Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 467/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100294
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12401
Núm. Roj: SAP M 12401:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal 1041/2022
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
MINISTERIO FISCAL
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a 19 de septiembre de 2025. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1041/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante- la
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La demandante instó Expediente NUM002 para la concesión de nacionalidad al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
La Administración dictó el 20.04.2023 una resolución por la que la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la LCNES.
La demandante solicitó en su demanda que se dictara sentencia que : "acuerde declarar la nulidad o en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada."
La Sentencia estimó la demanda y reconoció el derecho de Doña Belinda, a la concesión de la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la LCNES.
Basó su decisión en los siguientes fundamentos:
-Sobre el origen sefardí español de la demandante, concluye que queda acreditado en virtud de los siguientes documentos:
. Certificado acreditativo de la condición de sefardí de la interesada, expedido el 31.07.2021 por el Rabino Luis Angel de la Unión Israelita de Caracas, (artículo 1.2.c) de la LCNES), acompañado de los documentos de reconocimiento del Rabino Luis Angel por la UIC, exigidos en el artículo 1.2 de la LCNES.
. Informe motivado emitido el 30.09.2019 expedido por doña Martina, presidenta de la Junta Directiva del "Centro de Documentación y Estudios Moisés de León", acreditativo de la pertenencia del apellido " Pedro Enrique" que portan el padre y abuelo paterno de la demandante, al linaje sefardí originario español. Este Centro de Documentación y Estudios Moisés de León es una entidad de competencia suficiente, expresamente reconocida por el Ministerio de Justicia, para emitir informes motivados que acrediten la pertenencia de los apellidos de los interesados al linaje sefardí originario español.
. Informe pericial elaborado por Don Federico, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las veintidós generaciones que median entre el actor y 30 Don Santiago , judío sefardí de Burgos) .
Y en cuanto a la especial vinculación con España tiene en cuenta la aportación de los siguientes documentos:
.Certificado emitido el 20.06.2019 por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la membresía de la demandante a dicha comunidad judía y su colaboración económica al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas al servicio del colectivo judío y de la comunidad en general.
. Un segundo certificado expedido el 04.10.2019 por la Comunidad Israelita de Málaga (entidad religiosa que pertenece a la Federación de Comunidades Judías de España), que acredita que la demandante ha efectuado un donativo de 100 Euros mediante transferencia bancaria con carácter de donativo irrevocable, destinado al cumplimiento de los fines estatutarios de dicha entidad, orientados, entre otros, al estudio, conservación y difusión de la cultura y tradiciones sefardíes, en particular, al desarrollo del futuro Centro Cultural y de Estudios Sefardíes, lo que acredita su especial vinculación con España (artículo 1.3.e) de la LCNES).
. Un tercer certificado expedido el 10.11.2019 por el secretario y presidenta de la Fundación Portero García, que acredita que la demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de las actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación y habiendo efectuado periódicamente, contribuciones económicas destinadas al cumplimiento de los fines estatutarios, en particular, el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado, al que se une el comprobante de una transferencia efectuada en su nombre por importe de 100 euros en concepto de donativo irrevocable (artículo 1.3.e) de la LCNES).
. La certificación literal de nacimiento de la hermana de la interesada, doña Joaquina, con anotación marginal de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la LCNES, por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como, partidas de nacimiento apostilladas para acreditar el parentesco de la demandante con su hermana (artículo 1.3 f) LCNES).
. El propio certificado acreditativo de haber superado con la calificación de "apto" la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes (que también demuestra, como no puede ser de otra forma, una especial vinculación con España a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3.a) de la LCNES).
Contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la demandada DGSJyFP, quien, tras una alegación primera sobre cumplimiento de los requisitos para recurrir y una alegación segunda sobre resumen de antecedentes, formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:
"TERCERA.- Infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla. Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí de la demandante.
CUARTA.- Infracción del artículo 1.3 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla al dar por acreditada la concurrencia del segundo requisito relativo a la especial vinculación con España".
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
Para la resolución del motivo de recurso partimos de la previsión del artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España:
"1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España."
Pues bien, partiendo de tal previsión legal abordamos las alegaciones de la recurrente:
1.
Se alega por la recurrente: "en cuanto al el informe de apellidos, tal y como señalamos en nuestra contestación a la demanda, no se ajusta a las exigencias ni de la Ley ni de la Instrucción, no siendo suficiente con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que debería establecerse la genealogía familiar que vinculara dichos apellidos con el solicitante. Otra interpretación llevaría a la afirmación genérica de que cualquier interesado por el solo hecho de ostentar dichos apellidos tendría la condición de sefardí, cuando es un hecho notorio que estos apellidos pertenecen también a personas sin ningún origen sefardí."
(...)resulta necesario recordar que el propio Centro Moisés de León reconoce que sus informes no sirven para acreditar el origen sefardí del interesado"
La STS 80/2025 de 15 de enero ha venido a aclarar : " que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica."
Partiendo de lo anterior, se comparte el razonamiento de la apelante sentencia, en cuanto que, el informe no acredita la vinculación genealógica del interesado con los sefardíes expulsados de España, y el hecho de portar apellidos comunes también entre no sefardíes, desde luego, no puede tenerse como prueba de tal origen.
