Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 295/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1186/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 295/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100276
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11087
Núm. Roj: SAP M 11087:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal 1520/2022
PROCURADOR: D. ALBERTO COLLADO MARTIN
MINISTERIO FISCAL
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a 19 de septiembre de 2025. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1520/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dña. Valle y otros (indicados en el encabezamiento de la presente), representados por el Procurador D. ALBERTO COLLADO MARTIN y de otra, como partes demandadas-apeladas, la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes solicitaron la nacionalidad española originando los siguientes números de expedientes:
- NUM000, respecto de la solicitud de Don Edemiro.
- NUM001, respecto de la solicitud de Doña Victoria
- NUM002, respecto de la solicitud de Don Desiderio.-
- NUM003, respecto de la solicitud de Doña Leocadia
- NUM004, respecto de la solicitud de Doña Coro
- NUM005, respecto de la solicitud de Doña Valle
- NUM006, respecto de la solicitud de Don Andrés.
- NUM007, respecto de la solicitud de Doña Irene
- NUM008, respecto de la solicitud de Doña Irene
- NUM009, respecto de la solicitud de Doña Landelino
- NUM010 respecto de la solicitud de Don Héctor.
Denegada la solicitud , sustentaron en la demanda el cumplimiento de los requisitos legales conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, en los siguientes documentos obrantes en los autos :
-Certificados emitidos por la congregación judía DIRECCION000, entidad avalada por la FCJE (Federación de Comunidades Judías de España), que considera suficientemente acreditativos de la condición de sefardí de origen al provenir de entidad avalada por la máxima entidad en la materia.
Adjunta además:
1.Estatutos de dicha Congregación como documento núm. 4.1.
2.Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, todo ello conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias, como documento núm. 4. 2.
3.Certificado reconocimiento de la entidad extranjera como documento núm. 4.3.
- Informe explicativo sobre el origen sefardí se la familia Eloisa (documento 6 y documento núm. 6bis).
- Certificado emitido por la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL), la máxima autoridad en Portugal para emitir este tipo de certificados, y equivalente a la FCJE en España.
Por lo que respecta a realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí, se aportan los certificados emitidos en beneficio de la Asociación DIRECCION001. Estas donaciones se realizaron en beneficio de una organización sin ánimo de lucro, registrada y activa en España, Asociación DIRECCION001, cuya principal finalidad es popularizar la cultura judía, acercarla al gran público, hacerla accesible, compartir las dudas y algunas pocas certezas con aquellos que tengan la voluntad de acercarse.
La sentencia tras valorar conjuntamente la prueba aportada, desestima la demanda por los siguientes fundamentos:
Respecto del certificado de la congregación judía DIRECCION000, la sentencia considera que no cumple el requisito de estar radicada en el país de residencia de los solicitantes ni en su país de nacimiento. Además, se limita a certificar el origen sefardí del interesado, sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen ni a la genealogía que vincularía a este solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de todos los documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado ante el certificado de origen y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí, de origen español, tal como requiere la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
No es una entidad reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España, con independencia de que una Congregación de Guatemala sí que la reconozca, ese no es el requisito que señala la Ley.
Sobre el informe explicativo sobre el origen sefardí de la familia Eloisa, se dice que ha sido redactado por el propio Sr. Edemiro, quien comparte diversas experiencias y tradiciones de su infancia relacionadas con la cultura sefardí, declaración de parte, sin valor probatorio alguno. Se afirma que es una especie de interrogatorio de parte plasmado a la manera de documento.
Por último, se acompaña un certificado emitido por la Comunidad Israelita de Lisboa (CIL), la máxima autoridad en Portugal para emitir este tipo de certificados, y equivalente a la FCJE en España, resultando que en el año 2015, Portugal aprobó la ley 30-A/2015 para otorgar la nacionalidad a los descendientes de judíos sefarditas expulsados durante la Inquisición. En septiembre de 2022, el Decreto-Ley 23/2022 agregó el requisito de demostrar "vínculos efectivos con Portugal", que incluye posesiones, herencia o viajes regulares al país. Por ello, y tal y como concluye el Abogado del Estado, si los ascendientes de los demandantes fueron judíos portugueses expulsados de PORTUGAL por MANUEL I DE PORTUGAL en 1497, no fueron judíos españoles expulsados de ESPAÑA, en 1492, por los Reyes Católicos.
