Sentencia Civil 106/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 652/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100085

Núm. Ecli: ES:APV:2025:470

Núm. Roj: SAP V 470:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 652/23

SENTENCIA Nº 000106/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 1310/2021, por D. Apolonio representado en esta alzada por la Procuradora Dª VERÓNICA MARISCAL BERNAL y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL OLIVARES GARCÍA contra WIZINK BANK representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JESÚS GÓMEZ MOLINS y dirigido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha uno de marzo de dos mil veintitrés, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Apolonio representada por la Procuradora Sra. Veronica Mariscal Bernal debo absolver y absuelvo a WIZINK BANK S.A. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Apolonio, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Febrero de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de Don Apolonio impugna la sentencia que desestimó la demanda formulada contra WIZINK BANK S.A. en la que solicitaba que:

"Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por el carácter usurario del interés remuneratorio inicialmente pactado, e incluso el posterior, con la aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , condenando a la entidad bancaria a la restitución de cantidades que resulten de la diferencia entre la suma de las cantidades satisfechas mensualmente por mi representado durante la duración del contrato, y las cantidades dispuestas por mi representado, que salvo error u omisión se calculan en 5.248,84 euros sin perjuicio de ulterior liquidación, más los intereses legales desde su reclamación.

Subsidiariamente la declaración de nulidad y no incorporación, por no superar los contrales de incorporación, transparencia y resultar abusivas. de la cláusula 7ª referida a los tipos de interés remuneratorios, comisiones y gastos, la cláusula 10ª en cuanto a los efectos del incumplimiento de períodos de pagos y vencimiento anticipado, y la claúsula 14ª en cuanto a la posibilidad de modificación del límite de crédito, intereses y comisiones establecidas unilateralmente por el banco del contrato de tarjeta de crédito y consecuentemente la nulidad y no incorporación de las claúsulas por dichos conceptos incluídas en los reglamentos o condiciones contractuales emitidos posteriormente por la demandada, acordando las consecuencias inherentes a tal declaración, en los términos previstos en los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el art. 1.303 del Código Civil , condenando a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas, con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial al tipo de interés legal hasta el momento de sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde sentencia hasta el completo pago".

La parte demandante articula su recurso de apelación en los siguientes motivos:

1.-) Infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE al incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación.

2.-) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y jurisprudencia que se invoca.

3.-) Infracción de los arts. 5, 7 y 8 LCGC, de los arts. 80, 82, 85 y 87 del TRLGDCU, de la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo.

4.-) Infracción del art. 394 LEC.

Conferido traslado a la entidad demandada ha presentado escrito opniendose al fecurso formulado de adverso solicitando su desestimacion con imposicion de costas.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios. Decisión de la Sala

1.- Primer motivo del recurso.- Infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE al incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

1.1.- Alega la parte apelante que la sentencia de autos vulnera el art. 218 LEC en cuanto que no resulta congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, no resuelve todas las ejercitadas y aborda las cuestiones jurídicas planteadas con una motivacion incorrecta e insuficiente, en apenas una página, lo que motivó que se solicitara la oportuna aclaración y complementación de la sentencia, lo que fue denegado por Auto de fecha 13 de abril de 2023, y esgrime que ello causaría indefensión a la parte actora e impugnante, porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas, y respecto a la transparencia no es clara ni precisa, por lo que nos encontraríamos a juicio de la apelante ante una incongruencia omisiva y una falta de exhaustividad, claridad y precisión.

1.2.- Sentado el objeto del motivo impugnatorio, cabe comenzar analizando la fundamentación jurídica de la sentencia, que la parte apelante cuestiona, y cuyo primer fundamento jurídico, es del tenor literal siguiente:

"La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido exclusivamente documental.

De lo anteriormente expresado, se extraen las siguientes consecuencias jurídicas:

La parte actora ha interesado, únicamente, prueba documental, sin que se haya interesado otro tipo de pruebas para acreditar la usura, que no solo depende del tipo de interés sino de otros elementos subjetivos descritos en el art. 1 de la Ley Azcárate de 1908.

Además debe tenerse en cuenta la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS, de fecha 15 de Febrero de 2023 , donde se establecen los criterios para comparar con los índices del Banco de España y los TAE, así como el diferencial de 6 puntos que establece como criterio para empezar a considerar la posibilidad de la existencia de usura.

Corresponde a la parte que formula la demanda acreditar que los hechos se produjeron de la forma que expresa en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recogiendo el "Principio General del Derecho del onus probandi o carga de la prueba".

Por otra parte, en relación a la transparencia, el arsenal probatorio empleado por la parte actora no ha sido suficiente, especialmente atendiendo a la fecha de firma del contrato.

La doctrina del " "onus probandi" " y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio " non liquet " ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos " Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat " Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 ; 19 de febrero de 1945 (C.D., 158 ); 8 de marzo de 1991 ; 28 de julio de 1993 ; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 , entre otras; " Necessitas probandi incumbit ei qui agit "; " "onus probandi" incumbit actori " Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 ; " Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est "; " reus in excipiendo fit actor " Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959 , o " negativa non sunt probanda " Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 .

En su consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda, procede la íntegra y completa desestimación de la misma".

