Sentencia Civil 528/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 199/2023 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 528/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100357

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2606

Núm. Roj: SAP V 2606:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 199/23

SENTENCIA Nº 000528/2024

SECCIÓN OCTAVA

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Sra. Dª:

RAQUEL TORMO SANCHIS

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, por la Sra Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de refuerzo en prácticas, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 001769/2022, por INVESTCAPITAL, LTD representado por la Procuradora Dª MATILDE RIAL TRUEBA y dirigido por la Letrada Dª. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, contra D. Samuel, representado por el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS y dirigido por el Letrado D. CARLOS PERALES REY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 16 de Diciembre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por e la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Investcapital LTD contra D. Samuel y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Samuel que abone al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES EUROS (3.238,33€) más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Samuel, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Noviembre de 2024

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. La entidad INVESTCAPITAL LTD interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Samuel, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 3.283,33 euros en concepto de saldo debido con base al contrato de línea de crédito revolving nº NUM000 suscrito entre la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y el demandado a fecha 05-11-2019, con duración anual renovable por periodos anuales, un importe nominal de 2.500 euros a devolver en 40 mensualidades a 100 euros/mes, un TIN anual del 22,12%, y una TAE del 24,51%. La cuantía reclamada se desglosa en los siguientes importes: 2.447,41 euros en concepto de capital impagado; 395,39 euros en concepto de intereses remuneratorios impagados; 238,41 euros en concepto de comisiones y gastos; y 97,98 euros en concepto de seguro; y 59,14 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la cesión del crédito a fecha 07-05-2021 hasta la expedición del certificado de deuda a fecha 24-02-2022. Por ello, la parte actora interesa la condena de la parte demandada a abonar 3.283,33 euros, con los intereses legales correspondientes y la expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia.

En fecha de 7 de mayo de 2021, COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, venció el crédito objeto de litis y lo cedió a favor de INVESTCAPITAL LTD, por importe de 3.179,19 euros (en concepto de saldo deudor).

2. La parte demandada formuló oposición a la demanda de juicio monitorio, alegando que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito revolving objeto de litis no superaba el control de transparencia, razón por la cual interesó que desestimara la demanda y se impusieran las costas procesales a la entidad financiera demandante.

Por su parte, el demandado formuló demanda reconvencional e interesó la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre el consumidor y la entidad cedente del crédito por usura de los intereses ordinarios, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; y subsidiariamente, que se declarara la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios por falta de transparencia. Todo ello, con el reintegro de las cantidades que resulten a devolver (en aplicación del artículo 3 de la LRU o del artículo 1.303 CC, respectivamente), y la condena en costas procesales a la entidad demandante-reconvenida.

3. La parte actora formuló impugnación al escrito de oposición de la parte demandada, alegando que la cláusula de intereses retributivos pactada en el contrato objeto de litis superaba el control de transparencia, al ser clara, legible, y permitir al consumidor comprender la carga económica de la operación financiera suscrita.

Asimismo, la parte demandante también contestó a la demanda reconvencional en el sentido de oponerse, alegando con carácter previo la excepción procesal de inadmisibilidad de la referida demanda por infracción del artículo 419 de la LEC, en relación al artículo 437.4.1º de la LEC, por cuanto las acciones ejercitas en reconvención son propias de un juicio ordinario, y por ende, no son acumulables al juicio verbal seguido al inicial procedimiento monitorio. De igual manera, también se opuso en cuanto al fondo del asunto, alegando que el contrato objeto de litis no era usuario, y asimismo que la cláusula de intereses ordinarios superaba el control de transparencia. Por ello, la parte actora interesó la inadmisión de la demanda reconvencional, y subsidiariamente, para el caso de admitirse a trámite, la desestimación de la misma con la condena en costas a la parte demandada-reconveniente.

4. Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 11-11-2022, se inadmitió a trámite la demanda reconvencional, al no haber el demandante reconvencional fijado la cuantía de la demanda, pese a haber sido requerido para ello.

Por medio de Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 28-06-2022, se acordó tener por formulada la oposición a la demanda de juicio monitorio y se acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal. Además, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no siendo necesaria su celebración a juicio del Juzgado, quedaron los autos pendientes de sentencia.

