Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 413/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1277/2022 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 413/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100447
Núm. Ecli: ES:APV:2024:3046
Núm. Roj: SAP V 3046:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1277/22
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ================================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS Jueza de refuerza en prácticas, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 000908/2021, por CAIXABANK S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigido por la Letrada Dª. NATIVIDAD MANCILLA MESEGUER contra Eulalio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA CARMEN JOVER ANDREU y dirigido por el Letrado D. RAMON FURIO RUBIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.
Antecedentes
Fundamentos
1. La entidad CAIXABANK S.A. interpuso demanda contra D. Eulalio en reclamación de cantidad por importe de 8.380,19 euros, en virtud de las deudas nacidas de los contratos de préstamo personal suscritos por ambas partes a fechas de 03/04/2020 y 23/07/2020, ambos vencidos anticipadamente por la entidad actora a fecha de 06/05/2021. En concreto, del préstamo personal con nº NUM000, suscrito a fecha de 03/04/2020, la parte demandante reclamaba un importe total de 7.563,54 euros, siendo que dicho préstamo se pactó entre las partes por un importe nominal de 8.000 euros, una TAE del 11,403%, a pagar en 72 cuotas mensuales por importe de 150,03 euros cada una de ellas, y un vencimiento a fecha de 30/04/2026; por lo que respecta al préstamo personal con nº NUM001, la parte actora reclamaba 816,65 euros, siendo que dicho préstamo se concertó entre los litigantes por un importe nominal de 864 euros, una TAE del 0%, a pagar en 36 cuotas mensuales por importe de 24 euros cada una de ellas, y un vencimiento a fecha de 31/07/2021. Todo ello, junto con los intereses legales y la imposición de las costas a la parte demandada.
2. La parte demandada formuló oposición a la demanda planteada de contrario alegando que la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 13ª) de los préstamos personales suscritos con la entidad demandante es nula por abusiva, razón por la cual interesa la desestimación de la demanda y la imposición de las costas procesales a la parte actora.
3. Tras la celebración de la audiencia previa, el Juzgado de Primera Instancia nº19 de Valencia, en fecha 7 de noviembre de 2022, dictó sentencia desestimando la demanda declarando nulas por abusivas la cláusulas que regulan el vencimiento anticipado (cláusulas 13ª) en los contratos de préstamo personal suscritos por las partes litigantes con nº NUM000 y nº NUM001, al entender que estas cláusulas no modulan la gravedad del incumplimiento del deudor en relación a la duración y la cuantía del préstamo (de conformidad con los artículos 82, 87 y 88 de la LGDCU) , siendo indiferente el número de cuotas impagadas al momento en que la entidad bancaria las aplica; determinando en cuanto al efecto de la declaración de nulidad de las cláusulas que prevén el vencimiento anticipado, que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales el contrato subsiste pese a la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, y por ende, solo cabe reclamar las cuotas vencidas y no satisfechas si la parte actora interesa en demanda el cumplimiento de la obligación de conformidad con los artículos 1.124 y 1.129 CC, cosa que no ha tenido lugar en el presente caso, razón por la cual la juzgadora de primera instancia desestima íntegramente la demanda; todo ello, con imposición de costas a la parte actora.
4. Ante esta resolución la parte demandante interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, impugnando los pronunciamientos que entienden que las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos son nulas por abusivas, al entender que se ha producido un incumplimiento grave, esencial, reiterado y persistente del deudor que permite que la entidad acreedora pueda vencer anticipadamente los préstamos personales en base a los artículos 1.124 y 1.129 CC, dada cuenta que en el préstamo personal nº NUM000 el deudor había impagado 5 cuotas al momento de su aplicación (en el periodo de enero del 2021 a mayo del 2021), y en el préstamo personal nº NUM001 el deudor había impagado 6 cuotas al momento de su aplicación (en el periodo de diciembre de 2020 a mayo de 2021). De hecho, la entidad acreedora sostiene que el vencimiento anticipado que aplicó a ambos préstamos lo fue en base a los artículos 1.124 y 1.129 CC, y no en base a la cláusula 13ª de estos contratos, tal y como la entidad demandante hizo constar en los burofaxes de reclamación extrajudicial remitidos al deudor. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, y la estimación íntegra de la demanda con la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
Con carácter subsidiario, la parte demandante interesa la estimación parcial de la demanda, con la condena a la parte demandada a abonar las cuotas vencidas y no satisfechas, las cuales ascienden a un total de 473,40 euros en el préstamo personal con nº NUM000, y a un total de 144 euros en el préstamo personal con nº NUM001. Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Finalmente, con carácter subsidiario, la parte actora interesa que, pese a la desestimación de la demanda, no se impongan las costas en primera instancia por la existencia de serias dudas de derecho para la resolución de la cuestión litigiosa de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC.
