Sentencia Civil 525/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 525/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 498/2023 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 525/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100424

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3021

Núm. Roj: SAP V 3021:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 498/23

SENTENCIA Nº 000525/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISEIS de VALENCIA, con el nº 000641/2021, por D. Hugo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA BERNAL COLOMINA y dirigido por el Letrado D. Enrique Clavijo Burdeos contra HELVETIA CIA SUIZA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. Miguel Guillot Hospitaler, y contra MAZA PARKINS SL representado por el Procurador D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y asistido del Letrado Alvaro Alfonso Giner pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HELVETIA CIA SUIZA S.A..

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DIECISEIS de VALENCIA, en fecha 6 de Febrero del 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Hugo, representada por la Procuradora Sra. Paula Bernal Colomina y asistida por el Letrada Sra. Paula Bernal Colomina, contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la rocuradora Sra. Maria Luisa Fos Fos y asistida por el Letrado Sr. Miguel Guillot Hospitaler, y contra MAZA PARKINS S.L, debo absolver a la demandada MAZA ARKINS S.L de los pedimentos formulados de contrario en la demanda y debo ndada HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A DE SEGUROS Y EASEGUROS a que, tan pronto sea firme la sentencia, pague a la actora la suma de 18.656,87 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la primera reclamación extrajudicial el 18 de febrero de 2020 , debiendo soportar cada parte las costas que hubiere originado a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HELVETIA CIA SUIZA S.A., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Noviembre del 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1-Por la representación de D. Hugo se interpuso demanda de reclamación de cantidad contra MAZA PARKINS S.L., titular del Coto de caza NUM000 " DIRECCION000", y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil directo, por los daños sufridos por el demandante como consecuencia del accidente sufrido el 30 de agosto de 2019, consistente en una caída en las escaleras que dan al patio de la finca " DIRECCION000" al resbalar sobre un escalón en que se había derramado aceite.

1.2-Contestó a la demanda HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A., y opuso la prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva, negando además que la codemandada fuera titular de la finca, y negando vinculación vinculación contractual con aquella.

MAZA PARKINS S.L. no contestó a la demanda.

1.3-La sentencia de instancia, desestimando las excepciones planteadas por la aseguradora, estimó la demanda contra la misma por cuanto el accidente tuvo lugar en la vivienda que se encuentra dentro de la finca y sobre la que se extiende el seguro.

Se desestimó la acción ejercitada contra MAZA PARKINS S.L. al entender que el accidente se produjo en el ámbito estrictamente privado del demandante, al acceder a una invitación del guardés de la finca para comer en una de las viviendas del coto, y no en la actividad de caza objeto de la actividad profesional de la demandada.

La sentencia declara estimada en parte la demanda, y no impone costas a ninguna de las partes.

1.4-Interpone recurso la aseguradora demandada alegando error en la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en autos y en las practicadas en el acto de la vista.

En cuanto a la prescripción por cuanto la sentencia entiende acreditado que la parte actora interrumpió la prescripción con su reclamación de fecha 18 de febrero de 2020 dirigida a COINBROKER, S.L., en su calidad de mediador de la póliza suscrita por Dª. Delfina, sin tener en cuenta que en ningún momento dicha reclamación va dirigida a la Sra. Delfina, asegurada de HELVETIA, ni tampoco tiene en cuenta que la demanda no iba dirigida contra la misma, por lo que entiende que carece del efecto de interrumpir la prescripción.

Además, igualmente sobre la prescripción, indica que la sentencia da por acreditado que el efecto recepticio que debe darse en la reclamación para que surta efecto de interrumpir la prescripción se cumple por el mero hecho de que en la propia reclamación que envía la actora a COINBROKER, S.L., documentos 9 y 10 de la demanda, se hace constar lo siguiente: "Tras habernos puerto en contacto con ustedes, se nos comunica que la aseguradora en la cual estaba suscrita la póliza "Helvetia", les ha indicado que después de haber analizado la documentación del siniestro no se deduce responsabilidad alguna...",y que por tanto da por hecho que Helvetia ha recibido la reclamación porque la propia parte actora en su propia reclamación dice que HELVETIA la ha recibido.

Continuando con la prescripción, indica que no solo la parte demandante nunca ha remitido reclamación identificando a la Sra. Delfina como causante o responsable de los hechos, sino que además no dirigió reclamación contra HELVETIA hasta el día 23 de marzo de 2021, trascurrido con creces el plazo del año, no solo desde la fecha del accidente, sino también desde la fecha de estabilización de la lesión sufrida por el actor, pese a tener conocimiento también de sus datos. Y ello pese a que la parte demandante era conocedora desde el principio de la existencia de una póliza suscrita entre la Sra. Delfina y HELVETIA, pero la primera reclamación fehaciente contra la misma no la presentó hasta el 23 de marzo de 2021, presentando la demanda apenas 15 días después de presentar esa reclamación, esto es, el 8 de abril de 2021.

