Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 199/2023 de 20 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 528/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100357
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2606
Núm. Roj: SAP V 2606:2024
Encabezamiento
=========================
Sra. Dª:
=========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, por la Sra Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de refuerzo en prácticas, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 001769/2022, por INVESTCAPITAL, LTD representado por la Procuradora Dª MATILDE RIAL TRUEBA y dirigido por la Letrada Dª. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, contra D. Samuel, representado por el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS y dirigido por el Letrado D. CARLOS PERALES REY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel.
Antecedentes
Fundamentos
1. La entidad INVESTCAPITAL LTD interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Samuel, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 3.283,33 euros en concepto de saldo debido con base al contrato de línea de crédito revolving nº NUM000 suscrito entre la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y el demandado a fecha 05-11-2019, con duración anual renovable por periodos anuales, un importe nominal de 2.500 euros a devolver en 40 mensualidades a 100 euros/mes, un TIN anual del 22,12%, y una TAE del 24,51%. La cuantía reclamada se desglosa en los siguientes importes: 2.447,41 euros en concepto de capital impagado; 395,39 euros en concepto de intereses remuneratorios impagados; 238,41 euros en concepto de comisiones y gastos; y 97,98 euros en concepto de seguro; y 59,14 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la cesión del crédito a fecha 07-05-2021 hasta la expedición del certificado de deuda a fecha 24-02-2022. Por ello, la parte actora interesa la condena de la parte demandada a abonar 3.283,33 euros, con los intereses legales correspondientes y la expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia.
En fecha de 7 de mayo de 2021, COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, venció el crédito objeto de litis y lo cedió a favor de INVESTCAPITAL LTD, por importe de 3.179,19 euros (en concepto de saldo deudor).
2. La parte demandada formuló oposición a la demanda de juicio monitorio, alegando que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito revolving objeto de litis no superaba el control de transparencia, razón por la cual interesó que desestimara la demanda y se impusieran las costas procesales a la entidad financiera demandante.
Por su parte, el demandado formuló demanda reconvencional e interesó la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre el consumidor y la entidad cedente del crédito por usura de los intereses ordinarios, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; y subsidiariamente, que se declarara la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios por falta de transparencia. Todo ello, con el reintegro de las cantidades que resulten a devolver (en aplicación del artículo 3 de la LRU o del artículo 1.303 CC, respectivamente), y la condena en costas procesales a la entidad demandante-reconvenida.
3. La parte actora formuló impugnación al escrito de oposición de la parte demandada, alegando que la cláusula de intereses retributivos pactada en el contrato objeto de litis superaba el control de transparencia, al ser clara, legible, y permitir al consumidor comprender la carga económica de la operación financiera suscrita.
Asimismo, la parte demandante también contestó a la demanda reconvencional en el sentido de oponerse, alegando con carácter previo la excepción procesal de inadmisibilidad de la referida demanda por infracción del artículo 419 de la LEC, en relación al artículo 437.4.1º de la LEC, por cuanto las acciones ejercitas en reconvención son propias de un juicio ordinario, y por ende, no son acumulables al juicio verbal seguido al inicial procedimiento monitorio. De igual manera, también se opuso en cuanto al fondo del asunto, alegando que el contrato objeto de litis no era usuario, y asimismo que la cláusula de intereses ordinarios superaba el control de transparencia. Por ello, la parte actora interesó la inadmisión de la demanda reconvencional, y subsidiariamente, para el caso de admitirse a trámite, la desestimación de la misma con la condena en costas a la parte demandada-reconveniente.
4. Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 11-11-2022, se inadmitió a trámite la demanda reconvencional, al no haber el demandante reconvencional fijado la cuantía de la demanda, pese a haber sido requerido para ello.
Por medio de Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 28-06-2022, se acordó tener por formulada la oposición a la demanda de juicio monitorio y se acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal. Además, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no siendo necesaria su celebración a juicio del Juzgado, quedaron los autos pendientes de sentencia.