5. D. Eulalio se opone al recurso de apelación interpuesto, entendiendo que la entidad demandante vence anticipadamente los contratos de préstamos personal suscritos entre ambos en base a la cláusula 13ª de estos contratos, y no en base a los artículos 1.124 y 1.129 CC, sosteniendo que la cláusula 13ª de ambos contratos es nula por abusiva, razón por la cual interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Todo ello, con imposición de costas en segunda instancia a la entidad bancaria apelante.
1.
Por su lado, la parte demandada formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, sosteniendo que en el caso de autos, la entidad bancaria demandante aplicó el vencimiento anticipado en los dos contratos de préstamo personal suscritos con el demandado en virtud de la cláusula 13ª, la cual es nula por abusiva, y no en virtud de los artículos 1.124 y 1.129 CC. Por ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
2.
2.1.
En primer lugar, la parte demandante alega en recurso de apelación ser válidos los vencimientos anticipados aplicados en los contratos de préstamo personal suscritos con el deudor al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 CC, sosteniendo que el deudor había incumplido su obligación de pago de manera grave, esencial, reiterada y persistente, dado que a tiempo de vencer anticipadamente los préstamos a fecha 6 de mayo de 2021 el demandado debía 5 cuotas en el préstamo nº NUM000 (las cuotas devengadas en el periodo de enero de 2021 a mayo de 2021) y 6 cuotas en el préstamo nº NUM001 (las cuotas devengadas en el periodo de diciembre de 2020 a mayo de 2021). De hecho, sostiene que en ambos casos el vencimiento anticipado se aplicó en virtud de los artículos 1.124 y 1.129 CC, y no en base a la cláusula 13ª de ambos contratos de préstamo, tal y como aparece reflejado en las reclamaciones extrajudiciales enviadas a la parte demandada.
En cambio, la parte demandada sostiene que los vencimientos anticipados aplicados por la entidad bancaria demandante en los contratos de préstamo personal objeto de litis lo son en virtud de la cláusula 13ª de los referidos contratos, y no en base a los artículos 1.124 y 1.129 CC, alegando que de conformidad con lo expuesto en la resolución de primera instancia esta cláusula prevista en ambos contratos es nula por abusiva.
En el caso de autos, esta Sala, coincidiendo con el criterio de la juzgadora de primera instancia, entiende que la entidad demandante ha vencido anticipadamente los contratos de préstamo personal suscritos con la parte demandada en base a la cláusula 13ª de los referidos contratos, y no en base a los artículos 1.124 y 1.129 CC, siendo que ninguna invocación se hace a tales preceptos en el escrito de demanda a la hora de ejercitar acción de reclamación de cantidad por las cuotas vencidas y no satisfechas, resultando indiferente que la parte haya hecho referencia a tales preceptos en la reclamación extrajudicial de las deudas. Por ende, procede analizar la validez o nulidad por abusividad del vencimiento anticipado aplicado en ambos contratos de préstamo en atención a lo dispuesto en la cláusula 13ª de estos.
En ese sentido, nuestra Sentencia nº282/2022, de 22 de junio, establece que la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal presenta ciertas especialidades, las cuales deben analizarse al amparo de la STS (Pleno) nº101/2020, de 12 de febrero, según la cual:
"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró: «como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".» Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.» Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( STJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los Préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: «Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)»."
Dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente en las SSTS nº105/2020 y nº107/2020 de 19 de febrero.
Al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que partir en el presente caso de que no es hecho controvertido que el demandado ostenta la condición legal de consumidor (al amparo de los artículos 2 b) de la Directiva 93/13/CEE y 1 de la LGDCU) , puesto que no consta que los préstamos tuvieran una finalidad ajena al consumo, siendo por tanto indiscutido que el demandado suscribió las operaciones de financiación con propósito ajeno a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( artículo 3 de la LGDCU) .
Sentado lo anterior, la Sala considera que las cláusulas 13ª que regulan el vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal suscritos por las partes litigantes a fecha 03-04-2020 y 23-07-2020 no modulan la gravedad del incumplimiento por parte del deudor en base a la duración del contrato de préstamo y la cuantía del mismo, siendo que en ambos contratos el apartado 1º de la referida cláusula permite que la entidad acreedora pueda vencer anticipadamente el préstamo personal ante el incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas de los referidos contratos, cosa que se presenta como desproporcionada teniendo en cuenta que se establece la misma cláusula para los dos contratos siendo distinta en cada uno de ellos la cuantía a devolver y el plazo de vencimiento.
