Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 519/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1455/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 519/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100518
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18166
Núm. Roj: SAP M 18166:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 938/2020
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. Mª. DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 938/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante la mercantil
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la consideración de si la mercantil demandante Arag Services Spain & Portugal SL (en adelante, ASSP) tenía concertada con la aseguradora demandada Markel International Insurance Company Limited, Sucursal en España, (en adelante, Markel) seguro que cubriese la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a su cliente Europcar IB S.A a consecuencia de la negligencia profesional en la que incurrió su empleada Dª. Africa. Y para el caso de estimarse la existencia de la cobertura del seguro, la determinación del importe a satisfacer por la aseguradora y la condena a esta a abonar la cantidad reclamada y a atender las consecuencias de los dos siniestros aperturados hasta el límite máximo garantizado en la póliza de 1.000.000 por cada siniestro.
La sentencia apelada desestima la demanda al considerar por la valoración conjunta de la prueba, y muy especialmente del informe emitido por la Sra. Adela, que la tramitación que la demandante hacía de las multas, aun cuando pudiera entenderse que dicha actividad había sido oportunamente comunicada en su día a la demandada con ocasión de la contratación y posterior renovación de la póliza, dentro de lo que describen como "tramitación de recursos de sanciones", se trataba, en realidad, de una actividad puramente mecánica, de carácter automático, que no implicaba asesoramiento jurídico y, de hecho, se dejaba en manos de una mera auxiliar administrativa que, incluso optaba por uno u otro modelo de recurso según las directrices dadas, pese a carecer de formación jurídica, en base a unos modelos previamente establecidos y sin un estudio del caso por un profesional. Y que el elevado número de sanciones que aquélla tramitaba a diario redunda en la consideración de que se hacía un trabajo puramente mecánico que no puede considerarse que formara parte de la gestión de recursos de sanciones, pero incluso si se entendiera que sí, lo que en todo caso queda probado es que la tramitación de las sanciones se dejaba en manos de una persona no cualificada para ello, que carecía de formación, previsiblemente para abaratar costes y ello determina que se considere que el siniestro entra dentro de la causa de exclusión al producirse el daño como consecuencia de la actuación de una persona no habilitada para el trabajo que estaba realizando.
Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en cuatro motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:
Primero.- El clausulado de la póliza cubre el siniestro acaecido en autos con independencia de que se tuviera que brindar o no asesoramiento jurídico por parte de mi representada.
Segundo.- A mayor abundamiento, las actividades realizadas por el equipo dedicado al proyecto Europcar, en el que se integraba la Sra. Africa, no eran "puramente mecánicas o de mero trámite."
Tercero.- El concepto de "asesoramiento jurídico" que parece acoger la sentencia impugnada (y que no motiva ni justifica) vulnera la ley de contratos de seguro y la jurisprudencia interpretativa de la misma.
Cuarto.- De la procedencia de los importes que se solicitan en la demanda.
Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
La demandada apelada se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesó, con imposición de costas a la parte apelante.
Los motivos primero a tercero del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta.
En su desarrollo argumental realiza el apelante una crítica a la sentencia que estima que los hechos no quedarían cubiertos por la póliza al tratarse de una actividad puramente mecánica, de carácter automático, que no implicaba asesoramiento jurídico, concepto que no define la póliza, acogiendo indebidamente un concepto restrictivo de "asesoramiento jurídico" que responde a una limitación de derechos no sometida a las prescripciones del art.3 LCS ni a los principios generales contenidos en el Código civil en materia de interpretación contractual ni a aquellos que establecen que la oscuridad de la póliza, si la hubiere, tan sólo puede perjudicar a quien la redactó. Añade que, en todo caso, la póliza sí cubría la actividad de gestión de multas como se sigue del cuestionario de seguro y de la Condición Particular II de la póliza (que lleva por título "Actividad Profesional"), que la describe como
Para la decisión del recurso cumple recordar siguiendo la STS de 18 de mayo de 2015, rec.2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, que
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a discrepar de los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y de la valoración de la prueba practicada, por los siguientes fundamentos.
1.- Sobre el objeto del contrato de seguro concertado entre la demandante ASSP y la demandada Markel.
