Sentencia Civil 247/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 247/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 222/2023 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100241

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8496

Núm. Roj: SAP M 8496:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0101515

Recurso de Apelación 222/2023 B

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 658/2020

APELANTE:BRIPIAL, S.L.

PROCURADORA Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

APELADO:SPANIA GTA TECNOMOTIVE SL

PROCURADORA Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

SENTENCIA Nº 247/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 658/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, BRIPIAL, S.L.,representada por el Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, y de otra, como demandada-apelada, SPANIA GTA TECNOMOTIVE S.L.,representada por la Procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo,en nombre y representación de BRIPIAL, S.L. contra SPANIA GTA TECNOMOTIVE, S.L., absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 21 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la petición formulada por Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO, en nombre y representación de BRIPIAL, S.L. de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 06/10/2022 , en el sentido de que:

Donde dice:

En definitiva, los 300 euros se entregaron como señal de la compraventa y se firmó un contrato de préstamo simulado. Cierto es que meses más tarde ese contrato se elevó a escritura pública, lo cual no puede considerarse como un nuevo contrato, sino como la formalización del ya celebrado ante el notario, sin que tal escritura pública tenga por tanto el efecto de convalidar la validez de un contrato plenamente nulo, y por tanto sin posibilidad de convalidación.

Debe decir:

En definitiva, los 300 mil euros se entregaron como señal de la compraventa y se firmó un contrato de préstamo simulado. Cierto es que meses más tarde ese contrato se elevó a escritura pública, lo cual no puede considerarse como un nuevo contrato, sino como la formalización del ya celebrado ante el notario, sin que tal escritura pública tenga por tanto el efecto de convalidar la validez de un contrato plenamente nulo, y por tanto sin posibilidad de convalidación".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 18 de junio de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES:

I.- Alega la parte demandante BRIPIAL, S.L. que por contrato privado de 14/12/2017, elevado a público el 23/07/2018, prestó 300.000 € a la demandada SPANIA GTA TECNOMOTIVE SL, que asumió la obligación de devolver el capital en tres pagos sucesivos por importe de cien mil euros (100.000 €) cada uno, junto con los intereses devengados por la suma prestada desde su entrega y hasta su completa devolución, calculados al tipo de interés europeo de oferta interbancaria (EURIBOR) incrementado en un punto porcentual, no cumpliendo la demandada con la obligación de pago en ninguno de los plazos pactados, ni posteriormente pese a haber sido requerida extrajudicialmente para ello. Por lo expuesto, se solicita en la demanda la condena de la demandada a abonar tales importes, de conformidad con lo previsto en los arts. 1089, 1091, 1100, 1101, 1108, 1254, 1255, 1256, 1258, 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil.

II.- La parte demandada SPANIA GTA TECNOMOTIVE SL se opone a la demanda alegando que el contrato de préstamo no llegó realmente a existir, sino que por el contrario la parte demandante BRIPIAL, S.L. le había encargado la fabricación de un automóvil, respondiendo realmente el contrato de préstamo a la señal que la demandante le entregó por la ejecución de tal obra.(Lo que se suscribió en dicha fecha fue un recibí por parte de su representada, de la cantidad de 300.000,00 € (TRESCIENTOS MIL EUROS), en concepto de señal para la adquisición de una unidad de GTA Spano, con número de chasis asignado NUM000.Es decir, la parte actora tenía intención de adquirir el vehículo PS02 y para ello, realizó una transferencia en concepto de reserva), y ello porque el administrador de la demandante se estaba divorciando y solicitó a la demandada que, con la finalidad de generar una deuda de esta magnitud en la mercantil de su propiedad que constase en el procedimiento de divorcio, se firmara el contrato de préstamo, a lo que la demandada accedió por la promesa de contrario de que en ningún caso llegaría a reclamarse el pago del préstamo, respondiendo en definitiva los 300.000,00 € al importe de la señal recibida por la demandada, solicitándose por ello la desestimación de la demanda.

III.- El Juez de Instancia, valorando la prueba practicada en el juicio y aplicando el principio general del "iura novit curia" considera que el contrato de préstamo firmado por las partes el 14 de diciembre de 2017, y elevado a público el 23 de julio de 2018, es un contrato simulado, por ausencia de causa, y por tanto nulo de pleno derecho y en consecuencia desestima la demanda.

IV.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de BRIPIAL, S.L.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO:

I.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DE LA ERRONEA VALORACIÒN DE LA PRUEBA E INFRACCIÒN DE LAS NORMAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. ( art. 217 LEC) . INFRACCIÒN DEL ART.385 y ART.386 RESPECTO A LA PRUEBA DE PRESUNCIONES.

