PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.-La representación procesal de los actores presentó demanda de juicio verbal contra la compañía TAP Portugal en reclamación de la cantidad de 5.051,20 € como compensación de la cancelación del vuelo NUM000 Punta Cana-Lisboa concertado con la compañía TAP PORTUGAL con fecha prevista de salida el 17 de septiembre de 2022 a las 22:05 horas y llegada a las 10:35 horas, del día siguiente, y del vuelo NUM001 Lisboa-Valencia con salida prevista el 18 de septiembre de 2022 a las 14:35 horas y llegada prevista a las 17:40 horas del mismo día, siendo cancelados ambos vuelos, reubicando la aerolínea a los pasajeros en el vuelo NUM000 Punta Cana-Lisboa, con salida el 20 de septiembre de 2022 a las 22:05 horas y llegada prevista las 10:35 horas del día siguiente, y en el vuelo NUM002 Lisboa-Valencia con salida prevista el 21 de septiembre de 2022 a las 20:20 horas y llegada prevista a las 23:25 horas del mismo día, señalando que la compañía aérea no informó a los actores de ninguna circunstancia extraordinaria, ni les informó de sus derechos como consumidores.
Sostenía que el segundo vuelo NUM001 de fecha 21 de septiembre fue nuevamente cancelado y se reubicó a los pasajeros en el vuelo NUM003 Lisboa-Madrid, con salida prevista a las 22:00 horas del día 21 de septiembre de 2022 y llegada programada a las 10:20 horas del mismo día, y en el vuelo NUM004 Lisboa-Madrid con salida prevista el 22 de septiembre de 2022 a las 07:55 horas y llegada programada a las 10:15 horas del mismo día. Alegaba así mismo que el retraso en los vuelos superó las 72 horas reclamando además la cantidad de 206,20 € por el importe de los billetes de tren de Madrid a Valencia más los gastos de parking por importe de 35 €.
Emplazada la compañía demandada se opuso a la demanda alegando por un lado que la parte actora realizaba una doble petición pues se trataba de dos trayectos de un mismo vuelo y una sola reserva, por tanto como mucho la parte actora podría reclamar 600 € por pasajero esto es 2.400 € en total, por la cancelación relativa a un solo vuelo. Por otro lado la compañía sostenía en su contestación que no es posible tampoco acceder a esos 600 € por el vuelo único y por pasajero, pues la cancelación tuvo lugar como consecuencia de fuerza mayor que en el caso concreto se debió a las condiciones atmosféricas adversas para el vuelo ocasionadas por el huracán Fiona, aportando con su escrito de contestación la documentación que corroboraría que efectivamente de las fechas señaladas el huracán se dirigía a Punta Cana, siendo éste el motivo de la cancelación del vuelo, por lo que considera que concurre causa de fuerza mayor que tendría su reflejo en el artículo 5.3 del Reglamento UE 261/2004 y la compañía estaría exonerada de cualquier obligación de compensar.
Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, considerando que concurrían circunstancias excepcionales que justificaban la cancelación de los vuelos, si bien condenaba a la compañía demandada a indemnizar a Don Florentino y a Don Benito en la cantidad de 108,10 € para cada uno en concepto del importe de los billetes de AVE, desestimando la petición formulada por las otras dos demandantes, sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora en el que alega que en la sentencia recurrida quedan establecidos como hechos probados, por un lado, la contratación de los vuelos con la compañía TAP Portugal para viajar el día 17 de septiembre de 2022 desde el aeropuerto de Punta Cana hasta el aeropuerto de Valencia con escala en Lisboa, y por otro el injustificado retraso de 120 h en la llegada a destino en Valencia, ambos reconocidos por la demandada en su contestación.
Sostiene que el 17 de septiembre se produjo la cancelación del vuelo NUM000 Punta Cana-Lisboa que derivó la pérdida de conexión del vuelo NUM001 Lisboa-Valencia, por lo que la aerolínea procedió a reubicar a los demandantes en un nuevo plan de vuelo para llegar a su destino. La sentencia considera que la aerolínea ha acreditado que la cancelación fue derivada por una circunstancia extraordinaria, el huracán Fiona, y le exoneró de responsabilidad y de la obligación de pagar indemnización alguna a los pasajeros.
Expone que el nuevo plan de vuelo fue el siguiente: vuelo NUM000 Punta Cana-Lisboa con salida el 20 de septiembre de 2022 y el vuelo NUM002 Lisboa-Valencia con salida prevista para el 21 de septiembre; pero añade que, para sorpresa de los demandantes, el vuelo NUM002 Lisboa-Valencia fue cancelado por la compañía sufriendo un doble perjuicio, y considera injustificada dicha cancelación ya que en ningún momento la compañía aérea ha alegado o aportado prueba alguna que acredite el incumplimiento que el incumplimiento se debiese a circunstancias extraordinarias.