Por lo que respecta al requisito de especial vinculación con España , las donaciones que se realizaron en beneficio de una organización sin ánimo de lucro registrada y activa en España, Asociación DIRECCION001, son coincidentes en fechas con la del acta de notoriedad, y además, exiguas.
Termina desestimando la demanda al no cumplirse los requisitos exigidos para la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los demandantes al amparo de la Ley 12 /2015.
Contra tal pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones se alza en apelación la parte demandante quien formula sus alegaciones bajo el siguiente enunciado:
"PRIMERO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.INFRACCIÓN DEL ART.218 LEC. INFRACCIÓN DE LOS ARTS.1.1, 1.2 Y 1.3 DE LA LEY 12/2015. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS. INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO".
Sobre el origen sefardí español de los demandantes se aduce:
"Si bien, ciertamente nuestro más alto Tribunal ha sentenciado que en caso de aportación de Certificados de Origen Sefardí este debe tener alguna conexión con el lugar de residencia o bien ser emitido por la FCJE, no podemos obviar 2 cuestiones fundamentales:
1.Que,en Jordania, país del que son naturales y residentes mis mandantes, es país fundamentalmente musulmán que ha carecido de comunidad judía hasta hace escasos CINCO (5) años, es decir, con mucha posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2015 de adquisición de la nacionalidad española por origen sefardí, y de la firma del acta de notoriedad. Todo ello, sin contar con que la misma se haya sita en territorio hostil.
2.Que no es medio imprescindible de prueba la aportación de un certificado de origen sefardí para probar el cumplimiento de este requisito, pues la ley establece un numerus apertus de los medios de prueba que permiten acreditar el origen sefardí de los solicitante"
(...) en el presente caso nos encontramos con 3 medios de prueba adicionales a los certificados de origen sefardí emitidos por una entidad avalada por la FCJE:
(1) un informe de apellidos emitido por la el departamento de Historia de la Universidad de Colorado,(documentos 1 y 1bis de la demanda)
(1) un informe explicativo del patriarca de la familia sobre sus experiencias y recuerdos históricos sobre la tradición judía y el uso del ladino en el seno de su familia (documentos 6-7 de la demanda), y
(1)un certificado de la homóloga portuguesa a la FCJE (documento 8 de la demanda), que de ningún modo se han valorado adecuadamente, con la indefensión que ello ha conllevado.
(...) la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias 80 y 81 de 15 de enero de 2025 reconoce que los informes de apellido son prueba válida por sí mismos como medio de prueba del art. 1.2.f, distintos a los informes de genealogía que tendrían cabida bajo el epígrafe g del mismo artículo."
Sobre el informe del patriarca se dice que " el origen sefardí no es una cuestión interesada buscada expresamente para la obtención de un pasaporte europeo como pretende hacer creer la Abogacía del Estado, sino una cuestión histórica que ha envuelto a la familia de mis mandantes a lo largo de los siglos. pretende que no se tome en consideración un medio de prueba que la Ley 12/2015 no prohíbe. "
Y en cuanto al informe CIL (Portugal), se dice que "se aporta como medio de prueba del apartado 1.2g, el Decreto Ley portugués N ° 30-A / 2015 de 27 de febrero, que modifica el Reglamento sobre la nacionalidad portuguesa, no discrimina entre judíos de los reinos españoles o los portugueses, y considera judíos sefardíes a todos aquellos descendientes de las antiguas y tradicionales comunidades judías de la Península Ibérica. Es decir, a los judíos residentes en los antiguos reinos de Portugal, Castilla, Aragón y Navarra-tal y como son reconocidos históricamente también aquí en España. No se trata de introducir por vía del apartado g) un certificado de origen sefardí que no reúne los requisitos de los apartados b) o c) pero con igual fuerza probatoria, sino de acreditar por todos los medios legalmente posibles que, con una valoración conjunta de TODAS las pruebas, con sus circunstancias, es más que razonable afirmar que se ha acreditado el origen sefardí de mis mandante."
Sobre el segundo requisito de vinculación con España, se sostiene que se da cumplimento mediante la acreditación de la de la donación (documento núm. 11.1 a 11.11 de la demanda)y del CCSE y certificado de escolarización (documento 12.1 a 13.2 de la demanda). Según se dice categóricamente contrario a la Ley y a la jurisprudencia, la afirmación de que un donativo no acredita la vinculación con España. Además se aportan los Certificado de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE) y los Certificados de Escolarización de los litigantes menores de edad (como documento núm. 12.1 a 13.2 de la demanda) que son el medio objetivo que tiene la administración de verificar la integración en la cultura española de cualquier extranjero que pretenda optar a la nacionalidad española.
