Sentencia Civil 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 104/2023 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100184

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6964

Núm. Roj: SAP M 6964:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0034204

Recurso de Apelación 104/2023 B

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 194/2022

APELADO:VODAFONE ESPAÑA SA

PROCURADOR Dña. MARIA BAJON GARCIA

APELANTE:D. Adolfo

PROCURADOR D.RICARD SIMO PASCUAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 196/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario (Drcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental-249.1.2) número 194/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Adolfo, representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, y de otra, como demandada-apelada, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.,representada por la Procuradora Dña. María Bajón García, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Adolfo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL, bajo la dirección letrada de DÑA ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO, contra VODAFONE SERVICIOS S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA BAJÓN GARCÍA, bajo la dirección letrada de DÑA NURIA AYUDARTE GARCÍA, debo ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de mayo de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES:

I.- Con fecha 8 de febrero de 2022 se presentó demanda por la representación de D. Adolfo contra VODAFONE SERVICIOS S.L., en la que alegaba que desde finales de 2020 viene observando que tiene dificultades para la contratación de determinados servicios, no siendo hasta abril de 2021 cuando, al denegarle un seguro para poder alquilar una vivienda, le concretan que el motivo es su inclusión en ficheros de solvencia. Que logró acceder a los ficheros, encontrándose que sus datos se hallaban incluidos en el fichero ASNEF por VODAFONE SERVICIOS S.L., por el importe de 205,96 euros, siendo la fecha de alta el 30 de septiembre de 2020. Que nunca se le notificó que sus datos se pudieran incluir en ficheros de solvencia, ni tampoco que se le hubiera incluido. Que también figura inscrito en el fichero EXPERIAN por el mismo importe, siendo la fecha de alta el 6 de diciembre de 2020. Que su mandante desconocía la deuda, ya que nunca se le reclamó por la demandada cantidad alguna. Que una vez tuvo conocimiento de la inclusión de sus datos en los ficheros referidos, la demandada no acreditó la cantidad reclamada.

Terminaba interesando que se declarara que su inclusión en los ficheros supuso una vulneración de su derecho al honor, condenando a la demandada al pago de 12.000 euros en concepto de indemnización o, subsidiariamente, la cuantía que S.Sª estimara pertinente. Interesaba asimismo que se condenara a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de su mandante de los ficheros.

II.- Con fecha 1 de abril de 2022 se personó en legal forma el Ministerio Fiscal, remitiéndose a la práctica de la prueba pertinente.

III.- Con fecha 21 de abril de 2022 se personó la demandada VODAFONE SERVICIOS S.L., alegando que la indemnización interesada es desproporcionada, ya que accedió a los ficheros en abril de 2021, no siendo hasta el 17 de enero de 2022 cuando interpone la demanda, y sin que nunca solicitara la cancelación de sus datos. Que el demandante ha sido excluido de los ficheros el 24 de marzo de 2022. Que el demandante es multideudor, ya que JAZZTEL inscribió con anterioridad a su mandante los datos del demandante en el fichero ASNEF EQUIFAX. Que la deuda es líquida, vencida y exigible. Que su mandante cumplió con todos los requisitos legales para poder dar de alta los datos del demandante en los ficheros, sabiendo por los requerimientos de pago y preavisos que sus datos iban a inscribirse en el fichero de solvencia. Que los requerimientos se remitieron al domicilio que el demandante facilitó en VODAFONE, sin que los mismos fueran devueltos por correos. Que su mandante advirtió al cliente de que, en caso de impago, sus datos podrían inscribirse en el fichero de solvencia.

IV.- La sentencia de instancia entiende que acreditado que el demandante fue requerido para que procediera a cumplir con su obligación de pago con el preceptivo apercibimiento de que, caso de que no procediera al pago de lo debido podría ser comunicado tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, la cesión de datos de carácter personal del demandante al fichero de impagados debe reputarse correcta. En consecuencia, desestima la demanda al apreciar que la demandada cumplió con las exigencias legales para incluir en un fichero de morosos las deudas contraídas por la demandante.