También alega que en la demanda ni siquiera aportaron las reclamaciones remitidas a COINBROKER, S.L. para acreditar la "interrupción de la prescripción", sino que las aportaron en la Audiencia Previa ante la alegación de la prescripción en el escrito de contestación, cuando necesariamente debían haberlas aportado en la demanda si pretendían darles el valor de interrumpir la prescripción. Y que, además, las mismas no fueron ratificadas en el acto del juicio.

También indica que no se ha acreditado que las reclamaciones efectuadas a COINBROKER se trasladasen a Helvetia. Siendo de aplicación, en tal caso, el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que "Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste."Pero no que las comunicaciones del asegurado dirigidas al Corredor tengan el efecto de ser efectuadas a la propia aseguradora, salvo que se acreditase su traslado por la mediadora a la Compañía de Seguros, lo que en este caso no se ha probado. Régimen claramente diferenciado del de los agentes afectos, conforme al artículo 12.1. de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que sí establece que cualquier comunicación dirigida por el asegurado al agente lo es a la aseguradora.

Por tanto, considera que las reclamaciones, además de que no debían haber sido admitidas como prueba por extemporáneas, no iban dirigidas a HELVETIA ni a su asegurada, sino a una finca y una dirección, recayendo la carga de la prueba de la interrupción y de la efectiva recepción por parte del destinatario a la parte actora, motivo por el cual interesa la revisión de todo lo expuesto en esta segunda instancia.

Por otra parte, alega que la juzgadora ha incurrido en un grave error de apreciación y valoración de las pruebas, dando por válidos los hechos basándose únicamente en el interrogatorio del Representante de la mercantil demandada, con claro interés en el proceso y conocido del demandante, y en la testifical de un empleado de la misma, que es quien organizó el evento de caza y uno de los invitados a la comida previa al supuesto percance.

Reitera la ausencia de cobertura al estar la finca cedida y arrendada a una empresa que explotaba la misma con fines económicos, y alega que la demandada varió el objeto del proceso en la audiencia previa al introducir que la finca se divide en dos inmuebles diferenciados, una vivienda principal, propiedad exclusiva y de uso exclusivo de su propietaria Dª. Delfina y de su familia, y un pabellón de caza, gestionado y explotado por MAZA PARKINS, siendo ello no probado y contrario a lo que recoge la nota simple. Y, añade, que tampoco se acredita de ninguna forma que la cesión del inmueble se limitase a todo menos, casualmente, la vivienda donde se produjo la caída que, también casualmente, "era de uso exclusivo de la propiedad" y no se usaba por los cazadores, aunque, curiosamente, el día de los hechos quienes estaban comiendo cuando se produjo la caída eran un empleado de MAZA PARKINS, S.L., quien se encargó de organizar la cacería, el demandante que acudió a la finca para cazar, y el Sr. Marino que era el casero de la finca.

Alega que la carga de la prueba tanto respecto de la composición de la finca como de la cesión de la explotación a MAZA PARKINS, S.L., sin incluir la vivienda, corresponde a la parte demandante y la realidad es que no se ha aportado prueba alguna que así lo acredite, salvo la declaración interesada de D. Doroteo, que evidentemente tiene un claro interés en que condenen a la aseguradora y no a la mercantil que representa.

Añade que lo que asegura es una "vivienda unifamiliar, de uso permanente, y no afecta a ninguna actividad profesional", y que el hecho de que la titular de la finca haya cedido el uso de la misma a la mercantil codemandada para el desarrollo de su actividad profesional (gestión de actividad de la caza)no extiende a ésta el aseguramiento, pues de hecho es una causa directa de exclusión de cobertura.

Discute también la causa del accidente, alegando error en la valoración de la prueba y en la imputación de responsabilidad sobre la causa del accidente, destacando que en todas las reclamaciones se indica que la causa de la caída fue "un líquido que parecía ser aceite",y que, en cambio, en el acto de la vista resultase ser claramente aceite, ya que un vecino de la zona había regalado al "casero" unas garrafas, que éste dejó apoyadas en las escaleras y que alguna debía estar rota. Es decir, que de no saber con claridad la causa que provocó la caída, se pasa a tener todo tipo de detalles e incluso un supuesto y oportuno culpable que, además de ser supuesto empleado de la propiedad, está desaparecido y no puede confirmar la veracidad de lo expuesto.