La sentencia objeto de recurso, aplicando el principio general del "iura novit curia" considera que el contrato de préstamo firmado por las partes el 14 de diciembre de 2017, y elevado a público el 23 de julio de 2018, es un contrato simulado, por ausencia de causa, y por tanto nulo de pleno derecho.

Entiende el Juez de Instancia que se está ante una simulación relativa, en el que las partes no quieren el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fueren (causa simulationis), de forma se otorga un contrato de préstamo cuando en realidad la cantidad prestada responde a otro negocio jurídico, como el contrato de arras, por lo que niega los efectos jurídicos y el valor del documento público de préstamo que otorgaron las partes.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisión prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a revocar los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada.

La sentencia dictada considera probado la existencia de un contrato de préstamo simulado (simulación relativa), acudiendo a la prueba de presunciones, conforme al razonamiento de que la entrega de 300.000.-€ lo fue en concepto de señal para la adquisición de un vehículo según documento 4 de la contestación, no impugnado en cuanto a su autenticidad, cuyo número de chasis se identifica, habiéndose celebrado el mismo día 14/12/2017 el contrato privado de préstamo.

Ahora bien, la Sala discrepa de dicha valoración en cuanto que si bien no consta que dicho documento fuera impugnado respecto a su autenticidad, sí consta que la parte actora lo impugnó en todo momento respecto a su valor probatorio.

Lo cierto es que si nos atenemos a la propia sentencia, el Juez de Instancia valora el hecho de que el contable de la demandante expuso en su declaración testifical que "cuando detectó la salida de tesorería de 300 mil euros, en enero de 2018, solicitó la justificación, y que en ese momento acordaron "transformar" ese importe en un contrato de préstamo, negociando con la parte demandada, que incluso fue la que propuso los plazo de devolución que debían constar, si bien advirtieron que no podían aportar ninguna garantía, y que no hubo objeción en cuanto a la fecha del contrato, que hicieron coincidir con la fecha de la trasferencia. Por si quedaba alguna duda sobre la existencia de la simulación, el testigo terminó afirmando que la entrega de la señal se convirtió en contrato de préstamo, y que solamente existió ese negocio entre las partes".

Por lo tanto, el contrato de préstamo se concertó en febrero de 2018 (después de que el testigo detectara la salida de los 300.000 euros de la tesorería de la empresa en el mes de enero), aunque por motivos fiscales se dató el 14/12/17, esto es, el mismo día que se hizo la transferencia del dinero y se firmó la señal.

De la testifical del Sr. Leon, contable de la demandante, significamos lo siguiente: 1) Que a mediados del mes de enero de 2018 detectaron una salida de tesorería de 300.000€. Esa transferencia se hizo en diciembre de 2017. No tenían justificación y como no sabían a donde había ido a parar ese dinero, solicitaron la justificación documental oportuna. 2) Para ello contactó con Virginia (Administradora única de la sociedad BRIPIAL, S.L.) la cual desconocía el asunto y le derivó a Jose Pedro (su ex marido y antiguo Administrador de la empresa), el cual le dió las explicaciones de dónde había ido a parar ese dinero. 3) Se puso en contacto con Benjamín que en ese momento era el director financiero de la empresa demandada y acordaron para solucionarlo transformar ese importe de 300.000 €, documentándolo en un contrato privado de préstamo, siendo los representantes de Spania los que propusieron los plazos para el pago. Se dataron tres momentos para el pago. 4) En abril de 2018 no se había cobrado, y se estableció una cláusula por la cual, para el supuesto de no cobrarlo se decía que se elevaría a público ese contrato privado. No pusieron objeción, y dentro de la negociación se reclamó una garantía, y se puso en el contrato como garantía un modelo de vehículo cinematográfico que tenía más valor sentimental que económico.

Ahora bien, según la sentencia, conforme con la manifestación del testigo Sr. Benjamín, socio de Spania GTA, el documento de préstamo se elaboró como un favor a Jose Pedro para aportarlo en el procedimiento de divorcio en el que estaba incurso, y ello lo corroboró el responsable de la contabilidad del demandante que manifestó tener conocimiento de la existencia de un procedimiento de divorcio y la liquidación de gananciales entre los socios de la demandante, aportándose también una escritura pública de 29/12/2017 donde se modificaba el órgano de administración.

Se discrepa de dicha valoración y en concreto de la testifical del Sr. Leon, pues de su declaración, como hemos visto, lo que se explica es que Don Jose Pedro en el periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 se estaba divorciando, y tal circunstancia le obligaba a justificar y cuadrar algunos movimientos de dinero en las cuentas de BRIPIAL, S.L, cosa que se realizó con la firma del préstamo. Con dicho acto no se trató de ocultar un negocio jurídico, ambos existieron, pero se sucedieron en el tiempo. A juicio de la Sala, lo probado con dicha testifical es el hecho de novar la causa de esa entrega de dinero en dos momentos sucesivos, que no simultáneos.

