Sentencia Civil 462/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 462/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 917/2023 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 462/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100491

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3090

Núm. Roj: SAP V 3090:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 917/23

SENTENCIA Nº 462/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D, PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª RAQUEL TORMO SANCHIS ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 001967/2021, por INVESTCAPITAL LTD. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MATILDE RIAL TRUEBA y dirigido por la Letrada Dª. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ contra Leonardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y dirigido por la Letrada Dª. MARINA PARRA GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 2/06/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la pretensión deducida en nombre de INVESTCAPITAL LTD frente a D. Leonardo, absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVESTCAPITAL LTD, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Octubre de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes

1. La entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., interpuso demanda contra D. Leonardo interesando la resolución del contrato de tarjeta de crédito con la modalidad de pago revolving, suscrito entre las partes a fecha de 05-08-2017, con un TIN mensual del 1,58%, una TAE del 20,69%, una cuota mensual de 30 euros y un límite de crédito de 600 euros; y ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 3.242,39 euros en concepto de cuotas impagadas, junto con los intereses legales que dicha cantidad devengara y la imposición de costas a la parte demandada. Subsidiariamente, la entidad actora solicitó la condena de la parte demandada a abonar 500 euros más las cuotas que se devengaran desde el cierre de la cuenta hasta la sentencia o el íntegro pago de la cantidad adeudada, con la imposición de costas a la parte demandada. Todo ello, basado en el incumplimiento grave de la parte demandada por el impago de las cuotas adeudadas desde el 30/08/2020.

2. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse, alegando que tenía la condición de consumidora, y que la cláusula de intereses remuneratorios no superaba el control de transparencia, así como que la cláusula de vencimiento anticipado era nula.

Por su parte, el demandado formuló demanda reconvencional e interesó la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes por usura de los intereses ordinarios, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; y subsidiariamente, que se declarara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Todo ello, con el reintegro de las cantidades que resulten a devolver y la condena en costas procesales a la entidad bancaria demandante-reconvenida.

3. Por Auto de 23-02-2023 el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Valencia acordó la sucesión procesal de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., por la entidad INVEST CAPITAL LTD.

4. Tras la celebración de la Audiencia Previa, el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Valencia, en fecha 2 de junio de 2023, dictó sentencia nº184/2023 desestimando la demandada por apreciar nulidad de la cláusula de intereses retributivos por falta de transparencia, al considerar que dicha cláusula no venía redactada de manera clara, concreta y precisa para ser entendida por un consumidor medio, profundizando en que la letra de la misma era pequeña y en que en ella no se explicaba concretamente el método de cálculo y amortización de los intereses, sosteniendo que el consumidor desconocía la parte de intereses y capital que correspondía a la cuota mensual de 30 euros. Por todo ello, y concluyendo que el consumidor desconocía la carga económica de la operación financiera suscrita con la parte actora, la sentencia declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, con la consiguiente desestimación de la demanda y la condena en costas procesales a la parte demandante.

5. Frente a esta resolución la parte demandante interpone recurso de apelación en virtud de los artículos 458 y siguientes de la LEC, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y artículos 80 y 81 TRLGDCU, junto con una incorrecta valoración de la prueba documental consistente en el contrato de tarjeta de crédito, por entender que en el caso de autos el tipo de interés retributivo pactado supera el control de transparencia porque las condiciones financieras de la tarjeta de crédito se redactan de manera que el cliente, como consumidor medio, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas del contrato, sosteniendo que el contrato de tarjeta de crédito revolving no es un producto financiero complejo al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; en segundo lugar, por entender que concurre un incumplimiento grave por parte del demandado, que fundamenta la aplicación del artículo 1.124 CC, siendo que desde el 30-08-2020 no ha venido pagando las cuotas del crédito que se han ido devengando. Por todo ello, se interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, con la consiguiente estimación de la demanda y la imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada.

6. La representación procesal de la parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, entendiendo que la cláusulas de intereses ordinarios del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes es nula por falta de transparencia en base a los siguientes motivos: en primer lugar, porque al constar la contratación electrónica de la tarjeta, no queda probado que la entidad bancaria prestamista facilitara información precontractual al prestatario que permita inducir que éste pudiera entender la carga económica de la operación financiera suscrita a tiempo de celebración del contrato; y en segundo lugar, porque la cláusula de intereses ordinarios no viene redactada de manera clara, concreta y sencilla para que el consumidor pueda comprender el método de amortización de los intereses ordinarios, desconociéndose por éste las repercusiones reales jurídicas y económicas de la operación suscrita. Por ello, la parte demandada entiende que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir sin dicha cláusula y que ha lugar a aplicar el artículo 1.303 CC, razón por la cual interesa la desestimación del recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO. - Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.El recurso interpuesto por la entidad bancaria demandante impugna la Sentencia nº184/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº22 de Valencia, en base a dos motivos: por una parte, por entender que el contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving suscrito entre las partes no es nulo al superar el doble control de transparencia; y por otra parte, por considerar que consta acreditado el incumplimiento grave del demandado para estimar la resolución contractual en base al artículo 1.124 CC, y por ende, condenar a la parte demandada a devolver las cantidades adeudadas a la entidad actora en los términos interesados en demanda. Por ello, interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

En cambio, la parte demandada se opone al recurso alegando que la cláusula de intereses remuneratorios prevista en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entras las partes es nula por falta de transparencia, y siendo que el contrato no puede subsistir sin dicha cláusula por ser el interés ordinario un elemento esencial, ha lugar a desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada en su integridad.

