Sentencia Civil 476/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 476/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1064/2023 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 476/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100364

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1464

Núm. Roj: SAP V 1464:2025


Encabezamiento

Dª MARÍA JOSÉ ROSPIDE GARCÍA, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.

C E R T I F I C O : Que en el rollo de apelación civil núm. 1064/2023, dimanante de Juicio Ordinario 982/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, constan los particulares del siguiente tenor literal:

SENTENCIA Nº 000476/2025

SECCIÓN OCTAVA

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª Mª ÁNGELES BARONA ARNAL

==============================

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, con el nº 982/2022, por Dª Tatiana representada en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MATEO RUESCAS contra CAIXA POPULAR, CAIXA RURAL SCCV representada en esta alzada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y dirigida por el Letrado D. JAUME MOSCARDÓ GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tatiana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Patera, en fecha 20 de Abril de 2023, contiene el siguiente: "FALLO:ESTIMO la excepción de cosa juzgada material alegada por el Procurador Sr. Carmona Domingo, en nombre y representación de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL SCCV, contra la demanda presentada por Procurador Sra. Lucena Herraez, en nombre y representación de doña Tatiana, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tatiana, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Septiembre de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada desestima la demanda deducida por la avalista de determinada operación de crédito sobre declaración de abusividad de la cláusula que sanciona un interés moratorio del 25% anual. Y la desestima el Juzgador al apreciar los efectos de la cosa juzgada del procedimiento de ejecución 419/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia, en el que pudo la aquí demandante y allí ejecutada oponer su cualidad de consumidora y el carácter abusivo frente a ella del interés moratorio pactado, habiendo hecho dejadez de su derecho a oponerse a la ejecución despachada, así como a instar el procedimiento extraordinario de oposición que regula la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, por lo que le ha precluido el derecho a formular tal pretensión, y al considerar, a mayor abundamiento, que la aquí actora carece de la cualidad de consumidora debido a los vínculos funcionales con la Mercantil prestataria.

Y frente a dicha resolución, se alza la demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la cuestión no fue llevada a conocimiento del Tribunal de la ejecución por cuanto en aquella época no hubiera prosperado su postura, sin que se efectuara control de abusividad de oficio por el Tribunal, por lo que no cabe apreciar los efectos de la cosa juzgada y que, en todo caso, no ostenta vinculación funcional alguna con la Mercantil prestataria, por cuanto está casada en régimen de separación de bienes con el representante legal de aquélla, no ostentando participación alguna en la misma y no desempeñando actividad profesional alguna relacionada con la Sociedad, pues es profesora, y siendo la actora-fiadora la que ha pagado la casi totalidad de la deuda, así como más de 8.000 euros en concepto de intereses.

SEGUNDO.-Constituyen hechos relevantes para la resolución del presente recurso:

1.- El día 18 de enero de 2023 la mercantil DIRECCION000. suscribe con la Entidad bancaria ahora demandada un contrato de crédito en cuenta corriente, constituyéndose en fiadores de la prestataria el representante legal de dicha Mercantil, don Indalecio, y la esposa de éste y ahora demandante doña Tatiana.

2.- A la constitución de dicha Mercantil concurrió el 7 de julio de 1997 don Indalecio, casado en régimen de separación de bienes con la ahora demandante en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 18 de abril de1990, profesora de profesión, y suscribiendo el socio constituyente la totalidad de las participaciones sociales, quien, además se invistió como administrador único.

3- Impagado que fue el crédito a que se ha hecho referencia, la Entidad bancaria ahora demandada instó ejecución contra la prestataria y sus avalistas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia y que se registró al número 419/2004, habiéndose abonado ya el principal reclamado por 12.878,69 euros y liquidado los intereses moratorios devengados desde la certificación del saldo deudor y hasta el pago de la dicha deuda conforme al tipo pactado del 25% en 39.518,10 euros y tasadas las costas por 4.977,42 euros, siendo la allí ejecutada y aquí demandante la que ha abonado la casi totalidad del principal y 8.010,86 euros a cuenta de los intereses de demora al tiempo de interposición de la presente demanda. En el procedimiento de ejecución, que todavía se halla pendiente, no se ha efectuado control de abusividad de cláusulas contractuales, ni de oficio, ni a instancia de parte.

TERCERO.-Sostiene el recurrente ante esta alzada la procedencia del control de abusividad de la cláusula que sanciona un interés de demora del 25%, pues dicha cuestión no fue llevada a conocimiento del Tribunal de la ejecución por cuanto en aquella época no hubiera prosperado su postura, sin que se efectuara control de abusividad de oficio por el Tribunal, por lo que no cabe apreciar los efectos de la cosa juzgada.

