Sentencia Civil 355/2025 ...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 965/2023 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100303

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1333

Núm. Roj: SAP V 1333:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 965/23

SENTENCIA Nº 355 / 2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrent, con el nº 1015/2022, por D. Jeronimo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez y dirigido por el Letrado D. José Garcia-Melgares Triviño contra Dª Amanda representado en esta alzada por el Procurador D. Jose Vte. Martínez Moll y dirigido por la Letrada Dª Mª Mercedes Pérez Martínez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Torrent, en fecha 21/6/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D Jeronimo representado por el Procurador Sra Domingo y asistido del Letrado Sr García-Melgares contra Dª Amanda, representada por el Procurador Sr Martínez y asistido del Letrado Sra Pérez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por Dª Amanda, representada por el Procurador Sr Martínez y asistido del Letrado Sra Pérez frente a D Jeronimo representado por el Procurador Sra Domingo y asistido del Letrado Sr García-Melgares, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte que formula reconvención.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jeronimo, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de junio de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-Por la representación procesal del demandante se presentó demanda de juicio ordinario contra la citada parte demandada alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando se dictara sentencia por la que:

"1) Declare el derecho de D. Jeronimo a ser compensado por su hermana Dña. Amanda, a tenor del documento privado de 10/02/2021, en la cantidad de veintitrés mil ciento veintitrés euros con diez céntimos (23.123,10 €) .

2) Condene a Dª Amanda, a pagar a D. Jeronimo, la cantidad de veintitrés mil ciento veintitrés euros con diez céntimos (23.123,10 €), en concepto de Principal.

3) Condene a Dª Amanda a pagar a D. Jeronimo, el interés legal del principal, desde la fecha de requerimiento extrajudicial (03/03/2022) hasta el día del dictado de la Sentencia; y el interés previsto en el art.576 LEC desde la fecha de la Sentencia.

4) Condene en costas a la demandada".

Sustentaba el actor su pretensión alegando en síntesis que ejercitaba acción personal en reclamación de la cantidad de 23.123,10 €, con fundamento en el contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 2021. Consideraba la parte actora que se había cumplido la condición convenida en el mismo para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación de pago, y que, ante el incumplimiento de la contraparte insta el cumplimiento de lo pactado. Y ello, con independencia de que el haz de obligaciones y derechos contenido en el referido contrato derive en parte de la liquidación de la herencia de la madre de las partes, y en parte de las relaciones familiares entre hermanos tras sendas donaciones recibidos de su difunto padre, exigiendo el cumplimiento de lo pactado entre las partes, una vez cumplida la condición (fallecimiento del padre), a la cual se sometió la exigibilidad de la obligación.

2.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándole para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación del oportuno escrito de contestación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora, al tiempo que formuló reconvención en la que interesaba se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad absoluta del contrato privado suscrito entre los litigantes el 10 de febrero de 2021 por contener un pacto sobre la herencia futura, subsidiariamente, se declare que el mismo no es eficaz y carece de fuerza vinculante entre las partes por no haber sido cumplida la condición suspensiva del mismo, o alternativamente, por carecer de cualquier efecto económico bien por haber cambiado completamente las condiciones y circunstancias vigentes al tiempo de su formalización, bien porque así lo exige la correcta interpretación del mismo.

