Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 184/2024 de 20 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100315
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1347
Núm. Roj: SAP V 1347:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 184/24
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ================================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, con el nº 000936/2022, por ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. representad en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO contra Victor Manuel y Elisa representados en esta alzada por el Procurador D. JORGE NUÑEZ SANCHIS y dirigidos por la Letrada Dª. DESAMPARADOS COLOMINA PELLICER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel y Elisa.
Antecedentes
Fundamentos
Reconvienen solicitando la nulidad del contrato por error en el consentimiento y, alternativamente, resolución del contrato. Alegan ser personas mayores que carecen de estudios y que pensaban que se les ofrecía una quita en su hipoteca, por lo que suscribieron tanto la escritura de cancelación parcial y novación de fecha 4 de julio de 2014 como el préstamo personal. Denuncian, por tanto, el grave déficit informativo habido alegando la abusividad de las cláusulas y la falta de transparencia. Alegan que el clausulado del contrato de préstamo conlleva el abono de la devolución íntegra del mismo en un solo pago y condicionando su devolución a unas condiciones que afectaban a otro préstamo hipotecario que no fueron debidamente explicadas a los demandados.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
En este sentido la STS 308/2022 de 19 de abril, señala que en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que
Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero,
En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
En el presente caso la contestación, y la reconvención, no contienen alegato alguno distinto a la falta de transparencia y abusividad del contrato, así como a la falta de información. Por tanto, el resto de cuestiones ahora planteadas, relativa a las cuantías del préstamo y su correspondencia con la reducción de la hipoteca, a sí las mismas no fueron leídas, a la falta de un hoja del contrato, hecho que no se aprecia en los documentos obrantes en el expediente judicial, o la falta de extractos, cuando además consta que la entidad aportó con la demandada tanto el correspondiente al préstamo personal como al préstamo hipotecario, deben ser inadmitidas en esta alzada.
En suma, como señala la STS 662/2012 de 12 de noviembre, "no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones» (...) Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril, y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate" al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " (...) En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero) (...). A mayor abundamiento, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 44/2008, de 10 de marzo , y reiterada por la STC 25/2012, de 27 de febrero , que advierte de "(l)a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas (...), respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.".
Y en el presente supuesto la motivación de la sentencia es suficiente y no es innecesariamente extensa, resultando que la denunciada omisión de pronunciamiento sobre la prueba solicitada por la parte es consecuencia de la innecesariedad de la misma.
Dicho lo cual, no cabe sino compartir los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación del vicio de falta de transparencia y de la alegada falta de información.
Consta firmado un contrato entre las partes en el que se explica claramente el iter a seguir en cuanto al vínculo entre las mismas, en el que con total claridad se detalla, en lenguaje sencillo y fácil de comprender que se va a llevar a cabo la firma de un préstamo que no se reclamará en caso de mantenerse al día en el pago de la hipoteca. Igualmente se indica el importe y condiciones del préstamo. Tratándose de un préstamo sencillo, pagadero en un solo plazo a su vencimiento, con el interés perfectamente detallado. Y, efectivamente, unos meses después se firma ese préstamo, recogiendo las condiciones del mismo adelantadas en el anterior documento. Y todos esos documentos aparecen debidamente firmados. E igualmente, de manera sencilla, y con intervención de notario, consta la novación del préstamo hipotecario.
Igualmente, todos presentan una letra de tamaño suficiente, así como expresan correctamente los elementos esenciales de cada uno de los contratos, no compartiéndose las afirmaciones expuestas en el recurso sobre le tamaño de la letra y la dificultad de su lectura.
Como señala la STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
Y todas las cláusulas, tanto de la oferta vinculante como del contrato de préstamo y la novación, reúnen esas condiciones.
En cuanto a que en el préstamo personal y la novación no hacen referencia a la relación entre ambos contratos, lo cierto es que el compromiso firmado por las partes suple esa omisión, que resulta innecesaria, pues el sentido de firmar tanto el préstamo como la novación no es sino ese contrato anterior en el que se expone la relación entre los futuros contratos.
Y, en cuanto a la validez temporal de la oferta vinculante, que la parte dice que son diez días, en el mismo documento consta que se conceden tres meses desde su firma, plazo en el que se firma el préstamo y se produce la novación.
No se valora, como se ha dicho, al no haberse expuesto en forma la supuesta discrepancia en cuanto al computo de cantidades, incluido un ingreso que la parte dice efectuado pero que no solicitó se tuviese en cuenta. Y si bien es cierto que resulta difícil determinar la correspondencia de la cantidad objeto de préstamo con la cantidad objeto de quita, así como con los gastos derivados del préstamo y de la novación, lo cierto es que la parte demandante acompañó los extractos de ambos contratos sin que fueran impugnados de contrario, por lo que deberá hacer valer esas cuestiones en el procedimiento correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Victor Manuel y Dª. Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Sueca de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés, en el procedimiento de juicio ordinario 936/2022, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
