Solicitado complemento de la sentencia por la parte actora, se denegó por auto de 13 de mayo de 2024.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora impugnando la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 30 de marzo de 2023, denegatoria de la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, de acuerdo con la Ley 12/2015, de 24 de junio, resolución recurrida en alzada y confirmada por silencio administrativo por la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda al considerar que la parte actora no cumple los requisitos legales exigidos para acceder a la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la citada Ley pues los documentos aportados no acreditan el origen sefardí del solicitante ni su vinculación con España.
El recurso se inicia con una alegación preliminar sobre "Contextualización, antecedentes procesales y referencia sucinta a los hechos controvertidos",carente de eficacia impugnatoria, articulándose a continuación un primer motivo de carácter admonitivo, con el que la apelante insta a la Sala a "aplicar única y exclusivamente lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España ("LCNES") y no la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020"y que igualmente carece de eficacia impugnatoria de la sentencia de instancia pues en ningún momento se atribuye tal conducta a dicha resolución.
A continuación, se articulan los siguientes motivos:
"Segundo.- De la infracción de normas procedimentales y de la incongruencia omisiva en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio , y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española a mi mandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española
Tercero.- Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE .
Cuarto.- De la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 de la LEC , con infracción del artículo 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España
Quinto.- Del error judicial, con infracción de los artículos 24.1 de la CE , 3.1 del Código Civil , 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad
Sexto.- Del error en relación con la violación del principio de confianza legítima, de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE , en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE ."
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Motivo segundo.- De la infracción de normas procedimentales y de la incongruencia omisiva en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio , y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española a mi mandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española
Alega el recurrente que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el doble silencio administrativo que se produjo en el expediente administrativo al no resolverse en plazo ni la solicitud de concesión de nacionalidad ni el recurso de alzada, cuestión jurídica que fue planteada en la demanda y en la contestación.
No cabe apreciar la incongruencia denunciada porque, por definición, las sentencias absolutorias no pueden ser incongruentes, ya que, al desestimar íntegramente las pretensiones formuladas, se pronuncian respecto de todas y cada una de ellas, precisamente para rechazarlas. La incongruencia se refiere a la falta de correlación entre los pedimentos de la súplica de la demanda y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia y en este sentido declara al respecto el Tribunal Supremo, por todas STS de 22 de enero de 2020 que "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".
TERCERO.- Motivo tercero. Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE .
Se alega que la sentencia de instancia yerra respecto a la idoneidad y eficacia probatoria del certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, aportados al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, así como al valorar la eficacia del informe sobre los apellidos " Edmundo" y " Joaquín" emitido por la genealogista doña Lidia, al tratarse de una prueba indirecta o de indicios o de presunciones válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.2.f) de la LCNES y 386 de la LEC. Reitera la imputación de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre el certificado expedido por el presidente de FESELA Colombia, ni sobre el informe de genealogía que demuestra que la parte apelante desciende, a través del linaje de su padre, del judío sefardí don Benedicto.
Ya se ha señalado la imposibilidad de apreciar incongruencia omisiva en las sentencias desestimatorias, y además no cabe atribuir dicho defecto procesal al hecho de que la sentencia no haya tenido en cuenta o no haya alusión expresa a algún medio de prueba obrante en autos, bastando con que razone suficientemente qué motivos le llevan a concluir en la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte.
Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, el motivo no puede prosperar.
Respecto de la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición:
"a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino "haketía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España".
Cabe remitirse aquí a la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, recientemente confirmada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero.
Dice esta sentencia, en su fundamento jurídico tercero: "Respecto de los medios probatorios aportados, la razón por la que la Audiencia Provincial ha considerado inadecuado el certificado rabínico aportado por el recurrente es porque no cumple los requisitos de los apartados a ) a c) del art 1.2 de la Ley 12/2015 : no ha sido emitido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Es por tanto correcta la argumentación de la sentencia recurrida cuando declara:
«[...] el legislador no ha querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado [...]».
La pretensión de que se le otorgue valor probatorio con base en el apartado g) del citado art. 1.2 de la Ley 12/2015 no puede ser atendida pues el razonamiento de la sentencia recurrida, que acoge en esta cuestión el razonamiento de la DGSJyFP, es correcto:
«[...] cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades Judías o Rabinos. [...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos».
3.- Respecto de la valoración del informe sobre los apellidos, la Audiencia Provincial le niega valor probatorio por varias razones: i) el informe se basa en la descendencia del recurrente de una judaizante sefardí toledana apellidada Aurelia cuando no consta que el recurrente se apellide Aurelia; ii) el carácter «parco, genérico e indeterminado» del informe; iii) la ausencia de un «serio estudio genealógico, con la finalidad de evitar que por la simple coincidencia de apellidos se atribuya erróneamente un origen que no se tiene, de tal forma que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante»; iv) el informe aportado «se limita a afirmar que los apellidos Ernesto, Martin, Elias y Florentino, "pertenecen al linaje sefardí español", pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España».
