Sentencia Civil 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1321/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100045

Núm. Ecli: ES:APV:2025:420

Núm. Roj: SAP V 420:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 1321/24

SENTENCIA Nº 48 / 2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, con el nº 485/2023, por D. Juan representado en esta alzada por la Procuradora Dª Susana Toro Sánchez y dirigido por el Letrado D. Jesús López del Castillo contra BBVA SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Eva Mª Badías Bastida y dirigido por el Letrado D. Ernesto Pérez Broseta, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, en fecha 25/3/24, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Juan contra BBVA, S.A., y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de enero de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La parte actora formuló demanda por vulneración del derecho al honor motivada por la inclusión de datos personales en fichero de morosos BADEXCUG por la existencia de una deuda impagada que no reconoce como cierta ni exigible; alega que las supuestas deudas que se han incluido el fichero no han sido objeto de requerimiento de pago, ni están reconocidas, pues desconoce su origen; niega que se haya realizado un requerimiento previo de pago con la explícita advertencia sobre su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en el caso de que no abonase la deuda reclamada, y concluye que la inclusión en dicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria con el descrédito que ello supone respecto a su persona, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad y honor; y solicitaba en definitiva que se dictara sentencia previa la pertinente tramitación, por la que se declarara:

"Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

2.-La entidad demandada se opuso a la pretensión formulada de adverso y negó que se hubiera producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, afirmando que ha cumplido la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en el momento de publicar la deuda existente en el fichero de morosidad, manifestando que ha procedido al requerimiento previo con comunicación de la inclusión, siendo una deuda cierta, exigible y vencible.

3.-Previos los trámites legales oportunos el juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar acreditada la existencia de la deuda, que considera líquida, vencida y exigible, y razona que el requerimiento de pago previo está debidamente acreditado y se realizó correctamente por lo que el actor, que tuvo pleno conocimiento que tenía deudas que derivan de los contratos suscritos con la entidad demandada.

4.-Contra dicha sentencia interponer recurso de apelación la parte actora, que alega en síntesis en apoyo de su impugnación, que no están acreditados los impagos ni la existencia de la deuda por lo que no puede considerarse como líquida y exigible; sostiene también la inexistencia del previo requerimiento de pago por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cambio de domicilio y por infracción del artículo 40.2 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y que el Juzgado habría incurrido el juzgado en error en la valoración de la prueba; y subsidiariamente y como tercer motivo alega la improcedencia de la condena en costas al existir dudas de hecho y de derecho dada la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados aportados en la acreditación del requerimiento previo. Por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra estimatoria de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la contraparte.

5.-Conferido el oportuno traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la entidad demandada esta última se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios. Decisión de la Sala.- 1.-Objeto del recurso.- Alega la parte actora apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto que no se habría probado la existencia de la deuda en autos, y considera, además, que tampoco se habría realizado en debida forma el requerimiento previo de pago legalmente exigible al haberse remitido a un domicilio incorrecto y no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 40.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la doctrina jurisprudencial aplicable. Subsidiariamente interesa la no imposición de costas dada la existencia de dudas de hecho y de derecho.

2.- Previo. Breve referencia a la normativa y jurisprudencia aplicable.- Sentado el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente- que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril. Y conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:

1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.

2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.

3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.

Ello sentado a continuación se examinan por su orden los motivos del recurso antes expuestos.

3.- Primer motivo impugnatorio. Calidad de los datos. Deuda cierta, indubitada y exigible.- a.-) En lo relativo a la calidad de los datos la citada STS 174/2018 de 23 de marzo extracta la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia y en especial acerca de la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. Y en este sentido señala que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

Y añade que en lo que aquí interesa, el TS ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, señala la sentencia que seguimos en la exposición que este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Añade la sentencia que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda por lo que es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Y añade que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Cita las SsTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Señala el TS que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado pues puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Por otro lado precisa el TS que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, y recuerda lo que declaró la STS 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

b.-) En el presente caso, a la vista de la abundante prueba documental aportada y del interrogatorio del demandante en el juicio, no cabe duda de que las deudas del actor incluidas en el fichero de morosos son ciertas e indubitadas pues nunca fueron controvertidas por el mismo. Consta en los autos su origen derivado de diversos contratos de préstamo, tarjetas de crédito y cuenta corriente (documentos 10 a 16) y certificaciones de deuda (documentos 17 a 22), sin que se haya acreditado en autos que haya existido discrepancia alguna en relación con las referidas deudas, ni discrepancias con su importe, ni que se haya formulado ninguna queja o reclamación, judicial o extrajudicial, por escrito o por medio correo electrónico. En suma, se ha acreditado la existencia de la deuda, que nunca ha sido controvertida por tanto debe considerarse como cierta e indubitada, líquida, vencida y exigible, y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