Alegaba la parte demandada en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia, por entender que nos encontramos ante una cuestión hereditaria, debiendo estar al proceso de naturaleza especial de división judicial de patrimonios. Para el caso de desestimarse dicha excepción formulaba reconvención. Se alegaba en síntesis en la contestación a la demanda y en la reconvención que la partición y adjudicación de herencia de Elisabeth respetó su voluntad respecto a la partición (formación de lotes y sorteos), adjudicación de legados y pago de exceso, hecho éste incontrovertido. Que el exceso llevado de más por Amanda frente a Jeronimo en la adjudicación de la herencia de su madre fue pagado con dinero extrahereditario el día l0 de febrero de 2021, tal y como quedó acreditado en el documento público. Que al tiempo del otorgamiento de dicha escritura sobre división de herencia, D. Ángel Daniel otorgó sendas donaciones a favor de sus hijos, donaciones con el carácter de colacionables, si bien el carácter de las donaciones es omitido por la contraparte como hecho a tener en cuenta en este proceso. Que los hoy litigantes no sólo otorgaron los documentos públicos mencionados, sino que documentaron, de conformidad con la voluntad de su padre expresada en dicho momento y contenida en su última disposición testamentaria, cómo pronosticaban proceder a la partición de la herencia de su padre. Tras el otorgamiento de las tres escrituras públicas el día l0 de febrero de 2021, los hoy litigantes dejaron ejecutadas las disposiciones de voluntad de su madre contenidos en su último testamento, y las disposiciones de voluntad de su padre en dicha fecha, contenidos en los donaciones otorgadas, con el carácter de colacionable. En fecha l0 de febrero de 2021 los hoy litigantes conocían que la última disposición testamentaria otorgada por su padre hasta dicha fecha era el testamento abierto otorgado en Valencia, también el día l0 de noviembre de 2004, ante el Notario Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, cuyo contenido era idéntico al que rigió la partición de la herencia de su difunta esposa. El documento privado suscrito en fecha 10 de febrero de 2021, no trajo solo causa de la liquidación de los bienes que conformaban el caudal relicto de Elisabeth, sino también de la voluntad de Ángel Daniel en aquel momento, sobre el destino de sus bienes al tiempo del fallecimiento. Se invoca también la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.Por ello interesa la nulidad del contrato privado firmado el día 14 de febrero de 2021 por tratarse de un pacto sobre la herencia futura. Sostiene también la pérdida de eficacia del contrato por incumplimiento de la condición suspensiva a la que está sujeto (que la voluntad del causante fuera la misma al tiempo de la firma del pacto y al tiempo de la apertura de la sucesión), interesando por ello se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del contrato privado suscrito entre los litigantes el 10 de febrero de 2021 por contener un pacto sobre la herencia futura; subsidiariamente se declare que el mismo no es eficaz y carece de fuerza vinculante entre las partes por no haber sido cumplida la condición suspensiva del mismo, o alternativamente, por carecer de cualquier efecto económico bien por haber cambiado completamente las condiciones y circunstancias vigentes al tiempo de su formalización, bien porque así lo exige la correcta interpretación del mismo.

3.-Conferido traslado de la demanda reconvencional a la parte actora contestó alegando respecto al defecto en el modo de proponer la demanda la adecuación del procedimiento ordinario entablado, e interesaba que se limitara la reconvención únicamente a la petición de nulidad, toda vez que el resto de pedimentos de la reconvención constituyen las pretensiones de la contestación a la demanda, pues serían en puridad excepciones materiales a las pretensiones del actor principal, interesando por ello, la desestimación de la reconvención formulada.

4.-En el acto de la audiencia previa, se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, y respecto a la reconvención formulada, se resolvió en el sentido de estimarse que la reconvención solo se admitía respecto a la petición principal formulada, esto, la declaración de nulidad absoluta del contrato privado suscrito entre los litigantes en fecha 10 de febrero de 2021 y no sobre la petición subsidiaria formulada.

5.-Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención, con imposición a la demandante de las costas procesales de la demanda principal, y a la actora de las devengadas con la reconvención.

6.- Contra dicha sentencia interpone recurso la parte actora que alega en síntesis que el Juzgado incurre en error en la valoración de la prueba singularmente en la interpretación del documento de 10 de febrero de 2021 con infracción de los arts. 1281, 1284, 1288 y 1289 Cc, e impugna así mismo el pronunciamiento relativo a la imposición de costas con vulneración del art. 394 LEC y jurisprudencia aplicable, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandada, y subsidiariamente, para el caso de no acoger la pretensión de condena al pago de la cantidad reclamada, revoque la sentencia impugnada dejando sin efecto la imposición de costas al existir dudas de hecho y de derecho, declarando no haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Conferido traslado del recurso a la parte apelada, se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Objeto del recurso y principios que rigen la segunda instancia.-Al margen de la cuestión relativa a la imposición de costas, el objeto del recurso ha quedado restringido, como veremos, a una cuestión muy concreta, cual es la segunda de las planteadas en su día en la contestación a la demanda y que acoge el Juzgado relativa a la falta de eficacia del contrato de fecha 10 de febrero de 2021 debido a la existencia de una vinculación entre el indicado documento privado objeto de autos suscrito por los hermanos litigantes en la indicada fecha, y el testamento otorgado por su padre en fecha 10 de noviembre de 2004, en cuya consideración se habría suscrito dicho documento para procurar la máxima igualdad entre los hermanos, de suerte que tras el otorgamiento de un segundo testamento en fecha 5 de julio de 2021 a juicio del Juzgado el documento privado habría quedado sin efecto.

