Sentencia Civil 529/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 529/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 168/2023 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 529/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100392

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2989

Núm. Roj: SAP V 2989:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 168/23

SENTENCIA Nº 000529/2024

SECCIÓN OCTAVA

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Sra.Dª:

RAQUEL TORMO SANCHIS

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Sra Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS Jueza de Refuerzo en prácticas, como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de VALENCIA, con el nº 1780/19, por Dª Ascension representado por la Procuradora Dª. ANA BELEN SOLSONA JEREZ y dirigido por la Letrada Dª. Dolores Rodriguez Ruiz, contra D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª. CARIDAD MONTALBAN GARCIA y dirigido por la Letrada Dª. Gloria Bacete Gonzalez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CUATRO de VALENCIA, en fecha 18 de Noviembre del 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Belén Solsona Jerez en nombre y representación de Ascension contra Eduardo, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, e intereses procesales del artículo 567 de la Ley 1/2000, debiendo imponer las costas del presente procedimiento al demandado.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eduardo, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Noviembre del 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. La representación procesal de Dña. Ascension interpuso demanda contra D. Eduardo, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 4.000 euros, sosteniendo que, durante la relación de pareja que mantuvieron los litigantes, concretamente en enero de 2019, la actora prestó al demandado la cuantía reclamada atendiendo a la petición del demandado que le dijo necesitarla para el ejercicio de su actividad profesional, sin que éste haya devuelto la cantidad reclamada hasta la fecha. Por todo ello, la parte demandante interesa la condena de la parte demandada a abonarle los 4.000 euros prestados, con los intereses legales correspondientes y la condena en costas a la parte demandada.

2. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse, alegando con carácter previo, la excepción procesal de falta de legitimación pasiva fundada en la no existencia de contrato de préstamo por escrito; y en cuanto al fondo, sosteniendo que no hay prueba de cargo que acredite que la demandante prestó el dinero reclamado en demanda al demandado. Por todo ello, interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas procesales a la parte actora.

3. La Sentencia nº300/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valencia, de fecha 14-11-2022, estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a abonar a la demandante la cuantía de 4.000 euros, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y la imposición de las costas procesales devengadas. Todo ello, en base a las siguientes consideraciones: por una parte, por entender que la falta de contrato de préstamo por escrito no es obstáculo para acreditar que la parte demandante prestó a la parte demandada el dinero reclamado, razón por la cual se desestima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad cuasam;por otra parte, y en cuanto al fondo, por considerar que de la documentación bancaria aportada junto con la demanda, consistente en un extracto de la cuenta corriente titularidad la demandante donde consta la retirada de 4.000 euros el día 04-01-2019, y de las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los litigantes, queda acreditado que la actora prestó al demandado 4.000 euros, y por ende, que el demandado tiene la obligación de devolver a la demandante la referida cuantía en base los artículos 1.740 y 1.753 CC.

4. Frente a la resolución arriba referida, la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación a los artículos 209 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, sosteniendo que la motivación de la resolución apelada es contraria a las reglas de la lógica y la razón; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al entender que las conversaciones de WhatsApp aportadas como Documento nº4 de la demanda no pueden acreditar la existencia del préstamo reclamado en el caso de autos, ya que no van acompañadas de una pericial informática que acredite su autenticidad. En ese sentido, la parte demandada alega que en el acto de la vista se impugnó tanto la autenticidad como el valor probatorio del Documento nº4 de la demanda, y que habiéndose impugnado la autenticidad de las mentadas conversaciones de WhatsApp, la carga de acreditar su autenticidad recae sobre la parte demandante, sosteniendo que esta parte no propuso prueba alguna que así lo constatara; en tercer lugar, incorrecta aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sentada en materia de contrato de préstamo, al entender que de la prueba obrante en autos (básicamente de las conversaciones de WhastApp y del extracto bancario) no consta probado que la demandante entregara el dinero prestado al demandado, siendo que la jurisprudencia considera que la entrega del dinero prestado es un elemento esencial del contrato de préstamo; y finalmente, vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE, sosteniendo que la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y la fundamentación jurídica contraria a las reglas de la lógica y la razón vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado. Por todo ello, se interesa la revocación de la resolución apelada, con la consiguiente desestimación de la demanda y la imposición a la parte demandante de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