5. El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, en fecha 16 de diciembre de 2022, dictó sentencia nº388/2022 estimando íntegramente la demandada desestimando los motivos formulados por la parte demandada en el escrito de oposición y en la demanda reconvencional: por un lado, en cuanto a la nulidad del contrato por usura, por apreciar que el contrato de crédito objeto de litis no era usuario, al ser la TAE pactada del 24,51% (TIN anual del 22,12%) y el TEDR previsto en las tablas estadísticas del Banco de España del 19,67%, y por ende, no exceder el tipo de interés pactado al tipo de interés medio de las operaciones financieras similares a las del contrato objeto de litis de los 6 puntos porcentuales fijados de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con el margen de apreciación de hasta el 0,3%; y por otro lado, en cuanto a la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, al entender que la referida cláusula superaba tanto el control de incorporación, al venir redactada en letra clara, sencilla y legible, como el control de contenido, al venir explicado tanto en el contrato como en la información normalizada europea (información precontractual) el funcionamiento del crédito revolving suscrito y los distintos sistemas de pago entre los que podía optar el consumidor, por lo que el consumidor pudo conocer la carga económica de la operación financiera al tiempo de suscripción de la misma. Asimismo, la sentencia indica que superado el control de transparencia formal y material no ha lugar a analizar la abusividad de la referida cláusula. Por todo lo expuesto, se condena a la parte demandada a abonar 3.283,33 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y la imposición de las costas procesales devengadas.
6. Frente a esta resolución la parte demandada interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, por la indebida resolución de los motivos alegados en demanda reconvencional, dada cuenta que la misma se inadmitió a trámite mediante Auto de fecha 11-11-2022 del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Torrent; en segundo lugar, por infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU, sosteniendo que el TEDR con el que debe compararse la TAE del 24,51% pactada en contrato es el TEDR de 7,39%, previsto en las tablas del Banco de España del año 2019 para los créditos al consumo de duración de 1 a 5 años, resultando esta usuaria de conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo; en tercer lugar, por infracción de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y artículos 80 y 82 del TRLGDCU, junto con una incorrecta valoración de la prueba documental, por entender que en el caso de autos el tipo de interés retributivo pactado no supera el control de transparencia en base a los siguientes motivos: en cuanto al control de incorporación (o transparencia formal) al no ser clara, concreta y sencilla la información prevista en las condiciones financieras del contrato; y en relación al control de contenido (o transparencia material) al no haberse facilitado al consumidor información precontractual que permitiera a este conocer a tiempo de celebración del contrato objeto de litis las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la suscripción del mismo, y no haber podido comparar la operación financiera suscrita con otras ofertas del mercado financiero, así como por no venir previsto en las condiciones financieras del contrato de línea de crédito revolving el método de amortización de los intereses y el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Por consiguiente, la parte demandada, sosteniendo que la cláusula de intereses ordinarios no supera el control de transparencia (ni formal ni material), alega que la misma también es abusiva por originar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor, y por ende, que debe reputarse nula. Por todo ello, la parte demandada interesa la revocación de la sentencia anulando todos aquellos pronunciamientos relativos a las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional inadmitida a trámite, y subsidiariamente que se estime esa demanda reconvencional y se impongan las costas procesales a la parte actora.
7. La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, entendiendo que el interés remuneratorio pactado en el contrato de línea de crédito objeto de litis no es abusivo, ni asimismo usurario, sosteniendo que el TEDR que debe tomarse para comparar la TAE pactada es el previsto para las tarjetas de crédito revolving. Por otra parte, en cuanto a la demanda reconvencional, la parte actora alega que no procede su admisión en atención a lo dispuesto en los artículos 419 y 437.4.1º de la LEC, por no ser acumulables las pretensiones ejercitadas en demanda de juicio monitorio que deriva en juicio verbal a las ejercitadas en demanda reconvencional propias de un juicio ordinario. Por todo ello, la parte actora interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en instancia, con la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte demandada.
1.