5. El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, en fecha 16 de diciembre de 2022, dictó sentencia nº388/2022 estimando íntegramente la demandada desestimando los motivos formulados por la parte demandada en el escrito de oposición y en la demanda reconvencional: por un lado, en cuanto a la nulidad del contrato por usura, por apreciar que el contrato de crédito objeto de litis no era usuario, al ser la TAE pactada del 24,51% (TIN anual del 22,12%) y el TEDR previsto en las tablas estadísticas del Banco de España del 19,67%, y por ende, no exceder el tipo de interés pactado al tipo de interés medio de las operaciones financieras similares a las del contrato objeto de litis de los 6 puntos porcentuales fijados de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con el margen de apreciación de hasta el 0,3%; y por otro lado, en cuanto a la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, al entender que la referida cláusula superaba tanto el control de incorporación, al venir redactada en letra clara, sencilla y legible, como el control de contenido, al venir explicado tanto en el contrato como en la información normalizada europea (información precontractual) el funcionamiento del crédito revolving suscrito y los distintos sistemas de pago entre los que podía optar el consumidor, por lo que el consumidor pudo conocer la carga económica de la operación financiera al tiempo de suscripción de la misma. Asimismo, la sentencia indica que superado el control de transparencia formal y material no ha lugar a analizar la abusividad de la referida cláusula. Por todo lo expuesto, se condena a la parte demandada a abonar 3.283,33 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y la imposición de las costas procesales devengadas.

6. Frente a esta resolución la parte demandada interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, por la indebida resolución de los motivos alegados en demanda reconvencional, dada cuenta que la misma se inadmitió a trámite mediante Auto de fecha 11-11-2022 del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Torrent; en segundo lugar, por infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU, sosteniendo que el TEDR con el que debe compararse la TAE del 24,51% pactada en contrato es el TEDR de 7,39%, previsto en las tablas del Banco de España del año 2019 para los créditos al consumo de duración de 1 a 5 años, resultando esta usuaria de conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo; en tercer lugar, por infracción de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y artículos 80 y 82 del TRLGDCU, junto con una incorrecta valoración de la prueba documental, por entender que en el caso de autos el tipo de interés retributivo pactado no supera el control de transparencia en base a los siguientes motivos: en cuanto al control de incorporación (o transparencia formal) al no ser clara, concreta y sencilla la información prevista en las condiciones financieras del contrato; y en relación al control de contenido (o transparencia material) al no haberse facilitado al consumidor información precontractual que permitiera a este conocer a tiempo de celebración del contrato objeto de litis las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la suscripción del mismo, y no haber podido comparar la operación financiera suscrita con otras ofertas del mercado financiero, así como por no venir previsto en las condiciones financieras del contrato de línea de crédito revolving el método de amortización de los intereses y el funcionamiento de la tarjeta de crédito. Por consiguiente, la parte demandada, sosteniendo que la cláusula de intereses ordinarios no supera el control de transparencia (ni formal ni material), alega que la misma también es abusiva por originar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor, y por ende, que debe reputarse nula. Por todo ello, la parte demandada interesa la revocación de la sentencia anulando todos aquellos pronunciamientos relativos a las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional inadmitida a trámite, y subsidiariamente que se estime esa demanda reconvencional y se impongan las costas procesales a la parte actora.

7. La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, entendiendo que el interés remuneratorio pactado en el contrato de línea de crédito objeto de litis no es abusivo, ni asimismo usurario, sosteniendo que el TEDR que debe tomarse para comparar la TAE pactada es el previsto para las tarjetas de crédito revolving. Por otra parte, en cuanto a la demanda reconvencional, la parte actora alega que no procede su admisión en atención a lo dispuesto en los artículos 419 y 437.4.1º de la LEC, por no ser acumulables las pretensiones ejercitadas en demanda de juicio monitorio que deriva en juicio verbal a las ejercitadas en demanda reconvencional propias de un juicio ordinario. Por todo ello, la parte actora interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en instancia, con la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte demandada.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.El recurso interpuesto por la parte demandada impugna la Sentencia nº388/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, en base a tres motivos: 1) La improcedencia de los pronunciamientos relativos a las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional, al haberse inadmitido a trámite mediante Auto de fecha 11-11-2022; 2) Infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU, al entender que la TAE pactada en el contrato de crédito suscrito entre el consumidor y COFIDIS S.A. del 24,51% es usuraria, por ser el TEDR previsto en las tablas del Banco de España para los créditos al consumo de entre 1 y 5 años del año 2019 del 7,39%; 3) Infracción de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, junto con una incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos, sosteniendo que la cláusula que regula los intereses ordinarios en el contrato objeto de litis es nula por falta de transparencia, al no superar ni el control de incorporación, ni el control de contenido, y resultar abusiva por originar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor demandado. Por ello, interesa la revocación de la sentencia en todos aquellos pronunciamientos relativos a las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional, y subsidiariamente que se estime la demanda reconvencional.