V.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de D. Adolfo.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO:

ÚNICO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN LA INTERPRETACIÓN DEL ART.18 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ART.9 DE LA LEY 1/1982 DE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, EN RELACIÓN CON EL ART.20 DE LA LEY 3/2018 DE PROTECCION DE DATOS, SU REGLAMENTO DE DESARROLLO Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

I.- SOBRE EL PRINCIPIO DE CALIDAD DE DATOS (ART.20.1.B LOPDGDD) .

Se alega que en la sentencia apelada, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo, se recoge la valoración de la prueba y conclusiones de la juzgadora de instancia en el presente caso: "En el caso que nos ocupa se ha aportado por la demandada, como documento número 3, las facturas de donde previene el importe objeto de la deuda. La demandante no alega en su demanda que esa deuda estuviera satisfecha, limitándose a decir que la desconocía y que nunca le había sido reclamada".

Discrepa de dicha conclusión en atención a la prueba obrante en autos, pero también en atención a la OMISIÓN DEL CONTRATO DEL QUE DERIVA LA SUPUESTA DEUDA. Sin ese documento alega que es cuanto menos cuestionable cualquier tipo de cuantificación de la supuesta deuda, pues no consta que el actor consintiera (1.254, 1.256, 1.258 y 1.261 y ss. CC) que le fueran exigibles cargos como los facturados por Vodafone (Docs.2 y 3 Contestación). En otras palabras, la demandada no ha acreditado la EXIGIBILIDAD de la supuesta deuda (art.20.1.b LOPDGDD) .

Ante ello hay que decir que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, nº 185/2023, los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que ampara la comunicación de datos a un fichero de solvencia patrimonial, al señalar, con remisión a lo expuesto en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, lo siguiente:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

"9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

Ante lo expuesto por el apelante en su escrito, hay que decir que conforme a la documental acreditada en autos se constata que la deuda proviene de las facturas que dejó a deber el actor, siendo la mayoría del consumo por llamadas internacionales a Marruecos.

En este caso no se niega la existencia de relaciones contractuales entre las partes, solamente cuestiona la cuantificación de la deuda, si bien se ha aportado por la demandada, como documento número 3, las facturas de donde proviene el importe objeto de la deuda.

El demandante no alega en su demanda que esa deuda estuviera satisfecha, limitándose a decir que la desconocía y que nunca le había sido reclamada. Por lo expuesto, concurren los requisitos exigidos para la existencia de la deuda a los efectos analizados pues como se ha expuesto anteriormente en la sentencia citada del Tribunal Supremo, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

II.- SOBRE EL AVISO PREVIO DE INCLUSIÓN, EL REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO Y LA NECESIDAD DE SU CORRECTA REALIZACIÓN ( ARTS.20.1.C LOPDGDD Y 38.1.C RD 1720/2007).

En la sentencia apelada, concretamente en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto, se recoge la valoración de la prueba y conclusiones de la juzgadora de instancia en el presente caso: "las condiciones generales del contrato advertían al consumidor de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago (documento 6 de la contestación a la demanda)".

(FD 2º) CITA DE STS 2 DE FEBRERO DE 2022, Nº 81/2022, REC. 4282/2021 (FD 3º) "el demandante fue requerido para que procediera a cumplir con su obligación de pago con el preceptivo apercibimiento de que, caso de que no procediera al pago de lo debido podría ser comunicado tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, la cesión de datos de carácter personal del demandante al fichero de impagados debe reputarse correcta".

Discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, porque (1) se ha valorado erróneamente la prueba, (2) se ha aplicado la doctrina de una sentencia que no aplica al presente caso y (3) se han realizado una serie de presunciones totalmente injustificadas en favor de los intereses de la demandada que no respetan los principios de "prudencia, ponderación y veracidad" sobre los que descansa la LOPD, según ha entendido la sala 1ª del TS.

Se alega que la demandada aporta unas condiciones generales que no se sabe si eran las aplicables a D. Adolfo, y respecto al requerimiento previo de pago (Doc.4 Contestación), se trata de una única comunicación supuestamente enviada por correo ordinario en la modalidad de envío masivo a través de Servinform. De dicha comunicación, no puede pasar por alto que el certificado de Servinform (p.1 del Doc.4 Contestación) contiene un evidente error que hace dudar incluso de su mero envío: LA COMUNICACIÓN QUE SE DICE ENVIADA NO SE ENCUENTRA ENTRE LAS QUE CUYO ENVÍO SE CERTIFICA. Servinform dice que dentro de un envío en el que la primera notificación procesada tiene la referencia NUM000 y la última NUM001 va incluida la notificación dirigida al actor. Por tanto, concluye que resulta contradictorio que afirme que la referencia NUM002 (supuestamente enviada al actor) se encuentre entre dichas comunicaciones; porque la numeración de esta notificación no está incluida en el rango de notificaciones que se certifican, ES INFERIOR.