2. Resolución de la Sala.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal revisado el contenido de los autos ha de ratificar y confirmar en su integridad la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº22 de Valencia, de fecha 02-06-2023, al no apreciar error en el juicio de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato suscritos entre las partes litigantes.

En ese sentido, la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios pactados de todo contrato de crédito viene ceñida a que la prestación del consentimiento se haya realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa de la operación financiera suscrita, esto es entendiendo y comprendiendo las consecuencias jurídicas y económicas que lleva aparejadas la concertación de la operación de crédito, acreditándose con ello que el consumidor ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, aquella que le resulte más favorable.

Así las cosas, para analizar si la cláusula de intereses retributivos pactadas en la operación financiera objeto de litis supera o no el control de transparencia, debemos estar al criterio seguido por esta Sección, -en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE- entre otras, en nuestra reciente Sentencia nº105/2024, de 11 de marzo, según la cual "En orden al interés remuneratorio, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, tiene declarado, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que "el art.4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

La sentencia núm.241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm.406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm.241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Como recordamos en la sentencia núm.138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, " conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC ). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

Y la Sentencia del propio Alto Tribunal 554/2020, de 27 de octubre, añade: "4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C- 26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala".

Y, en orden al control de incorporación, razona: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art.7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts.5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art.7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)

4.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".

Y añade el Tribunal Supremo en torno al control de transparencia en la invocada resolución:

"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

(...) La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)".".

En el caso de autos, teniendo presente que el contrato suscrito por las partes es un contrato de tarjeta de crédito con pago de intereses en la modalidad de "crédito revolving", la Sala constata que si bien, las condiciones de pago pactadas y establecidas en el contrato son claras y legibles desde un punto de vista formal, estas adolecen de falta de transparencia material dada cuenta que el contrato únicamente establece en el condicionado particular el tipo de interés aplicable (un TIN mensual del 1,58% y una TAE del 20,69%), el límite de crédito a disponer (600 euros), y el importe de la cuota mensual (30 euros); y que la cláusula 5ª del condicionado general -relativa a la forma de amortización de los intereses ordinarios- se redacta de manera compleja y difícilmente comprensible, no estableciéndose de manera concreta, clara y precisa, de forma que fuere entendible para todo consumidor medio, el funcionamiento de la tarjeta revolving y la forma de amortización de los intereses del capital prestado, siendo que al tratarse de un crédito revolving el capital se renueva automáticamente y sobre el saldo deudor continúan generándose intereses (el llamado "efecto bola de nieve"). En efecto, al amparo del condicionado del contrato suscrito -donde nada se establece- y que no consta que el consumidor haya recibido por parte de la entidad bancaria prestamista información precontractual previa relativa al modo de amortización de los intereses ordinarios en el crédito revolving, no puede entenderse que el consumidor al tiempo de suscripción del contrato conociera y comprendiera, dentro de la cuota mensual de amortización pactada por importe de 30 euros, qué parte se pagaba en concepto de intereses y qué parte en concepto de capital dispuesto.

A mayor abundamiento, la Sala entiende que la cláusula de intereses ordinarios pactados tampoco supera el control de transparencia material por no constar acreditado que el consumidor haya sido informado que, para el caso de disponer del límite de crédito previsto en el contrato (600 euros), la cuota mensual pactada (30 euros) no alcanzará siquiera a extinguir los intereses nominales pactados (TIN mensual 1,58% y TAE 20,69%), cosa que producirá el devengo de la pena convencional pactada (cláusula 17ª condicionado general contrato) y el de intereses moratorios al tipo pactado -2 puntos sobre el nominal pactado- (cláusula 18ª condicionado general contrato), cantidades todas ellas que incrementarán el crédito dispuesto, produciéndose así una sujeción permanente del consumidor adherente a la relación contractual.

Por consiguiente, se concluye que el consumidor a tiempo de celebración del contrato no pudo tener conocimiento de la carga real económica de la operación financiera suscrita al no venir explicado en el contrato de manera clara, concreta y entendible el devengo de los intereses ordinarios pactados, ni asimismo constar que la entidad bancaria prestamista le suministrara información precontractual en tal sentido, cosa que genera un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato suscrito, colocando al consumidor en una posición de inferioridad respecto de la entidad bancaria en relación al nivel de información del que cada parte disponía a tiempo de contratación de la operación financiera objeto de litis.

Por todo lo expuesto, se entiende que la cláusula de intereses remuneratorios pactada en el contrato de crédito suscrito entre las partes es nula por falta de transparencia, y por ende, que procede desestimar el recurso interpuesto por este motivo, y confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INVEST CAPITAL LTD, frente a la Sentencia nº184/2023 de 02-06-2023, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 22 de Valencia en el procedimiento de Juicio Verbal nº1967/2021, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/2009 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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