Centrado el objeto de la impugnación, cabe recordar siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

TERCERO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.-Entrando en el examen y resolución del motivo nuclear del recurso, el punto de partida debe ser ineludiblemente lo razonado por el Juzgado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que le lleva a desestimar la demanda por el motivo que ahora cuestiona e impugna el apelante, y que se reproduce a continuación:

"Frente a la acción personal ejercitada sustentada en el referido contrato privado de fecha 10/02/21, se alega de adverso, que el contrato ha perdido toda eficacia al haber quedado sometido el mismo al cumplimiento de una condición suspensiva que no ha sucedido, a saber, que la voluntad del causante fuera la misma al tiempo de la firma del pacto y al tiempo de la apertura de la sucesión.

Sin duda el fallecimiento de D Ángel Daniel supone el cumplimiento del término del contrato, pero ha quedado acreditado la modificación de su voluntad, siendo el contenido de esta distinta a la expresada inicialmente en el testamento otorgado año 2004, y así resulta de su ultimo testamento otorgado el día 5 de julio de 2021. Se produce pues con posterioridad a la firma del citado acuerdo de 10/2/21 un cambio en la voluntad de D Ángel Daniel, según resulta del último de los testamentos por éste otorgado y que data de 5/07/21 y por ende de fecha posterior al citado acuerdo. Conforme al citado testamento que se aporta por la parte demandada, D Ángel Daniel lega a su hijo D Jeronimo lo que por legitima estricta le corresponda de acuerdo con la legislación vigente en el momento del fallecimiento del testador, e instituye heredera a su hija Dª Amanda, revocando cualquier disposición testamentaria que hubiera podido otorgar con anterioridad a la presente.

Así pues queda revocada la voluntad del padre expresada en dicho documento privado de equilibrar las porciones hereditarias de ambos hijos conforme al testamento vigente en aquel momento otorgado el 10/11/2004, al sustituirse por el ultimo testamento otorgado por D Ángel Daniel en fecha 05/07/21, que mejora la posición de Amanda frente a Jeronimo.

Es importante resaltar que el acuerdo de 10/2/21 cuyo cumplimiento se exige con la presente demanda, se suscribió al tiempo de la escritura de partición de herencia de la madre Dª Elisabeth y que al tiempo de dicha escritura el padre D Ángel Daniel otorgó además sendas donaciones a favor de sus dos hijos, ambas con el carácter de colacionables, y así expresamente se recoge en la estipulación segunda de las referidas escrituras de donación unidas a autos. Junto a estos tres documentos públicos el mismo día los hoy litigantes suscriben el mencionado acuerdo, tendiendo en cuenta también la voluntad de su padre, manifestada verbalmente y contenida en su disposición testamentaria de 10/11/2004. Y en cuanto a la finalidad del documento basta a atender a su propio tenor literal en el que en su estipulación tercera se expresa que " las partes acuerdan que dichos valores servirán para realizar las operaciones necesarias a la hora de liquidar la herencia de su padre, en la que se tendrán en cuenta las donaciones realizadas hoy, si bien se servirán de los valores arriba fijados, comprometiéndose a no realizar nueva tasación".

En consecuencia habiendo quedado acreditado que la voluntad del testador fue distinta a la expresada por el mismo a la hora de formalizar las partes litigantes el mencionado acuerdo, y siendo que fruto de la última voluntad del testador es la institución de Dª Amanda como heredera universal, a cuyo fin habrá de tenerse en cuenta, el alcance de las donaciones previamente realizadas por D Ángel Daniel, con el carácter de colacionables, revocada la primigenia voluntad del padre de los litigantes de equilibrar a ambos hijos, y siendo sustituida por aquella que mejora a la hoy demandada frente al demandante, no tiene virtualidad la reclamación efectuada con fundamento en el documento privado fechado el 10/02/21 atendido el propio tenor literal del mismo, en particular su estipulación tercera, así como en atención a los actos posteriores acaecidos, y dado que el cumplimiento de la condición suspensiva consistente en que la voluntad del causante fuera la misma al tiempo de la firma del acuerdo privado y al tiempo de la apertura de la sucesión, no se ha producido. Consecuencia de lo expuesto, es la desestimación de la demanda formulada".