En cambio, la parte actora se opone al recurso alegando que la cláusula de intereses remuneratorios prevista en el contrato de crédito revolving suscrito entre el consumidor y la entidad cedente del crédito es transparente, así como el contrato de crédito objeto de litis no es usurario. Asimismo, también alega que no procede la admisión a trámite de la demanda reconvencional al no ser las pretensiones ejercitadas en la misma acumulables a la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada vía proceso monitorio, que tras la oposición se ha transformado en un juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 de la LEC, en relación al artículo 437.4.1º de la LEC. Por ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

2. Resolución del Tribunal Unipersonal.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Unipersonal revisado el contenido de los autos ha de desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 16-12-2022, al entender que la apreciación de la impugnación del pronunciamiento de usura no modifica el fallo de la resolución apelada, así como que no concurre infracción de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y de los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, ni error alguno en la valoración de la prueba en materia de control de transparencia de los intereses remuneratorios pactados en el contrato objeto de litis. Seguidamente, se entrará a analizar cada uno de los motivos de apelación por separado.

2.1. Sobre los pronunciamientos de las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional.

En primer lugar, la parte demandada-apelante alega en recurso de apelación la improcedencia de los pronunciamientos de la resolución apelada que se refieren a las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional, dada cuenta que esta fue inadmitida a trámite por Auto de fecha 11-11-2022 del Juzgado que conoció la causa en primera instancia.

Con carácter previo, conviene recordar que es criterio seguido por esta Sección que en los procedimientos dimanantes de juicio monitorio, la parte demandada debe introducir la totalidad de los motivos de oposición al pago de la cantidad requerida en el escrito de oposición presentado frente a la demanda de juicio monitorio, y ello porque el artículo 815.1 de la LEC, al regular la oposición del deudor al juicio monitorio, no permite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue en su escrito de oposición, de forma fundada y motivada, todas las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada en demanda, siendo dicha oposición la que motiva justamente que se transforme el procedimiento monitorio en el procedimiento ordinario correspondiente (juicio ordinario o juicio verbal) de conformidad con el artículo 818 de la LEC. En consecuencia, se entiende que el procedimiento declarativo subsiguiente no es un procedimiento autónomo e independiente del juicio monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, y por ello, los motivos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos aducidos por la parte actora en la demanda, el ámbito objetivo de la litis, quedando fuera de examen todas aquellas cuestiones nuevas ( SSAP de Valencia, Sección 8ª, nº541/2010, de 21 de octubre; nº614/2011, de 24 de noviembre; nº263/2014, de 26 de junio; en relación a las SSAP de Valencia, Sección 8ª, de fecha 09-09-2003, 20-09-2003, 04-10-2003, 04-10-2004, 19-10-2004, 29-11-2004, 07-03-2005, 16-05-2005, 21-11-2005, 29-09-2006, 04-06-2007, 29-12-2009, 20-04-2010, 28-04-2010 y 08-11-2010).

De igual modo, nuestra Sentencia nº124/2019, de 26 de febrero dispone en su FJ 3º que "La primera cuestión a resolver es cuales fueron los términos de la controversia, pues la sentencia rechaza las alegaciones que la demandada realizo en el acto del juicio pues "no se corresponden plenamente con los motivos de oposición que esgrimió en el escrito presentado frente a la petición inicial de proceso monitorio", citando diversas resoluciones que declaran que no es admisible que la parte demandada introduzca motivos de oposición que no fueron planteados oportunamente frente a la petición inicial de la actora. Dicho pronunciamiento se confirma por ser la postura adoptada por las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valencia. En este sentido citar la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia Roj: SAP V 4754/2017 ) que al respecto dice:

