Sentencia Civil 350/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1451/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100344

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13333

Núm. Roj: SAP M 13333:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2024/0175320

Recurso de Apelación 1451/2025 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1040/2024

APELANTE:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO (Su referencia B 1210-2024)

APELADA:Dña. Concepción

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

-MINISTERIO FISCAL (Su referencia 40925/2024)

SENTENCIA Nº 350/25

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos Juicio Verbal número 1040/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes: como demandada-apelante, la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,representada y asistida por el Abogado del Estado, y como demandante-apelada, Dª. Concepción, representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes. Ha intervenido como parte apelante el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2025, se dictó sentencia número 309/25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Concepción contra Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro procedente la impugnación de la resolución de denegación de la nacionalidad por la Ley 12/2015 de 24 de junio solicitada por la actora, quedando la misma sin efecto, reconociéndose la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza a favor de la actora por cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 12/2015, condenando a la parte demandada a llevar a cabo todos los actos administrativos necesarios para la efectiva concesión de la nacionalidad española a la actora, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, los cuales fueron admitidos; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en el que a juicio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y el Ministerio Fiscal habría incurrido el juez de instancia concediéndole a la demandante Dña. Concepción la nacionalidad por carta de naturaleza en aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España en relación con el art. 21 del Código Civil.

El juez de primera instancia, tras mencionar los criterios en materia de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España referidos en las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 80/2025 y nº 81/2025 de 15 de enero, estimó íntegramente la demanda al considerar, tras examinar la documentación acompañada con la solicitud aportada en vía administrativa, que la resolución denegatoria no se ajustaba al contenido de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y estimar acreditado que la solicitante sí ostentaba la condición de sefardí originaria de España, y su especial vinculación con nuestro país, y ello por los siguientes fundamentos:

"Hemos de entender que se cumple el apartado b) con el Certificado de la Comunidad Sefardí A.C de México emitido por el Rabino y por el Presidente del Consejo directivo por ser Comunidad Judía de la zona de residencia y ciudad natal de la solicitante; siendo avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, cumpliéndose con la documental justificativa sobre los Certificados y luego sobre los documentos del origen judío sefardí.

Se cumple el apartado e) con el Certificado matrimonial o "Ketubah" de los abuelos maternos de la actora.

Se cumple el apartado f) con el informe de apellidos emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, por la Asociación La Kaza Muestra y bajo el apartado g) la aportación de un artículo científico en relación a antepasados precedentes de la comunidad judía expulsada de España en 1492; valorándose todos ellos conforme a las reglas de la sana crítica.

Igualmente, el apartado d) sobre el conocimiento del ladino como idioma familiar.

También se da cumplimiento al art. 1.3 en cuanto a la especial vinculación con España aportándose Certificación sobre la prueba del idioma ladino, de la colaboración económica y personal con la Asociación Kaza Muestra y la Certificación del requisito adicional para todos los solicitantes de la superación de las pruebas de conocimientos constitucionales y socio culturales en el Instituto Cervantes."

Contra la sentencia la demandada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

1.- Infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla. Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí de la demandante. Infracción del Artículo 218 LEC por falta de motivación.

2.- Infracción del artículo 1.3 de la Ley 12/2015, en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla al dar por acreditada la concurrencia del segundo requisito relativo a la especial vinculación con España.

Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia apelada dictando otra por la que se confirme la resolución denegatoria dictada por la Dirección General, por no resultar acreditado el origen sefardí de la demandante ni su especial vinculación con nuestro país, con expresa condena en costas.

El Ministerio Fiscal formuló también recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda y que se confirme la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

La demandante apelada, tras oponer la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Sobre el óbice de admisibilidad del recurso de apelación.

Con carácter preliminar ha de ser examinada la alegación del apelado relativa a que el recurso infringe el art. 458.2 LEC, pues no se establecen los pronunciamientos que se impugnan.

Efectivamente el art. 458.2 LEC señala que « En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.»,y el recurrido entiende que la parte apelante no cita los pronunciamientos impugnados de los cuatro pronunciamientos que se contienen en el fallo de la sentencia, según expone (i) una revocación de la resolución impugnada (ii) uno declarativo de cumplimiento de requisitos (iii) uno declarativo de reconocimiento de un derecho y (iv) uno condenatorio a llevar a cabo todos los actos necesarios para la concesión de nacionalidad.

La precedente alegación estimamos que no puede arrastrar el cierre de acceso al recurso de apelación pues, de un lado, y con independencia de la redacción del fallo, la sentencia tan solo contiene un pronunciamiento, la revocación de la resolución de la Dirección General y consecuentemente con ello, la concesión de la nacionalidad, que es lo que se ataca en esta alzada como se desprende y evidencia del contenido del recurso de apelación en el que lo que se solicita es la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, siendo el resto del contenido del fallo, lo que se denominan pronunciamientos declarativos de cumplimiento de los requisitos y declarativo de reconocimiento de un derecho, antecedentes de la decisión y núcleo de su fundamentación que el juez de instancia ha llevado al fallo, sin mostrarse preciso, y otro denominado pronunciamiento condenatorio a llevar a cabo todos los actos necesarios para la concesión de nacionalidad, que no es más que la consecuencia del pronunciamiento revocatorio de la resolución de la referida Dirección General,

En todo caso, aun de apreciarse que concurriera el defecto denunciado, afirmación que se realiza a los solos efectos dialectico, y conforme a la STS de 12 de mayo de 2015, «deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio ). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España )».