Como afirma la sentencia apelada y esta sala comparte, la póliza de responsabilidad civil objeto del procedimiento concertada entre los litigantes en fecha 25 de junio de 2014, por mediación de la correduría Aon Gil y Carvajal S.A. ( en adelante, AON), aseguraba el riesgo de
En este punto, no hay duda de que ASSP incurrió en responsabilidad civil profesional por la actuación incorrecta de su empleada Dª. Africa que determinó la reclamación de un tercero, Europcar, frente a ASSP por los daños (ya abonados) cuya indemnización se reclama en este procedimiento.
Y se describe en la póliza como actividad profesional de la entidad asegurada el
2.- Sobre el contrato que ASSP tenía concertado con tercero, Europcar IB S.A, y el hecho generador de la responsabilidad del asegurado.
En fecha 18 de octubre de 2016, la demandante suscribe con Europcar IB S.A. un contrato de prestación de servicios (doc.15 demanda) con efecto retroactivo desde el 19 de julio de 2016, cuyo objeto lo era, según su estipulación primera, la elaboración por parte de ASSP de todos los escritos y recursos previstos en vía administrativa referidos al cumplimiento de lo estipulado en la Legislación del Tráfico, en los que el denunciado fuuera EUROPCAR, y que comprendía lo siguiente:
a) Elaboración de escritos y recursos con el fin de identificar al conductor infractor y ulterior presentación ante el organismo sancionador.
b) Elaboración de recursos en vía administrativa de las multas por incumplimiento de la identificación del conductor o por multas de seguridad vial con objeto de dejar sin efecto cualesquiera procedimientos de carácter sancionador y, en su caso, pago por cuenta de Europcar de la multa.
c) Trámite de cobro del cargo administrativo de sanciones a clientes multados.
d) Trámite de la gestión para identificación de clientes y pliegos de descargo ante la concesionaria y/o autoridades de tráfico pertinentes.
Y la prueba practicada acredita, sin contradicción, que la asegurada ASSP incurrió en diferentes errores en la prestación del servicio contratado con Europcar, que le llevaron a prestar un negligente servicio profesional.
Así resulta del informe pericial de Addvalora realizado a instancia de la propia aseguradora demandada (documento nº 17 de la demanda) que los agrupa de la siguiente manera: proceso de búsqueda de sanciones erróneo por la falsa creencia de que todos los organismos sancionadores informaban de las sanciones impuestas a través de la DEV, e incorrecta gestión de las sanciones en general, a saber, sanciones por error en la lectura en la DEV, sanciones por error al ser leídas en la DEV pero no gestionadas, sanciones leídas y descargadas en la DEV pero que por error no llegaron a descargarse en el aplicativo de ASSP para su gestión, sanciones por error en la identificación del conductor, sanciones leídas y gestionadas, pero que por error no se llegó a presentar el escrito físicamente y sanciones que cuando se fueron a gestionar, el plazo ya había vencido.
Hechos todos ellos que determinaron que ASSP tuviera que asumir la responsabilidad frente a su cliente Europcar por los daños ocasionados por la negligencia incurrida por la empleada Dª. Africa que por tales hechos fue despedida en fecha 3 de julio de 2017, tal y como acredita la carta de despido disciplinario (doc.21 demanda) en el que se constatan como motivos de mismo los siguientes:
3.- Sobre la responsabilidad de la aseguradora Markel.
