Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 41/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 03014370082025100062
Núm. Ecli: ES:APA:2025:230
Núm. Roj: SAP A 230:2025
Encabezamiento
Iltmos:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a dos de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de la pieza sexta de calificación dimanante del concurso número 89/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Cayetano, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Martí Sáez, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Quintanilla Ripoll y como apelada, la administración concursal y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 41/2025, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2025.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1. En la sentencia dictada en la sección sexta del concurso de Cayetano iniciado en 2019 se declara el concurso culpable y se impone al deudor la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de tres años y la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, por la conducta imputada por la administración concursal (en adelante AC), a la que se adhiere el Ministerio Fiscal , encuadrada en el art 442 TRLC (cláusula general) consistente, en esencia, en un sobreendeudamiento excesivo y gravemente negligente.
2. El concursado disconforme con la sentencia apela y pide la calificación del concurso como fortuita por los siguientes extractados motivos: 1º) falta de prueba de la administración concursal (AC en adelante) y del Ministerio Fiscal y 2º) generación o agravación de la insolvencia por fuerza mayor, al ser el tercero una reiteración de los anteriores, limitándose el apartado de "fundamentos de derecho" (al modo de demanda) a una relación de sentencia y citas de preceptos legales
3. La AC y el Ministerio Fiscal se oponen a tales motivos e interesan la confirmación de la sentencia
4. Debemos reseñar ya que todas las consideraciones del recurso relativas a los supuestos de concurso del art 443 y 444 TRLC resultan superfluas , y por ello ninguna referencia haremos a ellas, desde el momento en que en que no se funda en estas la calificación de culpabilidad del concurso
1. Si prescindimos de las citas legales y jurisprudenciales y de las referencias al informe del AC, la sentencia, viene a decir , en esencia, que el deudor, pese a contar con ingresos suficientes para la atención de sus necesidades ordinarias ha solicitado préstamos cuyo origen y destino no explica ni justifica, indicando que
A continuación refiere que la resolución de la Generalitat Valenciana aportada acredita que el 12 de enero de 2.024 se reconoce la situación de dependencia de la esposa del deudor, pero
En definitiva, estima que un sobreendeudamiento de más de 200.000 euros en la fecha de declaración del concurso por parte de una persona que dispone de ingresos mensuales en torno a 1.700 euros, es revelador de culpa grave, ya que
2.El recurso - que no es paradigma de orden y precisión- viene a sostener que hay una falta de prueba de lo manifestado en el informe de calificación por el AC así como del Ministerio fiscal, sin que haya mediado dolo y culpa grave en la generación/agravación de la insolvencia , que se ha producido por causas ajenas a su voluntad , con mención a (i) la enfermedad grave de su esposa (que padece cáncer y Alzheimer) que ha empeorado considerablemente y generado gastos médicos elevados y una reducción de su capacidad de generar ingresos, con reproducción de la Resolución de la Dirección General de dependencia y de personas mayores y (ii) que su insolvencia se debe a errores o negligencia de terceros, como errores en la gestión de sus inversiones
Por otra parte achaca que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba, y que no refleja la realidad de sus circunstancias cuando contrajo las deudos. Refiere que sumando sus ingresos con los de su mujer resulta una cantidad aproximada de 33.866,14.-€ anuales, y con tales ingresos sí es posible el pago de las deudas y préstamos contraídos durante el año 2016 por importe mensual de 672.-€uros, lo cual significa que debe destinar un importe anual de 8.064,60 euros. Indica que el ratio de cobros sobre pagos de los préstamos se sitúa en el 32% y en un 23,80% si se añaden los ingresos de su mujer, que se es más bajo que el nivel de endeudamiento y apalancamiento financiero que los bancos consideran aceptable (hasta un 40 o 50% de los ingresos), siendo habitual tener un endeudamiento alrededor del 30% para la concesión de préstamos hipotecarios y otro tipo de financiaciones, habiéndose visto obligado a concursar por la negativa por parte de los bancos a restructurar y prologar el vencimiento de la deuda en un plazo mayor para su pago. Insiste en que en el momento de solicitud de los préstamos, el deudor tenía la capacidad suficiente para su devolución y que la tiene si se reestructura su deuda.