Y en cuanto a la infracción del artículo 458.2 LEC, el Tribunal Supremo, en interpretación del precepto, ha señalado en Sentencia 840/2010, de 9 de diciembre, que "La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre , 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 458.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )".

Por aplicación de la doctrina expuesta, la alegación de la apelada no puede ser acogida.

TERCERO.- Infracción del artículo 1 de la Ley 12/2015 , en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla. Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el origen sefardí de la demandante. Infracción del Artículo 218 LEC por falta de motivación.

La sentencia apelada estima acreditado el origen sefardí de la demandante con el Certificado de la Comunidad Sefardí A.C de México emitido por el Rabino y por el Presidente del Consejo directivo, por ser Comunidad Judía de la zona de residencia y ciudad natal de la solicitante siendo avalada por la Federación de Comunidades Judías de España (apartado b), con el Certificado matrimonial o "Ketubah" de los abuelos maternos de la actora (apartado e), con el informe de apellidos emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León y por la Asociación La Kaza Muestra (apartado f), por la aportación de un artículo científico en relación a antepasados precedentes de la comunidad judía expulsada de España en 1492 ( apartado g) y con la aportación del Certificado de haber superado prueba de conocimiento de ladino expedido por Dña. Agueda quien está reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España I(apartado d); valorándose todos ellos conforme a las reglas de la sana crítica.

Se alega por el abogado del Estado en la representación que ostenta que la sentencia ha errado en la valoración del Certificado expedido por la Comunidad Judía AC de México, de los Informes de apellidos sobre el origen sefardí del apellido Justa, emitidos tanto por el Centro de Estudios Moisés de León como, posteriormente, por la Asociación La Kaza Muestra, el Certificado de origen sefardí expedido por doña Agueda como coordinadora del Centro Sefardí de Estambul, y el Certificado que acredita el conocimiento del ladino. En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación cuestionando la virtualidad de los documentos aportados.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )». De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: "...La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, los motivos del recurso deben prosperar por las siguientes razones.

Respecto del Certificado expedido la Comunidad Judía AC de México, que la propia sentencia afirma que cumple el requisito de conexidad territorial y dispone del aval FCJE, no compartimos las alegaciones de los recurrentes pues la STS 81-25 afirma que "la Ley no exige la aportación de documentación probatoria de los certificados".

Sin embargo, no se aporta ninguna prueba más de la que pueda deducirse la condición de sefardí originario de España de la demandante. No se acredita el uso como idioma familiar del ladino "haketía"(apartado d), pues el certificado que se aporta tan solo acredita que "Doña Concepción, ha demostrado su conocimiento de la lengua judeoespañola", no que sea el idioma familiar, además el certificado referido se emite por Agueda, Coordinadora Centro Sefardí de Estambul, cuando la demandante reside en Mejico,y en este tan solo consta que la demandante "ha pasado el examen escrito el día diciembre 25 de 2021"y la "ketubah" o certificado matrimonial que se contempla en la ley donde conste la celebración según las tradiciones de Castilla viene referido al matrimonio de la solicitante, no a la de sus abuelos, que es lo que aporta la demandante. Tampoco aporta informes, que la ley exige motivados, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, pues el aportado y emitido por Centro de Documentación y Estudios Moisés León lo estimamos insuficiente para acreditar que la demandante Concepción, que según manifiesta es descendiente de Justa, pertenezca al linaje sefardí de origen español ya que dicho informe se limita a afirmar que se trata de un apellido ( Justa) "usado históricamente por judíos sefardíes" (pg. 6) haciendo un análisis etimológico del mismo y refiriéndose a Silvio y Justa como ejemplo de sefardi con ese apellido, (pg. 8), pero sin establecer un vínculo directo entre la genealogía del demandante y los judíos expulsados u obligados a la conversión al cristianismo en el año 1492. Por tanto, sin acreditar "la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español" (artículo 1.2. f), pues no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con la solicitante. Otra interpretación, llevaría a la afirmación genérica de que cualquier interesado por el solo hecho de ostentar determinados apellidos, lo que tampoco es el caso pues la demandante se apellida Concepción, tendría la condición de sefardí, cuando es un hecho notorio que determinados apellidos pertenecen también a personas sin este origen.

