Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 55/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100124
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4854
Núm. Roj: SAP M 4854:2025
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007400
Autos de Procedimiento Ordinario 1331/2021
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1331/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 55/2023 seguidos entre partes, de una, como
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima la demanda, ya que valorando las pruebas practicadas deduce que el objeto del contrato era un local, sin que se condicionara a su posible transformación en vivienda y que además la inviabilidad de este cambio tampoco ha quedado acreditada.
No es hecho discutido que la parte demandada publicitó a través del portal inmobiliario Idealista.com, el local de su propiedad situado en la calle Saturnino Tejera nº 19 derecha de Madrid, y que en el anuncio figuraba:
El actor interesado en su adquisición concertó una visita, firmándose un contrato de reserva el 4 de julio de 2019 (doc. 6 de la demanda) por el que se comprometía a firmar contrato de arras antes del 16 de julio de 2019 y a entregar la suma de 15000 € , firmándose el contrato de arras el 10 de julio de 2019, estableciéndose en el mismo el carácter de arras penitenciales de la cantidad entregada, precio (149.000 €) y que la escritura de compraventa se llevaría a cabo antes del 30 de octubre de 2019, prorrogándose de forma automática hasta el 30 de diciembre de 2019 si la inscripción de la segregación del local no se había producido (doc.7), firmándose luego anexo por el que se prorrogaba el plazo para otorgar escritura hasta que estuviera inscrita la segregación (doc. 9 de la demanda) que se produjo en junio de 2020.
El actor, interesado en transformar el local en loft, pidió presupuesto sobre honorarios y dirección de obra al arquitecto Sr. Justino que previa visita al local se lo facilitó en septiembre de 2019 (doc.11) y en junio de 2020 solicitó del mismo arquitecto que realizara las gestiones oportunas para conocer la viabilidad de la trasformación del local en loft, que tras las consultas consideradas necesarias al Ayuntamiento y análisis de la normativa de aplicación concluyó
Así es, teniendo en cuenta que en julio de 2019 se firmó el contrato de arras y que en septiembre 2019 ya el arquitecto Sr. Justino le dio presupuesto al actor de los honorarios profesionales por el proyecto y dirección de obra de la trasformación del local en vivienda, no puede considerarse, como se alega de contrario, que la voluntad del actor fuera la de adquirir el local para el ejercicio en él de su profesión, pues carecería de sentido la solicitud de este presupuesto. Pero es que, además, el citado arquitecto, en su calidad de perito, declaró en el juicio que, en la visita realizada al local en septiembre de 2019, fue acompañado del actor y de una persona de la inmobiliaria, que le dijo que sí era viable la trasformación y que de hecho el local izquierda del que éste se segregaba ya se estaba transformando en vivienda y le enseño infografías (reconoció las del doc. 4 de la demanda) del resultado que podía obtenerse.
De lo anterior, debe deducirse que la voluntad del actor fue la de trasformar en loft el local que iba a adquirir, siendo ésta la finalidad de la adquisición, por lo que debe considerarse requisito esencial, pues de otra forma, la solicitud de presupuesto al arquitecto y el contenido de la conversación mantenida con la parte vendedora, no se habrían producido.
La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que no fue hasta junio de 2020 cuando encomendó al mismo arquitecto que comprobara la viabilidad de la trasformación, puesto que consta acreditado que hasta el 11 de junio de 2020 no se le comunicó por escrito la inscripción de la segregación del local derecha en el Registro de la Propiedad (conociéndolo unos días antes), y fue cuando el actor empezó con las gestiones tal y como alega y se acoge así en esta resolución, puesto que consta también que en ese mes se solicita tasación del inmueble y solicitud de préstamo hipotecario a varios bancos, sin que se hubiera realizado con anterioridad (en un año desde la suscripción del contrato de arras) y si bien puede decirse que hasta que no estuviera inscrita la segregación no puede tasarse y no se valoraría la concesión de préstamos hipotecarios y es cierto, el mismo criterio es aplicable respecto de las consultas urbanísticas, puesto que también sería preciso que constara la segregación producida para que pudiera valorarse la posibilidad de la trasformación pretendida.
