Sentencia Civil 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1685/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100099

Núm. Ecli: ES:APV:2025:586

Núm. Roj: SAP V 586:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 1685/24

SENTENCIA Nº 107 / 2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 324/2023, por D. Casiano representado en esta alzada por el Procurador D. Fernando Pardo de Luque y dirigido por el Letrado D. Carlos Marcos Fernández contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL. representado en esta alzada por el Procurador D. Javier García Guillén y dirigido por la Letrada Dª Mª Isabel Toledano Moraga, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATION SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 10/9/24, contiene el siguiente: "FALLO: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Casiano contra PEPPER FINANCE S.L. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho al honor del Sr. Casiano por parte de la demandada que deberá abonar a D. Casiano una indemnización de mil

euros junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y que se incrementarán desde el dictado de la presente resolución en la forma prevista en el artículo 576 L.E.C. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PEPPER FINANCE CORPORATION SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición e impugnación por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de D. Casiano formuló demanda por vulneración del derecho al honor contra PEPPER FINANCE CORPORATION S.L. motivada por la inclusión de datos personales en fichero de morosos por la existencia de una deuda impagada que desconocía y que por tanto no reconoce como cierta ni exigible; alega que la supuesta deuda que se ha incluido el fichero, cuando menos sería controvertida, y además no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, pues desconoce su origen; niega que se haya realizado un requerimiento previo de pago con la explícita advertencia sobre su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en el caso de que no abonase la deuda reclamada, y concluye que la inclusión en dicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria con el descrédito que ello supone respecto a su persona al ser visto como moroso por distintas compañías y personas; y solicitaba en definitiva que se dictara sentencia previa la pertinente tramitación, por la que:

"Se declare que se ha vulnerado el derecho al honor de Casiano y se condene a Pepper Finance Corporation SL abonar a mi mandante la cantidad de 6.000 €, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por daños morales y materiales, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF".

2.-La entidad demandada se opuso a la pretensión formulada de adverso y negó que se hubiera producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, afirmando que ha cumplido la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en el momento de publicar la deuda existente en el fichero de morosidad, manifestando que ha procedido al requerimiento previo con comunicación de la inclusión cumpliendo todos los requisitos legales, siendo la deuda cierta, exigible y vencible. El ministerio Fiscal presentó escrito contestando a la demanda e interesando que se estuviera al resultado de las pruebas que se practicaran.

3.-Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la vulneración del derecho al honor del demandante por parte de la demandada y condenando la misma al pago de una indemnización de 1.000 € con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil sin expresa imposición de costas, al entender en síntesis que no se respetó el plazo de 30 días de desbloqueo de los datos en el sistema, a que se refiere el artículo 20 LOPD.

4.-Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada, que alega en síntesis en apoyo de su impugnación, la infracción del artículo 38 del Real decreto 1720/2007 por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, ya que la sentencia pese a entender que se cumplieron todos los requisitos necesarios de la comunicación a que se refiere el artículo 20.1 LOPD no obstante estimó la demanda considerando que no se habrían mantenido los datos bloqueados durante el tiempo legalmente establecido; y considera que en todo caso la responsabilidad sería imputable a la entidad gestora del fichero y no la empresa acreedora, y que por tano no se ha producido vulneración alguna del derecho al honor del demandante que sea imputable a la entidad demandante, e interesa la estimación del recurso y la revocación de las sentencia dictando otra desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte.

5.-Conferido el oportuno traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la entidad demandada esta última se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante, y ha impugnado así mismo la sentencia interesando la condena en costas de la entidad demandada, a la que se ha dado traslado de la impugnación, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios. Decisión de la Sala.- 1.-Objeto del recurso.- La sentencia de instancia pese a reconocer que la entidad acreedora demandada cumplió todos los requisitos para la inclusión de la deuda en el fichero de morosos, no obstante desestimó la demanda en base al siguiente razonamiento:

"Por último, según resulta de la documental aportada por el demandante consistente en el registro facilitado por Asnef, aparece como fecha de alta en el sistema informático el día 31/05/2021, si bien la visualización de sus datos data de 30 de junio de 2021, es decir, los datos permanecieron bloqueados en el sistema durante un período de 29 días, siendo visibles a terceros a partir del mencionado día 30 y no a partir del día 1 de julio, produciéndose por tanto un incumplimiento del plazo previsto en el artículo 20 LOPD . Por ello, debe entenderse incumplido tal requisito y, por tanto, vulnerado el derecho al honor de D. Casiano".

2.-La entidad demandada impugna la sentencia, ya que considera que se ha infringido el art. 38 del Real Decreto 1720/2007 por el que se apruyeba el Reglamento que desarrolla la Ley 15/1999 de Proteccion de Datops de Carácter Personal, puesto que según alega que el incumplimiento sería atribuible a la entidad gestora ASNEF, ajena a la demandante, que no ha sido parte en el proceso ya que no ha sido demandada, la que habría incumplido lo dispuesto en el art. 20.1º de la Ley de Proteccion de Datos (LO 3/2018 de 5 de diciembre), por lo que segun sostiene, la cuestion radicaría en determinar a quién es atribuible la vulneración del derecho al honor del demandante, lo que en todo caso sería a su juicio imputable a la entidad ASNEF al no haber mantenido bloqueados los datos durante el tiempo legalmente establecido; al margen de ello la parte apelante tampoco comparte que los datos no estuvieran bloqueados 30 días, pues los mismos lo habrían estado desde el 31 de mayo, fecha de alta, hasta el 30 de junio, en la que fueron visibles. Alude al art. 43 del RD 1720/2007 relativo a las responsabilidades exigibles, que según alega nada dice sobre la responsabilidad del acreedor o del posible incumplimiento de las obligaciones de la entidad que mantiene el fichero de informacion crediticia, en este caso ASNEF. Y cita igualmente, y reproduce, el art. 20.1º de la LOPD, y concluye que hay una serie de requisitos que ateñen al acreedor, como lo sería que la deuda sea líquida, vencida y exigible, de una antigüedad superior a 6 años y que se haya comunidao el requerimiento previo de pago con explicita advertencia sobre la inclusion de los datos de tercero en un fichero de solvencia patrimonial, requisitos que a su juicio se habrían cumplido; y por otro lado hay una serie de obligaciones cuyo cumplimiento incumbiría a la entidad que mantiene el sistema de informacion crediticia, en este caso ASNEF, que es la que está obligada a notificar y bloquear los daros durante el perido de 30 días que establece la Ley, por lo que, según concluye, en caso de incumplimiento debe ser dicha entidad, y no el acrededor, la que deba responder, pues este ultimo no tiene ninguna responsabilidad en la gestion del fichero.

