Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 376/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 281/2023 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100341
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2392
Núm. Roj: SAP V 2392:2024
Encabezamiento
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Procedimiento Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, con el nº 625/2017, por CAIXABANK SA. representado en esta alzada por el Procurador Dª María Gisbert Rueda y dirigido por el Letrado D. Rafael Guía Llobet contra D. Dimas representado en esta alzada por el Procurador D. Manuel Vidal Sánchez y dirigido por el Letrado Dª Mª Aranzazu Isabel Soler Lozano, y HERENCIA YACENTE DE D. Jesus Miguel y Dª Ramona pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por CAIXABANK SA y por D. Dimas.
Antecedentes
Fundamentos
La indicada sentencia estimó así mismo la demanda reconvencional formulada por el demandado personado, en solicitud de nulidad de determinadas cláusulas contractuales (intereses de demora, de comisiones, de vencimiento anticipado y de imputación de gastos), por abusivas y limitativas de los derechos del demandado reconviniente, con las consecuencias jurídicas derivadas de dicha nulidad, con la consiguiente pretensión indemnizatoria y compensación de créditos, debiendo presentar la actora una nueva liquidación de la deuda, con imposición de costas a la misma.
La entidad demandante Caixabank SA alega como único motivo su discrepancia en cuanto a la imposición de las costas derivadas de la estimación de la demanda reconvencional.
El demandado Sr. Dimas articula su recurso en tres motivos: infracción del art. 218 LEC dada la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto de la falta de liquidez de la deuda y de acreditación de la cuantía; infracción del art. 1124 Cc en cuanto a la inaplicación de dicho precepto respecto del contrato de préstamo; y finalmente infracción del art. 218 LEC en relación con el incumplimiento por la parte demandante reconvenida y el art. 24 CE.
Conferido recíproco traslado de ambos recursos las partes apeladas se opusieron al formulado de adverso, solicitando su desestimación con imposición de costas.
Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina
Por último, opera también la regla
1.-
a.-)
Sin embargo, lo primero que hay que destacar al respecto que no puede invocar incongruencia omisiva quien no ha solicitado previamente el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) , y en este sentido la reciente STS 230/2021 de 27 de abril señala en su FJ 3º:
"Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003)".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]
La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC) , como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC) . Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".
En el caso es evidente que la parte apelante no ha solicitado en ningún momento el complemento de la sentencia ex art. 215 LEC y doctrina expuesta, que habría permitido suplir la omisión padecida, de existir la misma.
De todos modos, cabe destacar que la aportación del acta de fijación de saldo es innecesaria ya que no nos hallamos ante un proceso de ejecución en el que la liquidez de la deuda sea requisito sustancial para el despacho de la ejecución al amparo de los arts. 512 a 574 LEC, sino en un juicio declarativo ordinario en el que no son aplicables los citados preceptos (en este sentido nos pronunciamos, entre otras en sentencia 3/2023 de 11 de enero), siendo obvio que cualquier deuda puede ser reclamada en juicio declarativo, sea líquida ab initio o no, pudiendo quedar incluso su liquidación diferida al trámite de ejecución en ciertos casos ( art. 219 LEC) . Pero es que además si se analiza detenidamente el suplico de la demanda inmediatamente se observa que no se hizo referencia en el mismo a ninguna suma concreta, sino que lo que se pedía era que se declarara la pérdida del plazo concedido en su día a los deudores y el derecho de la entidad actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que restaba por devolver del entregado en su día en concepto de préstamo a los demandados, más los intereses correspondientes, esto es, que se dictara sentencia acordando declarar vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada. Y como ya se ha indicado dicha liquidación puede llevarse a cabo con carácter previo a la demanda, o bien puede ser liquidada la suma adeudada a lo largo del juicio, o incluso en fase ejecutiva. Finalmente la entidad actora aportó con la demanda un acta notarial de liquidación del saldo deudor (documento dos de la demanda), en el que la deuda aparece perfectamente determinada y liquidada con la intervención del fedatario público, y si bien la parte demandada discrepa del cálculo de los intereses variables al considerar que el índice de referencia aplicado no es el correcto considerando infringida la estipulación financiera 3ª bis de la escritura, lo bien cierto es que no aporta prueba alguna en acreditación de cuanto alega, singularmente el oportuno informe pericial contable que avale las alegaciones que formula en la contestación a la demanda y que reitera en esta alzada, acreditativo en definitiva del supuesto error que alega.
