Sentencia Civil 43/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 230/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100049

Núm. Ecli: ES:APV:2025:424

Núm. Roj: SAP V 424:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 230/24

SENTENCIA Nº 000043/2025

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma.Sra.Dª:

RAQUEL TORMO SANCHIS

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra Dª. RAQUEL TORMO SANCHIS, Jueza de Refuerzo en prácticas, como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TREINTA de VALENCIA, con el nº 002127/2022, por CULLIGAN WATERSPAIN SL representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigido por el Letrado D. Iban Abalde Sestelo, contra Dª María Inés, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA BENIMELI SORIA y dirigido por la Letrada Dª Sonsoles Vanaclocha Garcia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inés .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº TREINTA de VALENCIA, en fecha 11 de Diciembre del 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y estimo parcialmente la demanda interpuesta por AGUAPURA AGUAVIVA S.L.U., hoy CULLIGAN WATERSPAIN S.L., contra Dña. María Inés condenando a la demandada al pago de la suma de 3988,90 € ,intereses conforme a lo pactado, sin hacer imposición a la demandada de las costas procesales causadas a la actora.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Inés , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de Enero del 2025

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. La mercantil AGUAPURA AGUAVIVA S.L.U (actualmente CULLIGAN WATERSPAIN S.L.) interpuso demanda contra Dña. María Inés, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe total de 5.565,17 euros en concepto facturas impagadas con base al contrato de arrendamiento de dispensadores de agua suscrito entre ambas a fecha 08-06-2020, por el que la entidad demandante se comprometía a instalar la máquina modelo ECOCHIC FIZZ en el local comercial donde la demandada ejercía su actividad profesional de hostelería (restaurante Kakuno), sito en la Calle Burriana, nº26, de Valencia, y la demandada al pago de las mensualidades por los servicios prestados. En concreto, se reclaman las facturas que la parte demandada no ha satisfecho (desde julio de 2020 a marzo de 2022) y dos facturas relativas a la aplicación de cláusula penal pactada en contrato (factura nº NUM000 de 12-04-2022 por importe de 661,05 euros) y al coste del equipo de suministro de agua potable no recuperado por causa ajena a la mercantil demandante (factura nº NUM001 de 12-04-2022 por importe de 1.448,47 euros). Por ello, la mercantil demandante interesa la estimación de la demanda y la condena de la parte demandada a abonar 5.565,17 euros, con los intereses pactados y la imposición de las costas procesales devengadas.

2. Dentro del plazo legalmente previsto, la parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse negando la existencia de relación comercial alguna entre las partes litigantes que justificara la obligación de pago de las facturas reclamadas, sosteniendo que el contrato de arrendamiento de dispensadores de agua fue suscrito sin autorización de la demandada por D. Desiderio, quien regentaba el local comercial en el momento de celebración del contrato (08-06-2020) en virtud de un contrato de subarriendo verbal celebrado a fecha 24-04-2020, alegando que D. Desiderio suplantó la identidad de la actora en la firma de contratos con proveedores, entre los que se incluye la mercantil demandante, reconociendo que éste tenía acceso tanto a sus datos personales como a su cuenta corriente. Por ello, la parte demandada interesa la desestimación de la demanda y la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

3. La Sentencia nº369/2023, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº30 de Valencia, estimó parcialmente la demanda al entender que de la prueba obrante en autos constaba acreditado que:

- La parte demandada arrendó el bajo sito en la Calle Burriana, nº26, de Valencia para destinarlo a su actividad profesional de hostelería, así como que las partes suscribieron un contrato a fecha 08-06-2020 por el que la mercantil demandante se comprometía a instalar máquina para la dispensación de agua potable en el local comercial mentado y la demandada a abonar las mensualidades por la prestación de tales servicios.

- Respecto de la relación entre la demandada y D. Desiderio, se entiende que queda probado que D. Desiderio gestionaba el local comercial arrendado por la demandada, pero no así que el contrato suscrito con la mercantil demandante, y en base al que se efectúa la reclamación de cantidad por facturas impagadas en demanda, fuera celebrado sin autorización de la demandada, por no constar la existencia de denuncia sobre una supuesta falsedad documental (falsedad en la firma del contrato) y suplantación de identidad, considerándose que D. Desiderio actuó en la celebración del contrato con la entidad demandante como mandatario, y por ende, que la parte demandada tiene la obligación de responder de las facturas impagadas.

- Finalmente, en cuanto a la cuantía, se entiende que ha lugar a estimar todas aquellas facturas reclamadas por los servicios prestados y no satisfechos desde julio de 2020 hasta marzo de 2022, pero no la factura nº NUM001 de 12-04-2022 por importe de 1.448,47 euros en concepto de máquina pérdida, por no constar acreditado que la máquina siga a disposición de la actora y por tratarse de un importe fijado de manera unilateral por la mercantil demandante; y la factura nº NUM000 reclamada en concepto de penalización por aplicación de la condición general 2ª del contrato ha lugar a estimarla por importe de 535,25 euros, relativa a las mensualidades adeudadas más las tres mensualidades restantes hasta la finalización del plazo contractualmente pactado.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente la demanda y se condena a la parte demandada a abonar a la mercantil demandante el importe de 3.988,90 euros, junto con los intereses pactados en la condición general 3ª del contrato (desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas hasta su completo y efectivo pago), y la imposición de las costas procesales devengadas en la instancia.