Esta Sección Sexta ha dicho en numerosas ocasiones como en la sentencia de 4 de Octubre de 2.012 ( ROJ SAP V 4735/2012 recogiendo la de la sección 11 del 05 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP V 2111/2012 ): "Y esta Sala no puede sino confirmar la resolución apelada, reproduciendo lo que es un razonamiento especificado por esta Sección con reiteración, a saber que en los juicios verbales cuyo antecedente procesal próximo es un Juicio Monitorio, resulta absolutamente imprescindible que las razones que se aduzca en la oposición verificada en dicho procedimiento monitorio, sean luego reproducidas sin alteración en la oposición que se verifique en el proxeneta declarativo posterior. Entre otras baste mencionar la sentencia de 09/03/2007 . La razón de esta exigencia se establece como refleja la Sentencia de 18/07/2011 de esta Sala : "...no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario (...) el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, (...) adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa ...". Siendo que en la mencionada resolución se ha extendido este criterio a los Juicios Ordinarios y de tal: "... tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición ..." Esta postura se ve reforzada con la reforma llevada a cabo en el proceso monitorio por la Ley 52/2.015 de 5 de Octubre. En su redacción originaria, antes de la reforma llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el escrito de oposición no requería un despliegue argumental o alegatorio. Era lógica esa llamada " oposición sucinta" que respondía a la idea de un proceso, no solo ágil, sino también no formalista, al menos en relación con los escritos de petición inicial y oposición. En la nueva redacción del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el contenido del escrito de oposición es de sentido y tenor diferentes al regulado antes de la citada reforma. Ahora, las razones del deudor requerido de pago han exponerse "de forma fundada y motivada." ".

Así las cosas, en el presente supuesto, este Tribunal constituido unipersonalmente considera que la resolución que resolvió sobre el fondo del asunto en primera instancia no podía entrar a analizar y resolver las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional, dada cuenta que ninguna referencia sobre las mismas constaba en el escueto escrito de oposición formulado por la parte demandada, y máxime cuando la demanda reconvencional fue inadmitida a trámite, resultando así que las pretensiones ejercitadas en demanda reconvencional no forman parte del objeto del procedimiento seguido. De hecho, con la resolución de estas pretensiones el Juez de primera instancia incurre en una incongruencia "extra petitum",al pronunciarse sobre cuestiones que no son objeto de litigio.

En ese sentido, en materia de congruencia de las resoluciones judiciales debe estarse al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal y seguido por esta Sección, entre otras en la reciente Sentencia nº97/2024, de 8 de marzo, según la cual "La STS 453/2021 de 28 de junio que a su vez cita la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero , señala a propósito del deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes, que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Añade la sentencia que el Tribunal Supremo se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art.218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).

Y subraya que como ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

Examinado el caso de autos, se constata que la demanda reconvencional se inadmitió por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent, de fecha 11-11-2022, así como que en la referida demanda se ejercita como acción principal la acción de nulidad del contrato de línea de crédito objeto de litis por usura, y como acción subsidiaria la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios pactada en el referido contrato por falta de transparencia; todo ello, con el reintegro de las cantidades abonadas en exceso de conformidad con los artículos 3 de la LRU y 1.303 CC, respectivamente. Si bien, en el escrito de oposición a la demanda reconvencional la parte demandada únicamente hace referencia a la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios pactados en el contrato suscrito entre el consumidor demandado y la entidad cedente del crédito COFIDIS S.A..

Por todo ello, se entiende improcedente que la resolución dictada en primera instancia se pronunciara sobre la pretensión de nulidad del contrato por usurario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la LRU, siendo que su pronunciamiento excede del objeto del procedimiento y perjudica a la parte demandada-apelante a los efectos de poder acudir en el futuro al procedimiento declarativo correspondiente para interesar nuevamente dicha pretensión, razón por la cual ha de acordarse la revocación del FJ 2º de la sentencia dictada en primera instancia que se refiere a este punto. En cambio, respecto de la pretensión subsidiaria relativa a la nulidad por falta de transparencia de los intereses ordinarios convenidos no puede acordarse la revocación del fundamento de derecho de la resolución apelada que se pronuncia sobre la misma porque esta pretensión también fue aludida en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio planteado por la parte demandada, y por tanto, dicha alegación forma parte del objeto del pleito.