Pero es que además, de las pruebas practicadas se deduce la inviabilidad de la trasformación del local en vivienda en toda su extensión y así lo establece el perito de la parte actora, basándose en el análisis de la normativa, sus conocimientos y el estudio de las consultas efectuadas al Ayuntamiento incluida la consulta urbanística especial, ya que de ellas se deduce (doc. 12 y ss e informe técnico y complementario) que la edificación en la que se encuentra el local tiene el carácter de fuera de ordenación relativa, que le es aplicable la Norma zonal 4 sobre fondo máximo edificable y ocupación máxima y que al tratarse de un cambio de uso, de local a vivienda, debe verificarse de conformidad con la ordenación urbanística vigente, pues tiene el carácter de obra nueva y por tanto el fondo permitido únicamente alcanza a los doce metros, debiendo demolerse el resto, pero como la zona que debería demolerse afecta a las viviendas superiores construidas sobre el mismo, no sería posible, y la única alternativa sería, en su caso, tapiar el exceso de los doce metros de fondo (es decir otros doce metros de profundidad), dejándolo sin uso y perdiendo la mitad de lo adquirido al convertirlo en espacio sobrante, no siendo viable la transformación del local en su conjunto adquirido.
Esta conclusión se ve ratificada por la arquitecto Técnico Sra. Ángela (doc. 28 de la demanda) a quien también el actor pidió informe sobre este tema, concluyendo en el mismo después del análisis de los datos que
La anterior conclusión no se desvirtúa por la pericial de la parte demandada realizada por la arquitecto Sra. Margarita, que admite que la norma zonal aplicable es la 4 y señala que
La anterior interpretación no puede ser acogida, puesto que es contraria a lo establecido en las consultas del Ayuntamiento, lo manifestado por el perito de la actora y por la Arquitecto Técnico que realizó informe al actor sobre la posibilidad de trasformación e incluso en el acto de juicio, la propia perito admitió que las consultas urbanísticas especiales son vinculantes y en este caso, se realizó este tipo de consulta y se informó que era aplicable el acuerdo 284 y tras el análisis de la situación señalaba:
Por todo lo anterior, debe considerarse acreditado que el local, que tiene de fondo 24 metros, en la conversión solo puede tener un fondo de 12 metros, por lo que no es viable la transformación del inmueble objeto del contrato.
Lo anterior supone incumplimiento de la parte demandada, puesto que en primer lugar y como se alega, son profesionales del sector, ellos mismos en la publicidad incluida en el local afirmaban que se habían unido para formar el grupo Are Capital y añadían:
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 4, de 21 de junio de 2024:
Sobre el incumplimiento contractual, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, sección 4º de 30 de marzo de 2015, establece:
Y se añade con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011
En este caso en el que se solicita se tenga por bien hecha la resolución contractual así debe declararse, pues existió incumplimiento de la parte demandada, que no puede verse enervado por el hecho de que lo que se compraba fuese un local, se tasase un local y se solicitara préstamo hipotecario para adquirir un local, pues ciertamente era lo que se adquiría pero no puede negarse que en la publicidad se señalaba la posibilidad de transformarlo en loft incluyendo incluso infografías representativas del resultado que podía obtenerse, que las demandadas son profesionales del sector, que en los tiempos actuales es común la adquisición de locales para su trasformación en vivienda como la propia parte reconoce al incluirlo en su publicidad, que desde el primer momento esa fue la pretensión del actor como lo demuestra la visita del arquitecto contratado al local y la solicitud de presupuesto para ese fin y que esa finalidad se ha visto frustrada por la imposibilidad de convertir el inmueble adquirido en su totalidad en loft, no pudiendo obligar al adquirente a renunciar al uso de la mitad de lo adquirido, por lo que la demanda debe prosperar y existiendo incumplimiento de la parte demandada la resolución era procedente y debe reintegrarse la suma que por arras fue entregada, obligación que es solidaria, pues se entregó sin distinción a las tres y no se ha opuesto circunstancia alguna por la que así no deba considerarse, debiendo añadir que el hecho de que en el contrato no se incluyera la voluntad de trasformación o se condicionara la firma del futuro contrato de compraventa a la viabilidad del cambio de uso, no es relevante, puesto que se insiste, las demandadas son empresas del sector y el actor es consumidor sin que se dedique a esta actividad, por lo que la firma de un contrato prerredactado no puede perjudicarle y tampoco el hecho de no solicitar el doble de la cantidad entregada, pues se trata de arras penitenciales y como se alega en el recurso, la parte no
Por lo anterior el recurso se estima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

