Sentencia Civil 79/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1673/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100068

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1914

Núm. Roj: SAP M 1914:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0501557

Recurso de Apelación 1673/2024 A

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 2054/2023

APELANTE:D. Jaime

PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

INTERVINIENTE:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 79/2025

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 2054/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes: como demandante-apelante DON Jaime representado por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra y como demandada-apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. Mª DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2024, se dictó sentencia número 430/2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jaime contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servcio Público de Justicia, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora impugnando la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 14 de julio de 2023, denegatoria de la concesión al solicitante de la nacionalidad por carta de naturaleza, de acuerdo con la Ley 12/2015, de 24 de junio, resolución recurrida en alzada y confirmada por silencio administrativo por la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al considerar que la parte actora no cumple los requisitos legales exigidos para acceder a la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la citada Ley pues los documentos aportados no acreditan el origen sefardí del solicitante ni su vinculación con España.

El recurso se inicia con una alegación preliminar sobre "Contextualización, antecedentes procesales y referencia sucinta a los hechos controvertidos",carente de eficacia impugnatoria, articulándose también un primer motivo segundo (hay dos) de carácter admonitivo, con el que la apelante insta a la Sala a "aplicar única y exclusivamente lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España ("LCNES") y no la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020"y que igualmente carece de eficacia impugnatoria de la sentencia de instancia pues en ningún momento se atribuye tal conducta a dicha resolución.

A continuación, se articulan los siguientes motivos:

"Primero.- De la infracción de normas procedimentales y de la incongruencia omisiva en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio , y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española a mi mandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española

Segundo.- Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, con violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE .

Tercero.- Del error en la valoración del requisito de la especial vinculación con España.

Cuarto.- Del error e infracción de los artículos 24.1 de la CE , 3.1 del Código Civil , 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad

Quinto.- Del error en la no valoración de expedientes idénticos al de mi mandante, en relación con la violación del principio de confianza legítima, y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE , en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE ."

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Motivo primero.- De la infracción de normas procedimentales y de la incongruencia omisiva en relación con la falta de valoración del doble silencio administrativo que se produjo en el procedimiento administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al que se remite la Disposición Final Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio , y que debió resultar en la obligada concesión de la nacionalidad española a mi mandante, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española .

Alega el recurrente que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el doble silencio administrativo que se produjo en el expediente administrativo al no resolverse en plazo ni la solicitud de concesión de nacionalidad ni el recurso de alzada, cuestión jurídica que fue planteada en la demanda y en la contestación.

No cabe apreciar la incongruencia denunciada porque, por definición, las sentencias absolutorias no pueden ser incongruentes, ya que, al desestimar íntegramente las pretensiones formuladas, se pronuncian respecto de todas y cada una de ellas, precisamente para rechazarlas. La incongruencia se refiere a la falta de correlación entre los pedimentos de la súplica de la demanda y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia y en este sentido declara al respecto el Tribunal Supremo, por todas STS de 22 de enero de 2020 que "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".

TERCERO.- Motivo segundo. Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE .

Se alega que la sentencia de instancia yerra al valorar la prueba acreditativa de la condición de sefardí. En primer término, se explaya sobre lo señalado en la sentencia sobre la concesión de la nacionalidad a D. Anselmo, que dice ser primo hermano del recurrente, obviando que la razón fundamental por la que se desvincula uno y otro caso es porque en el de autos no se ha aportado el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, requisito exigido por el artículo 1.2 a), no siendo admisible hacer extensivo dicho certificado al demandante.

Se ha de recordar que las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025 y 81/2025, de 15 de enero, sientan como doctrina legal que el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

Alega también el apelante la validez del certificado expedido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, aportado al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, así como la eficacia del informe sobre el apellido " Lucas" emitido por el genealogista don Héctor, al tratarse de una prueba indirecta o de indicios o de presunciones válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.2.f) de la LCNES y 386 de la LEC, y del certificado expedido por el rabino Estanislao de la Unión Israelita de Caracas (Venezuela), que se acompañó de los documentos de los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES a los rabinos o comunidades no avaladas por la Federación de Comunidades Judías de España.

El motivo no puede prosperar.

Respecto de la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición:

"a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino "haketía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España".

Cabe remitirse aquí a la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, recientemente confirmada por la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero.

Dice esta sentencia, en su fundamento jurídico tercero: "Respecto de los medios probatorios aportados, la razón por la que la Audiencia Provincial ha considerado inadecuado el certificado rabínico aportado por el recurrente es porque no cumple los requisitos de los apartados a ) a c) del art 1.2 de la Ley 12/2015 : no ha sido emitido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Es por tanto correcta la argumentación de la sentencia recurrida cuando declara:

«[...] el legislador no ha querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado [...]».

La pretensión de que se le otorgue valor probatorio con base en el apartado g) del citado art. 1.2 de la Ley 12/2015 no puede ser atendida pues el razonamiento de la sentencia recurrida, que acoge en esta cuestión el razonamiento de la DGSJyFP, es correcto:

«[...] cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades Judías o Rabinos. [...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos».

3.- Respecto de la valoración del informe sobre los apellidos, la Audiencia Provincial le niega valor probatorio por varias razones: i) el informe se basa en la descendencia del recurrente de una judaizante sefardí toledana apellidada Covadonga cuando no consta que el recurrente se apellide Covadonga; ii) el carácter «parco, genérico e indeterminado» del informe; iii) la ausencia de un «serio estudio genealógico, con la finalidad de evitar que por la simple coincidencia de apellidos se atribuya erróneamente un origen que no se tiene, de tal forma que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante»; iv) el informe aportado «se limita a afirmar que los apellidos Roman, Epifanio, Mario y Inocencio, "pertenecen al linaje sefardí español", pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España».