Por todo lo expuesto, en el presente recurso no será objeto de análisis el motivo de apelación de la parte demandada referido a la infracción en la aplicación de los artículos 1 y 3 de la LRU por considerar que la TAE pactada en el contrato es usuraria, así como la oposición formulada al mismo por la parte demandante sosteniendo que el tipo de interés pactado en el contrato de línea de crédito objeto de litis no es usurario.

2.2. Sobre la admisión a trámite de la demanda reconvencional.

Asimismo, la parte demandada también solicita en recurso de apelación, con carácter subsidiario, que se admita a trámite la demanda reconvencional, a lo que la parte actora se opone rotundamente al entender que ello no es posible por infracción de los artículos 419 y 437.4.1º de la LEC.

En ese sentido, conviene señalar que no ha lugar a que se haga pronunciamiento alguno en materia de demanda reconvencional, la cual fue inadmitida por Auto de fecha 11-11-2022, y contra el que la parte demandada-reconveniente pudo haber interpuesto el recurso correspondiente. Por tanto, y remitiéndonos a lo expuesto en el punto anterior, no siendo la reconvención formulada por la parte demanda objeto de análisis en el presente procedimiento al haber sido inadmitida a trámite, ningún pronunciamiento cabe hacer en materia de demanda reconvencional, máxime cuando su inadmisión (mediante Auto de 11-11-2022) pudo ser recurrida por los trámites procesales oportunos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406.2 de la LEC, en relación a lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la LEC. Evidentemente, todo ello sin perjuicio de que las partes puedan acudir a procedimiento declarativo ulterior en materia de usura.

En definitiva, ningún pronunciamiento cabe hacer en materia demanda reconvencional, bajo riesgo de incurrir en incongruencia "extra petitum".

2.3. Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

Finalmente, la parte demandada alega en el recurso de apelación infracción de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y de los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, junto con una incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos, al entender que la cláusula que regula los intereses ordinarios en la línea de crédito objeto de litis es nula por falta de transparencia, sosteniendo que no supera ni el control de incorporación, por no venir redactada dicha cláusula de manera clara, legible y comprensible, ni asimismo el control de contenido, por no venir explicado el método de amortización de los intereses y el funcionamiento del crédito revolving, cosa que impide al consumidor conocer la carga económica de la operación financiera suscrita. Por ello, entiende que la cláusula ocasiona un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y que debe declararse nula.

A sensu contrario, la parte actora alega que dicha cláusula es transparente, sosteniendo que supera tanto el control de transparencia formal, al venir la cláusula regulada de manera clara y legible, como el control de transparencia material, al facilitar toda la información necesaria para que un consumidor medio conozca las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de la operación financiera suscrita.

En esta línea, es necesario resaltar que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato (el precio o coste del dinero prestado), y por ende, en base al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el control de abusividad de tales cláusula únicamente tendrá lugar para el caso de que la cláusula no se redacte de manera clara y comprensible, ya que si la cláusula supera el control de incorporación (transparencia formal) y el control de contenido (transparencia material) no ha lugar a analizar si la misma es o no abusiva.

En tal sentido, se ha venido pronunciando esta Sección, entre otras en la Sentencia nº251/2023, de 9 de junio, cuyo FJ 4º dispone que "Respecto al segundo motivo del recurso, respecto a que el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez y legibilidad hay que señalar que como se afirma en la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Valencia de 30 de mayo de 2022 , "la STS Pleno nº149/2020 de 4 de marzo señala que aun cuando se trate de cláusulas que se refieren a prestaciones esenciales del negocio jurídico, es posible realizar por un lado el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del artículo 7.1 de la LCGC , y por otro el control de transparencia -cognoscibilidad o comprensibilidad real-, que exige su redacción clara y comprensible como imponen los artículos 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , art.80.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la doctrina del TS, en particular la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , entre otras, señala que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental o estrictamente gramatical, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzado o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la "carga económica" del contrato (el "precio" que debe abonar) como la "carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).

En efecto, como ha afirmado reiteradamente el TS, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, si bien mientras el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. El Tribunal Supremo ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo , y otras posteriores, en las que ha afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, tiene declarado, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que "el art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" .Este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, " conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC ). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".".

Examinado el caso de autos, las condiciones financieras del contrato de línea de crédito objeto de litis vienen previstas tanto en el condicionado particular y en el condicionado general (condiciones generales 5ª, 6ª y 7ª) del contrato de crédito suscrito, como en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, considerando este Tribunal constituido unipersonalmente que se redactan de manera clara, sencilla, concreta y comprensible, por lo que superan el control de incorporación (o control de transparencia formal).