A continuación realiza un excurso sobre la responsabilidad de los bancos en la concesión de los préstamos, con extracto de una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 4 de esta ciudad y de la STJUE de 10 de junio de 2021 sobre el crédito responsable
Valoración del tribunal
3.Desde el punto de vista fáctico, los datos relevantes contenidos en la sentencia no controvertidos en esta alzada, completados con los que resultan de las alegaciones conformes y prueba documental - única practicada - así como de las resoluciones y escritos forenses remitidos, son los siguientes :
i) en julio de 2017 se solicita por Cayetano, el nombramiento de mediador concursal para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos por su situación de insolvencia derivada de sobreendeudamiento , y solicitado el concurso por el mediador designado a finales de diciembre de ese año , con el informe del entonces art 74LC, es declarado en enero de 2019
ii) el activo se limita a una pensión de jubilación de la que es perceptor desde el año 2009, que en año 2017 asciende a 14 pagas mensuales brutas de 1765,01€ , con una retención de IRPF de 181,80€
iii) el pasivo compuesto por más de 30 acreedores (en su gran mayoría entidades de crédito u otros financiadores) asciende a 270.293,50€ ( informe AC)
Los importes más importantes identificados son, además del remanente de crédito hipotecario por importe de 60.480,71 € con Caixabank SA, los derivados de préstamos con BBVA SA (por importe de 90.000€ con vencimiento 30.12.2016); con NCG Banco SA (por importe de 40.909,74 € vencido a fecha solicitud del mediador); con ALIQON CAPITAL (por importe de 15.694,16 €, con vencimiento el 30/12/2016) y con ESTRELLA RECEIVABLES por importe de 11.980 € (objeto de ejecución judicial). A ellos se añade una pluralidad de préstamos de cuantías no superiores a 6.000€, unos ya vencidos a fecha solicitud del mediador y otros con vencimientos en 2018,2019,2020 o 2021, algunos consistentes en microcréditos, de los que en ciertos casos siquiera se llegó a reintegrar importe alguno (no controvertido), y al menos se identifican 5 préstamos concertados en 2016 (distintos a los antes identificados), cuyo importe a reintegrar era superior a 672,05€ (no controvertido)
Además del crédito de ESTRELLA RECEIVABLES en vía ejecutiva , constan judicialmente 6 reclamaciones de créditos en 2010, 2012, 2015 y 2016
iv) el concursado está casado en régimen de separación de bienes , con dos hijos nacidos en 1994 y 1995
v) los gastos mensuales estimados por el concursado en su solicitud de mediador por arrendamiento de vivienda, alimentación, suministros básicos y seguros de vida y decesos se fijan en 1.457€
4.Desde la óptica jurídica, siendo evidente que el concurso de persona física persigue la exoneración del pasivo insatisfecho, aquí no se trata de enjuiciar esto último. El objeto de la litis es la calificación del concurso, y aunque lógicamente repercute en aquélla, la calificación debemos hacerla con arreglo al art 442 TRLC (anterior apartado primero del artículo 164 LC) al iniciarse la tramitación de la sección sexta tras su entrada en vigor (según diligencia de ordenación de 30.9.2022), con arreglo a lo prescrito en la DT 1ª .3. 7º de la Ley 16/2022.
5. Frente al casuismo del derecho derogado, contempla una cláusula general que permite la calificación culpable, sin que sea preciso que el comportamiento esté incurso en algunos de los supuestos tipificados del art 443 o 444, que no agotan las posibilidades de calificación culpable. Para ello es preciso en nuestro caso: a) un comportamiento activo o pasivo del deudor; b) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia; c) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia y d) la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a esa actuación antijuridica.
6. Aquí no se discute que la insolvencia y su agravación está ligada causalmente con la concertación por el concursado de una pluralidad de préstamos , limitándose la controversia a si tal comportamiento tiene esa carga de antijuridicidad elevada, por mediar "dolo", que exige la conciencia y voluntariedad en la causación o agravamiento del estado de insolvencia o "culpa grave", que supone la infracción en grado elevado de las pautas de diligencia exigibles impuestas por las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar ( art 1104CC), esto es, con quiebra de los deberes básicos o elementales, o como decían los clásicos, de la diligencia que
7. Frente al parecer del apelante, ya podemos adelantar que coincidimos con el AC en que este endeudamiento del concursado resulta gravemente negligente, al producirse sin la mínima capacidad de reembolso.