Y continúa "que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP ni por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo."

Por otra parte, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 81/2025, de 15 de enero, señala: "Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.

Criterios aplicables al caso de autos: el demandante vive en Brooklyn, por lo que el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México carece de la conexión territorial que exige el artículo 1.2 c) y d), ni se le puede otorgar valor probatorio con base en el apartado g). El informe sobre apellidos emitido por el Círculo de Genealogía Judía y firmado por don Héctor se limita a referir que los apellidos " Lucas", " Miguel", " Leovigildo", " Olegario "y " Sixto" pertenecen al linaje sefardí de origen español, portando el apelante, a tenor del informe genealógico, únicamente los apellidos Lucas y Miguel, apellidos de uso común en España (según la Abogacía del Estado 734.348 personas ostentan el apellido Lucas y 67.026 personas ostentan el apellido Miguel), sin que sea posible afirmar que todas las personas que posean esos apellidos sean de ascendencia sefardí. En cuanto al informe genealógico, emitido también por don Héctor, se coincide con la sentencia de instancia en que la conclusión de que el solicitante es descendiente en grado 17º de Doroteo no está debidamente acreditada.

En cuanto al informe genealógico emitido por Tamara, la conclusión de que el solicitante es descendiente de Doroteo no está debidamente justificada, y coincidimos con el escrito de oposición del Abogado del Estado en cuanto a la falta de demostración de una vinculación directa entre el demandante y la persona de origen sefardí que se señala en un informe que, en relación con los supuestos antecesores más lejanos, no se sustenta en partidas de nacimiento o matrimonio sino en publicaciones sobre personajes históricos (Genealogía del Libertador, Revista de Estudios Extremeños, Homenaje al Profesor Adrian...), cuya vinculación real con el apelante no se justifica en modo alguno.

Y por lo que se refiere al certificado expedido por el rabino Estanislao de la Unión Israelita de Caracas (Venezuela), dicho rabino se limita a manifestar que dispone de pruebas suficientes que demuestran fehacientemente que el apelante tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492, para lo cual, dice, ha tenido en cuenta el informe de genealogía familiar, el informe de apellidos y el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México, documentos que ya se ha visto carecen de eficacia para acreditar de una manera suficiente la ascendencia sefardí del apelante.

CUARTO.- Motivo tercero: Del error en la valoración del requisito de la especial vinculación con España.

Alega el apelante que la sentencia, al analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, incurre en incongruencia pues la resolución impugnada no analizó dicho requisito.

Nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024, antes citada: "Alega el recurrente que la sentencia sostiene que no se cumple el requisito de la especial vinculación con España, exponiendo que la Abogacía del Estado introdujo el análisis de este requisito en su escrito de contestación, cuando la Resolución impugnada nunca analizó pormenorizadamente la prueba acreditativa de la especial vinculación con España. Por tanto, el supuesto cumplimiento o incumplimiento de este requisito no puede ser objeto de debate en los autos, pues al analizarse se incurre en una desviación procesal, alegación que no podemos acoger porque la Resolución dictada el 11.06.2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente núm. NUM000, que resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, no dio por sentada la vinculación del demandante con España, simplemente no abordó la concurrencia de tal requisito en la consideración de que la falta de prueba sobre la condición de sefardí originario de España excusaba de mayor análisis, al ser aquella "por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo (especial vinculación con España)".

Y como quiera que la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza que interesa el demandante exige, cumulativamente, la concurrencia de ambos requisitos, no queda más que concluir que el de la especial vinculación del demandante con España también es objeto de este procedimiento.

Y en lo que se refiere al cumplimiento de este requisito, la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, concluye que "es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española.

Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error.

Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito."

Criterios plenamente aplicables a los elementos probatorios aportados en este caso: los certificados de la Federación Judía de Nuevo México, del BBVA, o del Instituto Cervantes no son suficientes para estimar acreditada la especial vinculación con España. Tampoco el contrato de edición firmado con la editorial Ekare Europa, que no es un contrato laboral. Ya se ha hecho referencia con anterioridad al informe de genealogía.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Del error e infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.

Las citadas sentencias de Pleno del Tribunal Supremo sientan como doctrina legal que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

SEXTO.- Motivo quinto: Del error en la no valoración de expedientes idénticos al de mi mandante, en relación con la violación del principio de confianza legítima, y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE , en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE .

Alega el apelante que entre los años 2015 y enero de 2021, la Administración ha emitido cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual de los interesados, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí, en expedientes en los que los solicitantes presentaron exactamente la misma documentación que la ahora demandante (es decir, el certificado acreditativo expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México y los informes sobre apellidos).

De nuevo nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024: "En todo caso, la cuestión que se suscita bajo este enunciado no guarda relación con el objeto del proceso ( art. 281 LEC ) relativo, exclusivamente, al derecho o no del demandante a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, y no a la prueba y decisión sobre si en los cientos de resoluciones por las que se ha acordado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y al amparo de la LCNS concurren las mismas circunstancias y se ha practicado las mismas pruebas. Y, en último término, como invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (rec. 347/2019 ) desliza una referencia a una doctrina conocida:"es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad".

Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jaime contra la sentencia número 430/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid en fecha 17 de septiembre de 2024 en los autos de Juicio Verbal 2054/2023, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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