A dichos efectos, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1.215/2023, de 4 de septiembre, tras invocar los antecedes del caso que resuelve sustancialmente iguales a los invocados, declara:

TERCERO.- Decisión del tribunal: inexistencia de litispendencia o de cosa juzgada respecto de un proceso declarativo sobre nulidad de cláusula abusiva si en el proceso de ejecución no se ha examinado, de oficio o a instancia del ejecutado, el carácter abusivo de la cláusula

1.- El eventual carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo que establece el interés de demora en un 20,5% anual, siendo el interés ordinario del 10,5% anual, no ha sido objeto de examen en el proceso de ejecución del título judicial. No fue objeto de control de oficio, pues el auto que despacha ejecución no contiene ninguna motivación expresa, siquiera sea sucinta, sobre el examen de esa cláusula, y no fue objeto del incidente de oposición a la ejecución, en el que solo se examinó el eventual carácter abusivo de otra cláusula, la de liquidación de la deuda.

2.- En la sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara lo siguiente:

"56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 .

" [...] " 58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 ,interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas".

Y en su parte dispositiva, esta sentencia declara:

"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo".

3.- El hecho de que el litigio en el que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por esta sentencia del TJUE fuera un proceso de ejecución hipotecaria y, en el caso objeto de este proceso, la ejecución que se seguía con base en la póliza de préstamo, en paralelo al juicio ordinario del que dimana este recurso, fuera una ejecución ordinaria, no debe llevar a una solución distinta porque la razón jurídica es la misma en uno y otro caso: se trata de procesos de ejecución en los que el título consiste en un préstamo integrado por cláusulas no negociadas, concertado con consumidores, en los que el examen del carácter abusivo de las cláusulas puede realizarse tanto de oficio como a instancia del ejecutado.

4.- Tampoco consideramos que deba llevar a una solución diferente el hecho de que la sentencia del TJUE haga referencia a la posibilidad de que el consumidor haga valer sus derechos, en relación con las cláusulas abusivas del contrato que sirve de título en un proceso de ejecución, en un proceso declarativo posterior, y en este caso se haya promovido el proceso declarativo cuando aún no había finalizado el proceso de ejecución, ignorándose si, en el momento actual, el proceso de ejecución ha finalizado.

Además de que la sentencia del TJUE no precisa si, cuando se refiere a "un procedimiento declarativo posterior", se refiere a un procedimiento declarativo posterior a la terminación del proceso de ejecución o a un procedimiento declarativo posterior a la preclusión del plazo de oposición a la ejecución, la razón jurídica esgrimida por el TJUE en dicha sentencia es aplicable al caso de autos. Es difícilmente defendible que no pueda estimarse la excepción de cosa juzgada en un proceso respecto de lo resuelto con carácter firme en un proceso de ejecución ya finalizado pero que sí pueda estimarse la excepción de cosa juzgada o de litispendencia si ese proceso de ejecución aún no ha finalizado, sin perjuicio de que no pueda plantearse la abusividad de la misma cláusula en dos procesos distintos.

Por otra parte, desde un punto de vista práctico, no tiene sentido desestimar la demanda porque el proceso de ejecución estaba en curso cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario, pero que el consumidor pueda esperar a la finalización del proceso de ejecución para presentar la demanda de proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula no negociada.

Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional (sentencias 31/2019, de 28 de febrero ,y 23/2023, de 27 de marzo ),el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución, mientras el mismo no haya finalizado y no se haya dictado una resolución firme que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula.

5.- Por tanto, no existiendo una resolución firme, dictada en el proceso de ejecución, que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, ya sea para declarar su carácter abusivo, ya sea para rechazarlo, no existe litispendencia ni cosa juzgada, ni se ha producido la preclusión respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad de tal cláusula, por abusiva, en un proceso ordinario.

6.- No obstante, esta posibilidad de promover un proceso declarativo sobre el carácter abusivo de la cláusula de un contrato que esté siendo o haya sido objeto de un proceso de ejecución no debe suponer ningún perjuicio para los derechos que en el proceso de ejecución se reconocen a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que pueda existir una vez entregado el precio del remate al ejecutante ( arts. 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora (o de otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la cláusula suelo o la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.

Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.