En cambio, la parte actora se opone al recurso alegando que la cláusula de intereses remuneratorios prevista en el contrato de crédito revolving suscrito entre el consumidor y la entidad cedente del crédito es transparente, así como el contrato de crédito objeto de litis no es usurario. Asimismo, también alega que no procede la admisión a trámite de la demanda reconvencional al no ser las pretensiones ejercitadas en la misma acumulables a la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada vía proceso monitorio, que tras la oposición se ha transformado en un juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 de la LEC, en relación al artículo 437.4.1º de la LEC. Por ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
2.
2.1.
En primer lugar, la parte demandada-apelante alega en recurso de apelación la improcedencia de los pronunciamientos de la resolución apelada que se refieren a las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional, dada cuenta que esta fue inadmitida a trámite por Auto de fecha 11-11-2022 del Juzgado que conoció la causa en primera instancia.
Con carácter previo, conviene recordar que es criterio seguido por esta Sección que en los procedimientos dimanantes de juicio monitorio, la parte demandada debe introducir la totalidad de los motivos de oposición al pago de la cantidad requerida en el escrito de oposición presentado frente a la demanda de juicio monitorio, y ello porque el artículo 815.1 de la LEC, al regular la oposición del deudor al juicio monitorio, no permite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue en su escrito de oposición, de forma fundada y motivada, todas las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada en demanda, siendo dicha oposición la que motiva justamente que se transforme el procedimiento monitorio en el procedimiento ordinario correspondiente (juicio ordinario o juicio verbal) de conformidad con el artículo 818 de la LEC. En consecuencia, se entiende que el procedimiento declarativo subsiguiente no es un procedimiento autónomo e independiente del juicio monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, y por ello, los motivos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos aducidos por la parte actora en la demanda, el ámbito objetivo de la litis, quedando fuera de examen todas aquellas cuestiones nuevas ( SSAP de Valencia, Sección 8ª, nº541/2010, de 21 de octubre; nº614/2011, de 24 de noviembre; nº263/2014, de 26 de junio; en relación a las SSAP de Valencia, Sección 8ª, de fecha 09-09-2003, 20-09-2003, 04-10-2003, 04-10-2004, 19-10-2004, 29-11-2004, 07-03-2005, 16-05-2005, 21-11-2005, 29-09-2006, 04-06-2007, 29-12-2009, 20-04-2010, 28-04-2010 y 08-11-2010).
De igual modo, nuestra Sentencia nº124/2019, de 26 de febrero dispone en su FJ 3º que
Así las cosas, en el presente supuesto, este Tribunal constituido unipersonalmente considera que la resolución que resolvió sobre el fondo del asunto en primera instancia no podía entrar a analizar y resolver las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional, dada cuenta que ninguna referencia sobre las mismas constaba en el escueto escrito de oposición formulado por la parte demandada, y máxime cuando la demanda reconvencional fue inadmitida a trámite, resultando así que las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional no forman parte del objeto del procedimiento seguido. De hecho, con la resolución de estas pretensiones el Juez de primera instancia incurre en una incongruencia
En ese sentido, en materia de congruencia de las resoluciones judiciales debe estarse al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal y seguido por esta Sección, entre otras en la reciente Sentencia nº97/2024, de 8 de marzo, según la cual
Examinado el caso de autos, se constata que la demanda reconvencional se inadmitió por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 11-11-2022, así como que en la referida demanda se ejercita como acción principal la acción de nulidad del contrato de línea de crédito objeto de litis por usura, y como acción subsidiaria la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios pactada en el referido contrato por falta de transparencia; todo ello, con el reintegro de las cantidades abonadas en exceso de conformidad con los artículos 3 de la LRU y 1.303 CC, respectivamente. Si bien, en el escrito de oposición a la demanda reconvencional la parte demandada únicamente hace referencia a la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios pactados en el contrato suscrito entre el consumidor demandado y la entidad cedente del crédito COFIDIS S.A..
