Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1451/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100344
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13333
Núm. Roj: SAP M 13333:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal 1040/2024
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
-MINISTERIO FISCAL
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos Juicio Verbal número 1040/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes: como demandada-apelante, la
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en el que a juicio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y el Ministerio Fiscal habría incurrido el juez de instancia concediéndole a la demandante Dña. Concepción la nacionalidad por carta de naturaleza en aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España en relación con el art. 21 del Código Civil.
El juez de primera instancia, tras mencionar los criterios en materia de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España referidos en las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 80/2025 y nº 81/2025 de 15 de enero, estimó íntegramente la demanda al considerar, tras examinar la documentación acompañada con la solicitud aportada en vía administrativa, que la resolución denegatoria no se ajustaba al contenido de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y estimar acreditado que la solicitante sí ostentaba la condición de sefardí originaria de España, y su especial vinculación con nuestro país, y ello por los siguientes fundamentos:
Contra la sentencia la demandada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
1.- Infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla. Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí de la demandante. Infracción del Artículo 218 LEC por falta de motivación.
2.- Infracción del artículo 1.3 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla al dar por acreditada la concurrencia del segundo requisito relativo a la especial vinculación con España.
Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia apelada dictando otra por la que se confirme la resolución denegatoria dictada por la Dirección General, por no resultar acreditado el origen sefardí de la demandante ni su especial vinculación con nuestro país, con expresa condena en costas.
El Ministerio Fiscal formuló también recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda y que se confirme la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
La demandante apelada, tras oponer la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.
Con carácter preliminar ha de ser examinada la alegación del apelado relativa a que el recurso infringe el art. 458.2 LEC, pues no se establecen los pronunciamientos que se impugnan.
Efectivamente el art. 458.2 LEC señala que
La precedente alegación estimamos que no puede arrastrar el cierre de acceso al recurso de apelación pues, de un lado, y con independencia de la redacción del fallo, la sentencia tan solo contiene un pronunciamiento, la revocación de la resolución de la Dirección General y consecuentemente con ello, la concesión de la nacionalidad, que es lo que se ataca en esta alzada como se desprende y evidencia del contenido del recurso de apelación en el que lo que se solicita es la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, siendo el resto del contenido del fallo, lo que se denominan pronunciamientos declarativos de cumplimiento de los requisitos y declarativo de reconocimiento de un derecho, antecedentes de la decisión y núcleo de su fundamentación que el juez de instancia ha llevado al fallo, sin mostrarse preciso, y otro denominado pronunciamiento condenatorio a llevar a cabo todos los actos necesarios para la concesión de nacionalidad, que no es más que la consecuencia del pronunciamiento revocatorio de la resolución de la referida Dirección General,
En todo caso, aun de apreciarse que concurriera el defecto denunciado, afirmación que se realiza a los solos efectos dialectico, y conforme a la STS de 12 de mayo de 2015,
Y en cuanto a la infracción del artículo 458.2 LEC, el Tribunal Supremo, en interpretación del precepto, ha señalado en Sentencia 840/2010, de 9 de diciembre, que
Por aplicación de la doctrina expuesta, la alegación de la apelada no puede ser acogida.
La sentencia apelada estima acreditado el origen sefardí de la demandante con el Certificado de la Comunidad Sefardí A.C de México emitido por el Rabino y por el Presidente del Consejo directivo, por ser Comunidad Judía de la zona de residencia y ciudad natal de la solicitante siendo avalada por la Federación de Comunidades Judías de España (apartado b), con el Certificado matrimonial o "Ketubah" de los abuelos maternos de la actora (apartado e), con el informe de apellidos emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León y por la Asociación La Kaza Muestra (apartado f), por la aportación de un artículo científico en relación a antepasados precedentes de la comunidad judía expulsada de España en 1492 ( apartado g) y con la aportación del Certificado de haber superado prueba de conocimiento de ladino expedido por Dña. Agueda quien está reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España I(apartado d); valorándose todos ellos conforme a las reglas de la sana crítica.
Se alega por el abogado del Estado en la representación que ostenta que la sentencia ha errado en la valoración del Certificado expedido por la Comunidad Judía AC de México, de los Informes de apellidos sobre el origen sefardí del apellido Justa, emitidos tanto por el Centro de Estudios Moisés de León como, posteriormente, por la Asociación La Kaza Muestra, el Certificado de origen sefardí expedido por doña Agueda como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, y el Certificado que acredita el conocimiento del ladino. En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación cuestionando la virtualidad de los documentos aportados.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, los motivos del recurso deben prosperar por las siguientes razones.