Y continúa "que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP ni por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo."
Por otra parte, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 81/2025, de 15 de enero, señala: "Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.
Criterios aplicables al caso de autos: el demandante vive en Bogotá (Colombia), por lo que el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México carece de la conexión territorial que exige el artículo 1.2 c) y d), ni se le puede otorgar valor probatorio con base en el apartado g); el informe sobre apellidos emitido por la genealogista Lidia no es subsumible en la letra f) al no haber sido emitido por entidad alguna.
En cuanto al informe genealógico emitido por Custodia, la conclusión de que el solicitante es descendiente de Benedicto no está debidamente justificada, y coincidimos con el escrito de oposición del Abogado del Estado en cuanto a la falta de demostración de una vinculación directa entre el demandante y la persona de origen sefardí que se señala en el informe, pues el informe, en relación con los supuestos antecesores más lejanos, no se sustenta en partidas de nacimiento o matrimonio sino en publicaciones sobre personajes históricos (Genealogías de Antioquia y Caldas, Genealogías de Salamina...), cuya vinculación con el apelante no se justifica en modo alguno. Y lo mismo cabe decir del dictamen elaborado por D. Bienvenido, que se limita a ratificar el informe anterior, debiéndose recordar que ninguno de estos informes tiene valor de prueba pericial, de conformidad con los artículos 336 y ss LEC.
Por lo que se refiere al certificado expedido por la Federación Sefaradí Latinoamericana (FESELA), que sí está radicada en Colombia, no consta que esté avalada como autoridad por la Federación de Comunidades Judías de España, y en cualquier caso el certificado en cuestión se limita a manifestar que el apelante tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492, para lo cual, dice, ha tenido en cuenta el informe de genealogía familiar, "o en su caso" (sic) el informe de apellidos y el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México, documentos que ya se ha visto carecen de eficacia para acreditar de una manera suficiente la ascendencia sefardí del apelante. Si bien es cierto que, como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de Pleno nº 81/2025 de 15 de enero, la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante, cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante ( artículo 1.2 de la Ley 12/2015), deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio, que en este caso no han sido aportados.
CUARTO.- Motivo cuarto.- De la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 de la LEC, con infracción del artículo 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España
Alega el apelante que la sentencia, al analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, incurre en incongruencia pues la resolución impugnada no analizó dicho requisito.
Nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024, antes citada: "Alega el recurrente que la sentencia sostiene que no se cumple el requisito de la especial vinculación con España, exponiendo que la Abogacía del Estado introdujo el análisis de este requisito en su escrito de contestación, cuando la Resolución impugnada nunca analizó pormenorizadamente la prueba acreditativa de la especial vinculación con España. Por tanto, el supuesto cumplimiento o incumplimiento de este requisito no puede ser objeto de debate en los autos, pues al analizarse se incurre en una desviación procesal, alegación que no podemos acoger porque la Resolución dictada el 11.06.2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente núm. NUM000, que resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, no dio por sentada la vinculación del demandante con España, simplemente no abordó la concurrencia de tal requisito en la consideración de que la falta de prueba sobre la condición de sefardí originario de España excusaba de mayor análisis, al ser aquella "por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo (especial vinculación con España)".
Y como quiera que la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza que interesa el demandante exige, cumulativamente, la concurrencia de ambos requisitos, no queda más que concluir que el de la especial vinculación del demandante con España también es objeto de este procedimiento.
Y en lo que se refiere al cumplimiento de este requisito, la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, concluye que "es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española.
Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error.
Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito."
Criterios plenamente aplicables a los elementos probatorios aportados en este caso: los certificados de la Federación Judía de Nuevo México, de la Fundación Portero García, del Banco de Santander y de la entidad Fesela, o del Instituto Cervantes no son suficientes para estimar acreditada la especial vinculación con España. Ya se ha hecho referencia con anterioridad al informe de genealogía.
QUINTO.- Motivo quinto. Del error judicial, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.
Las citadas sentencias de Pleno del Tribunal Supremo sientan como doctrina legal que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
SEXTO.- Motivo sexto. Del error en relación con la violación del principio de confianza legítima, de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE , en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE .
Alega el apelante que entre los años 2015 y enero de 2021, la Administración ha emitido cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual de los interesados, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí, en expedientes en los que los solicitantes presentaron exactamente la misma documentación que la ahora demandante (es decir, el certificado acreditativo expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México y los informes sobre apellidos).
De nuevo nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024: "En todo caso, la cuestión que se suscita bajo este enunciado no guarda relación con el objeto del proceso ( art. 281 LEC ) relativo, exclusivamente, al derecho o no del demandante a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, y no a la prueba y decisión sobre si en los cientos de resoluciones por las que se ha acordado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y al amparo de la LCNS concurren las mismas circunstancias y se ha practicado las mismas pruebas. Y, en último término, como invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (rec. 347/2019 ) desliza una referencia a una doctrina conocida:"es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad".
Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.