2.
En cuanto al informe de genealogía aportado (del que es autor el Sr. Anibal), y al que no se refiere la sentencia, se dice por la apelante que sólo se aportan actas de nacimiento, bautismo o matrimonio, a partir del siglo XVII. Hasta este momento el autor del informe se basa en distintos manuales. No consta debidamente acreditado que la demandante sea descendiente de Santiago de Burgos, no siendo más que una especulación.
En relación con el informe de D. Federico (que reconoce partir del informe del Sr Juan Manuel),se apostilla que se limita a copiar el árbol genealógico del primer informe, pero, sin realizar una investigación propia que le lleve a afirmar la corrección del tracto genealógico que se recoge en el informe de don Anibal.
Se comparte el razonamiento de la recurrente.
En todo caso, es de hacer notar, como repara el apelante, que en el informe del Sr. Juan Manuel se dice: "Así, siguiendo el informe de genealogía, la décimo novena abuela de la solicitante, doña Rebeca, era hermana del obispo Ceferino, llamado Horacio antes de su conversión. Don Ceferino movió a todos sus hermanos y hermanas, y quizás a otros familiares de menor importancia, a convertirse a la fe católica. Conocemos la fecha exacta de conversión, el 21 de julio de 1390 en la catedral de Burgos. Junto a él aparece convertida doña Rebeca, antepasada directa de la solicitante. Igualmente sabemos que el vigésimoabuelo de la solicitante fue Imanol ( Santiago (referenciado también como Imanol, Santiago hijo de Santiago, Eduardo, Constancio), que vivía en la judería de Burgos y, como su padre, era recaudador de impuestos. Por último, el vigésimo primerabuelo de la solicitante fue Santiago, patriarca de esta familia judía, que nació en el reino de Aragón y fue conocido también como Eugenio, Santiago y Serafin Zurdo, que en 1343 figuraba como recaudador de impuestos del Rey de Castilla".
Y es, en el propio informe del Sr. Juan Manuel, en el que hay datos que impiden considerar a la Sra. Joaquina, incursa en el supuesto de la LCNES, pues en el mismo se dice que a los descendientes de Santiago, el Rey Felipe II en el siglo XVI, les reconoce una dispensa emitida por el papa Clemente VIII, establece limpieza de sangre de esta familia y reconoce oficialmente como "noble y honorable y de fe y sangre cristiana" . Sigue el informe diciendo que a principios del siglo XVI Ana Vázquez de Rojas y Rojas descendiente en quinto grado de Doña Rebeca, hermana de obispo Ceferino, llamado Horacio antes de su conversión, emigró a América , sus descendientes se asentaron en Caracas y en otras ciudades de Venezuela y Doña Belinda, es su descendiente.
De ello, se sigue que los ascendientes judíos de la interesada, siguiendo el informe aportado, se convirtieron al cristianismo y continuaron residiendo en España y que fue en el siglo XVI cuando salieron de España rumbo a América. En el preámbulo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España consta en el inicio de su apartado I : "Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y, en particular, a sus descendientes, aquéllos que tras los Edictos de 1492 que compelían a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía." Y termina en su apartado III "En definitiva, la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país".
Conforme a lo expuesto en los propios informes de genealogía referidos, la Sra. Joaquina no pertenece a un linaje de judíos españoles expulsados en 1492. Basta ello, para considerar acreditado que no está incursa en el supuesto para la obtención de nacionalidad española al amparo de la LCNES.
3.
Insiste la apelante en que la Unión Israelita de Caracas no es una comunidad sefardí, puesto que la comunidad sefardí venezolana está representada por la Asociación Israelita de Venezuela y que la Dirección General ha sido advertida de la emisión de certificados falsificados, sin perjuicio de que, la propia Unión Israelita de Caracas ha pedido al mentado rabino que ponga fin a su actividad de expedición de certificados en nombre de la institución, lo cual, pone de relieve que el rabino D. Luis Angel, carecía de competencia para emitir tales certificados y mucho menos bajo el membrete de la Unión Israelita de Caracas.
Se refiere la recurrente a la carta remitida por la Asociación Israelita de Caracas (documento nº 3 de la contestación) en la que se le insta a cesar la emisión de certificados en nombre de la institución, puesto que, NO tiene competencia para la expedición de los mismos. De hecho, de los propios documentos que incorpora la parte actora al expediente, consta una carta del presidente de la Unión Israelita de Caracas, Don Santos, en la que se reconoce que don Luis Angel "fue" rabino mayor de la insticuión hasta 2011 y a partir de ese año, es rabino emérito para oficiar servicios religiosos (en ningún caso para emitir certificados de origen sefardí).
Pues bien, se comparte el argumento de la apelante.