Concluye la parte actora en su recurso, que la compañía demandada ni alega ni acredita que la cancelación de dicho vuelo estuviese justificada, sostiene que el retraso en la llegada a destino fue de 72 horas tras sufrir dos cancelaciones independientes y que los demandantes se vieron obligados a cancelar compromisos profesionales en Valencia ya que llegaron con más de cuatro días de retraso a sus domicilios viéndose afectados por dos incidencias distintas; y solicitan en definitiva, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimando el recurso y acordando revocar la resolución impugnada con expresa imposición de las costas de primera instancia a la compañía demandada y de las que proceda en derecho.
Conferido traslado a la entidad demandante apelada se ha opuesto al recurso, alegando en síntesis la concurrencia de fuerza mayor reiterando que tan sólo es posible reclamar una única compensación por el trayecto Punta Cana-Valencia y no una doble petición de compensación por el mismo, considerando que no procede indemnización alguna en el presente caso pues se trata de una incidencia originada desde un principio por la meteorología adversa en Punta Cana a causa del huracán Fiona, y solicita en definitiva la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios alegados.- 1.-En primer lugar cabe señalar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación",de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".
En este sentido la STS 603/2022 de 16 septiembre que cita la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre que señala:
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003 ).
2.-Entrando ya en el análisis del motivo impugnatorio alegado en el recurso, antes expuesto, cabe comenzar señalando que la sentencia impugnada considera acreditados los hechos alegados en la demanda, esto es, que los demandantes tenían concertado con la compañía TAP PORTUGAL, el vuelo NUM000 Punta Cana-Lisboa, con fecha prevista de salida el 17 de septiembre de 2022 a las 22:05 horas y llegada a las 10:35 horas del día siguiente, y del vuelo NUM001 Lisboa-Valencia con salida prevista el 18 de septiembre de 2022 a las 14:35 horas y llegada prevista a las 17:40 horas del mismo día, siendo cancelados ambos vuelos, reubicando la aerolínea a los pasajeros en el vuelo NUM000 Punta Cana-Lisboa, con salida el 20 de septiembre de 2022, a las 22:05 horas y llegada prevista las 10:35 horas del día siguiente, y en el vuelo NUM002 Lisboa-Valencia, con salida prevista el 21 de septiembre de 2022 a las 20:20 horas y llegada prevista a las 23:25 horas del mismo día. El segundo vuelo NUM001 de fecha 21 de septiembre fue nuevamente cancelado y se reubicó a los pasajeros en el vuelo NUM003 Lisboa-Madrid, con salida prevista a las 22:00 horas, del día 21 de septiembre de 2022 y llegada programada a las 10:20 horas, del mismo día, y en el vuelo NUM004 Lisboa-Madrid, con salida prevista el 22 de septiembre de 2022, a las 07:55 horas y llegada programada a las 10:15 horas del mismo día.
3.-Ello no obstante la sentencia impugnada exoneró la compañía demandada del pago de la correspondiente compensación a los demandantes debido a que la cancelación del plan vuelo integrado por el vuelo NUM000 de Punta Cana-Lisboa previsto para el día 17 de septiembre de 2022 a las 22:05 horas y el vuelo NUM001 Lisboa-Valencia del día 18 de septiembre de 2022 a las 14:35 horas, se produjo por una circunstancia extraordinaria concretamente el huracán Fiona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3º del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Conejo, de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 .
4.-La parte apelante alega en su recurso que el nuevo plan de vuelo fue el siguiente: NUM000 Punta Cana-Lisboa con salida el 20 de septiembre de 2022 a las 22:05 y el vuelo NUM002 Lisboa-Valencia con salida el 21 de septiembre de 2022 a las 20:20 horas, si bien este último vuelo fue de nuevo cancelado, y sostiene que esta segunda cancelación del vuelo NUM002 les causó un doble perjuicio ya que en ningún momento la compañía aérea ha alegado ni aportado prueba alguna que justifique que el incumplimiento se debiera a una circunstancia extraordinaria, por tanto y según concluye, la compañía demandada no ha acreditado que la cancelación de dicho vuelo, que es independiente del anteriormente cancelado, estuviese justificada, afirma que el retraso fue superior a 72 horas tras sufrir dos cancelaciones independientes, y que ello obligó a los demandantes a cancelar compromisos profesionales en Valencia ya que llegaron con más de 4 días de retraso a sus destinos.
5.-Examinada la documentación acompañada a la demanda se constata, en primer lugar, que los documentos aportados no coinciden con la numeración indicada en la misma. No obstante, tras su detenido examen se acredita en efecto, que tras la primera cancelación como consecuencia el huracán "Fiona" se ofrecieron a los demandantes dos nuevos vuelos que son los siguientes: 1.-) Vuelo NUM003 Lisboa-Madrid, con salida prevista a las 22:00 horas del 21 de septiembre; y 2.-) Vuelo NUM005 Lisboa-Madrid, con salida prevista a las 07:55 horas del 22 de 2022. Como documento nº 5 dice la parte actora aportar las tarjetas de embarque aunque en realidad se aporta con dicha numeración una certificación "Flightstats" en el que se acredita la ya citada cancelación del vuelo NUM002 Lisboa-Valencia previsto para las 20:20 horas del 21 de septiembre de 2022 y llegada a las 23:25 horas del mismo día, mientras que como documento 6 se aportan, aquí sí, tres tarjetas de embarque correspondientes a los pasajeros Doña Adela, Don Benito y Don Florentino, la primera correspondiente al vuelo NUM003 Lisboa-Madrid con salida a las 22:00 horas del día 21 de septiembre, y las otras dos correspondientes al vuelo NUM005 Lisboa-Madrid con salida a las 7:55 horas del día 22 de septiembre de 2022.