La aseguradora demandada se opuso extrajudicialmente a la reclamación formulada por ASSP, comunicándole por burofax de 4 de octubre que rechazaba la cobertura de los dos siniestros por ella aperturados bajo los números NUM000 y NUM001, por entender que
Argumento que, según lo ya razonado, no podemos compartir pues la asegurada ASSP, a consecuencia de los errores cometidos en la gestión que contractualmente le fue encomendada por Europcar relativa a la elaboración de los escritos y recursos previstos en vía administrativa referidos al cumplimiento de lo estipulado en la legislación de tráfico en los que el denunciado fuera Europcar y, en particular, en los tramites de gestión para identificación de clientes y pliegos de descargo ante la concesionaria y/o autoridades de tráfico pertinentes y de cobro del cargo administrativo de sanciones a clientes multados, causó un perjuicio económico a Europcar que le ha sido reclamado, esto es, incurrió en responsabilidad civil profesional encajando en la descripción del riesgo asegurado por
Llegados a este punto, la sentencia apelada excluye que la actuación desarrollada por la empleada pudiera enmarcarse dentro de la actividad de asesoramiento jurídico, razonamiento que compartimos pues como la propia ASSP invoca en su demanda"
Sin embargo, tal hecho no es relevante para la decisión de la controversia pues, contrariamente a lo pretendido por el demandado apelado que insiste en reconducir la cobertura del seguro al asesoramiento jurídico, el seguro concertado cubría también la
Desde lo anterior, hemos de partir de que la póliza sí cubría la gestión de recursos de sanciones, hecho no atacado por la demandada que, si bien no pudo recurrir la sentencia por falta de gravamen por ser desestimatoria (artt.448 LEC) , sí pudo impugnarla por el gravamen eventual que pudiera ocasionarle la estimación del recurso formulado de contrario ( STS, Pleno, de 19 de Septiembre de 2013, nº 532/2013, rec. 2008/2011).
Y, en todo caso, cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la definición en la póliza de la actividad profesional del asegurado, que sin duda se ha suscitado provocando el debate sobre si la gestión y recobro de impagados debía serlo tan solo para compañías de seguros, lo que la sentencia resuelve negativamente y esta sala comparte por la propia redacción de la póliza y el empleo de la coma (
Y para esclarecer tal oscuridad debiéramos estar al contenido del cuestionario de seguro de responsabilidad civil profesional al que la compañía sometió a la demandante en cuyo apartado C el tomador del seguro debía realizar una
Además, lo manifestado en el cuestionario del contrato de seguro suscrito entre ambas partes, según se indica en el punto 5 de las notas orientadoras del cuestionario de Responsabilidad Civil Profesional para Asesorías, Consultorías y Miscellaneous (documento nº 6),
En lo anterior abunda la apreciación de la propia correduría AON, y se acredita con el correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2017 (documento nº 32 demanda) en el que esta manifestaba a la aseguradora que
Y la declaración de D. Norberto, Director Ejecutivo de AON, quien manifestó que el asesoramiento prestado por ASSP era un tema de gestión de multas y sanciones de tráfico y el asesoramiento jurídico en relación con ello
En último término, cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la voluntad de los contratantes debe entrar en juego la regla
De todo lo expuesto, hemos de colegir que en la definición de la actividad profesional de la entidad asegurada se incluye la gestión de recursos de sanciones; y concluimos también que la actuación encomendada a la trabajadora Dª Africa se enmarcaba dentro de la tramitación de la gestión de recursos, pues como consta en la sentencia apelada, la Sra. Celia explicó que la Sra. Africa no podía hacer recursos pero se encargaba de descargar los ficheros de los sistemas de la Administración y los trasladaba al aplicativo interno de ASSP para hacer la gestión de las sanciones, o como la propia demandada reconoce en su contestación, se encargaba de la tramitación y gestión de expedientes ,sin que podamos compartir la afirmación de la sentencia de que el
En definitiva, consideramos que la actividad concreta en que se produjo el error que dio lugar a la reclamación de EUROPCAR formaba parte de esa labor de trámite de recursos por sanciones de tráfico.
4.- Sobre la cláusula de exclusión de responsabilidad.
Acreditado que los hechos quedan cubiertos por la póliza concertada, la sentencia apelada desestima la demanda al considerar que "
Frente a ello, alega el apelante en su recurso que la propia Sra. Adela menciona en su informe (pág. 9) a la Sra. Africa como persona encargada de descargar las multas de las plataformas y la autora del error profesional a la hora de ejecutar dicha tarea pero no cuestiona su supuesta falta de formación profesional (además, había desarrollado tareas similares en el Grupo ARAG antes de su incorporación al Proyecto EUROPCAR) , y sin decir jamás que tan solo fuera la Sra. Africa quien las ejecutara, y no un equipo entero de personas, como bien lo aseveraron tanto la Sra. Marisa como la Sra. Celia. En consecuencia, es manifiestamente inexacto y constituye un grave error de apreciación de la prueba practicada en autos que se diga que "la tramitación de las sanciones se dejara en manos de una persona no cualificada para ello".