1.3.- A la vista de la expuesta argumentación jurídica es claro que el motivo debe ser estimado, ya que la sentencia impugnada incurre en una evidente falta de motivación así como en incongruencia omisiva, por los motivos que se exponen a continuación.

A.-) Falta de motivación.- Como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias 194/2016, de 29 de marzo y 123/2019, de 26 de febrero, entre otras muchas) la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional que requiere que se exterioricen las razones de la decisión.

En este sentido la STS 278/2022, de 31 de marzo, señala que:

"En el análisis de la falta de motivación, como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , y 662/2012, de 12 de noviembre ):

""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

Aplicada la doctrina expuesta al recurso sometido a nuestra consideración, y analizada la escueta e insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala no puede sino concluir que la misma carece de una motivación adecuada, congruente y suficiente ya que no entra a valorar, ni analiza, las circunstancias concretas del caso que fueron sometidas a la consideración de Juzgado, lo que no resulta jurídicamente admisible, porque dicha ausencia de motivación ha impedido a las partes conocer las razones por las que se desestimó su demanda -que esta Sala desconoce también, incluso tras la lectura de la sentencia-, lo que conlleva la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE y 218.2 LEC, entre otros, pues no se han valorado los concretos medios de prueba practicados ni se ha realizado un juicio jurídico y fáctico exhaustivo y congruente sobre las concretas circunstancias del caso.

Al respecto hay que señalar que no basta, como lo hace la sentencia impugnada, una mera referencia a que la única prueba propuesta haya sido la documental (que por cierto es el medio de prueba usual y generalmente idóneo para acreditar el carácter usurario de los intereses), o que no se hayan acreditado los "elementos subjetivos"a que se refiere el art. 1 LRU, cuando precisamente el Tribunal Supremo defiende lo contrario en STS 15 noviembre 2015, según la cual basta con la concurrencia de las circunstancias del primer inciso del citado precepto para declarar el carácter usurario de la retribución del préstamo, esto es, que se estipule un "interés superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario "a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"como incorrectamente exige la sentencia recurrida. Tampoco se entiende en qué puede afectar la fecha del contrato al control de transparencia solicitado pero que el Juzgado no acomete.

En suma la sentencia desestima la demanda con referencias meramente abstractas a la carga de la prueba y al "onus probandi", esto es, sin analizar las circunstancias del caso concrerto, lo que impide conocer cuál ha sido realmente el motivo de tal pronunciamiento desestimatorio, colocando a la parte demandante en una situación de evidente indefensión.

B.-) Incongruencia omisiva.- Pero es que además la sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que no resuelve todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda con carácter subsidiario, singularmente el caracter abusivo de ciertas cláusulas, su no incorporacion al contrato o su falta de transparencia.

En este sentido, la STS 453/2021 de 28 de junio, a propósito del deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes, cita la sentencia 25/2020, de 20 de enero, cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero, que señala:

"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Añade la sentencia que el Tribunal Supremo se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).

Como ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

Ello sentado, la sentencia impugnada, tras desestimar la petición de nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos descartando el carácter usurario de los intereses pactados y/o aplicados, debió entrar a resolver las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, pero no lo hizo, pues no analizó la posible abusividad ni realizó el control de incorporación de las concretas cláusulas que se enumeran en el suplico de la demanda, y sólo realizó una fugaz referencia al control de transparencia, que descarta por medio de una genérica referencia a la insuficiencia de la prueba practicada, que tampoco explicita, y alude a la fecha del contrato, sin ningún otro razonamiento adicional, cuando al tiempo de su celebración (en fecha 11 de julio de 2012) estaba plenamente vigente tanto la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación o la Ley 16/2011 sobre Créditos al Consumo.

1.5.- En suma, la indicada fundamentación jurídica, amén de no analizar ni resolver las cuestiones jurídicas planteadas en la demanda más allá de afirmaciones genéricas relativas a la carga de la prueba que no descienden al caso concreto, y tras descartar, sin argumentación suficiente, el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito de autos, que constituía la pretensión principal, tampoco entró a resolver las diversas cuestiones planteadas con carácter subsidiario, a salvo una vaga e insuficiente referencia a la improcedencia del control de transparencia.

Por tanto, y a la vista del conjunto argumental expuesto, nos hallamos ante una sentencia incompleta e insuficientemente motivada, que no aborda, analiza ni resuelve las pretensiones formuladas por la parte actora, con clara afectación de derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada. En consecuencia el Juzgado deberá dictar una nueva sentencia que resuelva todas y cada una de las pretensiones planteadas a través de la exteriorización de una motivación congruente, exhaustiva, adecuada y suficiente, en la que particularmente se valoren los medios de prueba practicados y se analicen las circunstancias concretas del caso.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Don Apolonio contra la sentencia número 85/2023 dictada en fecha 1 de marzo de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en juicio ordinario nº 1310/23.

2.-)Declaramos la nulidad de pleno derecho de la indicada sentencia.

3.-)Disponemos que el referido Juzgado deberá dictar en el indicado procedimiento, nueva sentenciaque resuelva motivadamente todas las pretensiones deducidas en la demanda conforme a lo razonado en la presente resolución.

4.-)No procede expresa imposición de las costas procesalescausadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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