Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 209/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 997/2022 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100167
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1195
Núm. Roj: SAP V 1195:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 997/22
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001266/2021, por Victoria representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigido por el Letrado D. PEDRO JAVIER GIL TORRES contra BANCO SANTANDER S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y dirigido por la Letrada Dª. TERESA CARMEN AÑON ESCRIBA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Victoria.
Antecedentes
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los siguientes:
Y frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando, en síntesis, que el contrato encubre una operación usuraria, por cuanto la TAE pactada es del 21,550%, quedando acreditado que llegó la demandada, incluso, a aplicar el 26,82% en febrero de 2017, debiendo compararse con la TAE publicada para créditos al consumo hasta un año, que para la época de la contratación era del 9,65%,, y siendo en todo caso, el de las tarjetas revolving para la época del 20,55%; y que, en todo caso, la cláusula sobre intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, no pudiendo el consumidor conocer la carga económica y jurídica que implicaba el contrato celebrado, como tampoco lo supera la cláusula que permite la modificación unilateral del contrato.
Al efecto, el Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, tiene declarado en Sentencia 258/2023, de 15 de febrero: "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque el TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE (...).
(...).Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que ahora se trae a conocimiento de esta Sala lleva a comparar el tipo medio de los de tarjetas revolving que consignan las tablas publicadas por el Banco de España para diciembre de 2010 (la contratación cuyo interés ahora se cuestiona data del 12 de marzo de 2010), que lo es TEDR del 19,32, con el pactado. En el contrato las partes estipulan en la modalidad de pago aplazado (que es la convenida) del 1,64% mensual, TAE 21,550%. Y la TAE así prevista no excede los 6 puntos considerados por el Tribunal Supremo para calificar la operación de usuraria, por lo que el motivo de recurso se desestima. Y sin que pueda considerarse la pretendida TAE 26,82% que resulta de la impresión de un extracto de febrero de 2016 en el escrito de interposición del recurso de apelación, considerando que dicho extracto no fue llevado a la dilación probatoria, amén de que, conforme a las Tablas publicadas por el Banco de España en el portal cliente, en el año 2016 el TEDR de las de tarjetas de crédito y revolving es del 20,84%. En consecuencia, procede desestimar el motivo de recurso, al no poder calificar la operación crediticia como usuraria.
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, tiene declarado, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que "el art.4.2 de la Directiva1993/13/CEE
La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo
Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
Y la Sentencia del propio Alto Tribunal 554/2020, de 27 de octubre, añade: "4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13,
"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)
"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".
En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).
Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19,
"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)".
En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala".
Y en el supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala, las cláusulas relativas al interés pactado (TIN mensual 1,6400%, TAE 21,550%), sí superan el control de incorporación al hallarse fijadas en la primera página del contrato y especificadas en letra comprensible, por lo que el apelante tuvo la posibilidad de conocerlas.
Ahora bien, la propia Sentencia invocada, en orden al control de incorporación, razona: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)
4.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".
Y añade el Tribunal Supremo en torno al control de transparencia en la invocada resolución:
"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 ,
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
(...) La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19,
"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).
Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).
En definitiva,
Y en el presente supuesto, no pueden considerarse satisfechos los estándares de transparencia exigibles, lo que impide al consumidor medio la comprensión del coste económico del contrato en el sentido aludido. Conocer el coste o carga económica de la tarjeta obliga a la lectura comprensiva de diversas cláusulas, ubicadas unas en el clausulado general y otras en el particular, consignando el contrato aquél el contrato en una letra cuyo tamaño ha de ser calificado de nimio. Así, en las condiciones particulares se hace constar que se concede un límite de crédito de 3.000 euros y que la forma de pago elegida es la de "adeudo mensual de un 3,0000% del crédito consumido con un importe mínimo de 30,000 euros", límite ampliable, conforme a las condiciones generales, con el mero exceso de disposiciones sobre él, eso si, previo cobro por el Banco de la una comisión. Y en el apartado intereses, en las cláusulas particulares, se hace constar que "en la modalidad de pago aplazado: 1,6400% mensual. A título informativo, TAE: 21,5500%". La comprensión del precio así pactado lleva a la lectura del clausurado general y, en concreto, de la cláusula 12 B, que prevé para tal modalidad de pago que "el importe de la cuota estará compuesto por la suma del capital amortizado e intereses. El capital amortizado deberá estar comprendido entre un mínimo del 3% (que es el pactado por el hoy demandante) y un máximo del 50% del saldo pendiente. En cualquier caso, el capital amortizado no podrá ser inferior a 30 euros. Y consignando que las cantidades aplazadas devengarán intereses, día a día, a favor del Banco, al tipo nominal mensual establecido, intereses que se liquidarán de acuerdo con una fórmula que se especifica y que -eso sí-es fácilmente comprensible para el consumidor medio. Y previendo el devengo de comisiones por monetización, por renovación y mantenimiento de la o las tarjetas, por disposiciones en efectivo, por consultas, por exceso sobre el límite del crédito de la tarjeta y por petición de reembolso de cuotas impagadas (ésta declarada nula por el Juzgador de Primera Instancia). Y consignando en las condiciones generales la capitalización de cuotas impagadas, amén de un interés de demora del 22,2% anual.
En consecuencia, el modo inclusión del tipo de interés y su forma de liquidación en relación a la modalidad de pago elegida, que es el 3% del crédito dispuesto cuyo límite de fija ab initio en 3.000 euros, pero, en todo caso, ampliable, veda al consumidor del conocimiento de la carga económica del contrato, pues no se consigna en las condiciones particulares, sino en las generales, y lo hace en forma encubierta al obligar a acudir a diversas cláusulas contractuales que aparecen, además, incorporadas en letra de reducido tamaño, para concluir cuál es el concreto comportamiento económico de la tarjeta de crédito y su coste en función de la específica modalidad de pago que ha escogido, que, no debemos olvidar, es del 3% del capital dispuesto con un mínimo de 30 euros, lo que convierte, como ha sido acuñado por la doctrina de los Tribunales, al consumidor en deudor cautivo, pues, aun cuando cumpla fielmente con sus obligaciones mensuales (pago del 3% del crédito dispuesto e intereses remuneratorios del 97% restante, así como, en su caso, las comisiones pactadas), no llegará a desvincularse del contrato que se pacta por tiempo indefinido. En consecuencia, no superando el control de transparencia la redacción de las cláusulas predispuestas, las mismas deben ser expulsadas de la relación contractual, con estimación del motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A.- Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Ruber Raga, en nombre y representación de doña Victoria, contra Banco Santander, S.A..
B.- Declarar la nulidad de la cláusula que sanciona los intereses remuneratorios del contrato de 12 de marzo de 2010 que a las partes vincula, con expulsión de la misma de la relación contractual, así como de sus accesorias, condenando a la parte demandada a imputar al pago del crédito dispuesto lo indebidamente abonado por el actor por intereses remuneratorios declarados nulos y, caso de exceder sobre él, a reintegrar al actor el exceso, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
C.- E imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional, conforme a lo previsto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