Además, señala que la parte actora manifestó en sus conclusiones y puso en boca del Sr. Doroteo unas afirmaciones que no es cierto que se hiciesen en la vista, y que son las que acoge la juzgadora para estimar la demanda.

Alega, también, que la caída no fue debida a la culpa o negligencia de nadie por el que la aseguradora deba responder, sino que fue debida a un hecho causal y fortuito derivado de una actividad ordinaria.

Añade que deben ser tenidas en cuenta todas las irregularidades, contradicciones, cambios de versiones interesadas, omisión de documentos y desapariciones oportunas que se han dado en la tramitación del proceso, y que casualmente han impedido que pudiese practicarse la prueba propuesta por la recurrente.

Discute también la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al concurrir justificadas razones y motivos para no haber pagado cantidad alguna al actor hasta la fecha, tanto por la tardanza en reclamar contra la aseguradora como por las dudas existentes en cuanto a la cobertura.

1.5-Conferido traslado a la parte demandante apelada, la misma se opuso al recurso.

En cuanto a la prescripción, alegó el constante e irrenunciable ánimo de la parte demandante en reclamar los daños sufridos a las partes demandadas y que las cartas aportadas no son las únicas comunicaciones mantenidas con COINBROKER, sino que las mismas están jalonadas de conversaciones telefónicas con la persona encargada de COINBROKER y posteriormente con el tramitador de la recurrente HELVETIA SEGUROS.

Igualmente recuerda que el contrato de explotación de la finca con la codemandada era verbal y que había una parte de la finca que era privada de la familia y que no se empleaba más que para la vida privada de la familia y que es la parte asegurada de la póliza por la que se reclama a la aseguradora demandada; y otra diferenciada en donde se realizaban las cacerías, deduciéndose que, a su vez, esta parte de cacerías constaba de zona edificada con los salones para los desayunos, comidas y abastecimiento de los asistentes y de los terrenos abiertos destinados propiamente a la actividad de la caza.

Asumiendo la misma parte que la demanda podría ser mejorable, indica que la demanda se interpone contra HELVETIA SEGUROS por ser la titular del seguro de hogar con responsabilidad civil incluida de la vivienda privada donde ocurre el siniestro, en virtud de la potestad de la parte de reclamar directamente contra la mercantil aseguradora del bien objeto de seguro, sin necesidad tener que peregrinar en busca de quien es el propietario responsable del objeto asegurado.

Defiende la corrección de la sentencia en cuanto al lugar y causa del siniestro, negando las contradicciones y falta de pruebas indicadas por la apelante, y la pertinencia de la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Igualmente impugna la sentencia en cuanto a la no imposición de costas, indicando que el Juez a quoyerra al entender que el hecho de no haber estimado la demanda también contra MAZA PARKINGS, S.L. implica una estimación parcial de la misma, cuando lo cierto es que el hecho de no estimar la petición frente a la mercantil referida, en nada obsta para que la estimación de la demanda frente a HELVETIA SEGUROS sea plena e implique la imposición de costas a la aseguradora demandada en virtud del principio de vencimiento consagrado también en el art. 394 de la L.E.C., con independencia de la suerte que haya corrido la reclamación contra la otra codemandada.

1.6-Por la aseguradora, conferido traslado de la impugnación, se opuso alegando que sí que existió una estimación parcial en tanto que la Juzgadora considera que la condena al pago de los intereses de demora del art. 20 de la LCS no procede desde la fecha del siniestro (30-08-2019), que es lo que solicitó la parte demandante, si no que los impone desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, esto es, 18 de febrero de 2020, comunicación dirigía a COINBROKER, S.L., al entender que fue en ese momento en el que Helvetia pudo tener conocimiento de la existencia del siniestro.

1.7-Solicitada prueba en segunda instancia, por ambas partes, fue denegada por auto.

SEGUNDO.- Principios que rigen la segunda instancia.-Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios alegados.-1. Prescripción.

Comenzando por la alegada excepción de prescripción, la sentencia de instancia rechaza la misma. Entiende la Juzgadora, y comparte esta Sala, que la estabilización de la lesión fijado en el informe pericial, el 28 de noviembre de 2019, es la fecha a partir de la cual comienza el cómputo de la prescripción.