6.-Como señala el considerando 12 del Reglamento 261/2004:
"(...) Deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
Y a continuación añade en su considerando 13:
"Los pasajeros cuyos vuelos queden cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben recibir atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior".
El art. 5 del Reglamento UE 261/2004 dispone:
"En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista".(...)
Ninguna de las excepciones previstas en el apartado c) se dan en el presente caso.
Por su parte el art. 7 del mismo Reglamento dispone:
"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b)
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".
7.-De acuerdo con la STJUE 19 noviembre 2009 (Caso Sturgeon, asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) el Reglamento UE nº 261/2004 tiene por objeto "garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos con independencia de que se les haya denegado el embarque o se haya cancelado o retrasado su vuelo, puesto que todos se ven confrontados a similares trastornos y molestias graves en relación con el transporte aéreo".
Y tras subrayar en su apartado 45 la necesidad de interpretar ampliamente las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos entre los que se encuentran los que confieren un derecho a compensación ( STJUE 22 diciembre 2008, Wallentin-Hermann C-549/07), añade la citada STJUE de 19 de noviembre de 2009 que "el Reglamento nº 261/2004 pretende reparar los perjuicios de una manera estandarizada e inmediata, mediante diversos tipos de intervención que son objeto de regímenes en materia de denegación de embarque, cancelación y gran retraso de un vuelo (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 43)"y que "con estas intervenciones, el Reglamento nº 261/2004 pretende subsanar, en particular, el perjuicio que se concreta en la pérdida de tiempo de los pasajeros afectados, que sólo puede repararse, habida cuenta de su irreversibilidad, mediante una compensación", señalña que "a este respecto, ha de señalarse que el mencionado perjuicio lo sufren tanto los pasajeros de los vuelos cancelados como los pasajeros de los vuelos retrasados si, antes de alcanzar su destino, soportan un tiempo de transporte superior al inicialmente previsto por el transportista aéreo",y concluye: "por consiguiente, procede declarar que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004";y que "los pasajeros a los que se ofrece un vuelo alternativo conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 "disfrutan del derecho a compensación previsto en el artículo 7 del mismo Reglamento si el transportista no les ofrece tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. De este modo, adquieren un derecho a compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista"(apartados 51 a 54 y 57).
Cabe finalmente indicar, que el citado Reglamento 261/2004 ha sido también objeto de interpretación en las SsTJUE de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) y 4 de septiembre de 2014 (caso Germanwings).
8.-En el presente caso, analizada la prueba practicada cabe concluir que no consta en autos que la segunda cancelación del vuelo NUM002 estuviera justificada por circunstancia excepcional alguna y es indudable que agravó la situación ya generada con la primera cancelación de los vuelos de los días 17 y 18 de septiembre, de la que es totalmente independiente (ésta sí justificada como consecuencia del huracán Fiona, tal y como recoge la sentencia, al amparo del art. 5.3 del Reglamento UE 261/2004 al concurrir una "circunstancia extraordinaria"), por tanto la segunda cancelación del vuelo NUM002 deriva de una incidencia no acreditada, y distinta de la primera, que por tanto nada tiene que ver con la misma, cancelación que causó evidentes molestias y retrasos a los demandantes, sin que la compañía haya alegado ni acreditado la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que la justifique, por lo que los actores perjudicados deben ser objeto de la oportuna compensación económica con arreglo a lo previsto en el art. 7 del Reglamento UE 261/2004.
En consecuencia, tratándose de un vuelo de distancia inferior a 1.500 km y siendo el retraso superior a dos horas en el vuelo NUM005 Lisboa-Madrid con salida a las 7:55 horas del día 22 de septiembre de 2022, en este caso la indemnización debe ascender a 250 € por cada uno de los dos pasajeros (Don Benito y Don Florentino, cuyas tarjetas de embarque han sido aportadas como documento 6 de la demanda), con arreglo a lo previsto en el art. 7.1º del indicado Reglamento UE 261/2004; mientras que en el vuelo NUM003 Lisboa-Madrid con salida a las 22:00 horas del día 21 de septiembre (tarjeta de embarque de Doña Adela, documento 6), el retraso fue inferior a dos horas respecto del vuelo cancelado NUM002 cuya salida estaba prevista para las 20:20 horas del día 21 de septiembre, por lo que la indemnización en este caso debe reducirse en un 50% quedando fijada en 125 € según lo previsto en la letra a) del apartado 2º del art. 7 del Reglamento 261/2004, todo ello al margen de las demás cantidades reconocidas en la sentencia impugnada y que no han sido objeto de impugnación.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala constituida en órgano unipersonal pronuncia el siguiente