El marco fáctico descrito (apartado 3) nos revela que desde 2009 está fuera del mercado laboral, sin constancia alguna de actividad ni expectativa profesional o empresarial, con unos ingresos limitados y estables (al proceder de una pensión por importe bruto algo superior a 2.000 mensuales prorrateados), con unos gastos mensuales ordinarios estimados en 2016 cercanos a 1.450 €, a los que debemos unir la importante deudas ya arrastrada por el remanente no atendido de un préstamo hipotecario; situación reveladora de una mínima capacidad de reintegro, a pesar de la cual contrae una pluralidad de préstamos y microcréditos, muchos de los cuales , como es notorio, deben amortizarse en un corto lapso temporal y a un tipo de interés bastante alto.
Aunque no se indica con detalle la data de los distintos préstamos, con esa estructura de ingresos (sin la menor expectativa de aumento, salvo la correspondiente actualización vía presupuestos del Estado) y gastos consolidados elevados en comparación con aquéllos (además de los ordinarios, el remanente de crédito hipotecario por importe cercano a 60.000 €), no hay duda de que el concursado no tenía capacidad de reembolsar la pléyade de préstamos contraídos, siendo revelador de esa impotencia las reclamaciones judiciales - que se remontan las identificadas ya a 2010 - y una al menos en vía ejecutiva. Revelador es que al menos se identifican 5 préstamos concertados en 2016 cuyo importe a reintegrar era superior a 672,05€ y algunos absolutamente inatendidos, que es muestra de la plena ausencia de previsión al respecto, con absoluta dejación de los deberes exigibles a cualquier acreedor
8. Desechamos por falta de prueba la alegación del recurrente acerca de su capacidad de reembolso
Al margen de que debemos atender a la situación en el momento de contraer las deudas (no la ulterior, fruto de posteriores actualizaciones), lo primero que hay que indicar es que no constan los ingresos que dice percibir su mujer. Pero es que en todo caso, aun dándolos por existentes, resulta cuestionable que disipen la responsabilidad del concursado, pues ésta se module según sus compromisos y sus propias capacidades. Además, el ratio de endeudamiento que se dice en el recurso parece circunscribirse al pago de unos concretos préstamos contraídos durante el año 2016, con olvido de que es un "muestreo" de alguno de ellos (en palabras del AC) y que no comprende el resto de deudas contraídas. No podemos por ello dar por probado ese ratio del 32%, que de haber sido probado, sí hubiera podido justificar una respuesta distinta
9. En definitiva, el deudor con ese comportamiento se aparta de manera evidente de la diligencia exigible al aumentar considerablemente los compromisos de deuda cuando carece de manera apreciable de capacidad de reembolso. Como dijimos en nuestra precedente sentencia nº 286/2024, de 24 de mayo al enfrentarnos ante la imputación de sobreendeudamiento temerario
Venimos con ello a compartir el parecer de aquellos que sostienen que son realidades distintas la del deudor que deviene insolvente por carecer de capacidad de reembolso en el momento de contraer las deudas (sobreendeudamiento activo) a la del deudor que, siendo solvente en el momento de endeudarse, después ya no lo es por una circunstancia posterior imprevisible o inevitable (sobreendeudamiento pasivo). No cabe su equiparación, no siendo merecedor de tutela el primero, que recurre de forma irresponsable al mercado de crédito sin capacidad de reembolso de forma evidente.