Alegación que debe prosperar pues si bien la Sra. Africa carecía de la preparación y titulación necesaria para el desempeño de profesión jurídica, sí tenía formación de auxiliar administrativo y experiencia, que le cualificaba para la gestión encomendada. Como reconoce la propia demandada en su escrito de contestación,
En cualquier caso, la cláusula de exclusión contenida en letra g) de la página 9 de la póliza no es oponible al asegurado al no reunir los requisitos del art.3 LCS, hecho ya invocado por el apelante en su escrito de demanda (pag.16) , pues tal exclusión tiene carácter de condición limitativa de los derechos del asegurado en tanto que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( STS, Pleno, de 14 de julio de 2015, rec. 1241/2013, y STS 27 de septiembre de 2023, rec. 4117/2019), y que por ello ha de estar sometida a los requisitos de incorporación previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptada por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre), lo que no acontece en el caso de autos por no constar la firma del tomador, que no queda suplida por la mera intervención del corredor.
Todo lo expuesto determina que los motivos del recurso deban ser estimados.
Se solicitó en la demanda la condena a la demandada al pago de 841.934,52 euros abonados a la mercantil Europcar a raíz del error y/o negligencia profesional por ella cometido, incrementado con los intereses del art. 20 LCS desde el día 5 de mayo de 2.017 en que la demandada acusa recibo de la comunicación de siniestro.
En defensa de esta pretensión alegó la demandante, en relación a la transacción celebrada en su día con Europcar, que celebró esta última ante el desentendimiento total de Markel respecto del siniestro objeto de autos, y una vez le remite el burofax acompañado como documento nº 30 de la demanda, donde explícitamente le dice que:
La demandada se opuso invocando que la cantidad reclamada es aquella que llega a acordar extrajudicialmente con Europcar, en una deficiente transacción que no logra el fin último de esta figura jurídica, evitar la sustanciación de más reclamaciones en base a los mismos hechos, y que además, es una cantidad arbitraria, prescindiendo en su cálculo de daños acreditados, e ideada de común acuerdo entre dos compañías ajenas al demandado de la cual se pretende tan caprichoso pago. Y que la actora exige en el suplico la misma cantidad que decidió abonar a Europcar, es decir, 841.934,52 €, obviando que rige una franquicia de 1.500 € que ha de ser deducida en cualquier caso.
Planteado en tales términos el debate, efectivamente, por el acuerdo transaccional alcanzado por ASSP con Europcar que se acompaña a la demanda, ambas mercantiles fijan el perjuicio sufrido por EUROPCAR con ocasión del cumplimiento defectuoso del contrato de servicios que ambas concertaron, en 841.934,52 € cuyo pago se pacta realizar mediante cuatro transferencias por los importes y plazos que también se determinan, a la cuenta del BBVA que EUROPCAR designaba, renunciando Europcar con el percibo de la cantidad pactada a nada más pedir ni reclamar tanto por los hechos que han dado origen al presente acuerdo transaccional, como por cualquier derecho que pudiere derivarse del cumplimiento del contrato de servicios concertado entre ella y ARAG SERVICES SPAIN & PORTUGAL, S.L, renuncia circunscrita al daño que se haya puesto de manifiesto con anterioridad a la fecha del presente documento pero no a otros daños que se detectaran con posterioridad.
Y para decidir si el acuerdo alcanzado fue ajustado al efectivo perjuicio ocasionado y no fijado arbitrariamente, habremos de estar a la prueba pericial practicada, así el informe pericial acompañado a la demanda y emitido por Dª Adela, de Addvalora no es determinante pues en él lo que se afirma es que "la cifra que nos consta que se está reclamando, y que asciende a 783.440,49 €, corresponde a 642.466,02 € de sanciones, 29.899,49 € por sanciones abonadas con el fondo, y 111.074,98 € por los gastos de tramitación no recuperables", y que el asegurado al recibir el listado de las sanciones realizó una auditoria cuyo detalle incorpora al informe cuya cuantía no coincide con la cifra que el reclamante incluye en su escrito de sanciones de 642.466,02 € y 29.899,49 €, si bien son cuestiones que, como la propio perito indica, quedaron pendientes de contrastar aunque realizado un pequeño muestreo de algunas sanciones de las auditadas por el asegurado resultaron coincidentes todas las cuantías y conceptos verificados..
