Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 104/2023 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100184
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6964
Núm. Roj: SAP M 6964:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 194/2022
PROCURADOR Dña. MARIA BAJON GARCIA
PROCURADOR D.RICARD SIMO PASCUAL
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario (Drcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental-249.1.2) número 194/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
I.- Con fecha 8 de febrero de 2022 se presentó demanda por la representación de D. Adolfo contra VODAFONE SERVICIOS S.L., en la que alegaba que desde finales de 2020 viene observando que tiene dificultades para la contratación de determinados servicios, no siendo hasta abril de 2021 cuando, al denegarle un seguro para poder alquilar una vivienda, le concretan que el motivo es su inclusión en ficheros de solvencia. Que logró acceder a los ficheros, encontrándose que sus datos se hallaban incluidos en el fichero ASNEF por VODAFONE SERVICIOS S.L., por el importe de 205,96 euros, siendo la fecha de alta el 30 de septiembre de 2020. Que nunca se le notificó que sus datos se pudieran incluir en ficheros de solvencia, ni tampoco que se le hubiera incluido. Que también figura inscrito en el fichero EXPERIAN por el mismo importe, siendo la fecha de alta el 6 de diciembre de 2020. Que su mandante desconocía la deuda, ya que nunca se le reclamó por la demandada cantidad alguna. Que una vez tuvo conocimiento de la inclusión de sus datos en los ficheros referidos, la demandada no acreditó la cantidad reclamada.
Terminaba interesando que se declarara que su inclusión en los ficheros supuso una vulneración de su derecho al honor, condenando a la demandada al pago de 12.000 euros en concepto de indemnización o, subsidiariamente, la cuantía que S.Sª estimara pertinente. Interesaba asimismo que se condenara a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de su mandante de los ficheros.
II.- Con fecha 1 de abril de 2022 se personó en legal forma el Ministerio Fiscal, remitiéndose a la práctica de la prueba pertinente.
III.- Con fecha 21 de abril de 2022 se personó la demandada VODAFONE SERVICIOS S.L., alegando que la indemnización interesada es desproporcionada, ya que accedió a los ficheros en abril de 2021, no siendo hasta el 17 de enero de 2022 cuando interpone la demanda, y sin que nunca solicitara la cancelación de sus datos. Que el demandante ha sido excluido de los ficheros el 24 de marzo de 2022. Que el demandante es multideudor, ya que JAZZTEL inscribió con anterioridad a su mandante los datos del demandante en el fichero ASNEF EQUIFAX. Que la deuda es líquida, vencida y exigible. Que su mandante cumplió con todos los requisitos legales para poder dar de alta los datos del demandante en los ficheros, sabiendo por los requerimientos de pago y preavisos que sus datos iban a inscribirse en el fichero de solvencia. Que los requerimientos se remitieron al domicilio que el demandante facilitó en VODAFONE, sin que los mismos fueran devueltos por correos. Que su mandante advirtió al cliente de que, en caso de impago, sus datos podrían inscribirse en el fichero de solvencia.
IV.- La sentencia de instancia entiende que acreditado que el demandante fue requerido para que procediera a cumplir con su obligación de pago con el preceptivo apercibimiento de que, caso de que no procediera al pago de lo debido podría ser comunicado tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, la cesión de datos de carácter personal del demandante al fichero de impagados debe reputarse correcta. En consecuencia, desestima la demanda al apreciar que la demandada cumplió con las exigencias legales para incluir en un fichero de morosos las deudas contraídas por la demandante.
V.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de D. Adolfo.
ÚNICO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN LA INTERPRETACIÓN DEL ART.18 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ART.9 DE LA LEY 1/1982 DE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, EN RELACIÓN CON EL ART.20 DE LA LEY 3/2018 DE PROTECCION DE DATOS, SU REGLAMENTO DE DESARROLLO Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
I.- SOBRE EL PRINCIPIO DE CALIDAD DE DATOS (ART.20.1.B LOPDGDD) .
Se alega que en la sentencia apelada, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo, se recoge la valoración de la prueba y conclusiones de la juzgadora de instancia en el presente caso:
Discrepa de dicha conclusión en atención a la prueba obrante en autos, pero también en atención a la OMISIÓN DEL CONTRATO DEL QUE DERIVA LA SUPUESTA DEUDA. Sin ese documento alega que es cuanto menos cuestionable cualquier tipo de cuantificación de la supuesta deuda, pues no consta que el actor consintiera (1.254, 1.256, 1.258 y 1.261 y ss. CC) que le fueran exigibles cargos como los facturados por Vodafone (Docs.2 y 3 Contestación). En otras palabras, la demandada no ha acreditado la EXIGIBILIDAD de la supuesta deuda (art.20.1.b LOPDGDD) .
Ante ello hay que decir que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, nº 185/2023, los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que ampara la comunicación de datos a un fichero de solvencia patrimonial, al señalar, con remisión a lo expuesto en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, lo siguiente:
Ante lo expuesto por el apelante en su escrito, hay que decir que conforme a la documental acreditada en autos se constata que la deuda proviene de las facturas que dejó a deber el actor, siendo la mayoría del consumo por llamadas internacionales a Marruecos.