Respecto a la declaración testifical de D. Benjamín, socio de Spania GTA y director financiero de la misma, practicada como diligencia final, destacamos lo siguiente: 1) Bripial se centra en la hostelería. El pedido del coche era una solicitud personal de Jose Pedro. 2) Con la señal compramos los materiales (30%), luego se da un 40% en el proceso de producción y un 30% restante a la entrega, que incluye el margen comercial. Con las aportaciones financiamos la producción. 3) A los dos meses del contrato de compraventa, Jose Pedro me propone simular un contrato de préstamo, le dice: "tengo un problema personal, estoy en proceso de divorcio y el pedido que acabo de hacer me puede perjudicar". "Os propongo que esa entrega de 300.000€ ha sido un préstamo de manera que cuadro las cuentas con Bripial, pero yo quiero el coche y vamos a seguir para adelante".4) después de la conversación con Jose Pedro para hacerle el favor nos dijo, "os llamará mi asesor para hacer los papeles y quedar para el Notario, me llamó este hombre, voy a enviar el borrador, y pongo cita en Notaría en Madrid",y ahí es donde lo conozco." 5) Manifestó también que el contrato de compraventa no se ha resuelto, que se estaba a la espera de que nos siga aportando el dinero, "hemos pasado de tener un encargo a tener material."6) La propuesta de una simulación de contrato por divorcio se la hacen después del pedido, un par de meses después en el 2018. En febrero de 2018.7) respecto del calendario de pagos "la planificación la pusimos nosotros".

Por otra parte, entendemos que el hecho del divorcio no puede valorarse como presunción, si se tiene en cuenta que el acuerdo de voluntades para firmar el contrato de préstamo se produce en febrero de 2018 (afirmado por ambos testigos y por doc.6 contestación), independientemente de que luego se diera una fecha anterior. Consta igualmente que en el mes de febrero 2018, Jose Pedro ya no era administrador de la sociedad. Cesó el 15 de diciembre de 2017, y se publicó en el Registro Mercantil de Madrid el 25 de enero de 2018 (según la escritura aportada a los autos por requerimiento judicial).

Teniendo en cuenta estos hechos se hace difícil suponer que la nueva administradora única (cónyuge separada de Jose Pedro) aceptara firmar un contrato de préstamo simulado, según los demandados, para presentarlo en un procedimiento judicial posterior contra ella misma, como parte contraria en ese procedimiento de divorcio. Ello es ilógico.

Otro hecho significativo es el relativo a la compraventa de un vehículo valorado en un millón de euros, según se expone en la propia sentencia. Lo cierto es que no consta en autos que dicha compraventa llegara a formalizarse. No consta el precio de la venta, ni se refleja en documento alguno. Igualmente, y esto es significativo, no constan facturas de compra de material en fechas posteriores a la entrega de la señal. Las facturas aportadas a los autos para justificar la financiación de la producción, esto es, de compra de material, son de fechas anteriores a la entrega de la señal.

En conclusión, desde diciembre de 2017 a febrero de 2018, no se formaliza contrato de compraventa alguno del vehículo. No es creíble que en su tráfico habitual GTA no firme contratos de compraventa con los clientes por encargos de estos importes, máxime cuando el bien ni se ha fabricado, y cuando existen momentos posteriores de pago que hay que datar para garantizar su cumplimiento y fecha con el compromiso de entrega para garantía de vendedor y comprador.

En las cuentas anuales de Bripial S.L. de 2017 se refleja la existencia de un préstamo concedido a Spania GTA, sin que conste la adquisición de mobiliario de transporte alguno. No consta acreditado por parte de Spania GTA la validez o vigencia de la adquisición al no aportarse documento contable alguno que así lo demuestre. (Doc. aportado en la Audiencia Previa).

El 23 de julio de 2018, cuando Jose Pedro ya no era administrador de la sociedad, y ante el impago del primer plazo (junio), se eleva a público el contrato privado de préstamo mediante escritura de protocolización autorizada por el Notario D. José María Rivas Díaz bajo el nº2018 de su protocolo, expidiendo dos primeras copias literales en ocho folios de papel exclusivo para documentos notariales serie EC, una a instancia de Bripial S.L. en los números NUM001 y siguientes en orden correlativo y otra a instancia de Spania GTA Tecnomotive S.L. en los números NUM002 y siguientes en orden correlativo.