5. La parte demandante formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando que la resolución apelada es conforme a derecho y se encuentra correctamente motivada, así como al entender que la valoración de la prueba efectuada en primera instancia es adecuada, sosteniendo que las conversaciones de WhatsApp aportadas como Documento nº4 de la demanda son prueba documental bastante para acreditar la existencia del contrato de préstamo en base al que se efectúa la reclamación, citando para ello la doctrina jurisprudencial reiterada que da pleno valor probatorio como prueba documental (en concreto, como documento de carácter privado) a las conversaciones de WhatsApp aportadas al proceso por cualquiera de los litigantes. Por todo ello, la parte actora solicita la desestimación del recurso con la imposición de costas de la alzada a la parte demandada.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.El recurso de apelación impugna la Sentencia nº300/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valencia, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación a los artículos 209 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, al no ser la motivación efectuada por el juzgador de primera instancia en la resolución apelada acorde a las reglas de la lógica y de la razón; 2) Error en la valoración de la prueba, por entender que el Documento nº4 de la demanda, consistente en las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los litigantes, no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo del asunto, sosteniendo que la parte demandada impugnó tanto la autenticidad como por el valor probatorio del referido documento, y que la parte demandante no acreditó mediante prueba alguna su autenticidad; 3) Incorrecta aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el contrato de préstamo, al entender que de la prueba obrante en autos no consta acreditada la entrega de la cuantía prestada que es objeto de reclamación en el presente proceso, sosteniendo que la entrega al prestatario del dinero prestado es un elemento esencial del contrato de préstamo; 4) Vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE, al entender que la fundamentación jurídica de la resolución apelada es contraria a las reglas de la lógica y la razón, cosa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado.

En cambio, la parte demandante formula oposición respecto del recurso planteado sosteniendo que la resolución es ajustada a derecho y que no concurre error alguno en la valoración de la prueba, considerando que las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los litigantes constituyen prueba documental bastante y suficiente para entender que consta acreditado el contrato de préstamo en base al que se efectúa la reclamación de cantidad.

2. Decisión del Tribunal Unipersonal.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, al entender que la resolución apelada no infringe el artículo 218.2 de LEC, en relación a los artículos 209 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, por ser la fundamentación jurídica dada en la misma plenamente acorde con las reglas de la lógica y la razón; que no existe error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia; que la doctrina legal y jurisprudencial sentada en materia de contrato de préstamo está correctamente aplicada en la mentada sentencia; y asimismo, que tampoco existe vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE. Seguidamente, se entrará a analizar cada uno de los motivos de apelación.

2.1. Infracción artículo 218.2 de la LEC , en relación a los artículos 209 de la LEC y 248.3 de la LOPJ , por motivación jurídica contraria a las reglas de la lógica y la razón.

En primer lugar, la parte demandada en el recurso de apelación alega infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación al artículo 209 de la LEC y al artículo 248.3 de la LOPJ, sosteniendo que la motivación dada por el juzgador de primera instancia para resolver sobre el fondo del asunto en la resolución apelada no es conforme a las reglas de la lógica y la razón.

Así las cosas, por lo que respecta al marco legal aplicable para resolver el presente motivo de apelación, conviene recordar que el artículo 218.2 de la LEC establece que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"; y asimismo, el artículo 209.3ª de la LEC dispone que "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: (...) 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.".

En ese sentido, en materia de falta de motivación, nuestra Sección ha venido reiterando, entre otras en la reciente Sentencia nº82/2024, de 29 de febrero, que "En este sentido y como señala la STS nº558/2013 de 18 de septiembre , la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española . La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( STS de 29 de junio de 2010 )".