4.-Segundo motivo impugnatorio: Requerimiento previo.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso relativo al cuestionamiento del requerimiento previo a la inclusión en ficheros de morosos a que se refiere el art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, es indudable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una mayor flexibilidad en cuanto a los medios de prueba admisibles en orden a la acreditación de la recepción del requerimiento previo a que se refiere el citado precepto, considerando el mismo un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, si bien precisa que dicha recepción puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho, evolución doctrinal que se ha evidenciado en las últimas sentencias, algunas de las cuales mencionan expresamente las partes, y que se analizan a continuación:

a.-) En este sentido, la STS 81/2022 de 2 de febrero, admitió a tal efecto la notificación realizada incluso mediante el envío masivo de notificaciones por vía postal en el que se aportaron igualmente las oportunas certificaciones de las empresas Servinform y Equifax encargadas de la preparación, seguimiento y gestión de dichas notificaciones, y en las que se certificaba que no constaba la devolución de la notificación remitida a través del Servicio Público de Correos que materializó la entrega de la carta, y que fue remitida al domicilio señalado por el interesado que no constaba hubiera cambiado y que por tanto seguía siendo el mismo, así como los emails remitidos, dirigidos a la dirección de correo electrónico facilitada también por el propio interesado.

b.-) Por su parte la STS 436/2022 de 30 de mayo consideró que se cumplían las previsiones de los arts. 38.1º y 39 RLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por tanto el requerimiento se había realizado correctamente mediante la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por el correo electrónico designado en el contrato y las llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.

c.-) Cabe citar igualmente la STS 609/2022 de 19 de septiembre, que tras afirmar que la finalidad del requerimiento decae en los casos de contumacia en el impago de deudas, se remite a la STS 563/2019 de 23 de octubre que concluyó en un caso de ausencia de requerimiento previo que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y añade que "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )";y en el supuesto en dicha sentencia enjuiciado, ante las numerosas deudas impagadas por el demandante, que se encontraba en una situación de insolvencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, concluyó que el actor no se vio sorprendido por la inclusión y que la finalidad del requerimiento había decaído, ya que todos los actos del recurrente evidenciaban una actitud pasiva, por lo que no consideraba infringidos los arts. 7 LO 1/1982 y 38 a 43 del RLOPD.

d.-) Por su parte la posterior STS 660/2022 de 13 de octubre frente a la alegación del recurrente de que no constaba que los correos llegaran a conocimiento del demandante consideró cumplido el requisito del requerimiento previo del art. 38 RLOPD valorando las siguientes circunstancias: 1. Que constaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; 2. Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor; 3. Que no constaba devolución de los correos. 4. Que se remitieron varios requerimientos (ocho); 5. Que existía una deuda cierta, vencida y exigible; 6. Que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones; y, 7. Que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la misma.

e.-) Más recientemente la STS 946/2022 de 20 de diciembre después de afirmar que la notificación fehaciente sin duda facilita la prueba del requerimiento previo, no obstante añade que "también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente".

Y añade, a modo de conclusión lo siguiente: "En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que «el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción» ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)".

f.-) La STS 959/2022 de 21 de diciembre señala: "En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

g.-) En el mismo sentido, la STS 1318/2023 de 27 de septiembre señala: "Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo". La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio. De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio : "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

h.-) Dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente en numerosas sentencias entre las que cabe mencionar las SsTS 1319/2023 de 27 septiembre, 1476/2023 y 1477/2023 de 23 octubre, 1786/2023 y 1792/2023 de 19 diciembre, 1794/2023 de 20 diciembre, 1819/2023 de 21 diciembre, 34/2024 de 11 enero, 117/2024 de 1 febrero, 280/2024 y 281/2024 de 27 febrero, 324/2024 de 5 marzo, 342/2024 y 343/2024 de 11 marzo, 597/2024, 598/2024, 600/2024, 601/2024 y 602/2024 de 6 mayo, 648/2024 y 650/2024 de 13 mayo, 991/2024 12 julio, y las más recientes sentencias 1373/2024 de 21 octubre, 1557/2024, 1558/2024, 1559/2024 de 19 de noviembre y 1613/2024 de 2 de diciembre.