De hecho, en el préstamo personal nº NUM000 la cuantía a devolver en concepto de capital e intereses se establece por importe de 10.865,96 euros, pactándose un pago fraccionado consistente en un pago inicial de 63,96 euros y el pago de 72 cuotas mensuales de 150,03 euros cada una de ellas; en cambio, en el préstamo personal nº NUM001 la cuantía a devolver en concepto de capital e intereses se establece por importe de 864 euros, fraccionando su pago en 36 cuotas mensuales de 24 euros cada una de ellas. Por consiguiente, la cláusula de vencimiento anticipado de ambos contratos de préstamo es nula por abusiva, ya que permite que la entidad bancaria arbitrariamente pueda vencer cualquiera de los préstamos ante el incumplimiento de cualquier obligación por parte del deudor, sin tener en cuenta la cantidad debida por el mismo y el plazo de vencimiento del préstamo, siendo indiferente que, pese a lo establecido en la cláusula 13ª de cada uno de los contratos suscritos, la entidad bancaria haya esperado al impago de 5 y 6 cuotas respectivamente para vencer cada uno de los referidos préstamos.
Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto en tal sentido, entendiendo que la cláusula que regula el vencimiento anticipado en los contratos de préstamo suscritos por las partes litigantes (la cláusula 13ª) es nula por abusiva en ambos, siendo que queda constatado que en el caso de autos la parte actora reclama en demanda el capital vencido anticipadamente en ambos préstamos en base a la referida cláusula, y no en virtud de los artículos 1.124 y 1.129 CC, tal y como pretende hacer valer la parte demandante en escrito de apelación. Por consiguiente, siendo nulo el vencimiento anticipado en ambos contratos de préstamo, todo seguido conviene exponer las consecuencias de dicha declaración de nulidad para el caso de los préstamos personales.
2.2.
Esta Sección, en la Sentencia nº282/2022, de 22 de junio, dijo que para atender a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal debe estarse a lo dispuesto en la STS nº273/2020, de 9 de junio, según la cual "No puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC) . Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia". Esta doctrina jurisprudencial ha seguido aplicándose por nuestro Tribunal Supremo posteriormente en STS nº788/2021, de 15 de noviembre.
Así pues, la Sala confirma el criterio seguido por la juzgadora que conoció en primera instancia en relación a que, habiéndose declarado nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo suscritos entre los litigantes, y por consiguiente, teniéndolas por no puestas y procediendo la detracción de las cuantías reclamadas en concepto de vencimiento anticipado (concretamente, 6.867,49 euros en el préstamo nº NUM000, y 672 euros en el préstamo nº NUM001), la parte actora no puede reclamar las cuotas vencidas y no satisfechas a fecha de 06-05-2021 (esto es, 473,70 euros en el préstamo nº NUM000, y 144 euros en el préstamo nº NUM001), y ello porque en el presente caso la parte demandante no ha interesado en demanda el cumplimiento de los contratos de préstamo al amparo del artículo 1.124 CC, siendo que dicho precepto no puede aplicarse de oficio por parte de los Juzgados y Tribunales.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en los préstamos hipotecarios donde existen normas legales que regulan el vencimiento anticipado, y donde jurisprudencialmente se admite que el Juez nacional pueda suplir subsidiariamente la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva por una norma nacional, siempre que el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula y su nulidad resulte enteramente perjudicial al consumidor, en los préstamos personales no existe ninguna previsión legal en nuestro ordenamiento jurídico que regule el vencimiento anticipado, admitiéndose su aplicación únicamente cuando se pacta por las partes contratantes, no siendo pues admisible que, tras la declaración de nulidad de la cláusula que regule el vencimiento anticipado en el contrato de préstamo, pueda la resolución judicial que declare la nulidad aplicar supletoriamente los artículos 1.124 y 1.129 CC para condenar a la parte demandada a la devolución de las cuantías vencidas e impagadas, salvo en aquellos casos en los que la parte actora invoque los referidos preceptos e interese expresamente en demanda la reclamación de dichas cuantías en cumplimiento de la obligaciones contractuales contraídas por la parte deudora.
Por ello, y siendo que en el presente caso la parte actora no ha interesado el cumplimiento de las cuotas vencidas y no satisfechas de los préstamos suscritos con la parte deudora al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 CC, no ha lugar a estimar parcialmente la demanda respecto de la solicitud de condena a la parte demandada al pago de las mismas. Por tanto, se desestima el recurso de apelación en tal sentido, y se confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia.
2.3.
Dada cuenta que no se ha estimado ningún motivo del recurso de apelación interpuesto, y que, a diferencia de lo que sostiene la parte demandante, esta Sala no considera que existan serias dudas de derecho para resolver la cuestión objeto de litigio, puesto que existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que la resuelve, se concluye que no ha lugar a revisar la condena en costas de primera instancia, confirmándose en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº19 de Valencia.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la Sentencia de fecha de 04-11-2022 del Juzgado Primera Instancia nº19 de Valencia dictada en el procedimiento ordinario nº908/2021, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