4. Ante esta resolución la parte demandada interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, especialmente respecto de las testificales, al entender que consta acreditado que la no interposición de denuncia por la demandada contra D. Desiderio por falsedad y suplantación de identidad en la celebración de contratos con proveedores en su nombre y representación, pero sin su autorización, tiene su razón de ser en el acuerdo que se alcanzó con todos los proveedores, a excepción de la mercantil demandante, de reconocer que las cantidades adeudadas a partir de 24-04-2020 son debidas por D. Desiderio, y no por la demandada. Asimismo, en cuanto a la cuantía objeto de condena, la parte demandada muestra su disconformidad, entendiendo que de la prueba obrante en autos consta acreditado que la demandada ofreció a la mercantil demandante la retirada de la máquina en septiembre de 2020, rescindiendo así el contrato, y que la mercantil demandante por voluntad propia no la retiró hasta marzo de 2022, razón por la cual no ha lugar a reclamar mensualidad alguna, máxime cuando no se le daba uso a la máquina arrendada. Además, para el caso de entender procedente la condena por razón de las mensualidades impagadas, la parte demandada sostiene que únicamente habría lugar a estimar las facturas adeudadas desde septiembre de 2020 hasta marzo de 2022 (18 mensualidades y no 24 desde julio de 2020 a marzo de 2022). Por todo lo expuesto, la parte demandada interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas procesales devengadas en a la mercantil demandante.

5. Por su parte, la entidad demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario, alegando que la resolución impugnada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba obrante en autos consta acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el que la demandada se obliga a abonar los servicios prestados por la demandante, y por ende, por el que debe responder de las facturas objeto de reclamación. Por ello, la mercantil demandante interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la imposición de las costas procesales devengadas en la alzada a la parte demandada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.En el presente caso, la parte demandada interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, al entender que de la prueba obrante en autos consta acreditado que el contrato de arrendamiento en base al cual se reclaman las facturas impagadas fue suscrito por D. Desiderio, suplantando la identidad de la demandada (en su nombre y representación, pero sin su autorización), y por consiguiente, que la demandada no debe responder por la cuantía objeto de reclamación en demanda visto el acuerdo alcanzado con los proveedores que las cantidades impagadas eran de cuenta de D. Desiderio; y asimismo, que no ha lugar a estimar la cuantía reclamada en concepto de facturas impagadas porque se requirió a la parte demandante para la retirada de la máquina dispensadora de agua arrendada en septiembre de 2020, rescindiéndose así el contrato suscrito por la demandada, y la mercantil demandante por su propia voluntad no retiró la referida máquina. Subsidiariamente, la parte demandada sostiene que, en todo caso, las facturas impagadas deben computarse por un periodo de 18 meses, a contar desde septiembre de 2020 hasta marzo de 2022.

En cambio, la entidad demandante formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando que la resolución impugnada es ajustada a derecho y que no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, al entender que consta acreditada la existencia de la relación contractual en base a la que se efectúa la reclamación en demanda, y asimismo también queda probado el incumplimiento de la parte demandada por la falta de pago de los servicios de arrendamiento prestados por la mercantil demandante.

2. Decisión de la Sala.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de ratificar y confirmar en su integridad la Sentencia del Juzgado Primera Instancia nº30 de Valencia, al no apreciar error alguno en la valoración de la prueba obrante en autos efectuada por la juzgadora de primera instancia.

Con carácter previo, conviene recordar que el principio de carga probatoria viene previsto y regulado en el artículo 217 de la LEC, siendo que, de conformidad con el párrafo 2º de este precepto corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión o pretensiones ejercitadas en demanda. En cambio, al amparo del párrafo 3º del mentado precepto, compete a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de las pretensiones ejercitadas en demanda.

En ese sentido, conviene señalar que es doctrina jurisprudencial de esta Sección, prevista entre otras en nuestra reciente Sentencia nº82/2024, de 29 de febrero, que "si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes".

De igual modo, nuestra Sentencia nº153/2024, de 19 de abril, dispone que "También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 octubre 1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23 , 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".

Así las cosas, analizado el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, dada cuenta que de la prueba obrante en autos consta acreditada la existencia de una relación contractual entre las partes litigantes suscrita a fecha 08-06-2020 (Documento nº2 demanda, relativo al contrato de arrendamiento), por la que la mercantil demandante instaló una máquina de dispensación de agua potable modelo ECOCHIC FIZZ en el local comercial arrendado por la demandada para el ejercicio de su actividad profesional (en el sector de la hostelería), sito en la Calle Burriana, nº26, de Valencia, comprometiéndose la parte demandada a abonar una cuantía mensual por los servicios prestados.