En las cuentas anuales de 2018 de Bripial S.L., se deja constancia del préstamo concedido y de la situación de impago a los vencimientos pactados. (Doc. aportado en la Audiencia previa).

De esta forma el único negocio jurídico formalizado por las partes fue el préstamo, consecuencia lógica de dejar sin efecto el anterior, que nunca llegó a formalizarse.

Al respecto, la sentencia de instancia da validez a la tesis de la parte demandada, quien alegó que la formalización de tal documento obedeció a unos intereses que nada tienen que ver con lo que en los mismos se dice, de hecho lo que alega la demandada en primer lugar es un consentimiento contractual viciado. Pero, ante ello, llama la atención que no ejercitara la acción de nulidad por error-vicio al suscribir el contrato. Tampoco invocó la existencia de un "error obstativo".

Igualmente, la sentencia, en su FJ 2º, califica la simulación como relativa, por ausencia de causa, como elemento fundamental, disimulando otro negocio jurídico. Según la jurisprudencia, en estos casos, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1.276 del Código Civil. Lo que no concurre en el presente caso.

De acuerdo con la doctrina de la simulación de los contratos, y aplicado al supuesto enjuiciado, para que pudiera admitirse la simulación pretendida que avala la sentencia, es preciso que concurran elementos de prueba suficientes que acrediten que el acuerdo efectuado por las partes se hallaba carente de causa o que la causa pretendida era ilícita y que no se correspondía con la que constituye la finalidad económico-social del contrato, de forma que las contratantes habrían actuado falsamente, circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado.

La causa del préstamo como negocio jurídico, existe, y es la entrega de una cantidad de dinero reconocido, hecho no controvertido. Y es en este punto donde entendemos que la sentencia se equivoca a la hora de basarse en las presunciones que expone, puesto que parte del hecho inexacto, de que las dos operaciones se produjeron, de hecho, al mismo tiempo, y que una sola entrega de dinero constituyó, de manera simultánea, la causa de dos negocios jurídicos, la adquisición de un vehículo y un préstamo, cuando no sucedió así, tal y como se ha expuesto anteriormente.

Las dos operaciones, de hecho, se sucedieron con meses de diferencia y obedecieron a situaciones distintas, que derivaron en la toma de decisiones voluntarias y acuerdos lícitos. Hay tres datos relevantes que infieren que la intención de las partes fue siempre la plena validez y eficacia al contrato de préstamo: (i) inexistencia de factura emitida por la entrega de la señal, (ii) inexistencia de formalización, posterior a la señal, de contrato de compraventa e, (iii) inexistencia de compra de materiales para la fabricación del vehículo supuestamente "adquirido".

Por el contrario, constan acreditados los elementos naturales de los contratos de préstamo como son los intereses y el plazo de devolución.

Por todo lo expuesto, entendemos que la inexistencia de indicios sólidos y consistentes para demostrar la simulación del contrato de préstamo determina la estimación del presente recurso de apelación y, consiguientemente, la estimación de la demanda con revocación de la sentencia de instancia al considerar válido y eficaz el contrato privado de préstamo de 14 de diciembre de 2017 elevado a público el 23 de julio de 2018 constatado el primer incumplimiento de pago aplazado (junio de 2028), que la parte demandada venía obligada a cumplir.

TERCERO.-COSTAS DEL PROCEDIMIENTO:

Dada la estimación del recurso no se hace expresa condena de las costas de esta instancia conforme a lo preceptuado en el art.398 de la LEC.

Respecto a las costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda, se imponen a la parte demandada conforme a lo preceptuado en el art.394 de la LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de BRIPIAL, S.L. contra la sentencia nº 378/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, Rectificada por Auto de fecha 21 de octubre de 2022, dictada en los presentes autos, por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 82 DE MADRID en los autos de Procedimiento Ordinario 658/2020, QUE SE REVOCA.

En consecuencia, ESTIMAMOS la demanda presentada por la parte demandante BRIPIAL, S.L., representada por la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la parte demandada SPANIA GTA TECNOMOTIVE, S.L. representada por la procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca.SE DECLARA el derecho de la actora a que la demandada le reintegre la cantidad de trescientos mil euros (300.000,00 €), junto con el interés moratorio calculado al tipo de interés europeo de oferta interbancaria (EURIBOR) incrementado en un punto porcentual desde la fecha en que la demandada recibió la cantidad prestada, y los intereses de mora procesal a partir de sentencia, y se CONDENA a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y, consecuentemente, a pagar la expresada cantidad y sus intereses, IMPONÉNDOSE a la parte demandada las costas del procedimiento.

2.-No se hace expresa condena de las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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