7.- Lo declarado en la citada sentencia del TJUE y en esta sentencia no obsta que, en los casos en los que el ejecutado no tenga la condición de consumidor, mantengamos la jurisprudencia sobre la improcedencia de plantear en un proceso declarativo posterior (o simultáneo, por existir identidad de razón jurídica) los motivos de oposición a la ejecución que el ejecutado puede oponer en el proceso de ejecución, pues para el ejecutado la posibilidad de alegar esas causas de oposición precluye si no las formula en una demanda incidental de oposición a la ejecución. Así resulta de lo declarado en las sentencias 462/2014, de 24 de noviembre , 576/2018, de 17 de octubre ,y 649/2022, de 6 de octubre ".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que ahora resuelve esta Sala conduce a la estimación del motivo de recurso y revocación de la Sentencia dictada en cuanto aprecia la preclusión de hechos, pues, como se ha declarado, en el proceso de ejecución 419/2004, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, no se ha efectuado, ni de oficio ni a instancia de parte, control de abusividad alguno.

CUARTO.-Y sostiene la apelante su condición de consumidora en la operación de crédito avalada por no tener vinculación funcional ni participación algunas con la Mercantil prestataria, rigiendo su matrimonio con el representante legal de la misma el régimen de separación de bienes.

El supuesto ha sido resuelto por el TJUE por Auto de 19 de noviembre de 2015. El dicho Tribunal, interpreta los artículos 1, apartado 1, y 2, lebtra b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores: "El artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente: "El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores". El artículo 2 de dicha Directiva define los conceptos de "consumidor" y de "profesional" de la siguiente manera: "A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: "consumidor": toda persona física que, en los contratos regulados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; y por "profesional", toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marzo de su actividad profesional, ya sea pública o privada". Y se plantea ante dicho Tribunal, si "Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en el ámbito de aplicación de esta Directiva sólo están comprendidos los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores que tienen por objeto la venta de bienes o la prestación de servicios, o de que también están comprendidos en su ámbito de aplicación los contratos accesorios (contrato de garantía o contrato de fianza) a un contrato de crédito cuyo beneficiario es una sociedad mercantil, celebrados por personas físicas que carecen de relación con la actividad de dicha sociedad mercantil y que actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional". Según señala la referida Directiva "las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva". De tal modo que "el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva", sino que hay que atender a "la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional". Y dicho "criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación, como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Este compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tiene como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar". Y, en cuanto a si puede calificarse de consumidor una persona física que garantiza las obligaciones que una sociedad mercantil no consumidora en su propia relación contractual que ha asumido frente al Banco, considera el Tribunal que si bien aquel contrato "de garantía o de fianza puede calificarse en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto del contrato principal del que emana la deuda que garantiza (...), se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las que son parte en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza. A este respecto, procede recordar que el concepto de "consumidor" (...) debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trate se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión. Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de "consumidor" (...). En el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de vínculos funcionales que mantiene la dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado". Y todo ello para concluir que "los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que la Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza concertado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad". Doctrina ésta que se reitera el propio Tribunal en el Auto de 14 de septiembre de 2016.

Y sobre la vinculación funcional de la esposa del representante legal, fiadora de la operación, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en la Senencia 711/2022, de 26 de octubre, bajo la rúbrica "Contrato con consumidores. Pluralidad de intervinientes. Vinculación funcional. Condición legal de consumidora de la esposa fiadora en régimen de separación de bienes":

1.-Los arts. 6 y 7 CCom que se citan como infringidos en el motivo han sido derogados (junto con los arts. 8 a 12 del mismo texto legal) por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal.Sin embargo, como estaban en vigor cuando se firmó el contrato litigioso y la Ley derogatoria no contiene ninguna norma de derecho inter temporal que impida su aplicación, serán tomados en consideración para la resolución del motivo.

2.-La jurisprudencia del TJUE sobre contratos en que intervienen una pluralidad de obligados de los cuales unos pueden tener la cualidad legal de consumidores y otros no, constituida fundamentalmente por el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu), y el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dumitras), con remisión a la sentencia Dietzinger( sentencia de 17 de marzo de 1998, C-45/96 ),excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un "vínculo funcional" con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.

3.-Cuando se trata de cónyuges, a estos efectos de la vinculación funcional, las sentencias 594/2017, de 7 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; y 203/ 2020 y 204/2020,ambas de 28 de mayo ,consideraron que la tiene el cónyuge no comerciante por las deudas empresariales del otro cónyuge empresario, de las que responde legalmente, conforme a los arts. 6 y 7 del Código de Comercio(CCom ), lo que excluye su tratamiento como consumidor. Pero en los casos resueltos por tales sentencias los cónyuges estaban sujetos al régimen económico-matrimonial de gananciales.

En la sentencia 599/2020, de 12 de noviembre ,advertimos que los arts. 6 a 12 CCom estaban concebidos, básicamente, para regímenes económico-matrimoniales de comunidad de bienes actual o diferida entre los cónyuges (en el Derecho común, la sociedad de gananciales); sin perjuicio de que alguna de las reglas contenidas en tales preceptos pudiera aplicarse a regímenes de separación de bienes, habida cuenta que en éstos, para que los bienes del cónyuge no comerciante quedaran vinculados a la actividad comercial del otro cónyuge, sería necesario el consentimiento expreso, en los términos del art. 9 CCom .