Así, en el documento número 3 de su contestación consta : "la Unión Israelita de Caracas NO tiene competencias para emitir dichos certificados, siendo nuestra institución hermana la Asociación Israelita de Venezuela la única entidad reconocida en Venezuela para emitir los antes mencionados documentos. Nuevamente, le rogamos se abstenga de emitir dichas certificaciones en nombre de nuestra institución, ni como Rabino Emeritus de la Unión Israelita de Caracas, ya que eso implica aval a una certificación que nosotros no estamos calificados para emitir. Sin otro particular a que hacer referencia, nos despedimos con un cordial Shalom Fermín Balbino Secretario General Presidente". No puede considerase por tanto "autoridad rabínica competente" al firmante del documento
No reúne, por tanto, el documento la condición de los expresamente previstos en el artículo 1 de la LCNES :
"b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante".
Téngase en cuenta, por último, que como señala la STS 80/2025 : "cuando, el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades Judías o Rabinos. [ ...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos".
De todo ello se sigue que la demandante apelada no reúne la condición de ser sefardí de origen español en los términos de la LCNES.
Dispone el artículo 1.3 dela LCNE:
"3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español, pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.
Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos."
Como señala la STS 81/2025 y se sigue de la propia dicción de la Ley : "La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 CC en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia. Estos dos elementos, esto es, (1) la condición de sefardíes originarios de España y (2) la especial vinculación con España del solicitante de la nacionalidad, constituyen presupuestos necesarios que deben concurrir para la concesión de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio."
No acreditado el origen sefardí español, la demanda debió ser desestimada, no siendo ya necesario, el examen del segundo requisito, pues acreditada, en su caso, la especial vinculación con España, en nada cambiaría el signo de la resolución.
No obstante, y para agotar la respuesta en esta segunda instancia , cabe decir que los certificados de emitidos por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la membresía de la demandante a dicha comunidad judía y su colaboración económica al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones, y certificado expedido el 04.10.2019 por la Comunidad Israelita de Málaga (entidad religiosa que pertenece a la Federación de Comunidades Judías de España), que acredita que la demandante ha efectuado un donativo de 100 Euros, mediante transferencia bancaria, con carácter de donativo irrevocable destinado al cumplimiento de los fines estatutarios de dicha entidad, orientados, entre otros, al estudio, conservación y difusión de la cultura y tradiciones sefardíes, no pueden ser valorados como prueba de una especial vinculación con España , siendo que por sus fechas son muy próximos al acta de notoriedad y por tanto, consideramos, en su valoración conforme criterio de sana crítica, que son preordenados a instar el expediente de nacionalidad, además de que se trata de entidades que han emitido certificados de origen sefardí de la demandante, si bien, fueron descartados en la sentencia de primera instancia en orden a acreditar tal origen , lo que, siguiendo el criterio de nuestro Alto Tribunal, debe ser tenido en cuenta en orden a su valoración como pruebas ( STS 80/2025 de 15 de enero).
Se aporta un tercer certificado, expedido el 10.11.2019, por el Secretario y Presidente de la Fundación Portero García, que acredita que la demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde septiembre de 2015, habiendo apoyado algunas de las actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación y habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimiento de los fines estatutarios, en particular, el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado, al que se une el comprobante de una transferencia efectuada en su nombre.
Ahora bien, mostramos acuerdo con la alegación de la apelante en cuanto a que, la realización de un donativo a la entidad que, no solo actúa como representante del interesado durante la tramitación del expediente, sino que además, es el letrado firmante de la demanda, no puede ser admitido como prueba de una especial vinculación con nuestro país.
El certificado acreditativo de haber superado con la calificación de "apto" la prueba CCSE, administrada por el Instituto Cervantes, no constituye sino un requisito adicional en orden a la acreditación de especial vinculación , tal como se configura en el citado precepto.
Por último, es preciso referirnos a la certificación literal de nacimiento de la hermana de la interesada, Doña Joaquina.
Dice la Sentencia: "Por otra parte el hecho incontestable del reconocimiento de la nacionalidad a la hermana de la demandante por carta de naturaleza en aplicación de la LCNES mal puede resistir la desestimación de la presente reclamación."
Según sostiene la demandante, se encuentra unido al procedimiento,la inscripción de nacimiento de Doña Joaquina en el Registro consular, con anotación marginal de la adquisición de la nacionalidad española, por carta de naturaleza al amparo de lo prevenido en la LCNES, por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como partidas de nacimiento, apostilladas, para acreditar el parentesco de la demandante con su hermana (artículo 1.3 f) LCNES). Pues bien, al respecto es preciso señalar que se ha aportado como documento 3 el certificado de nacimiento inscrito en el Consulado General de España en Caracas, de Doña Joaquina con una inscripción marginal ilegible. Se desconocen las circunstancias en que fue concedida la nacionalidad y desde luego, el hecho de que la aquí demandante tenga una hermana española no justifica
No se sigue, en conclusión, de los documentos aportados , ni el origen sefardí español de la demandante , lo que sería suficiente para la estimación del recurso, ni tampoco su especial vinculación con España , lo que impide la concesión a la sra. Joaquina de la nacionalidad española al amparo de la LCNES.
El recurso queda, en suma, estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada en autos de juicio verbal nº 1041/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, resolución que se revoca, acordando en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Belinda, frente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) y, en su virtud, absolvemos a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, con imposición de costas a la demandante.
No se hace imposición de costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