Y señala que la demandante interrumpió el plazo de prescripción con la primera reclamación dirigida al mediador de seguros que gestionaba la póliza de la Sra. Delfina, COINBROKER S.L el 18 de febrero de 2020; indicando que remitió una segunda en fecha 10 de diciembre de 2020, y por último remitió nueva reclamación a HELVETIA el 23 de marzo de 2021. De dichos documentos extrae que la reclamación de pago efectuada por el demandante llegó a conocimiento de la demandada HELVETIA, pues en ellas, cumpliendo todos los requisitos que permiten considerar tal documento como interruptivo de la prescripción, se menciona que Helvetia les ha indicado que después de haber analizado la documentación del siniestro, no se deduce que exista responsabilidad alguna.

Por último, la sentencia indica que no puede oponer la demandada que tales reclamaciones fueron dirigidas a un tercero ajeno a ella pues, ha quedado acreditado que la Sra. Delfina suscribió el seguro con la mediación de COINBROKER S.L. y que estos prestaban sus servicios de intermediación a la demandada HELVETIA, dado que, en la propia póliza del seguro en el apartado relativo al "número de la póliza, efecto y duración del seguro y medidador" viene reconocido como mediador a COINBROKER S.L..

La Sala no comparte la sentencia de instancia en cuanto a la interrupción de la prescripción. Debe tenerse en cuenta que es carga de la prueba de la parte actora acreditar la interrupción de la prescripción. Y en el presente supuesto la prueba practicada no acredita la misma, por lo que debe entenderse que cuando se reclama a la demandada, en marzo de 2021, ha transcurrido el plazo de prescripción de un año que, para las acciones con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, estable el artículo 1968 del Código Civil cuando indica que prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Y es que las reclamaciones realizadas a COINBROKER S.L., correctamente admitidas en la audiencia previa ante la alegación de prescripción efectuada, no consta en modo alguno que fuesen remitidas a la aseguradora demandada por la correduría. Tampoco consta pese a que la parte conocía de su aseguramiento, como indica en su demanda, no tienen eficacia por si solas para interrumpir la prescripción de la acción dirigida contra la aseguradora. Y ello por cuanto COINBROKER S.L. es un mediador, no un agente de seguros, y las reclamaciones dirigidas a la misma no pueden entenderse efectuadas a la demandada.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ded 16 de julio de 2020 "...respecto de los correos, resulta que los mismos consisten en comunicaciones entre la parte actora y la correduria de seguros y los últimos son de fecha 9 y 29 de enero de 2013.

Al respecto concurren dos circunstancias que impiden el efecto interruptivo que se solicita de contrario. Primero, porque tal y como afirma la parte demandada no resulta de aplicación el art.12 Ley 26/06 de Mediación en los seguros privados ( desarrollada por RD 764/10, modificado por RD 1490/11, DF 12 Ley 2/11 ) sino el art.26 del mismo cuerpo legal , ya que el corredor no es un agente de seguros sino u colaborador mercantil, independiente de la compañía de seguros, que representa al tomador o asegurado conforme art.21 de la legislación citada. De tal modo, si bien la comunicación que se efectua al corredor es como si se hiciera al tomador, sin embargo la que efectua el tomador o asegurado al corredor no supone que se haga a la compañía aseguradora. Lo expuesto impide, el efecto interruptivo alegado.".

Y es que la jurisprudencia ha explicado la diferencia entre corredor de seguros y agente de seguros, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 expone la doctrina sobre esta cuestión diciendo que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. Y de ahí cabe destacar que la comunicación del tomador al corredor no puede considerarse en ningún caso comunicación a la aseguradora. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el corredor si, notificado él y aceptando mediar con la aseguradora, no traslada a ésta, por escrito y en el plazo exigido por la ley, la voluntad del asegurado de no prorrogar el contrato.

Si bien estas sentencias se refieren a la regulación anterior a febrero de 2020, las mismas resultan aplicables por cuanto el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, establece en el artículo 146 que "Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.".Y el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que "Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste".Por tanto, se mantiene la distinción entre agente de seguros y corredor de seguros.

Por tanto, debería haber aportada el demandante prueba de la existencia de una reclamación dirigida directamente contra la aseguradora. Y es que, conociendo la condición de aseguradora de la misma, no resulta justificada la reclamación dirigida contra la correduría. Ya que si bien en algún caso se ha admitido dicha posibilidad ha sido por concurrir determinadas causas que lo justificaban, como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de veintiuno de octubre de dos mil quince, que da valor interruptivo a la conciliación interpuesta contra la mediadora de seguros, ya que como señala el juzgador de instancia, de lo actuado se desprendía que ni el hotel asegurado ni la correduría de seguros habían informado cabalmente a la demandante de los datos de la compañía de seguros.