Igual conclusión ha de alcanzarse del informe emitido por "Kaza Muestra" que se aportó al acta de notoriedad en el que se concluye que "vista la evidencia, puedo tranquilamente asegurar que Dª Concepción, es sefardí originario de España", sin que de su informe se derive ninguna evidencia, mucho menos del árbol genealógico que se dice incorporar que no es tal sino las manifestaciones de la demandante sobre " mi papa"," mi mama"" mi mama por parte de su mama",lo que no supera el más mínimo estándar de solvencia.

Conviene traer a colación la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, confirmada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente:

"Respecto de la valoración del informe sobre los apellidos, la Audiencia Provincial le niega valor probatorio por varias razones: i) el informe se basa en la descendencia del recurrente de una judaizante sefardí toledana apellidada Ruth cuando no consta que el recurrente se apellide Ruth; ii) el carácter «parco, genérico e indeterminado» del informe; iii) la ausencia de un «serio estudio genealógico, con la finalidad de evitar que por la simple coincidencia de apellidos se atribuya erróneamente un origen que no se tiene, de tal forma que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante»; iv) el informe aportado «se limita a afirmar que los apellidos Méndez, Moreno, Pérez y Calvo, "pertenecen al linaje sefardí español", pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España».

Y continúa "que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP ni por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo."

Consecuencia de lo expuesto, y exigiéndose por la Ley la concurrencia de varios medios probatorios ( art.1.2 ) pues determina que deben ser valorados en su conjunto, el motivo ha de ser estimado.

CUARTO.- Infracción del artículo 1.3 de la Ley 12/2015 , en relación con la Instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015, que la desarrolla al dar por acreditada la concurrencia del segundo requisito relativo a la especial vinculación con España.

Alega el Abogado del Estado que, respecto a la falta de acreditación de la especial vinculación con España, el aquí solicitante presenta: - Colaboración puntual, y coincidente con la solicitud de nacionalidad a favor de una las entidades certificantes. - Certificado que acredita conocimiento de ladino. - Prueba del Instituto Cervantes. Que se trata de un donativo puntual, de escasa cuantía (100 euros) y coincidente temporalmente con la solicitud de nacionalidad (19/5/2019). Asimismo, se efectúa "en nombre de" la solicitante, ni siquiera la efectúa la misma. Y el donativo se efectúa a favor de una de las entidades certificantes en este mismo procedimiento, por lo que se plantea como duda razonable si estas aportaciones se efectúan con un ánimo de liberalidad y con fines de colaboración como exige el legislador, o se trata de una manera artificiosa de cumplir con el requisito legal encubriendo de donación lo que en realidad es una contraprestación por los servicios prestados. El certificado expedido por el Instituto Cervantes es producto de lo dispuesto en el art. 1.5 de la Ley 12/2015, y su obtención revela la voluntad de solicitar la nacionalidad por el expresado cauce legal, no así la previa especial vinculación del solicitante con España.

El Ministerio Fiscal tampoco considera acreditada la vinculación especial con España con la documentación aportando.

Para la decisión del motivo, hemos de estar al contenido de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, en la que al abordarse la concurrencia de este requisito, entra de lleno en su valoración afirmando que " Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error. Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito."

Criterio que aplicados a los elementos probatorios aportados en este caso permiten estimar el motivo del recurso pues partiendo de que la vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad que en este caso se formuló el 16 de julio de 2019, y además especial, el demandante no aportó elementos probatorios acreditativos de tal vinculación ya que la aportación de 100 euros como donación a "Kaza Muestra" carece de eficacia a los fines pretendidos al ser realizada el 20 de mayo de 2019, fecha próxima a aquella en que se inicia el expediente administrativo y se realiza en favor de la entidad que emitió el informe aportado al procedimiento; la superación de las pruebas del Instituto Cervantes sobre conocimiento básico de la lengua española y conocimiento de la Constitución , la realidad social y cultural de nuestro país, si bien pueden constituir un elemento probatorio más, no dejan por ello de materializar una exigencia legal para la obtención de la nacionalidad conforme al art.1.5 Ley, y finalmente, y el conocimiento del ladino tampoco se estima suficientemente acreditado en tanto que el certificado emitido refiere tan solo como hecho objetivo que "ha pasado el examen escrito el día diciembre 25 de 2021",de lo que no pueda inferirse el conocimiento de un idioma y además, este certificado es de fecha posterior a la solicitud de la nacionalidad.

El motivo del recurso también ha de ser estimado.

QUINTO.- Costas.

La desestimación de la demanda determina la imposición de costas al demandante conforme al art.394 LEC.

La estimación de los recursos determina que no se haga condena en las costas de esta alzada conforme al art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 309/25 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en los autos de Juicio Verbal número 1040/24.

2º REVOCAR la sentencia dictando otra por la que DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª. Concepción frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA , de impugnación de la resolución denegatoria de la nacionalidad solicitada al amparo de la Ley 12/2015 de 24 de junio, con imposición a la demandante de las costas causadas.

3º.- No hacer pronunciamiento de las costas de los recursos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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