A la estimación del recurso se han opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la DGSJyFP.
1.Origen sefardí español.
Para la resolución del motivo de recurso partimos de la previsión del artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España:
"1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España."
Pues bien, sobre el certificado emitido por la entidad DIRECCION000 la propia parte apelante reconoce que no se trata de ninguno de uno de los documentos a que se refiere la LCNE en sus letras a) ,b) y c), si bien considera que el origen sefardí español puede acreditarse mediante otros medios de prueba.
Es preciso puntualizar con la STS 80/2025 de 15 de enero que : "cuando, el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades Judías o Rabinos. [ ...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos".
Se alegó, en su recurso, que el origen sefardí español se encuentra acreditado por otros medios, a saber, informe de apellidos emitido por el profesor de la Universidad de DIRECCION002 DIRECCION003 sobre el apellido Eloisa, otro informe del que es autor Edemiro, sobre su propia familia y un certificado de la homóloga portuguesa a la FCJE. Sobre este último, afirma que el que se acredite que se trata de judíos portugueses no impide que sean también sefardíes españoles expulsados que encontraron refugio provisional en Portugal.
Comenzando por este último, lo cierto es que el certificado establece que " Edemiro Sa'Ed Albaradi reúne los requisitos necesarios para solicitar la Nacionalidad Portuguesa por naturalización, tal como se define en el Decreto-Leynº30-A/2015,ya que, se demuestra que es descendiente de judíos sefardíes de origen portugués" . Lo que acredita el certificado es el origen portugués de la familia, la afirmación relativa a que hubo una primera salida desde España, no se ha acreditado en modo alguno. Además de que no resulta compatible tener a la vez origen portugués y origen español. Que estuvieran radicados en Portugal una vez expulsados de España hasta su expulsión de Portugal pocos años después, no modificaría el origen de la familia. Y, según el certificado aportado, los ascendientes de los demandantes fueron judíos portugueses expulsados de Portugal por Manuel I De Portugal en 1497, no fueron judíos españoles expulsados de España en 1492 por los Reyes Católicos.
En todo caso, además, no se trata de entidad radicada en el lugar de nacimiento o residencia, ni reconocida en su lugar residencia (letras b y c).
En cuanto al informe sobre sus propios orígenes familiares del Sr. Edemiro , no puede tenerse como medio de prueba idóneo encajable en la letra g) del artículo por su evidente parcialidad.
Sobre el informe sobre el apellido Eloisa (portado por el padre y abuelo de los demás demandantes según expone en la demanda), emitido por el profesor de la Universidad de DIRECCION002, también encajable en la letra g), en una valoración conjunta de la prueba que el precepto impone, no podemos concluir que llevar este apellido pueda llevar a concluir en el sentido pretendido. En efecto, el informe se extiende en documentar que Nazario y la familia extendida de los Eloisa eran una familia que tiene presencia en distintas localidades (Pamplona , Estella...) . Así dice: " Eloisa (sic) (también conocido como " Bucanero", " Chiquito", " Corsario", " Chato"," Pelirojo", etc.) es una familia judía sefardí con orígenes en la región vasca y española anteriormente conocido como el Reino de Navarra.
Como se indicó anteriormente, debido a la alta entremezcla de oradores de hebreo, castellano, francés y euskara en esta sección de España medieval, el apellido Eloisa moderno es bastante diferente de sus orígenes, " Bucanero" (...) los cambios de apellido durante la Edad Media. Los cambios lingüísticos y ortográficos de nombres como" Eloisa" no es inusual, ya que no había reglas gramaticales ni ortografía formales para ningún Lenguaje vernacular europeo (sin incluir latín) hasta 1492 (...)además, cuando los notarios cristianos españoles registraron apellidos de hebreo y de origen árabe, solo podían grabar fonéticamente los sonidos que escuchaban. Por lo tanto, apellidos como " Bucanero", que aparecen en manuscritos medievales, son los "mejores suposición" al grabar un apellido como "Ibn Culebras" o "Ibn Chiquito". En ambos casos, "ibn" es una palabra árabe para "hijo de", por lo tanto, " Bucanero" diría en inglés "hijo de Culebras".
(...) Los Jose Luis, otra familia sefardí, también se conocen como " Zapatones", " Chili"," Largo" y " Picon" pueden haber sido originarios de la isla de Dejerba, frente a la costa deTúnez, pero tienen vínculos residenciales definitivos con Barcelona en el Reino de Cataluña".