Esta última resume la doctrina jurisprudencial expuesta y señala:

"Sobre el motivo de casación invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de Dña. Joaquina del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto. Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución - como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

i.-) La actora afirma en el indicado motivo impugnatorio que el requerimiento previo no cumplió los requisitos jurisprudencialmente exigidos en cuanto al requerimiento previo de pago, pero lo cierto es que en el presente caso consta acreditado cumplidamente a través de los documentos 23 a 42 de los acompañados a la contestación a la demanda que el demandado fue notificado de la deuda y requerido de pago a la vista de las certificaciones de Servinform SA y Equifax Ibérica SL, y de las cartas y albaranes de entrega obrantes en autos (adverados por dichas entidades en las contestaciones a los oficios remitidos por el Juzgado conforme al art. 381 LEC) , comunicaciones que fueron remitidas en fechas 10 y 14 de mayo, 18 de junio, 25 de agosto y 25 de noviembre de 2021 al domicilio sito en la DIRECCION000 de Torrent que el propio actor designó en los distintos contratos de préstamo, de tarjeta de crédito y de cuenta corriente de los que derivan las deudas reclamadas (documentos 10 a 16 de la contestación), sin que conste acreditado documentalmente ningún cambio de domicilio, mucho menos que se notificara el mismo a la entidad acreedora, siendo irrelevante que haya designado otro distinto en la misma calle en el poder aportado con la demanda, pues en definitiva ha sido consignado por el propio interesado y no está avalado por prueba alguna, singularmente documental, que evidencie la realidad de dicho domicilio, constando igualmente acreditado en autos que las referidas cartas fueron regularmente remitidas a modo de requerimiento previo, y que no fueron devueltas, siendo innecesario acuse de recibo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta siempre que pueda presumirse razonablemente su recepción como sucede en el presente caso, por lo que es razonable considerar acreditada la entrega al demandante de los sucesivos requerimientos que además nunca ha manifestado objeción alguna al origen o a la cuantía de las deudas reclamadas, que son varias, y de diverso origen, lo que determina, ante la contumacia en el impago, que incluso el requerimiento era innecesario al haber decaído la necesidad del mismo, pues el deudor no se vió sorprendido por la inclusión de la deuda en el fichero al tener constancia de sus deudas, máxime cuando la necesidad de dicho requerimiento se funda en evitar que sean incluidas personas que por un simple descuido o por un error bancario o por cualquier otra circunstancia similar hayan dejado de hacer frente a las obligaciones vencidas y exigibles, lo que no es el caso, sin que este dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia al margen del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación oposición y cancelación ( STS 609/2022, 422/2020, 563/19 y 740/2015 entre otras).

Por tanto valorada en su conjunto la prueba practicada esta Sala considera por vía de prueba indirecta o presuntiva ( art. 386 LEC) que el actor en efecto fue requerido para el pago y advertida expresamente de la posible inclusión en el fichero de datos en caso de no atender el requerimiento, y además tenía varias deudas, por lo que dicha inclusión no fue sorpresiva, y por lo tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se han cumplido los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007 por el que se aprobó el RLOPD, en particular en cuanto al requerimiento previo, tal y como así lo concluye la sentencia impugnada.

5.- Costas procesales de primera instancia.- Finalmente y con carácter subsidiario la parte actora solicita la no imposición de las costas de primera instancia dada la existencia de dudas hecho y de derecho derivadas de la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de las comunicaciones masivas. El motivo debe ser desestimado pues no concurren circunstancia excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, en primer lugar porque a la vista de la abundante prueba documental aportada por la entidad demandada es evidente que no existe duda fáctica alguna en cuanto a la certeza de la deuda y su carácter indiscutido, pues está perfectamente acreditada en autos y no ha sido discutida; y en cuanto a las alegadas dudas de Derecho, resta señalar que la demanda presentada es muy posterior al cambio de orientación jurisprudencial a que alude en su escrito de interposición del recurso y que según lo expuesto puede situarse fundamentalmente en la STS 81/20222 de 2 de febrero antes aludida, por tanto mucho antes de la formulación de la demanda origen del presente litigio en marzo de 2023, cuando dicha doctrina ya era reiterada y por ende consolidada y sobradamente conocida.

Procede en consecuencia desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales de esta alzada.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Don Juan contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent en juicio ordinario nº 485/23, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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