Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 287/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1121/2023 de 21 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100241
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1195
Núm. Roj: SAP V 1195:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1121/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 715/2022, por D. Matías representado en esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Vidal Cerdá y dirigido por el Letrado D. David Alfaya Masso contra BANCO SANTANDER SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Paula C. Calabuig Villalba y dirigido por la Letrada Dª Rocío Robles Rodríguez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.
Antecedentes
Fundamentos
Conferido el oportuno traslado al actor apelado se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante. Y, además, impugna la sentencia por la desestimación de las peticiones principales, pero lo concreta en que el contrato no cumple con el debido control de transparencia de forma que las cláusulas de intereses y comisiones no pueden entenderse válidamente incorporadas al contrato.
La entidad mercantil solicitó la desestimación de la impugnación.
Rige el principio recogido en la regla latina
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Ello sentado, como señala la reciente STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que se señaló, con cita de otras resoluciones: Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Ahora bien, constatado, pues, que se cumplieron las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
En relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".
Recientemente, las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), han declarado la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.
Tras exponer la legislación aplicable, señalan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Exige, ante el riesgo descrito, que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información, antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Añaden que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Como hemos señalado en sentencia núm 389/2023 de 2 de octubre no se supera el control de transparencia cuando no se facilita al consumidor el conocimiento de la carga económica del contrato, que no se consigna en las condiciones particulares sino en las generales, debiéndose acudir a diferentes cláusulas contractuales, que aparecen incorporadas en letra de reducido tamaño, para concluir cuál es el comportamiento económico de la tarjeta en función de la específica modalidad de pago que decida al tiempo de efectuar cada una de las disposiciones con cargo al crédito concedido.
Y es que en este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es su funcionamiento o la forma en que se procede a su amortización pues se trata de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se suelen capitalizar para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, esto es, concurrirá falta de transparencia y la cláusula será abusiva provocando un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor cuando no le ha sido posible al mismo hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.
En el presente caso las cláusulas cuya validez se cuestiona en la sentencia relativas a la retribución y modalidades de pago de la tarjeta efectivamente no superan el control de transparencia, pues al margen del tamaño de la letra y lo abigarrado de ésta que dificulta la lectura del contrato, y si bien la TAE aparece en el mismo no puede considerarse suficientemente destacada, tampoco se ofrecen simulaciones o ejemplos, ni consta se entregara otra información adicional al consumidor, ni que se explicara de forma comprensible su funcionamiento y la concreta retribución del préstamo, y por ende la relevancia económica del contrato suscrito, dada la confusa y poco clara redacción de las cláusulas que se une a su muy dificultosa lectura, particularmente en cuanto a los sistemas de pago total o aplazado en la que no se describe de forma sencilla y comprensible el funcionamiento de la tarjeta, y sobre todo no se explica en absoluto el evidente riesgo económico derivado de las consecuencias de su uso, de forma que el consumidor pudiera ser consciente que puede prolongar extraordinariamente el plazo de devolución del crédito si se va regenerando mediante cuotas de amortización de escasa cuantía pero con escasa amortización de capital y elevados intereses (lo que unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas), por lo que la información proporcionada es manifiestamente insuficiente, y no permite fácilmente conocer el funcionamiento de la tarjeta revolving, su coste y sus riesgos.
Puede apreciarse, por tanto, que, en el caso concreto, no es posible que el contrato supere este filtro debido a que la forma de contratación, no negada por la parte demandada, dificulta seriamente la lectura del contrato, siendo realmente ilusorio que el demandante, pueda llegar a tener conocimiento real y efectivo del contenido y transcendencia de lo que se le pone a la firma.
El segundo de los filtros hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Examinando a fondo la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, impide al consumidor poder conocer la existencia y el contenido del contrato, requisito exigido por el artículo 80 LGDCU, y las correspondientes consecuencias económicas que se deriven del mismo. Carece de un elemento esencial, como sería contar con un cuadro de amortización, a medio plazo por lo menos, que permita representarse la carga económica del contrato en un supuesto de utilización continuada de la tarjeta, para cuyo fin se otorga la misma.
Al no superarse el control de transparencia, es procedente estudiar la posible abusividad de la cláusula. La cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual», como dispuso la STJUE de 16 de julio de 2020. En el caso que acontece, si la parte demandante hubiese tenido un conocimiento adecuado de las consecuencias económicas, no habría aceptado el producto siendo que la forma de contratación no ayuda a la perfecta asunción de las consecuencias de la firma del contrato. Y es que, al realizar este control de abusividad, se debe concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito.
Procede por tanto declarar la falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a la retribución de la tarjeta y modalidades de pago y a su funcionamiento, debiendo tenerse presente, como señala la SAP Oviedo sec. 7ª núm. 314/2022 de 22 de junio, lo dispuesto en el artículo 9.2 LCGC que señala que
Ello determina la estimación de la impugnación presentada por la parte demandante, y la desestimación del recurso de apelación presentado por la entidad bancaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