Por todo ello, se entiende improcedente que la resolución dictada en primera instancia se pronunciara sobre la pretensión de nulidad del contrato por usurario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la LRU, siendo que su pronunciamiento excede del objeto del procedimiento y perjudica a la parte demandada-apelante a los efectos de poder acudir en el futuro al procedimiento declarativo correspondiente para interesar nuevamente dicha pretensión, razón por la cual ha de acordarse la revocación del FJ 2º de la sentencia dictada en primera instancia que se refiere a este punto. En cambio, respecto de la pretensión subsidiaria relativa a la nulidad por falta de transparencia de los intereses ordinarios convenidos no puede acordarse la revocación del fundamento de derecho de la resolución apelada que se pronuncia sobre la misma porque esta pretensión también fue aludida en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio planteado por la parte demandada, y por tanto, dicha alegación forma parte del objeto del pleito.
Por todo lo expuesto, en el presente recurso no será objeto de análisis el motivo de apelación de la parte demandada referido a la infracción en la aplicación de los artículos 1 y 3 de la LRU por considerar que la TAE pactada en el contrato es usuraria, así como la oposición formulada al mismo por la parte demandante sosteniendo que el tipo de interés pactado en el contrato de línea de crédito objeto de litis no es usurario.
2.2.
Asimismo, la parte demandada también solicita en recurso de apelación, con carácter subsidiario, que se admita a trámite la demanda reconvencional, a lo que la parte actora se opone rotundamente al entender que ello no es posible por infracción de los artículos 419 y 437.4.1º de la LEC.
En ese sentido, conviene señalar que no ha lugar a que se haga pronunciamiento alguno en materia de demanda reconvencional, la cual fue inadmitida por Auto de fecha 11-11-2022, y contra el que la parte demandada-reconveniente pudo haber interpuesto el recurso correspondiente. Por tanto, y remitiéndonos a lo expuesto en el punto anterior, no siendo la reconvención formulada por la parte demanda objeto de análisis en el presente procedimiento al haber sido inadmitida a trámite, ningún pronunciamiento cabe hacer en materia de demanda reconvencional, máxime cuando su inadmisión (mediante Auto de 11-11-2022) pudo ser recurrida por los trámites procesales oportunos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406.2 de la LEC, en relación a lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la LEC. Evidentemente, todo ello sin perjuicio de que las partes puedan acudir a procedimiento declarativo ulterior en materia de usura.
En definitiva, ningún pronunciamiento cabe hacer en materia demanda reconvencional, bajo riesgo de incurrir en incongruencia
2.3.
Finalmente, la parte demandada alega en el recurso de apelación infracción de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y de los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, junto con una incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos, al entender que la cláusula que regula los intereses ordinarios en la línea de crédito objeto de litis es nula por falta de transparencia, sosteniendo que no supera ni el control de incorporación, por no venir redactada dicha cláusula de manera clara, legible y comprensible, ni asimismo el control de contenido, por no venir explicado el método de amortización de los intereses y el funcionamiento del crédito revolving, cosa que impide al consumidor conocer la carga económica de la operación financiera suscrita. Por ello, entiende que la cláusula ocasiona un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y que debe declararse nula.
A sensu contrario, la parte actora alega que dicha cláusula es transparente, sosteniendo que supera tanto el control de transparencia formal, al venir la cláusula regulada de manera clara y legible, como el control de transparencia material, al facilitar toda la información necesaria para que un consumidor medio conozca las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de la operación financiera suscrita.
En esta línea, es necesario resaltar que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato (el precio o coste del dinero prestado), y por ende, en base al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el control de abusividad de tales cláusula únicamente tendrá lugar para el caso de que la cláusula no se redacte de manera clara y comprensible, ya que si la cláusula supera el control de incorporación (transparencia formal) y el control de contenido (transparencia material) no ha lugar a analizar si la misma es o no abusiva.