4.-En el régimen de separación de bienes, que era el que tenían los intervinientes en el contrato litigioso, puesto que no existe patrimonio común entre los cónyuges, si no media consentimiento expreso para que respondan los bienes del otro cónyuge, no puede haber responsabilidad común por el ejercicio empresarial de uno de ellos; de tal manera que las deudas contraídas por el cónyuge empresario serán propias y no responderá de ellas el otro cónyuge, como previene el art. 1440 CC ,al que se refiere el motivo.

5.-Como consecuencia de lo expuesto, no cabe considerar que la Sra. Almudena en cuanto que fiadora o esposa del otro fiador, tuviera vinculación funcional con el negocio mercantil instrumentado en la escritura de préstamo hipotecario. Lo que unido a que no consta que desempeñara ningún cargo orgánico o de gerencia en la sociedad prestataria, ni que tuviera participación en la misma, dado que es unipersonal, implica que no quepa excluir su cualidad de consumidora".

Y tal es el supuesto de hecho que se trae hoy a conocimiento de esta Sala. La aquí demandante y ejecutada en el proceso de ejecución, está casada con el representante legal de la empresa, cofiador de la Mercantil, en régimen de separación de bienes, no ostentado cargo representativo en ella ni participación alguna en su capital social. En consecuencia, ha de ser reputada consumidora en la concreta operación de crédito que suscribe como fiadora y, con estimación del motivo de recurso, proceder al examen de abusividad de la cláusula contractual que sanciona intereses moratorios a cobijo de la Legislación proteccionista de los Consumidores y Usuarios.

QUINTO.-Interesó la demandante que se declarara la inoponibilidad frente a ella de la cláusula sobre intereses moratorios inserta en el contrato de crédito por abusiva, que los fija en el 25% anual, por lo que el interés a aplicar ha de ser el remuneratorio pactado en el contrato, esto es, el 7.75% anual, debiendo quedar fijados los intereses moratorios devengados al tipo del remuneratorio dicho desde la liquidación de la deuda (12 de abril de 2004) y hasta el pago del principal (4 de diciembre de 2020) en 12.131,50 euros, habiendo abonado la demandante al tiempo de interposición de la presente demanda a cuenta de dichos intereses 8.010,86 euros, restándole por pagar a la demandante 4.120,64 euros a tal fecha, cantidad de la que habrá que restar lo abonado en el proceso de ejecución durante la pendencia del presente procedimiento.

Y no se discutió por la parte demandada que el interés moratorio pactado en el contrato de crédito de 18 de febrero de 2003 celebrado entre la ahora demandada y la Mercantil fue del 25% frente a un interés remuneratorio convenido del 7,750%. Y tal interés moratorio es supera en 17,25 puntos porcentuales el remuneratorio pactado al tiempo de suscribir el contrato, por lo que es abusivo conforme a lo establecido en el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, al imponer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones, habiendo considerado el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 24 de abril de 2019, que el interés de demora que supere en dos puntos porcentuales los intereses remuneratorios es nulo, devengando el principal debido intereses al tipo del remuneratorio pactado, por lo que procede, con estimación del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, dictar otra estimatoria de la demanda deducida.

SEXTO.-Finalmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil, procede imponer al demandado el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de doña Tatiana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Paterna el 20 de abril de 2023 en el en el Juicio ordinario 982/2022 .

2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A-Se estima la demanda formulada por la dicha Procuradora de los Tribunales en la representación que ostenta contra "Caixa Popular-Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana".

B.- Se declara inoponible frente a la demandante por abusivo el interés de demora del 25% pactado en el contrato de crédito celebrado el 18 de febrero de 2003 y que vincula a la demandada con " DIRECCION000.", fijándose en el 7,75% el interés moratorio debido por la demandante.

C.- Se fija en 12.131,50 euros la cantidad a abonar por la aquí demandante en concepto de intereses moratorios como consecuencia de la dicha operación de crédito, por lo que habiendo abonado en el procedimiento de ejecución 419/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia 8.010,86 euros, le restan por pagar 4.120,64 euros, cantidad de la que se reducirá lo abonado en el procedimiento de ejecución dicho durante la pendencia del presente procedimiento.

D.- Se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

4º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón, al procedimiento de que trae causa y al procedimiento de ejecución 419/2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CONCUERDA lo precedentemente transcrito bien y fielmente con su original al que me remito y refiero. Y para que así conste y a los efectos legales pertinentes, libro y firmo el presente en VALENCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

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