Mayor fuerza probatoria nos ofrece el informe pericial sobre la valoración económica de los errores emitido por D. Gregorio, Actuario CAC y Comisario de Averías (doc.48 demanda) quien tras analizar el contrato de prestación de servicios entre Arag Services y Europcar, el e-mail recibido del Director Financiero de Europcar, burofaxes recibidos del 1 al 6, el informe pericial Addvalora, el acuerdo de pago entre Europcar y Arag Services y los suplementos 2 y 3 de renovación de seguro de responsabilidad civil profesional, expone que
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Indicando que "
En último término, si bien es cierto que
Se solicita en la demanda que se declare que los dos siniestros objeto de los presentes autos están cubiertos por la póliza de responsabilidad civil profesional y que la aseguradora sea condenada a atender las consecuencias de los dos siniestros aperturados hasta el límite máximo garantizado en la póliza de 1.000.000 € por cada siniestro.
Se alega en el recurso que tal petición se justifica por el hecho de haber aperturado MARKEL, desde un principio, dos siniestros distintos y que como manifestó la Sra. Adela, respondían al hecho de que, como ella misma recogió en su informe, los errores respondían a dos tipologías distintas.
Pues bien, para la decisión de la pretensión hemos de estar al contenido de las condiciones generales de la póliza que define que deba entenderse por reclamación y especifica que
Desde lo anterior, la pretensión formulada no puede prosperar pues resulta de la prueba pericial practicada que solo existió un hecho generador o causa común, cual fue la negligencia de la empleada Sra, Africa en la tramitación y gestión que le venían encomendadas en el departamento de multas, lo que no se desvirtúa por la sola circunstancia de que la aseguradora Markel, en un principio, cuando fue informada por AON de la ocurrencia de dos sucesos relacionados con esta póliza, abriera dos siniestros dada la escasa información de la que se pudiera disponer en ese momento, lo que es razonado en el acto del juicio por Dª Begoña, directora de siniestros de MARKEL la cual declaró que se comunicaron dos incidencias por AON pero que tras la labor pericial se especifica que estamos ante un solo hecho generador y por tanto un solo siniestro. En otro caso, habría infinitos siniestros, uno por cada conductor no identificado.
Así también lo apreció AON la cual comunicó a Markel que
Y la propia actora, tampoco ha especificado lo que, en su caso, reclamaría por cada uno de los dos siniestros en función de sus supuestas tipologías, lo que se estima de extrema relevancia cuando lo que se pretende, como se explicó en su demanda, es que dicho pronunciamiento tenga incidencia en el procedimiento ordinario 132/2020 que se sigue ante el Juzgado de Primera instancia nº 18 de Madrid en el que Europcar reclama a ASSP un importe adicional de 3.737.681,29 euros por el mismo hecho generador o causa.
En consecuencia, la pretensión ha de ser desestimada.
Reclama el demandante la condena al pago de los intereses del art.20 LCS a computar desde el día 5 de mayo de 2.017, fecha en que la demandada acusa recibo de la comunicación del siniestro, a lo que se opuso la aseguradora por estimar la existencia de motivo justificado de oposición conforme al art.20.8 LCS.
Como señala la STS 234/2021, 29 de Abril de 2021, rec.2433/2018,
Por la aplicación al caso de dicha doctrina, y el carácter restrictivo que la jurisprudencia impone, esta Sala no aprecia la existencia de razones convincentes de una verdadera situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura que haya precisado ser despejada en este procedimiento judicial y determine sea de aplicación al caso la previsión del art.20.8 LCS, pues la intervención de la empleada Dª Africa no ha sido cuestionada, su titulación está acreditada y los errores en los que esta incurrió quedaron definidos e individualizados pericialmente, y respecto a la efectiva cobertura del siniestro por la definición en la póliza de la actividad profesional del asegurado, su oscuridad tan solo es imputable a la aseguradora y por tanto, solo a ella debe perjudicar, lo que determina que la cantidad devengue los intereses del art.20.4 LEC.
La estimación parcial del recurso y de la demanda comporta que no se haga pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.-
3.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