En tal sentido, se ha venido pronunciando esta Sección, entre otras en la Sentencia nº251/2023, de 9 de junio, cuyo FJ 4º dispone que
Examinado el caso de autos, las condiciones financieras del contrato de línea de crédito objeto de litis vienen previstas tanto en el condicionado particular y en el condicionado general (condiciones generales 5ª, 6ª y 7ª) del contrato de crédito suscrito, como en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, considerando este Tribunal constituido unipersonalmente que se redactan de manera clara, sencilla, concreta y comprensible, por lo que superan el control de incorporación (o control de transparencia formal).
Asimismo, tanto en el contrato de crédito como en la información normalizada europea sobre crédito al consumo se explica de manera clara y detallada el funcionamiento de la tarjeta revolving y la forma de amortización de los intereses retributivos del capital prestado, siendo que al tratarse de un crédito revolving el capital se renueva automáticamente y sobre el saldo deudor continúan generándose intereses (el llamado "efecto bola de nieve"). En concreto, se establece expresamente tanto en el condicionado particular del contrato como en la información normalizada europea la TAE pactada (24,51%); el TIN anual pactado con carácter general (22,12%), así como sus variaciones en función del capital dispuesto; el importe prestado (2.500 euros) y su método de pago (40 mensualidades a 100 euros por mensualidad); y la duración anual del crédito, renovable por periodos anuales. Además, en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo también se concreta el importe total a pagar en concepto de intereses ordinarios (1.066,98 euros), y el importe total a devolver que incluye capital e intereses (3.927,32 euros). Por todo ello, se entiende que el consumidor pudo conocer la carga económica de la operación financiera suscrita a tiempo de celebración del contrato de línea de crédito con la entidad cedente, razón por la cual se concluye que las condiciones financieras referidas al coste del crédito o a los intereses ordinarios superan asimismo el control de contenido (o control de transparencia material).
En conclusión, este Tribunal constituido en órgano unipersonal entiende que ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, al no apreciarse falta de transparencia en la cláusula o cláusulas que regulan los intereses ordinarios en el contrato de crédito revolving objeto de litis, siendo que se coincide con el juzgador de primera instancia al entender que las condiciones financieras del contrato de crédito suscrito superan tanto el control de transparencia formal, al venir redactadas de manera clara y legible, como el control de transparencia material, al venir explicado el funcionamiento del crédito revolving y el método de amortización de los intereses de manera que permite que todo consumidor medio entienda la carga económica de la operación financiera suscrita.
Por todo lo expuesto, y coincidiendo plenamente con la fundamentación expuesta por el juzgador de instancia en la resolución impugnada, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por razón de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses ordinarios, y por consiguiente, se confirma la sentencia apelada por sus propios fundamentos. En ese sentido, es destacable que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que motiven en su caso la decisión adoptada. En efecto, la STS nº501/2000, de 22 de mayo, en citación de la STS nº997/1992, de 5 de noviembre, establece que
2.4.
En definitiva, en el caso de autos únicamente ha lugar a apreciar el motivo impugnatorio referido a la revocación del pronunciamiento judicial de la sentencia apelada en materia de usura (en concreto, su Fundamento Jurídico 2º), mantenido el resto de la sentencia apelada en sus propios términos, esto es, todo aquello relativo a la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses ordinarios pactados, al coincidir este Tribunal plenamente con el criterio seguido por el juzgador de instancia de que las condiciones financieras pactadas en contrato son transparentes (tanto formal como materialmente hablando).
Así las cosas, siendo que la estimación del motivo de apelación no modifica la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia no puede entenderse que existe una estimación parcial del recurso, y ello en base a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal en materia de "efecto útil de los recursos", entre otras, en la reciente STS nº1.419/2024, de 29 de octubre, según la cual
Por todo lo expuesto, este Tribunal unipersonal acuerda la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, manteniendo el fallo de la resolución apelada con la fundamentación jurídica expuesta en la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la Sentencia nº388/2022 dictada en fecha 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent en el Juicio Verbal nº1.769/2022, derivado del procedimiento monitorio nº493/2022, y por consiguiente, confirmar la sentencia apelada con la fundamentación jurídica expuesta en la presente resolución, y la imposición de las costas de la alzada a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( artículo 477.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