Al amparo del marco legal y jurisprudencial anteriormente expuesto, cabe señalar que en el caso de autos la sentencia impugnada ha estimado íntegramente la demanda tras valorar la prueba admitida y practicada en el acto del juicio, justificando dicha decisión por medio de una argumentación perfectamente concorde con las reglas de lógica y la razón, concluyendo el juez a quo la existencia del contrato de préstamo que fundamenta la reclamación de cantidad ejercitada en demanda, cosa que explicita con un razonamiento que, podrá compartirse o no, pero que en todo caso se reputa coherente y suficiente, y está debidamente fundamentado, ya que permite conocer a la perfección el iterdecisorio de la sentencia y los criterios esenciales motivadores de la decisión impugnada, esto es, su ratio decidendi,lógicamente partiendo de la premisa de que una cosa es la falta de motivación por ser esta fundamentación jurídica contraria a las reglas de la lógica y la razón, y otra cosa muy distinta es que no se compartan los razonamientos dados por el Juzgado de Primera Instancia que conoce del asunto. De hecho, lo que evidencia la parte demandada en su recurso de apelación es que, más que cuestionar la falta de motivación de la sentencia impugnada, lo que pone en tela de juicio es la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cosa que se analizará a continuación, pero que en ningún caso cabe entender que la discrepancia respecto de la valoración probatoria signifique una falta de motivación de la resolución apelada.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por este motivo debe decaer, concluyéndose que la resolución impugnada no incurre en infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación a los artículos 209 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, al entender que viene fundamentada con arreglo a razonamientos lógicos y coherentes, sin perjuicio de que las partes puedan o no compartir dichos razonamientos.

2.2. Error en la valoración de la prueba. No validez de las conversaciones de WhatsApp por no constar acreditada su autenticidad.

En segundo lugar, la parte demandada también impugna la sentencia al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, en concreto, alegando que el Documento nº4 consistente en las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los litigantes no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre el fondo del asunto porque no consta acreditada su autenticidad, sosteniendo que dicho documento fue impugnado por la parte demandada en cuanto a su autenticidad y en cuanto a su valor probatorio en el acto de la vista, así como que, tras dicha impugnación, la parte demandante no ha acreditado por medio probatorio alguno su autenticidad.

Con carácter previo, conviene señalar que es doctrina jurisprudencial de esta Sección, prevista entre otras en nuestra reciente Sentencia nº82/2024, de 29 de febrero, que "si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes".

Ahora bien, centrándonos en el motivo alegado por la parte apelante, se estima que en materia de impugnación de documentos en cuanto a su autenticidad en el juicio verbal conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones: por un lado, de conformidad con los artículos 437.1 y 443.3 de la LEC, se entiende que el momento procesal oportuno para impugnar los documentos aportados de contrario en cuanto a su autenticidad es el acto de vista, concretamente con carácter previo a proponer prueba, resultando aplicable lo dispuesto para el juicio ordinario en el artículo 427.1 de la LEC, según el cual "En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad"; y por otro lado, se considera, a sensu contrario de la tesis mantenida por la parte apelada, que en caso de que se impugne la autenticidad de un documento la carga de probar la falsedad del mismo recae sobre la propia parte que lo alega y no sobre la parte contraria ( SAP Valencia (Sección 8ª) nº351/2014, de 10 de octubre).

Ello sentado, en el caso de autos, se aprecia que la parte demandada no impugnó la autenticidad del Documento nº4 de la demanda en el momento procesal oportuno, dada cuenta que el Tribunal constituido en órgano unipersonal constata del visionado del acto de la vista que la impugnación de autenticidad y de valor probatorio del Documento nº4 de la demanda tuvo lugar en fase de conclusiones, y no en fase de impugnación documental, donde la parte apelante únicamente impugnó el valor probatorio o el contenido del Documento nº3 de la demanda, relativo al extracto bancario de la cuenta titularidad de la demandante del día 04-01-2019. A ello se une que tampoco consta probada la falsedad o la falta de autenticidad del Documento nº4, que como ya se ha dicho con carácter previo, corresponde a la parte que la alega.