Sin embargo, en el presente supuesto el mismo demandante, en su escrito de demanda, manifiesta que desde un primer momento tuvo conocimiento del aseguramiento, por lo que la no aportación de reclamación alguna por su parte contra la aseguradora hace que se considere transcurrido el plazo de prescripción de la acción.

Debe tenerse en cuenta que ese hecho no cabe inferirlo, como hace la sentencia de instancia de la propia mención que la parte actora hace en sus reclamaciones a la corredora de seguros de lo que ésta supuestamente le ha dicho. Y ello por varias razones. En primer lugar, reconociendo la demandante lo defectuoso de la demanda, porque existen razonables dudas de en que condición se dirigirían las supuestas comunicaciones a la demandada, pues la lectura de la demanda parte de considerar a la misma aseguradora de la empresa que organiza la cacería, mientras que finalmente es condenada como aseguradora de la vivienda ubicada en la finca. Pero, es más, esa comunicación no podría ser suplida por la mera declaración del corredor de seguros. Pues su declaración, inadmitida finalmente, difícilmente podría acreditar extremos como si se transmitió la reclamación, en que forma se transmitió, y cuando se transmitió, extremos todos ellos relevantes para la resolución del proceso. Y cuya acreditación corresponde a la parte demandante. No debe obviarse que las testificales de los corredores de seguros deben ser valoradas con cautela por el indudable intereses que tienen en que la demanda sea estimada para evitar cualquier posible reclamación que en caso contrario pudiera intentarse en su contra.

Es más, esos datos, que podrían haber sido suplidos por la petición a la aseguradora del supuesto expediente incoado por las no acreditadas reclamaciones del corredor de seguro, son hechos que deberían constar debidamente por escrito. Y, ciertamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil derogó el artículo 1248 del Código Civil que indicaba que "La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.".Pero ello no quiere decir que deje de ser un criterio valorativo a tener en cuenta la no constancia documental de aquello que habitualmente debe constar por escrito.

Por otra parte, procede traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11 del 25 de mayo de 2011 ( ROJ: SAP V 3053/2011 - ECLI:ES:APV:2011:3053) cuando indica, el subrayado es nuestro, que "Cierto es que el corredor de seguros D. Pascual manifiesta que fueron muchas las reclamaciones que hizo, pero tal testimonio no sirve para acreditar que se interrumpió la prescripción de la acción dimanante del siniestro en cuestión: de un lado, porque hubo, al menos, otro siniestro y las supuestas reclamaciones pudieron venir referidas al mismo y no al de 7 de septiembre de 2004; de otro, porque no consta la fecha de esas supuestas reclamaciones, que bien pudieron ser hechas cuando la acción ya había prescrito, como ocurrió con el burofax antes mencionado; y de otro, porque el testimonio del Sr. Pascual no es suficiente para acreditar la interrupción de la prescripción, cuando lo normal es que se demuestre documentalmente y cuando aquel puede tener interés en que no se aprecie la prescripción por la responsabilidad que pudiera tener frente a su cliente. En cualquier caso es de reseñar, saliendo al paso de lo que argumenta el Juez "a quo" para desestimar la excepción de prescripción, que si la prescripción ha de ser probada por quien la opone, la interrupción de la prescripción ha de ser demostrada por quien la esgrime, y en el presente caso la parte actora no ha probado que hubiera interrumpido la prescripción antes de que la acción ejercitada hubiera prescrito, sin que pueda imputarse a la aseguradora demandada la prueba de un hecho negativo, cual es que no se le ha reclamado nada dentro del plazo prescriptivo, ya que ello supondría una carga probatoria diabólica por imposible y una infracción del principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.7 de la L.E.C .".

En definitiva, sin necesidad de entrar a valorar el resto de cuestiones suscitadas por la apelante, debe estimarse su recurso, revocar la sentencia de instancia contra la misma, y desestimar la demanda también contra la aseguradora demandada.

La estimación de dicho recurso conlleva la desestimación de la impugnación de la parte demandante, por ser incompatible con lo resuelto.

CUARTO.- Costas de la primera y segunda instancia.

La estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación de la demanda, con la consiguiente condena en costas a la parte actora, con base en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente y la restitución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de costas por la misma a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y desestimamos la impugnación presentada por la representación de D. Hugo, contra la sentencia de fecha seis de febrero dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 641/21, que se REVOCA, y en su lugar, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante contra la mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con condena en costas a la parte actora por la acción dirigida contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo referidos a la codemandada.

No procede la imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes por el recurso interpuesto por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por lo que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

En cuanto a la impugnación de la sentencia planteada por D. Hugo, al mismo se le condena en las costas causadas.

Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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