3.-Ello sentado y como bien sostiene la parte apelante en su escrito, el objeto del presente recurso queda circunscrito a la cuestión relativa a determinar si la vulneración del derecho al honor que se haya podido producir en el presente caso, se debe a una actuación imputable a la parte demandada y apelante, o bien se trata del incumplimiento imputable a la entidad gestora del sistema de información crediticia, en este caso la entidad ASNEF, que no ha sido demandada, aunque por otro lado, si bien brevemente, también cuestiona el cómputo del indicado plazo de 30 días a que se refiere el art. 20 LOPD, cuestión que también debe ser analizada.

4.-Expuesto el objeto del recurso conviene recordar, siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

5.-Así las cosas, esta Sala, examinadas las dos cuestiones planteadas en el recurso, entiende que el mismo no puede ser estimado, no sólo porque el cómputo del plazo incumplido realizado por el Juzgado es correcto, sino porque evidentemente la empresa acreedora es responsable de la regular publicación de los datos cuya inclusión en el fichero ha promovido.

A.-) El art. 20 LOPD dispone:

"Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

B.-) En primer lugar, en lo que atañe al referido plazo debe estarse a lo dispuesto en el art. 5 Código civil, al tratarse de un plazo de carácter sustantivo, siendo de destacar que el cómputo realizado por el Juzgado es correcto, pues tal y como consta en el documento aportado con la demanda expedido por EQUIFAX de fecha 20 de diciembre de 2022, el alta de los datos en el sistema informático se produjo el día 31 de mayo de 2021, que debe quedar excluido del cómputo, y la visualización de los datos con el consiguiente levantamiento del bloqueo se produjo el 30 de junio de 2021, por lo que es evidente que transcurrieron 29 días y no los 30 que exige el precepto, lo que implica que no se habrían cumplido los requisitos legales para la incorporación de los datos al fichero de morosos que establecen los arts. 20 LOPD y 40 del RD 1720/2007, publicación que en este caso de considerarse irregular, y por ende ilícita al decaer la presunción de licitud a que se refiere el art. 20.1º LOPD.

C.-) La siguiente cuestión a analizar consiste en determinar si la entidad acreedora demandada debe responder de dicha irregularidad, en principio atribuible a la entidad gestora del fichero de solvencia, y la respuesta debe ser afirmativa.

Como punto de partida debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 20 LOPD que como hemos visto establece en su apartado 2º lo siguiente:

"Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 ".

Y añade:

"Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud".

En el mismo sentido el art. 43 del RD 1720/2007 establece en su apartado 1º que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común".

Y añade en el apartado 2º que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre".

Se trata por tanto de un sistema de responsabilidad compartida o de corresponsabilidad entre la entidad acreedora y la gestora del fichero que actúe "por cuenta e interés" de la primera, las cuales deben responder conjuntamente tanto de la calidad de los datos como de la regularidad del proceso de publicación de los mismos, siendo la entidad acreedora la responsable de la cesión de los datos en cuanto que es la que promueve su publicación y quien en definitiva en el presente caso, promovió la inclusión del deudor en el fichero y mantuvo dicha inclusión, y por tanto debe responder del cumplimiento de las garantías legales, de la regularidad de la publicación de los datos y del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, por tanto es responsable de cualquier lesión en el derecho al honor del deudor que pueda producirse.

6.-No mejor suerte de correr la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora al amparo del art. 461.1º LEC en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la demandada, en la que solicita que se impongan a la entidad acreedora demandada las costas procesales causadas en la instancia, al considerar que concurre una estimación sustancial de la misma, pues al margen de que en el suplico de la demanda no se solicitó expresamente la condena en costas de la contraparte, es evidente que las pretensiones formuladas sólo han sido parcialmente estimadas, ya que a pesar de que en efecto se ha considerado vulnerado el derecho al honor del demandante, el mismo solicitaba una indemnización de 6.000 €, cifra que ha sido notoriamente reducida quedando fijada la cantidad objeto de condena en 1.000 €, por lo que la no imposición de costas acordada por el Juzgado al amparo del art. 394.2º LEC es correcta.

Procede en consecuencia desestimar tanto el recurso interpuesto por la entidad demandada como la impugnación formulada por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso y de la impugnación de la sentencia, procede imponer a cada parte impugnante las costas procesales causadas en esta alzada con sus respectivos recursos ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia en juicio ordinario nº 324/23.

2.-) Desestimamos igualmente la impugnaciónformulada contra la indicada sentencia por la representación procesal de la parte actora D. Casiano.

3.-)Se imponen a cada parte impugnante las costas procesales causadas en esta alzada con sus respectivos recursos.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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