Por todo ello, se considera que despliega plena virtualidad lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC, según el cual "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", y por consiguiente, que el Documento nº4 de la demanda, relativo a las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los litigantes, permite acreditar la existencia del contrato de préstamo.

En conclusión, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, confirmando íntegramente la resolución apelada en este punto, al compartir los mismos razonamientos fácticos y jurídicos empleados por el juzgador de primera instancia.

2.3. Incorrecta aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sentada en materia de contrato de préstamo. Falta del requisito esencial de entrega del dinero prestado.

En tercer lugar, la parte apelante alega en recurso de apelación incorrecta aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sentada en materia de contrato de préstamo entre particulares, sosteniendo que no consta acreditado el requisito esencial de entrega del dinero prestado.

En ese sentido, en materia de préstamo debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1.740 CC, cuyo párrafo 1º dispone que "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo"; y asimismo a lo establecido en el artículo 1.753 CC, según el cual "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".

Así las cosas, y examinado el caso de autos, se entiende que realmente lo que invoca la parte apelante con este motivo no es sino un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no consta acreditado que el demandado recibiera el dinero que la demandante retiro de su cuenta bancaria a fecha 04-01-2019. En concreto, la parte demandada alega que no consta en autos prueba alguna que acredite que los 4.000 euros se entregaran al demandado. No obstante, este Tribunal constituido en órgano unipersonal, coincidiendo plenamente con la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia, considera que la parte demandante sí entregó el dinero reclamado a la parte demandada, dada cuenta que así se desprende de las conversaciones que la partes mantuvieron por WhatsApp (Documento nº4 demanda), donde consta acreditado que el demandado recibió los 4.000 euros que la parte demandante había extraído de su cuenta corriente a fecha 04-01-2019, así como que no se los ha devuelto a la demandante; y del extracto de la cuenta corriente de la actora de fecha 04-01-2019 (Documento nº3 demanda), donde se constata que la actora a fecha 04-01-2019 retiró 4.000 euros de su cuenta corriente.

Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, concluyéndose que la sentencia impugnada aplica correcta y adecuadamente las normas legales relativas al contrato de préstamo y la doctrina jurisprudencial sentada sobre esta materia.

2.4. Vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE .

Finalmente, la parte apelante alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) , en relación a la falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 120.3 de la CE y al error en la valoración de la prueba efectuada en primera instancia.

En ese sentido, y remitiéndonos a lo expuesto en los puntos primero y segundo de este Fundamento Jurídico, se concluye que la resolución impugnada no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado ( artículo 24 de la CE) , entendiendo que la motivación efectuada por el juzgador de primera instancia es adecuada al amparo de los artículos 218.2 de la LEC y 120.3 de la CE, y que la prueba que fundamenta dicha argumentación está correctamente valorada. Por ello, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.

Por todo lo expuesto, y coincidiendo plenamente con la fundamentación dada por el juzgador de primera instancia en la resolución apelada, el Tribunal entiende que ha lugar a desestimar en su totalidad el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, al entender que la resolución está correctamente motivada, y que la prueba obrante en autos está adecuadamente valorada. De hecho, es destacable que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que motiven en su caso la decisión adoptada. En ese sentido, la STS nº501/2000, de 22 de mayo, en citación de la STS nº997/1992, de 5 de noviembre, establece que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

En resumen, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al no apreciar que la motivación dada en sentencia sea contraria a las reglas de la lógica y la razón, ni tampoco error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia, ni asimismo infracción en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sentada en materia de contrato de préstamo, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado; y por consiguiente, se confirma la resolución apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, frente a la Sentencia nº300/2022 de 14-11-2022, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº4 de Valencia en el procedimiento de Juicio Verbal nº1780/2019, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( artículo 477.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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