Respecto del Certificado expedido la Comunidad Judía AC de México, que la propia sentencia afirma que cumple el requisito de conexidad territorial y dispone del aval FCJE, no compartimos las alegaciones de los recurrentes pues la STS 81-25 afirma que
Sin embargo, no se aporta ninguna prueba más de la que pueda deducirse la condición de sefardí originario de España de la demandante. No se acredita el uso como idioma familiar del ladino "haketía"(apartado d), pues el certificado que se aporta tan solo acredita que "Doña Concepción, ha demostrado su conocimiento de la lengua judeoespañola", no que sea el idioma familiar, además el certificado referido se emite por Agueda, Coordinadora Centro Sefardí de Estambul, cuando la demandante reside en Mejico,y en este tan solo consta que la demandante
Igual conclusión ha de alcanzarse del informe emitido por "Kaza Muestra" que se aportó al acta de notoriedad en el que se concluye que
Conviene traer a colación la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, confirmada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente:
Y continúa
Consecuencia de lo expuesto, y exigiéndose por la Ley la concurrencia de varios medios probatorios ( art.1.2 ) pues determina que deben ser valorados en su conjunto, el motivo ha de ser estimado.
Alega el Abogado del Estado que, respecto a la falta de acreditación de la especial vinculación con España, el aquí solicitante presenta: - Colaboración puntual, y coincidente con la solicitud de nacionalidad a favor de una las entidades certificantes. - Certificado que acredita conocimiento de ladino. - Prueba del Instituto Cervantes. Que se trata de un donativo puntual, de escasa cuantía (100 euros) y coincidente temporalmente con la solicitud de nacionalidad (19/5/2019). Asimismo, se efectúa "en nombre de" la solicitante, ni siquiera la efectúa la misma. Y el donativo se efectúa a favor de una de las entidades certificantes en este mismo procedimiento, por lo que se plantea como duda razonable si estas aportaciones se efectúan con un ánimo de liberalidad y con fines de colaboración como exige el legislador, o se trata de una manera artificiosa de cumplir con el requisito legal encubriendo de donación lo que en realidad es una contraprestación por los servicios prestados. El certificado expedido por el Instituto Cervantes es producto de lo dispuesto en el art. 1.5 de la Ley 12/2015, y su obtención revela la voluntad de solicitar la nacionalidad por el expresado cauce legal, no así la previa especial vinculación del solicitante con España.
El Ministerio Fiscal tampoco considera acreditada la vinculación especial con España con la documentación aportando.
Para la decisión del motivo, hemos de estar al contenido de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, en la que al abordarse la concurrencia de este requisito, entra de lleno en su valoración afirmando que "
Criterio que aplicados a los elementos probatorios aportados en este caso permiten estimar el motivo del recurso pues partiendo de que la vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad que en este caso se formuló el 16 de julio de 2019, y además especial, el demandante no aportó elementos probatorios acreditativos de tal vinculación ya que la aportación de 100 euros como donación a "Kaza Muestra" carece de eficacia a los fines pretendidos al ser realizada el 20 de mayo de 2019, fecha próxima a aquella en que se inicia el expediente administrativo y se realiza en favor de la entidad que emitió el informe aportado al procedimiento; la superación de las pruebas del Instituto Cervantes sobre conocimiento básico de la lengua española y conocimiento de la Constitución , la realidad social y cultural de nuestro país, si bien pueden constituir un elemento probatorio más, no dejan por ello de materializar una exigencia legal para la obtención de la nacionalidad conforme al art.1.5 Ley, y finalmente, y el conocimiento del ladino tampoco se estima suficientemente acreditado en tanto que el certificado emitido refiere tan solo como hecho objetivo que
El motivo del recurso también ha de ser estimado.
La desestimación de la demanda determina la imposición de costas al demandante conforme al art.394 LEC.
La estimación de los recursos determina que no se haga condena en las costas de esta alzada conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 309/25 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en los autos de Juicio Verbal número 1040/24.
2º REVOCAR la sentencia dictando otra por la que DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª. Concepción frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA , de impugnación de la resolución denegatoria de la nacionalidad solicitada al amparo de la Ley 12/2015 de 24 de junio, con imposición a la demandante de las costas causadas.
3º.- No hacer pronunciamiento de las costas de los recursos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
