Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1673/2024 de 18 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100068
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1914
Núm. Roj: SAP M 1914:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal 2054/2023
PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 2054/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes: como demandante-apelante
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al considerar que la parte actora no cumple los requisitos legales exigidos para acceder a la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la citada Ley pues los documentos aportados no acreditan el origen sefardí del solicitante ni su vinculación con España.
El recurso se inicia con una alegación preliminar sobre
A continuación, se articulan los siguientes motivos:
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
Alega el recurrente que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el doble silencio administrativo que se produjo en el expediente administrativo al no resolverse en plazo ni la solicitud de concesión de nacionalidad ni el recurso de alzada, cuestión jurídica que fue planteada en la demanda y en la contestación.
No cabe apreciar la incongruencia denunciada porque, por definición, las sentencias absolutorias no pueden ser incongruentes, ya que, al desestimar íntegramente las pretensiones formuladas, se pronuncian respecto de todas y cada una de ellas, precisamente para rechazarlas. La incongruencia se refiere a la falta de correlación entre los pedimentos de la súplica de la demanda y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia y en este sentido declara al respecto el Tribunal Supremo, por todas STS de 22 de enero de 2020 que
Se alega que la sentencia de instancia yerra al valorar la prueba acreditativa de la condición de sefardí. En primer término, se explaya sobre lo señalado en la sentencia sobre la concesión de la nacionalidad a D. Anselmo, que dice ser primo hermano del recurrente, obviando que la razón fundamental por la que se desvincula uno y otro caso es porque en el de autos no se ha aportado el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, requisito exigido por el artículo 1.2 a), no siendo admisible hacer extensivo dicho certificado al demandante.
Se ha de recordar que las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025 y 81/2025, de 15 de enero, sientan como doctrina legal que el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.
Alega también el apelante la validez del certificado expedido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, aportado al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, así como la eficacia del informe sobre el apellido " Lucas" emitido por el genealogista don Héctor, al tratarse de una prueba indirecta o de indicios o de presunciones válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.2.f) de la LCNES y 386 de la LEC, y del certificado expedido por el rabino Estanislao de la Unión Israelita de Caracas (Venezuela), que se acompañó de los documentos de los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES a los rabinos o comunidades no avaladas por la Federación de Comunidades Judías de España.
El motivo no puede prosperar.
Respecto de la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición:
Cabe remitirse aquí a la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, recientemente confirmada por la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero.
Dice esta sentencia, en su fundamento jurídico tercero:
Y continúa
Por otra parte, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 81/2025, de 15 de enero, señala:
Criterios aplicables al caso de autos: el demandante vive en Brooklyn, por lo que el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México carece de la conexión territorial que exige el artículo 1.2 c) y d), ni se le puede otorgar valor probatorio con base en el apartado g). El informe sobre apellidos emitido por el Círculo de Genealogía Judía y firmado por don Héctor se limita a referir que los apellidos " Lucas", " Miguel", " Leovigildo", " Olegario "y " Sixto" pertenecen al linaje sefardí de origen español, portando el apelante, a tenor del informe genealógico, únicamente los apellidos Lucas y Miguel, apellidos de uso común en España (según la Abogacía del Estado 734.348 personas ostentan el apellido Lucas y 67.026 personas ostentan el apellido Miguel), sin que sea posible afirmar que todas las personas que posean esos apellidos sean de ascendencia sefardí. En cuanto al informe genealógico, emitido también por don Héctor, se coincide con la sentencia de instancia en que la conclusión de que el solicitante es descendiente en grado 17º de Doroteo no está debidamente acreditada.
En cuanto al informe genealógico emitido por Tamara, la conclusión de que el solicitante es descendiente de Doroteo no está debidamente justificada, y coincidimos con el escrito de oposición del Abogado del Estado en cuanto a la falta de demostración de una vinculación directa entre el demandante y la persona de origen sefardí que se señala en un informe que, en relación con los supuestos antecesores más lejanos, no se sustenta en partidas de nacimiento o matrimonio sino en publicaciones sobre personajes históricos (Genealogía del Libertador, Revista de Estudios Extremeños, Homenaje al Profesor Adrian...), cuya vinculación real con el apelante no se justifica en modo alguno.
Y por lo que se refiere al certificado expedido por el rabino Estanislao de la Unión Israelita de Caracas (Venezuela), dicho rabino se limita a manifestar que dispone de pruebas suficientes que demuestran fehacientemente que el apelante tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492, para lo cual, dice, ha tenido en cuenta el informe de genealogía familiar, el informe de apellidos y el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México, documentos que ya se ha visto carecen de eficacia para acreditar de una manera suficiente la ascendencia sefardí del apelante.
Alega el apelante que la sentencia, al analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, incurre en incongruencia pues la resolución impugnada no analizó dicho requisito.
Nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024, antes citada:
Y en lo que se refiere al cumplimiento de este requisito, la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, concluye que
Criterios plenamente aplicables a los elementos probatorios aportados en este caso: los certificados de la Federación Judía de Nuevo México, del BBVA, o del Instituto Cervantes no son suficientes para estimar acreditada la especial vinculación con España. Tampoco el contrato de edición firmado con la editorial Ekare Europa, que no es un contrato laboral. Ya se ha hecho referencia con anterioridad al informe de genealogía.
Las citadas sentencias de Pleno del Tribunal Supremo sientan como doctrina legal que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
Alega el apelante que entre los años 2015 y enero de 2021, la Administración ha emitido cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual de los interesados, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí, en expedientes en los que los solicitantes presentaron exactamente la misma documentación que la ahora demandante (es decir, el certificado acreditativo expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México y los informes sobre apellidos).
De nuevo nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024: "En todo caso, la cuestión que se suscita bajo este enunciado no guarda relación con el objeto del
Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
