Sentencia Civil 287/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 287/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1121/2023 de 21 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100241

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1195

Núm. Roj: SAP V 1195:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 1121/23

SENTENCIA Nº 287 / 2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 715/2022, por D. Matías representado en esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Vidal Cerdá y dirigido por el Letrado D. David Alfaya Masso contra BANCO SANTANDER SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Paula C. Calabuig Villalba y dirigido por la Letrada Dª Rocío Robles Rodríguez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, en fecha 6/4/23, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Matías, Nuria que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. VIDAL CERDÁ, frente a BANCO SANTANDER SA, comparece representado por la procuradora de los Tribunales Sra. CALABUIG VILLALBA y, en consecuencia: DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de RECLAMACIÓN DE COMISIONES IMPAGADAS contenida en el contrato de 1 de junio de 2004, y, consecuentemente CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora el importe abonado por el demandante por dicho concepto durante toda la vida el contrato, con los intereses desde su incorrecto pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello, con los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución y la expresa imposición de costas a la parte demandada. ABSUELVO a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda como petición principal y petición subsidiaria primera.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición e impugnación por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de mayo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La actora formuló demanda contra BANCO SANTANDER S.A. en la que en relación con el contrato de tarjeta de crédito "light" suscrito en junio de 2004 solicitaba que se dictara sentencia por la que:

"1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha 11 de junio de 2004, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

2.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

3.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA es nula por abusiva, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.".

2.-Admitida a trámite la demanda fue emplazada la entidad demandada que se opuso a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas; y previos los trámites legales oportunos, el juzgado dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de comisiones impagadas contenida en el contrato, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora el importe abonado por el demandante por dicho concepto durante toda la vida el contrato, con los intereses desde su incorrecto pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Y condenando en costas a la parte demandada.

3.-La entidad demandada formula recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales, al entender que, dados los pedimentos realizados en la demanda, la estimación de la misma realizada en la sentencia era una estimación parcial, no resultando procedente la condena en costas.

Conferido el oportuno traslado al actor apelado se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante. Y, además, impugna la sentencia por la desestimación de las peticiones principales, pero lo concreta en que el contrato no cumple con el debido control de transparencia de forma que las cláusulas de intereses y comisiones no pueden entenderse válidamente incorporadas al contrato.

La entidad mercantil solicitó la desestimación de la impugnación.

SEGUNDO.- 1.- Principios que rigen la segunda instancia.Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

2.- Examen de los motivos del recurso.- Orden del mismo.Como se desprende del resumen realizado de los escrito de apelación e impugnación, el motivo alegado por la parte demandante requiere ser examinado con antelación al invocado por la parte demandada, en tanto que la estimación de aquel, que ya se adelanta, conllevaría la desestimación del recurso de la entidad bancaria, pues el contrato sería nulo en su totalidad, lo que daría lugar a mantener la condena en costas de la primera instancia.

2.1.-Con carácter previo al examen del recurso y para contextualizar la resolución del mismo, conviene exponer algunas notas características de las tarjetas revolving como la que es objeto de autos, y al respecto cabe señalar que en esencia el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Este tipo de tarjetas en cuanto que prolonga extraordinariamente el plazo de devolución del crédito, que se va regenerando mediante cuotas de amortización que suelen ser de escasa cuantía ya que frecuentemente son elegidas por el cliente, pero con escasa amortización de capital y elevados intereses, unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas.

2.2.- Resolución de la pretensión formulada en la demanda en relación con el doble control de incorporación y transparencia.- Descartado en la primera instancia, y no objeto de controversia en esta alzada, el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito, procede entrar a valorar si la cláusula de intereses remuneratorios se ajusta a la normativa de consumo y supera los controles de incorporación o inclusión y de transparencia.

Ello sentado, como señala la reciente STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:

a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que se señaló, con cita de otras resoluciones: Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Ahora bien, constatado, pues, que se cumplieron las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.

En relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".

Recientemente, las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), han declarado la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Tras exponer la legislación aplicable, señalan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Exige, ante el riesgo descrito, que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Añaden que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Como hemos señalado en sentencia núm 389/2023 de 2 de octubre no se supera el control de transparencia cuando no se facilita al consumidor el conocimiento de la carga económica del contrato, que no se consigna en las condiciones particulares sino en las generales, debiéndose acudir a diferentes cláusulas contractuales, que aparecen incorporadas en letra de reducido tamaño, para concluir cuál es el comportamiento económico de la tarjeta en función de la específica modalidad de pago que decida al tiempo de efectuar cada una de las disposiciones con cargo al crédito concedido.