10.No altera esta conclusión el resto de alegaciones vertidas en el recurso. En cuanto a que se ha producido la insolvencia por causas ajenas a su voluntad, con mención a la enfermedad grave de su esposa y a errores en la gestión de sus inversiones, lo primero que hay que decir es que no hay prueba de ello. Esto último no deja de ser una mera alegación, sin concreción alguna y en todo caso, no resulta una circunstancia sobrevenida al sobreendeudamiento. Tampoco el despliegue probatorio de esas enfermedades es grande. Se limita a la aportación de una resolución de 2024, que sirve para adverar la situación de dependencia por Alzheimer en ese momento, distante en mucho al momento de la generación y agravación de la insolvencia. En la mejor de las hipótesis, al ser notorio que se trata de una enfermedad degenerativa y en bastantes ocasiones de larga evolución, podría admitirse su existencia en un periodo previo. Pero sin más datos ni concreciones resulta imposible asumir que fue tal enfermedad - o con más precisión, los gastos médicos y asistenciales a ella aparejados - la que provocó ese exponencial recurso a la financiación ajena, o la que impidió atender los préstamos, al destinar los ingresos a esas necesidades.
11. Por último, el excurso sobre la responsabilidad de los bancos en la concesión de los préstamos no enerva la responsabilidad del concursado. Se ignora si fue practicada evaluación de solvencia por los prestamistas prevista en el art 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, completado en el artículo 18.2 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (cuya modificación, con efectos de 27 de julio de 2021, por el art. 3.3 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio no es aplicable ratione tempore), que no parece que fuera exigible a todos los acreedores, ya que alguno no se acredita que sean entidades financieras.
12. Pero es que , en todo caso, el dato de que la entidad financiera no actuara correctamente no significa automáticamente que el comportamiento económico del concursado deje de ser indiligente. Al margen de recordar que la evaluación de la solvencia, según la normativa
Es conocido que la normativa dicha traspone la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (derogada por la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo, cuyo plazo de trasposición no se ha agotado, no aplicable ratione tempore), cuyo artículo 8 impone la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, remitiendo su artículo 23 a los Estados miembros la determinación del régimen sancionador, limitándose a prescribir que
El Tribunal de Justicia ha declarado que esta obligación pretende responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes ( sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C-449/13, apartado 35; de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18, apartado 20, y de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C-303/20, apartado 28); finalidades que
A la vista de esa doble finalidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que la infracción de esta obligación de evaluar la solvencia puede sancionarse, con arreglo al Derecho nacional, con la pérdida del derecho del prestamista a los intereses [ sentencia de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C-303/20 , que reitera en las sentencias de 11 de enero de 2024, C- 755/22 y la de 24 de octubre de 2024, C- 339/23 ] ; solución adoptada en algunos derechos nacionales, sin que nuestro legislador haya optado por esta respuesta civil conocida como "crédito gratuito", ni menos aún por la inexigibilidad del capital prestado
13. Podrá cuestionarse el acierto de la opción de nuestro legislador , pero en lo que aquí interesa lo que no parece deducirse de la Directiva ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es que la infracción de ese deber por el prestamista conlleve la exclusión o degradación de la responsabilidad del que acude a solicitar crédito. La Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de lo que se preocupa es de que la actuación omisiva del prestamista sea debidamente sancionada, sin que ello signifique que el consumidor prestatario no deba asumir su responsabilidad.
No hay que perder de vista que el Considerando 26, tras enfatizar que
No parece dudoso que la actuación de aquél que pide crédito sin capacidad de reembolso no es prudente, y no deja de serlo porque el prestamista a su vez haga dejación de su deberes de evaluar la solvencia de aquel . Este último merece ser sancionado , pero ello no debe implicar que el primero deje de asumir las consecuencias de su imprudente proceder. Una lectura contraria a lo que puede abocar precisamente es a incentivar el incumplimiento por los prestatarios de sus obligaciones contractuales y, en definitiva, a favorecer el riesgo de un endeudamiento temerario, que es lo que precisamente quiere evitar la Directiva. Dicho de otra manera, con esa lectura
14. En conclusión, al margen de que resultan discutibles algunas consideraciones de la sentencia, como las relativas a la ausencia de explicación por el deudor del destino de los préstamos, tanto por motivos procesales (relativos a la carga de la prueba de la culpabilidad) como de fondo (por el riesgo de subjetivismo y sesgo moralizante que pueda implicar) , debe ser confirmada porque la insolvencia se genera y agrava por un sobreendeudamiento temerario, al no poder ignorar cuando se contrajo que no iba a poder ser atendido
1.Procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación ( art 398 LEC) .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig de fecha 22 de marzo de 2024, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
