Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 652/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100085
Núm. Ecli: ES:APV:2025:470
Núm. Roj: SAP V 470:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 652/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 1310/2021, por D. Apolonio representado en esta alzada por la Procuradora Dª VERÓNICA MARISCAL BERNAL y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL OLIVARES GARCÍA contra WIZINK BANK representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JESÚS GÓMEZ MOLINS y dirigido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante articula su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1.-) Infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE al incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación.
2.-) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y jurisprudencia que se invoca.
3.-) Infracción de los arts. 5, 7 y 8 LCGC, de los arts. 80, 82, 85 y 87 del TRLGDCU, de la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo.
4.-) Infracción del art. 394 LEC.
Conferido traslado a la entidad demandada ha presentado escrito opniendose al fecurso formulado de adverso solicitando su desestimacion con imposicion de costas.
1.1.- Alega la parte apelante que la sentencia de autos vulnera el art. 218 LEC en cuanto que no resulta congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, no resuelve todas las ejercitadas y aborda las cuestiones jurídicas planteadas con una motivacion incorrecta e insuficiente, en apenas una página, lo que motivó que se solicitara la oportuna aclaración y complementación de la sentencia, lo que fue denegado por Auto de fecha 13 de abril de 2023, y esgrime que ello causaría indefensión a la parte actora e impugnante, porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas, y respecto a la transparencia no es clara ni precisa, por lo que nos encontraríamos a juicio de la apelante ante una incongruencia omisiva y una falta de exhaustividad, claridad y precisión.
1.2.- Sentado el objeto del motivo impugnatorio, cabe comenzar analizando la fundamentación jurídica de la sentencia, que la parte apelante cuestiona, y cuyo primer fundamento jurídico, es del tenor literal siguiente:
1.3.- A la vista de la expuesta argumentación jurídica es claro que el motivo debe ser estimado, ya que la sentencia impugnada incurre en una evidente falta de motivación así como en incongruencia omisiva, por los motivos que se exponen a continuación.
A.-)
En este sentido la STS 278/2022, de 31 de marzo, señala que:
Aplicada la doctrina expuesta al recurso sometido a nuestra consideración, y analizada la escueta e insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala no puede sino concluir que la misma carece de una motivación adecuada, congruente y suficiente ya que no entra a valorar, ni analiza, las circunstancias concretas del caso que fueron sometidas a la consideración de Juzgado, lo que no resulta jurídicamente admisible, porque dicha ausencia de motivación ha impedido a las partes conocer las razones por las que se desestimó su demanda -que esta Sala desconoce también, incluso tras la lectura de la sentencia-, lo que conlleva la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE y 218.2 LEC, entre otros, pues no se han valorado los concretos medios de prueba practicados ni se ha realizado un juicio jurídico y fáctico exhaustivo y congruente sobre las concretas circunstancias del caso.
Al respecto hay que señalar que no basta, como lo hace la sentencia impugnada, una mera referencia a que la única prueba propuesta haya sido la documental (que por cierto es el medio de prueba usual y generalmente idóneo para acreditar el carácter usurario de los intereses), o que no se hayan acreditado los
En suma la sentencia desestima la demanda con referencias meramente abstractas a la carga de la prueba y al "onus probandi", esto es, sin analizar las circunstancias del caso concrerto, lo que impide conocer cuál ha sido realmente el motivo de tal pronunciamiento desestimatorio, colocando a la parte demandante en una situación de evidente indefensión.
B.-)
En este sentido, la STS 453/2021 de 28 de junio, a propósito del deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes, cita la sentencia 25/2020, de 20 de enero, cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero, que señala:
Añade la sentencia que el Tribunal Supremo se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).
Como ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.
Ello sentado, la sentencia impugnada, tras desestimar la petición de nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos descartando el carácter usurario de los intereses pactados y/o aplicados, debió entrar a resolver las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, pero no lo hizo, pues no analizó la posible abusividad ni realizó el control de incorporación de las concretas cláusulas que se enumeran en el suplico de la demanda, y sólo realizó una fugaz referencia al control de transparencia, que descarta por medio de una genérica referencia a la insuficiencia de la prueba practicada, que tampoco explicita, y alude a la fecha del contrato, sin ningún otro razonamiento adicional, cuando al tiempo de su celebración (en fecha 11 de julio de 2012) estaba plenamente vigente tanto la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación o la Ley 16/2011 sobre Créditos al Consumo.
1.5.- En suma, la indicada fundamentación jurídica, amén de no analizar ni resolver las cuestiones jurídicas planteadas en la demanda más allá de afirmaciones genéricas relativas a la carga de la prueba que no descienden al caso concreto, y tras descartar, sin argumentación suficiente, el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito de autos, que constituía la pretensión principal, tampoco entró a resolver las diversas cuestiones planteadas con carácter subsidiario, a salvo una vaga e insuficiente referencia a la improcedencia del control de transparencia.
Por tanto, y a la vista del conjunto argumental expuesto, nos hallamos ante una sentencia incompleta e insuficientemente motivada, que no aborda, analiza ni resuelve las pretensiones formuladas por la parte actora, con clara afectación de derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada. En consecuencia el Juzgado deberá dictar una nueva sentencia que resuelva todas y cada una de las pretensiones planteadas a través de la exteriorización de una motivación congruente, exhaustiva, adecuada y suficiente, en la que particularmente se valoren los medios de prueba practicados y se analicen las circunstancias concretas del caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