Y es que en este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es su funcionamiento o la forma en que se procede a su amortización pues se trata de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se suelen capitalizar para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, esto es, concurrirá falta de transparencia y la cláusula será abusiva provocando un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor cuando no le ha sido posible al mismo hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.

En el presente caso las cláusulas cuya validez se cuestiona en la sentencia relativas a la retribución y modalidades de pago de la tarjeta efectivamente no superan el control de transparencia, pues al margen del tamaño de la letra y lo abigarrado de ésta que dificulta la lectura del contrato, y si bien la TAE aparece en el mismo no puede considerarse suficientemente destacada, tampoco se ofrecen simulaciones o ejemplos, ni consta se entregara otra información adicional al consumidor, ni que se explicara de forma comprensible su funcionamiento y la concreta retribución del préstamo, y por ende la relevancia económica del contrato suscrito, dada la confusa y poco clara redacción de las cláusulas que se une a su muy dificultosa lectura, particularmente en cuanto a los sistemas de pago total o aplazado en la que no se describe de forma sencilla y comprensible el funcionamiento de la tarjeta, y sobre todo no se explica en absoluto el evidente riesgo económico derivado de las consecuencias de su uso, de forma que el consumidor pudiera ser consciente que puede prolongar extraordinariamente el plazo de devolución del crédito si se va regenerando mediante cuotas de amortización de escasa cuantía pero con escasa amortización de capital y elevados intereses (lo que unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas), por lo que la información proporcionada es manifiestamente insuficiente, y no permite fácilmente conocer el funcionamiento de la tarjeta revolving, su coste y sus riesgos.

Puede apreciarse, por tanto, que, en el caso concreto, no es posible que el contrato supere este filtro debido a que la forma de contratación, no negada por la parte demandada, dificulta seriamente la lectura del contrato, siendo realmente ilusorio que el demandante, pueda llegar a tener conocimiento real y efectivo del contenido y transcendencia de lo que se le pone a la firma.

El segundo de los filtros hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Examinando a fondo la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, impide al consumidor poder conocer la existencia y el contenido del contrato, requisito exigido por el artículo 80 LGDCU, y las correspondientes consecuencias económicas que se deriven del mismo. Carece de un elemento esencial, como sería contar con un cuadro de amortización, a medio plazo por lo menos, que permita representarse la carga económica del contrato en un supuesto de utilización continuada de la tarjeta, para cuyo fin se otorga la misma.

Al no superarse el control de transparencia, es procedente estudiar la posible abusividad de la cláusula. La cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual», como dispuso la STJUE de 16 de julio de 2020. En el caso que acontece, si la parte demandante hubiese tenido un conocimiento adecuado de las consecuencias económicas, no habría aceptado el producto siendo que la forma de contratación no ayuda a la perfecta asunción de las consecuencias de la firma del contrato. Y es que, al realizar este control de abusividad, se debe concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito.

Procede por tanto declarar la falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a la retribución de la tarjeta y modalidades de pago y a su funcionamiento, debiendo tenerse presente, como señala la SAP Oviedo sec. 7ª núm. 314/2022 de 22 de junio, lo dispuesto en el artículo 9.2 LCGC que señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C .";y especificando el artículo 10 LCGC que "a declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas"y en el mismo sentido el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 , establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos",si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".Sin embargo, la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda sostenerse en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia.

Ello determina la estimación de la impugnación presentada por la parte demandante, y la desestimación del recurso de apelación presentado por la entidad bancaria.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por el BANCO SANTANDER S.A., procede imponer al mismo las costas del citado recurso, y dada la estimación de la impugnación no procede especial imposición de las costas procesales de la misma. En cuanto a las devengadas en la instancia, dada la estimación de la demanda en cuanto a la nulidad del contrato, procede mantener la imposición de las mismas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata en autos de juicio ordinario 715/22.

2.-) Estimamos la impugnación formuladapor la representación procesal de D. Matías y declaramos la falta de transparencia de las cláusulas insertas en el contrato de tarjeta de crédito objeto de autos relativas a la retribución, modalidades de pago y funcionamiento de la tarjeta con la consiguiente nulidad del contrato, condenando a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de dicho contrato que excedan de las sumas dispuestas por la actora, a determinar en ejecución de sentencia..

3.-)Se imponen a la entidad demandada las costas procesales devengadas en la instancia así como las del recurso interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., sin que proceda especial imposición de las causadas en esta alzada por la impugnación interpuesta por la parte demandante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.