2.-En su escrito de interposición del recurso la parte demandante alega que no comparte dicho razonamiento pues entiende que el Juzgado habría incurrido en error en la valoración de la prueba (singularmente en la interpretación del documento privado de autos de fecha 10 de febrero de 2021 suscrito por los hermanos litigantes a propósito de la futura herencia de sus padres), con infracción de los arts. 1281 y siguiente del Código Civil, y alega en síntesis que el citado documento es totalmente independiente de lo que el padre de los litigantes hubiera podido disponer en sus últimas voluntades, pues el acuerdo pretendía conseguir la mayor igualdad entre los hermanos en la herencia de su madre sin perjuicio de lo que su padre tuviese a bien disponer sobre su patrimonio, y concluye que el indicado documento no estaría sujeto a ninguna condición suspensiva y mucho menos se condicionó el pago por la demandada a su hermano de la suma compensatoria objeto de autos y que se refleja en dicho documento ascendente a 23.123,10 €, a que el padre realizara una u otra disposición testamentaria, por lo que dicha obligación de pago "nació en dicho momento y no estaría sujeta a condición alguna", y cita finalmente como infringidos los arts. 1281, 1284, 1288 y 1289 Cc.

En segundo lugar el apelante discrepa del pronunciamiento relativo a la imposición de costas ya que sostiene que concurren dudas de hecho y de derecho, y en consecuencia considera infringido el art. 394 LEC y la doctrina jurisprudencial aplicable.

3.-Comenzando por el análisis del primer motivo, el punto de partida debe ser necesariamente el indicado documento de fecha 10 de febrero de 2021 en el que se formalizó el acuerdo alcanzado sobre el reparto de la herencia de su padre, acuerdo en el que las partes pactaron lo siguiente:

"En Valencia a 10 de febrero de 2021.

De una parte, DOÑA Amanda, mayor de edad (nacida el NUM000 de 1950), viuda, ama de casa, vecina de Paiporta (Valencia), DIRECCION000, con NIF número NUM001.

De otra parte, DON Jeronimo, mayor de edad (nacido el NUM002 de 1957), casado, mecánico, vecino de Picaña (Valencia), DIRECCION001, con NIF número NUM003.

Intervienen en su propio nombre y derecho y se reconocen mutuamente la capacidad necesaria para otorgar el presente contrato, y a tal fin

MANIFIESTAN

(...) "1.- Que en el día de hoy han otorgado, junto con su padre, Ángel Daniel, ante el Notario de Valencia, Vicente Juan Escrivá, escritura de MANIFESTACIÓN DE LA HERENCIA de su madre Elisabeth, CONMUTACIÓN DE USUFRUCTO Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES.

2.- Que tal y como consta en la citada escritura, cumpliendo la voluntad de su difunta madre, y teniendo así mismo en cuenta la voluntad de su padre, manifestada verbalmente , y contenida en la copia de su testamento (que conocen los comparecientes) han formado dos lotes, uno con la vivienda sita en Valencia; DIRECCION002, y otra con la vivienda y tierras, gananciales y privativas, ubicadas en Orrios, y han valorado ambos, con el resultado de los informes de tasación que dejamos unidos a este contrato.

3.- Que, asimismo, Ángel Daniel, ha donado a sus hijos la parte de las viviendas y de las tierras que le quedaban en propiedad, tras las operaciones realizadas por la herencia de su difunta mujer, por su mitad de bienes gananciales, reservándose el usufructo de la viviendas.

Por todo ello, y a fin de dejar por escrito los pactos libremente alcanzados y para que sirva para resolver cualquier duda sobre lo acordado y sobre el reparto de los bienes de sus padres, se someten a las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera.- El valor de la vivienda de Valencia queda fijado en 133.000,00 €.

Segunda.- El valor de la totalidad de los bienes (vivienda y tierras) de sus padres sitos en el pueblo de Orrios queda fijado en 70.895,52 € (53.657,67 € la casa, 4.656,90 € las tierras que forman parte de la herencia de Amanda y 12.580,95 € las tierras privativas de Ángel Daniel).

Tercera.- Las partes acuerdan que dichos valores servirán para realizar las operaciones necesarias a la hora de liquidar la herencia de su padre, en la que se tendrán en cuenta las donaciones realizadas hoy, si bien se servirán de los valores arriba fijados, comprometiéndose a no realizar nueva tasación.

Cuarta.- Como quiera que Amanda, tras la donación, lleva de más respecto a lo donado a Jeronimo, los dos hermanos acuerdan que, a la hora de la liquidación de la herencia del padre, el exceso se compensará con los saldos de cuentas y productos existentes al tiempo del fallecimiento de su padre Ángel Daniel ,tal y como se dispone en los testamentos, o, en caso de que estos no fueren suficientes, con entrega de dinero. Dicho exceso queda fijado por las partes en 23.123,10 €."