Asimismo, tanto en el contrato de crédito como en la información normalizada europea sobre crédito al consumo se explica de manera clara y detallada el funcionamiento de la tarjeta revolving y la forma de amortización de los intereses retributivos del capital prestado, siendo que al tratarse de un crédito revolving el capital se renueva automáticamente y sobre el saldo deudor continúan generándose intereses (el llamado "efecto bola de nieve"). En concreto, se establece expresamente tanto en el condicionado particular del contrato como en la información normalizada europea la TAE pactada (24,51%); el TIN anual pactado con carácter general (22,12%), así como sus variaciones en función del capital dispuesto; el importe prestado (2.500 euros) y su método de pago (40 mensualidades a 100 euros por mensualidad); y la duración anual del crédito, renovable por periodos anuales. Además, en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo también se concreta el importe total a pagar en concepto de intereses ordinarios (1.066,98 euros), y el importe total a devolver que incluye capital e intereses (3.927,32 euros). Por todo ello, se entiende que el consumidor pudo conocer la carga económica de la operación financiera suscrita a tiempo de celebración del contrato de línea de crédito con la entidad cedente, razón por la cual se concluye que las condiciones financieras referidas al coste del crédito o a los intereses ordinarios superan asimismo el control de contenido (o control de transparencia material).

En conclusión, este Tribunal constituido en órgano unipersonal entiende que ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, al no apreciarse falta de transparencia en la cláusula o cláusulas que regulan los intereses ordinarios en el contrato de crédito revolving objeto de litis, siendo que se coincide con el juzgador de primera instancia al entender que las condiciones financieras del contrato de crédito suscrito superan tanto el control de transparencia formal, al venir redactadas de manera clara y legible, como el control de transparencia material, al venir explicado el funcionamiento del crédito revolving y el método de amortización de los intereses de manera que permite que todo consumidor medio entienda la carga económica de la operación financiera suscrita.

Por todo lo expuesto, y coincidiendo plenamente con la fundamentación expuesta por el juzgador de instancia en la resolución impugnada, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por razón de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses ordinarios, y por consiguiente, se confirma la sentencia apelada por sus propios fundamentos. En ese sentido, es destacable que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que motiven en su caso la decisión adoptada. En efecto, la STS nº501/2000, de 22 de mayo, en citación de la STS nº997/1992, de 5 de noviembre, establece que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

2.4. Conclusión del Tribunal unipersonal.

En definitiva, en el caso de autos únicamente ha lugar a apreciar el motivo impugnatorio referido a la revocación del pronunciamiento judicial de la sentencia apelada en materia de usura (en concreto, su Fundamento Jurídico 2º), mantenido el resto de la sentencia apelada en sus propios términos, esto es, todo aquello relativo a la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses ordinarios pactados, al coincidir este Tribunal plenamente con el criterio seguido por el juzgador de instancia de que las condiciones financieras pactadas en contrato son transparentes (tanto formal como materialmente hablando).

Así las cosas, siendo que la estimación del motivo de apelación no modifica la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia no puede entenderse que existe una estimación parcial del recurso, y ello en base a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal en materia de "efecto útil de los recursos", entre otras, en la reciente STS nº1.419/2024, de 29 de octubre, según la cual "También se ha referido esta sala en diversas resoluciones al efecto útil de los recursos, entre otras, en las sentencias 1323/23, de 27 de septiembre ; 667/2023, de 28 de febrero ; 684/2022, de 19 de octubre ; y 429/2013, de 11 de junio .

En la sentencia 429/2013, de 11 de junio , declaramos que: "En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (...) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609 / 1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 )".".

Por todo lo expuesto, este Tribunal unipersonal acuerda la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, manteniendo el fallo de la resolución apelada con la fundamentación jurídica expuesta en la presente sentencia.

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la Sentencia nº388/2022 dictada en fecha 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent en el Juicio Verbal nº1.769/2022, derivado del procedimiento monitorio nº493/2022, y por consiguiente, confirmar la sentencia apelada con la fundamentación jurídica expuesta en la presente resolución, y la imposición de las costas de la alzada a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( artículo 477.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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