En este caso no se niega la existencia de relaciones contractuales entre las partes, solamente cuestiona la cuantificación de la deuda, si bien se ha aportado por la demandada, como documento número 3, las facturas de donde proviene el importe objeto de la deuda.
El demandante no alega en su demanda que esa deuda estuviera satisfecha, limitándose a decir que la desconocía y que nunca le había sido reclamada. Por lo expuesto, concurren los requisitos exigidos para la existencia de la deuda a los efectos analizados pues como se ha expuesto anteriormente en la sentencia citada del Tribunal Supremo, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
II.- SOBRE EL AVISO PREVIO DE INCLUSIÓN, EL REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO Y LA NECESIDAD DE SU CORRECTA REALIZACIÓN ( ARTS.20.1.C LOPDGDD Y 38.1.C RD 1720/2007).
En la sentencia apelada, concretamente en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto, se recoge la valoración de la prueba y conclusiones de la juzgadora de instancia en el presente caso:
(FD 2º) CITA DE STS 2 DE FEBRERO DE 2022, Nº 81/2022, REC. 4282/2021 (FD 3º)
Discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, porque (1) se ha valorado erróneamente la prueba, (2) se ha aplicado la doctrina de una sentencia que no aplica al presente caso y (3) se han realizado una serie de presunciones totalmente injustificadas en favor de los intereses de la demandada que no respetan los principios de "prudencia, ponderación y veracidad" sobre los que descansa la LOPD, según ha entendido la sala 1ª del TS.
Se alega que la demandada aporta unas condiciones generales que no se sabe si eran las aplicables a D. Adolfo, y respecto al requerimiento previo de pago (Doc.4 Contestación), se trata de una única comunicación supuestamente enviada por correo ordinario en la modalidad de envío masivo a través de Servinform. De dicha comunicación, no puede pasar por alto que el certificado de Servinform (p.1 del Doc.4 Contestación) contiene un evidente error que hace dudar incluso de su mero envío: LA COMUNICACIÓN QUE SE DICE ENVIADA NO SE ENCUENTRA ENTRE LAS QUE CUYO ENVÍO SE CERTIFICA. Servinform dice que dentro de un envío en el que la primera notificación procesada tiene la referencia NUM000 y la última NUM001 va incluida la notificación dirigida al actor. Por tanto, concluye que resulta contradictorio que afirme que la referencia NUM002 (supuestamente enviada al actor) se encuentre entre dichas comunicaciones; porque la numeración de esta notificación no está incluida en el rango de notificaciones que se certifican, ES INFERIOR.
En resumen, entiende que, con la prueba obrante en autos, no puede darse por acreditado el cumplimiento de este esencial requisito. Ello porque: (1) no consta recepción o rehúse, en su caso, por parte del destinatario ( STS 672/2020 de 11 de diciembre), (2) no se advierte en ningún momento de la eventual inclusión del actor en el fichero EXPERIAN (art.20.1.c LOPDGDD) . Igualmente entiende no aplicable al caso de autos la sentencia del TS 81/2022 de 2 de febrero sobre la que la juzgadora a quo pivota su razonamiento en cuanto a que este requisito se ha cumplido.
Ante ello hay que decir, como señaló esta Sección 8ª en sentencia de 6 de febrero de 2023, nº 81/2023 (rec. 813/2022):
En el presente caso, conforme a la prueba practicada, entendemos que sí se requirió previamente de pago al demandante, teniendo en cuenta la misiva de requerimiento de pago y de apercibimiento que se acompaña a la contestación en la que Equifax certifica que su envío se gestionó por dicha entidad y que dicha carta, junto con otras muchas fue depositada en el Servicio de Correos, sin que conste que haya sido devuelta. Consta igualmente que el domicilio al que se remitió ( DIRECCION000 de Madrid) es el mismo que consta en la demanda. El hecho de que no se advirtiera la eventual inclusión del actor en el fichero EXPERIAN, no invalida dicho requerimiento.
De esta forma, su remisión al actor se realizó a través del citado servicio de Correos, o sea a través de un organismo público o semipúblico, que da verificación de que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio del demandante, que es precisamente aquel que este demandante facilitó a la hora de suscribir el contrato. Acreditado, por tanto, que el demandante fue requerido para que procediera a cumplir con su obligación de pago con el preceptivo apercibimiento de que, caso de que no procediera al pago de lo debido podría ser comunicado tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, la cesión de datos de carácter personal del demandante al fichero de impagados debe reputarse correcta siguiendo la Doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que debe considerarse cumplido el requisito analizado.
Por último, significar que aunque se hacen constar por Serviform S.A. los códigos a procesar, siendo como se alega el relacionado con el actor de numeración inferior, no puede desconocerse que el número de comunicaciones que se dice remitidas es superior a aquellas que resultan de la diferencia entre los rangos de códigos, por lo que no puede interpretarse en el sentido que señala la parte y en definitiva Serviform S.A. certifica que la comunicación dirigida al actor se generó y entregó en el servicio de correos, por lo que, según lo expuesto, no constando devuelta, debe considerarse realizada.
Por lo anterior, el recurso se desestima sin necesidad de entrar a valorar lo alegado sobre la indemnización.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previsto en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