En ese sentido, la Sala considera que es indiferente que el contrato objeto de litis se celebrara por D. Desiderio, puesto que, de la prueba obrante en autos consta que éste actuaba por cuenta y en nombre de la demandada (esto es, en condición de mandatario), no habiéndose acreditado por medio probatorio objetivo alguno que D. Desiderio celebrara el referido contrato sin su autorización de la parte demandada, siendo que la prueba de ello compete a la parte demandada en virtud del artículo 217.3 de la LEC, y no constando que la parte demandada haya denunciado la supuesta suplantación de identidad y falsedad documental en la firma del contrato a la que se refiere tanto en instancia como en esta alzada, ni asimismo que existiera acuerdo alguno con los proveedores de que las cantidades adeudadas por razón de las relaciones comerciales suscritas en relación a la actividad profesional del local comercial sito en la Calle Burriana, nº26, de Valencia a partir del 24-04-2020 serían de cuenta de D. Desiderio. De hecho, la Sala coincide con la juzgadora de primera instancia al entender que todo ello no puede considerarse acreditado únicamente con la declaración testifical de D. Hermenegildo, por la concurrencia de subjetividad en su declaración al ser el hijo de la parte demandada, ni asimismo de la declaración testifical de Dña. Sofía, quien era una simple trabajadora y no conocía del alcance de la relación contractual existente entre las partes litigantes, considerándose correctamente valoradas tales declaraciones testificales al amparo del artículo 376 de la LEC que permite su valoración según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, constando acreditado que el contrato objeto de litis se celebró en nombre y cuenta de la demandada, al quedar estampada su firma en el mismo y no habiéndose probado falsedad de la misma, siendo indiferente que se celebrara por la misma o por D. Desiderio, quien, en todo caso, se entiende que actuaba como mandatario de la demandada, la Sala considera que la demandada tiene la obligación de responder de las cantidades debidas y no satisfechas a la mercantil demandante por razón del contrato de arrendamiento de máquina dispensadora de agua de conformidad con los artículos 1.709 y 1.727 CC, y a sensu contrario del artículo 1.717 CC. Todo ello, sin perjuicio de las acciones judiciales que la demandada pueda entablar en un procedimiento posterior contra D. Desiderio.

Sentado ello, debe entrarse a analizar el segundo punto alegado por la parte demandada en recurso de apelación relativo a la disconformidad de la cuantía objeto de condena por entender que el contrato en base al que se reclama en el presente procedimiento fue resuelto por la parte demandada en septiembre de 2020, alegando que desde ese momento se requirió a la parte demandante para que retirara la máquina arrendada del local comercial arrendado por la parte demandada, y que fue decisión de la parte demandante no retirarla. Asimismo, la parte demandada también sostiene que, para el caso de entender procedente la condena, la penalización únicamente debe aplicarse respecto de las facturas devengadas entre septiembre de 2020 hasta marzo de 2022, esto es, respecto de 18 mensualidades, y no respecto de 24 mensualidades como lo ha apreciado la resolución impugnada.

En tal sentido, la Sala analizando la prueba obrante en autos, y especial el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Documento nº2 demanda), entiende que no existe prueba documental alguna que constate ni la resolución contractual de la parte demandada en septiembre de 2020, ni asimismo el requerimiento efectuado por la parte demandada a la entidad demandante para la retirada de la máquina arrendada, razón por la cual se entiende procedente la condena a la parte demandada a abonar todas aquellas cantidades reclamadas en concepto de facturas devengadas y no satisfechas desde julio de 2020 hasta marzo de 2022 (momento en el que consta acreditada la resolución del contrato objeto de litis), así como todas aquellas mensualidades pendientes de vencimiento hasta la finalización del periodo contractualmente convenido (24 meses) reclamadas en la factura nº NUM001 de 12-04-2022 en concepto de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la condición general 2ª del contrato de arrendamiento. Por ello, se considera acertada la decisión de la juzgadora de primera instancia de otorgar en concepto de penalización por aplicación de la condición general 2ª el importe de 533,25 euros, a razón de 177,75 euros por las tres mensualidades restantes desde la fecha de la resolución contractual (en marzo de 2022) hasta el transcurso del periodo contractualmente pactado (en junio de 2022).

En definitiva, ha lugar a desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte demandada al entender que no concurre error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, siendo que consta acreditada la relación contractual de las partes litigantes en base a la que se efectúa la reclamación, y por ende, la obligación de la parte demandada de responder de las cantidades adeudadas por razón del contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil demandante; así como, que la cuantía objeto de condena se corresponde con lo convenido contractualmente.

Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución apelada por sus propios fundamentos. En ese sentido, la STS nº501/2000, de 22 de mayo, en citación de la STS nº997/1992, de 5 de noviembre, establece que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inés, frente a la Sentencia nº369/2023, de fecha 11-12-2023, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº30 de Valencia en el Juicio Verbal nº2.127/2022, y por consiguiente, confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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