Concluye: "El registro de archivo y las publicaciones académicas indican que Eloisa y sus familias judías sefardíes de clanes extendidos con conexiones duraderas con España. Desde 1200 hasta 1500, hay pruebas significativas que demuestran que la familia Eloisa fueron importantes comerciantes judíos sefardíes y miembros de la comunidad en Pamplona, DIRECCION004, Marí Juana, Barcelona y otros territorios españoles. Además, la evidencia de la histórica. El registro se correlaciona estrechamente con la historia oral de la familia de su herencia judía sefardí."
Pues bien, como se ha dicho, el informe de apellidos no puede sostener sin la valoración conjunta con otros medios de prueba, que se trate de una familia de origen español, además de que el informe resulta muy poco concluyente, cuando en realidad no se refiere a la presencia del apellido Eloisa sino de a otros apellidos que se sostiene que derivan de aquel , además de que no se hace constar que se trate de un apellido exclusivo o mayoritario de los sefardíes españoles.
En definitiva, coincidimos con la valoración de la sentencia apelada en el sentido de que no se acredita el origen sefardí español de los demandantes.
- Vinculación con España.
Dispone el artículo 1.3 dela LCNE :
"3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto DIRECCION005 en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.
Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos."
Como señala la STS 81/2025 y se sigue de la propia dicción de la Ley : "La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 CC en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia. Estos dos elementos, esto es, (1) la condición de sefardíes originarios de España y (2) la especial vinculación con España del solicitante de la nacionalidad, constituyen presupuestos necesarios que deben concurrir para la concesión de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio."
La sentencia recurrida aprecia la falta de acreditación del origen sefardí. Ahora bien, dado el carácter cumulativo de ambos requisitos, examina también el requisito de vinculación con España.
Sostiene la recurrente que tal vinculación se ha acreditado mediante la presentación de las certificaciones de la entidad a que se refiere la sentencia y la presentación de certificados de escolarización (que ya dejamos apuntado nada tiene que ver con la cuestión) y certificados del instituto DIRECCION005 de Conocimientos constitucionales y socioculturales de España y diploma de Español como lengua extranjera .
Comenzando por estos últimos (certificados emitidos por el instituto DIRECCION005 ) , en primer lugar solo se aportan en relación a dos de las demandantes Valle y Coro ( documentos que se señalan en el recurso 13.1 y 13.2 ) habiendo otros demandantes mayores de edad. Respecto de estos documentos debe precisarse que se trata de la acreditación de un requisito adicional y necesario sobre especial vinculación con España, exigido conforme al número 5 del artículo 1 de la LCNES.
En cuanto a los certificados de la entidad " DIRECCION006" de fecha 19 de noviembre de 2019, según los cuales los demandantes son miembros de la iniciativa "amigos Mozaika", cuyo fin es el estudio y difusión del legado sefardí en España, a través de la cual "efectúa una donación", se dijo en la sentencia que la donación era exigua y coincidente en fechas con la del acta de notoriedad. No se niegan tales extremos por la recurrente si bien sostiene que no se ha aplicado el criterio expresado en la STS de Pleno de la Sala Civil núm. 81/2025 de 15 de enero que se expresa : "Frente a ello debemos observar, en primer lugar, que los documentos no quedan privados de potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud. [...] el certificado emitido no queda excluido como medio de prueba de los contemplados en el artículo 1.3.e) de la Ley 12/2015 que, junto a otros, pueden llevar a considerar acreditada la especial vinculación con España, en los términos previstos en la ley."
Lo que sucede en este caso, no es sólo que los documentos hayan sido expedidos en fechas próximas a la del acta de notoriedad, sino que no acreditan desde cuándo son miembros de la entidad y si se trata de una sola donación o varias a lo largo del tiempo, circunstancias que según la misma sentencia "pueden ser razones que debiliten la fuerza probatoria del certificado". De este modo, no se aprecia que se acredite mediante los referidos documentos esa especial vinculación que la ley requiere.
El recurso queda, en suma, desestimado al no apreciar que la sentencia apelada incurra en error en la valoración probatoria.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Valle, D. Héctor, Dña. Coral, Dña. Coro, Dña. Victoria, D. Desiderio, Dña. Leocadia, Dña. Adriana, D. Andrés, Dña. Irene y D. Edemiro contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada en autos de juicio verbal nº 1520/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , resolución que se confirma. Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