En resumen, entiende que, con la prueba obrante en autos, no puede darse por acreditado el cumplimiento de este esencial requisito. Ello porque: (1) no consta recepción o rehúse, en su caso, por parte del destinatario ( STS 672/2020 de 11 de diciembre), (2) no se advierte en ningún momento de la eventual inclusión del actor en el fichero EXPERIAN (art.20.1.c LOPDGDD) . Igualmente entiende no aplicable al caso de autos la sentencia del TS 81/2022 de 2 de febrero sobre la que la juzgadora a quo pivota su razonamiento en cuanto a que este requisito se ha cumplido.

Ante ello hay que decir, como señaló esta Sección 8ª en sentencia de 6 de febrero de 2023, nº 81/2023 (rec. 813/2022):

"Requerimiento previo a través de envío masivo por SERVINFORM SA.

La sentencia apelada consideró que el envío masivo sin constancia de recepción no podía ser tenido en cuenta en orden a valorar el cumplimiento de la necesaria advertencia de inclusión en ficheros de morosos".

"La más reciente jurisprudencia, STS de Pleno 959 /2022 de 21 de diciembre de 2022 , viene a aclarar el alcance del requerimiento por medio de un servicio de envío masivo, cuando no exista controversia sobre el domicilio a que la carta ha sido remitida ni conste ninguna incidencia sobre el proceso de remisión .

Así se dice: "...solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ).

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

Pues bien, lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.

En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente.

Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).

En consecuencia, la aplicación por la Audiencia Provincial de las normas que se citan como infringidas a los hechos que establece como probados es correcta y no vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que procede rechazar el motivo y, consecuentemente, desestimar el recurso de casación".

En el presente caso, conforme a la prueba practicada, entendemos que sí se requirió previamente de pago al demandante, teniendo en cuenta la misiva de requerimiento de pago y de apercibimiento que se acompaña a la contestación en la que Equifax certifica que su envío se gestionó por dicha entidad y que dicha carta, junto con otras muchas fue depositada en el Servicio de Correos, sin que conste que haya sido devuelta. Consta igualmente que el domicilio al que se remitió ( DIRECCION000 de Madrid) es el mismo que consta en la demanda. El hecho de que no se advirtiera la eventual inclusión del actor en el fichero EXPERIAN, no invalida dicho requerimiento.

De esta forma, su remisión al actor se realizó a través del citado servicio de Correos, o sea a través de un organismo público o semipúblico, que da verificación de que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio del demandante, que es precisamente aquel que este demandante facilitó a la hora de suscribir el contrato. Acreditado, por tanto, que el demandante fue requerido para que procediera a cumplir con su obligación de pago con el preceptivo apercibimiento de que, caso de que no procediera al pago de lo debido podría ser comunicado tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, la cesión de datos de carácter personal del demandante al fichero de impagados debe reputarse correcta siguiendo la Doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que debe considerarse cumplido el requisito analizado.

Por último, significar que aunque se hacen constar por Serviform S.A. los códigos a procesar, siendo como se alega el relacionado con el actor de numeración inferior, no puede desconocerse que el número de comunicaciones que se dice remitidas es superior a aquellas que resultan de la diferencia entre los rangos de códigos, por lo que no puede interpretarse en el sentido que señala la parte y en definitiva Serviform S.A. certifica que la comunicación dirigida al actor se generó y entregó en el servicio de correos, por lo que, según lo expuesto, no constando devuelta, debe considerarse realizada.

Por lo anterior, el recurso se desestima sin necesidad de entrar a valorar lo alegado sobre la indemnización.

TERCERO.-COSTAS DE ESTA ALZADA:

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adolfo contra la sentencia Nº 491/2022 de diecisiete de octubre de dos mil veintidós del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 51 DE MADRID, en el Procedimiento Ordinario número 194/2022, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º.- Confirmar la sentencia apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previsto en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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