establece el interés de demora en un 20,5% anual, siendo el interés ordinario del 10,5% anual, no ha sido objeto de examen en el proceso de ejecución del título judicial. No fue objeto de control de oficio, pues el auto que despacha ejecución no contiene ninguna motivación expresa, siquiera sea sucinta, sobre el examen de esa cláusula, y no fue objeto del incidente de oposición a la ejecución, en el que solo se examinó el eventual carácter abusivo de otra cláusula, la de liquidación de la deuda.
2.- En la sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara lo siguiente:
"56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13
" [...] " 58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13
Y en su parte dispositiva, esta sentencia declara:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
3.- El hecho de que el litigio en el que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por esta sentencia del TJUE fuera un proceso de ejecución hipotecaria y, en el caso objeto de este proceso, la ejecución que se seguía con base en la póliza de préstamo, en paralelo al juicio ordinario del que dimana este recurso, fuera una ejecución ordinaria, no debe llevar a una solución distinta porque la razón jurídica es la misma en uno y otro caso: se trata de procesos de ejecución en los que el título consiste en un préstamo integrado por cláusulas no negociadas, concertado con consumidores, en los que el examen del carácter abusivo de las cláusulas puede realizarse tanto de oficio como a instancia del ejecutado.
4.- Tampoco consideramos que deba llevar a una solución diferente el hecho de que la sentencia del TJUE haga referencia a la posibilidad de que el consumidor haga valer sus derechos, en relación con las cláusulas abusivas del contrato que sirve de título en un proceso de ejecución, en un proceso declarativo posterior, y en este caso se haya promovido el proceso declarativo cuando aún no había finalizado el proceso de ejecución, ignorándose si, en el momento actual, el proceso de ejecución ha finalizado.
Además de que la sentencia del TJUE no precisa si, cuando se refiere a "un procedimiento declarativo posterior", se refiere a un procedimiento declarativo posterior a la terminación del proceso de ejecución o a un procedimiento declarativo posterior a la preclusión del plazo de oposición a la ejecución, la razón jurídica esgrimida por el TJUE en dicha sentencia es aplicable al caso de autos. Es difícilmente defendible que no pueda estimarse la excepción de cosa juzgada en un proceso respecto de lo resuelto con carácter firme en un proceso de ejecución ya finalizado pero que sí pueda estimarse la excepción de cosa juzgada o de litispendencia si ese proceso de ejecución aún no ha finalizado, sin perjuicio de que no pueda plantearse la abusividad de la misma cláusula en dos procesos distintos.
Por otra parte, desde un punto de vista práctico, no tiene sentido desestimar la demanda porque el proceso de ejecución estaba en curso cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario, pero que el consumidor pueda esperar a la finalización del proceso de ejecución para presentar la demanda de proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula no negociada.
Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional (sentencias 31/2019, de 28 de febrero
5.- Por tanto,
6.- No obstante, esta posibilidad de promover un proceso declarativo sobre el carácter abusivo de la cláusula de un contrato que esté siendo o haya sido objeto de un proceso de ejecución no debe suponer ningún perjuicio para los derechos que en el proceso de ejecución se reconocen a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que pueda existir una vez entregado el precio del remate al ejecutante ( arts. 672
Debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora (o de otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la cláusula suelo o la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.
Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.
7.- Lo declarado en la citada sentencia del TJUE y en esta sentencia no obsta que, en los casos en los que el ejecutado no tenga la condición de consumidor, mantengamos la jurisprudencia sobre la improcedencia de plantear en un proceso declarativo posterior (o simultáneo, por existir identidad de razón jurídica) los motivos de oposición a la ejecución que el ejecutado puede oponer en el proceso de ejecución, pues para el ejecutado la posibilidad de alegar esas causas de oposición precluye si no las formula en una demanda incidental de oposición a la ejecución. Así resulta de lo declarado en las sentencias 462/2014, de 24 de noviembre
La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que ahora resuelve esta Sala conduce a la estimación del motivo de recurso y revocación de la Sentencia dictada en cuanto aprecia la preclusión de hechos, pues, como se ha declarado, en el proceso de ejecución 419/2004, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, no se ha efectuado, ni de oficio ni a instancia de parte, control de abusividad alguno.