b.-)
Sin embargo el motivo no puede prosperar ya que la doctrina que invoca la parte apelante está actualmente superada tras la STS Pleno nº 432/2018, de 11 de julio (todas las sentencias que cita la parte apelante son anteriores) pues se admite ya sin discusión la consideración del préstamo con interés como un contrato con prestaciones recíprocas y por tanto es perfectamente posible -ahora ya sin duda alguna- la aplicación del art. 1124 CC a este tipo de contratos. En este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo concluye señalando que
En el mismo sentido la muy reciente STS 39/2021 de 2 de febrero señala:
Dichas consideraciones han sido reiteradas con posterioridad por las SSTS 359/2022, de 4 de mayo, 465/2022, de 6 de junio y 844/2022, de 28 de noviembre.
c.-)
Sin embargo el motivo no puede prosperar porque lo que pretende realmente la parte demandada reconviniente es llevar a cabo una suerte de inversión de la carga de la prueba cuando es precisamente a la parte demandante -en este caso en vía reconvencional- a la que corresponde aportar los documentos acreditativos de los pagos que dice haber realizado y cuya restitución reclama, y que deberían obrar en su poder, y no a la inversa, ya que la actora en vía reconvencional solicitó que se declarara la nulidad de determinadas cláusulas contractuales pero no aportó documento alguno que acreditara los importes supuestamente satisfechos como consecuencia de su aplicación, pretendiendo paliar dicha evidente laguna probatoria mediante el requerimiento anteriormente aludido, sin que se den los presupuestos necesarios para aplicar las consecuencias previstas en el art. 329 LEC cuando quien tiene en su poder el documento no lo exhibe, lo que no es el caso (en este sentido nos pronunciamos en sentencia 48/2024 de 9 de febrero); es decir, la reconviniente alude a unos hipotéticos pagos que dice haber realizado, pero ni los concreta, ni aporta prueba documental alguna que los acredite, por lo que en estricta aplicación del art. 217.2º LEC esta manifiesta ausencia de prueba únicamente puede perjudicar a la parte reclamante en cuanto que no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión restitutoria derivada de la declaración de nulidad de las referidas cláusulas contractuales. Por tanto esta Sala considera ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto que únicamente estima aquellos conceptos cuyo reintegro fue reconocido en virtud del allanamiento formulado, en concreto las cantidades satisfechas -en su caso- en concepto de comisión de apertura, intereses de demora y comisión por posiciones deudoras.
2.-
Y el motivo debe ser desestimado.
1.- El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión que se plantea, y así en la sentencia 890/2023 de 6 de junio que cita la STJUE de 16 de julio de 2020, señala que estimada la acción de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de las pretensiones restitutorias, y cita a la sentencia núm. 35/2021, de 27 de enero.
Esta misma doctrina se ha reiterado muy recientemente en las SsTS 1351/2023 de 3 de octubre y 1542/2023 de 8 de noviembre.
2.- La aludida STJUE de 13 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), que invocan dichas sentencias de nuestro Alto Tribunal expone la cuestión en el parágrafo 93 en el que señala:
"Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C 224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo".
Y argumenta en su parágrafo 94 lo siguiente:
"En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula".
Y en el 98 añade:
"En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C 176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)".
Finalmente concluye en el apartado quinto del fallo lo siguiente:
"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
3.- En similares términos la STS 1305/2023 de 26 de septiembre con cita de las STS núm 35/2021, de 27 de enero, o la mas reciente de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, considera aplicable dicha doctrina también a los supuestos en que se estima la accion de nulidad por abusiva de una determinada cláusula, aunque no sean acogidas la totalidad de las acciones de nulidad o no se declaren nulas todas las clausulas impugnadas, siendo en tales casos también procedente la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la indicada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
4.- A todo ello debe añadirse que el TJUE ha resuelto en sentencia de 13 de julio de 2023 asunto C-35/22 que en el caso de allanamiento, incluso cuando no haya existido reclamación extrajudicial previa, no puede el consumidor cargar con las costas procesales causadas si existe una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquélla teniendo en cuenta la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe.
Y argumenta en los parágrafos 36 y 37:
"36. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento.
37. Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven".
5.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, el recurso debe ser desestimado.
En el presente supuesto se ha declarado la nulidad de diversas cláusulas de en concreto la de intereses de demora, comisión de apertura, posiciones deudoras, imputación de pagos y vencimiento anticipado y ello como consecuencia de la demanda reconvencional y el allanamiento de la entidad actora y hay que recordar que la declaración de nulidad de cualquiera de dichas cláusulas justifica ya de por sí la imposición de costas a la entidad demandada, de acuerdo con la doctrina expuesta, y además el hecho de que no se haya acogido la pretensión restitutoria en su integridad tampoco excluye que las costas procesales deban imponerse a la entidad demandada a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