4.-Ello sentado, como claramente se colige de la lectura del primer motivo, el mismo se asienta en la discrepancia del apelante respecto de la interpretación que del indicado contrato de fecha 10 de febrero de 2021 realiza el Juzgado -y que ya se adelanta que esta Sala comparte, por lo que el motivo va a ser desestimado- lo que nos sitúa ante una cuestión de hermenéutica contractual y nos lleva ineludiblemente a traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos.

En ese sentido la STS 1577/2023 de 15 de noviembre señala:

"2.- "Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero , y 13/2016, de 1 de febrero ).

El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art.1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

3.- La segunda consideración se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

Como resumimos en la sentencia 198/2021, de 26 de marzo :

"Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes)".

Por su parte la reciente STS 1466/2024 de 6 de noviembre señala:

"Como hemos señalado en la sentencia 701/2021, de 18 de octubre , cuya doctrina se reproduce en la sentencia 850/2021, de 9 de diciembre , con respecto a la interpretación de los contratos:

"[e]s doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo , 536/2017, de 2 de octubre , 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo ".

5.-Así las cosas, la interpretación que del indicado documento, suscrito por los hermanos hoy litigantes, realiza el Juzgado, es correcta, pues es evidente a la vista de su texto que la suscripción de dicho documento estaba claramente vinculada con el contenido del testamento otorgado por el padre de los hermanos litigantes en fecha 10 de noviembre de 2004, que es el que tuvieron en cuenta a la hora de suscribir dicho documento, de suerte que dicho contrato y los pactos que contiene sólo tienen sentido en tanto en cuanto dicho testamento no se modificara o revocara, de hecho incluso los hermanos expresamente manifestaban en dicho contrato que conocían el contenido del testamento de su padre, siendo clara la interdependencia entre dicho documento y el referido testamento otorgado el 10 de noviembre de 2004, y por otro lado, la finalidad del contrato suscrito por los hermanos no era otra que la de procurar la mayor igualdad entre los mismos en la herencia de su padre (de hecho se otorgaron dos donaciones el mismo día de la suscripción del documento con el carácter de colacionables que posteriormente debían tenerse en cuenta en la herencia de D. Ángel Daniel), finalidad que pierde todo su sentido cuando precisamente su padre revocó el testamento de 2004, que fue el tenido en cuenta a la hora de redactar dicho documento, otorgando otro en fecha 5 de julio de 2021 en el que se rompía dicha igualdad y modificaba sustancialmente el contenido de las disposiciones testamentarias, pues claramente mejoró en la herencia a su hija, a la que designó como heredera universal, legando su hijo la legitima estricta, por lo que lo pactado en el indicado contrato quedaba ya vacío de contenido, pues al revocarse el testamento de 2004 desaparecía también la causa del contrato, pues como ya se ha indicado es evidente que se suscribió en consideración al testamento otorgado por el padre de los contratantes en 2004, al que de hecho se hacía expresa referencia en el contrato.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo ya que la interpretación del contrato realizada por el Juzgado en modo alguno cabe calificarla como irracional o contraria a la lógica o a las máximas de la experiencia, antes al contrario, se ajusta a las reglas de hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1281 a 1285 CC, y se ajusta al contenido literal del mencionado contrato, mientras que la que sostiene el apelante carece de sentido y desde luego no puede superponerse a la realizada por el órgano judicial a quo desde la imparcialidad propia de su función jurisdiccional.

6.-En el segundo motivo el apelante discrepa de la imposición de costas acordada en la instancia dada la concurrencia de dudas de hecho y de derecho. Y en lo relativo a dicha cuestión esta Sala ha reiterado que, como regla general, que en materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio "victus victoris"( STS 21/03/2000, 20/09/2001), circunstancia esta que se dio en autos.

En este sentido y como señalamos en sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas.

Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:

a.-) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

b.-) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

c.-) En el presente caso examinada la demanda y analizadas las cuestiones que han sido objeto de debate procesal, podemos afirmar que no concurren especiales dudas de hecho, ya que el pleito no presenta complejidad fáctica o probatoria destacable, sino que se trata de una cuestión de interpretación del contrato aportado, que por otro lado no presenta especial dificultad o complejidad, como tampoco se aprecian dudas de derecho más allá de las que suelen ser habituales en este tipo de pleitos, y consecuentemente, no se dan los requisitos necesarios para aplicar las excepciones al principio de vencimiento objetivo que recoge el último inciso del apartado 1º del artículo 394 LEC.

7.-Por tanto, y en conclusión, a la vista de lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso, compartiendo esta Sala en un todo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella".

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent en autos de juicio ordinario 1015/22, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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