El supuesto ha sido resuelto por el TJUE por Auto de 19 de noviembre de 2015. El dicho Tribunal, interpreta los artículos 1, apartado 1, y 2, lebtra b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores: "El artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente: "El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores". El artículo 2 de dicha Directiva define los conceptos de "consumidor" y de "profesional" de la siguiente manera: "A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: "consumidor": toda persona física que, en los contratos regulados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; y por "profesional", toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marzo de su actividad profesional, ya sea pública o privada". Y se plantea ante dicho Tribunal, si "Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en el ámbito de aplicación de esta Directiva sólo están comprendidos los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores que tienen por objeto la venta de bienes o la prestación de servicios, o de que también están comprendidos en su ámbito de aplicación los contratos accesorios (contrato de garantía o contrato de fianza) a un contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, celebrados por personas físicas que carecen de relación con la actividad de dicha sociedad mercantil y que actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional". Según señala la referida Directiva "las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva". De tal modo que "el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva", sino que hay que atender a "la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional". Y dicho "criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación, como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Este compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tiene como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar". Y, en cuanto a si puede calificarse de consumidor una persona física que garantiza las obligaciones que una sociedad mercantil no consumidora en su propia relación contractual que ha asumido frente al Banco, considera el Tribunal que si bien aquel contrato "de garantía o de fianza puede calificarse en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto del contrato principal del que emana la deuda que garantiza (...), se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las que son parte en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza. A este respecto, procede recordar que el concepto de "consumidor" (...) debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trate se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión. Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de "consumidor" (...). En el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de vínculos funcionales que mantiene la dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado". Y todo ello para concluir que "los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que la Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza concertado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad". Doctrina ésta que se reitera el propio Tribunal en el Auto de 14 de septiembre de 2016.
Y sobre la vinculación funcional de la esposa del representante legal, fiadora de la operación, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en la Senencia 711/2022, de 26 de octubre, bajo la rúbrica
En la sentencia 599/2020, de 12 de noviembre
Y tal es el supuesto de hecho que se trae hoy a conocimiento de esta Sala. La aquí demandante y ejecutada en el proceso de ejecución, está casada con el representante legal de la empresa, cofiador de la Mercantil, en régimen de separación de bienes, no ostentado cargo representativo en ella ni participación alguna en su capital social. En consecuencia, ha de ser reputada consumidora en la concreta operación de crédito que suscribe como fiadora y, con estimación del motivo de recurso, proceder al examen de abusividad de la cláusula contractual que sanciona intereses moratorios a cobijo de la Legislación proteccionista de los Consumidores y Usuarios.
Y no se discutió por la parte demandada que el interés moratorio pactado en el contrato de crédito de 18 de febrero de 2003 celebrado entre la ahora demandada y la Mercantil fue del 25% frente a un interés remuneratorio convenido del 7,750%. Y tal interés moratorio es supera en 17,25 puntos porcentuales el remuneratorio pactado al tiempo de suscribir el contrato, por lo que es abusivo conforme a lo establecido en el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, al imponer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones, habiendo considerado el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 24 de abril de 2019, que el interés de demora que supere en dos puntos porcentuales los intereses remuneratorios es nulo, devengando el principal debido intereses al tipo del remuneratorio pactado, por lo que procede, con estimación del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, dictar otra estimatoria de la demanda deducida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de doña Tatiana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Paterna el 20 de abril de 2023 en el en el Juicio ordinario 982/2022 .
2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A-Se estima la demanda formulada por la dicha Procuradora de los Tribunales en la representación que ostenta contra "Caixa Popular-Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana".
B.- Se declara inoponible frente a la demandante por abusivo el interés de demora del 25% pactado en el contrato de crédito celebrado el 18 de febrero de 2003 y que vincula a la demandada con " DIRECCION000.", fijándose en el 7,75% el interés moratorio debido por la demandante.
C.- Se fija en 12.131,50 euros la cantidad a abonar por la aquí demandante en concepto de intereses moratorios como consecuencia de la dicha operación de crédito, por lo que habiendo abonado en el procedimiento de ejecución 419/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia 8.010,86 euros, le restan por pagar 4.120,64 euros, cantidad de la que se reducirá lo abonado en el procedimiento de ejecución dicho durante la pendencia del presente procedimiento.
D.- Se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
3º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
4º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón, al procedimiento de que trae causa y al procedimiento de ejecución 419/2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
