Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 248/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 987/2023 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100247
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9421
Núm. Roj: SAP M 9421:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1101/2021
PROCURADOR Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
PROCURADOR Dña. PURIFICACION BAYO HERRANZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a 23 de junio de 2025. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 1101/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras la valoración de la prueba pericial practicada -informes periciales aportados con la demanda y con la contestación a la demanda- concluye que ha quedado acreditado que es posible instalar el ascensor en la caja de la escalera (zona común), por lo que la demanda de impugnación del acuerdo adoptado el 22 de marzo de 2021 resulta estimada declarando la nulidad del acuerdo, a tenor del art 18 LPH por resultar gravemente lesivo para el propietario afectado por la instalación del ascensor sin obligación jurídica a soportarlo por existir otra localización que afectaría exclusivamente a zonas comunes para su instalación.
Se recurre en apelación por la parte demandada el pronunciamiento estimatorio de la demanda quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:
PRIMERO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: FALTA DE IDONEIDAD DEL PERITO. INFRACCIÓNDEL ARTÍCULO 335 y 340 LEC.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.CERRAMIENTO DEL ASCENSOR E IMPLANTACIÓN DE PILARES. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 348 LEC.
TERCERO.-ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9.1 c) Y 18 DE LA LPH
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."
Se planteó la demanda en los siguientes términos:
"En el caso presente, el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 22 de marzo de 2021, resulta contrario a la ley, además de gravemente lesivo y perjudicial a mis representados por lo que debe ser anulado. El carácter de contrario a la ley, gravemente lesivo/y perjudicial a los intereses de mis representados resulta de que el patio en el que se pretende instalar el ascensor tiene carácter privativo y de uso exclusivo del propietario de la vivienda Bajo DIRECCION001, como se desprende de la Nota del Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid que se acompaña como documento nº 1y así, en la descripción de la misma se dice " Vivienda DIRECCION002 de la DIRECCION000, de esta capital.-Está situada en la planta baja del edificio y tiene su entrada por la escalera común..-Tiene una superficie construida de sesenta y nueve metros, sesenta decímetros cuadrados, más veintiún metros cuarenta y dos decímetros cuadrados, ocupados por patio posterior."
Añade que "Para que mi representado deba soportar la servidumbre de la instalación del ascensor de la comunidad por sus patios, sería necesario que la parte demandada probase que dicha instalación no puede llevarse a cabo por elementos comunes, al tiempo de ser imprescindible la instalación por los patios."
Se alega, en suma, que el acuerdo infringe la ley y supone además un perjuicio que no está obligado a soportar.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando en síntesis que la instalación en la caja de la escalera era inviable técnicamente.
Pues bien, partimos de que el Tribunal Supremo ha establecido que es posible constituir una servidumbre permanente sobre un espacio privativo, al amparo del artículo 9 LPH, sin que sea preciso el consentimiento del propietario afectado. En este sentido se pronunciaban la STS 732/2011, de 10 de octubre, estableciendo como doctrina jurisprudencial que «la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo».
En la citada sentencia el alto tribunal tuvo en cuenta "la imposibilidad técnica de la instalación del ascensor por otra vía menos gravosa" y "el escaso grado de afectación de la propiedad de la demandada y el escaso menoscabo de las posibilidades de aprovechamiento del elemento privativo."
Resulta por tanto necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos: por una parte el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad, y por otro el de la comunidad a instalar un ascensor, para lo que habrá que tener en cuenta si la decisión de la Junta de propietarios es arbitraria o desproporcionada, valorando en qué medida es necesaria o imprescindible por no ser viable otra solución menos gravosa o perjudicial para el propietario afectado.
Partiendo de lo anterior , en los términos en que se plantea la litis la cuestión a dirimir es si la instalación de ascensor exige la afectación del elemento privativo , patio cuyo carácter privativo se sigue de la inscripción registral y que en realidad no ha sido combatido por el demandado que se refiere en su contestación a la demanda la "uso privativo" sin en realidad rebatir que se trate de la propiedad del demandante como se sigue de la nota registral y del acuerdo del punto segundo del orden del día de la Junta en que se adoptó el acuerdo impugnado en que se reconoce el carácter privativo de los patios. Es preciso dejar sentado que la única alternativa que plantean ambas partes, como se sigue de los informes periciales aportados, es que el ascensor se instale en la caja de la escalera , por lo que no ha sido objeto de debate que el ascensor se pueda instalar en fachada del edificio ocupando la acera , cuestión que ninguno de los peritos plantea como viable.
La sentencia concluyó que había quedado acreditado que era posible la instalación del ascensor en la caja de la escalera por lo que el acuerdo suponía un perjuicio para el impugnante que no tenía obligación de soportar.
Alega la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pericial.
Pues bien, la parte demandante aporta con su demanda informe pericial firmado por el ingeniero técnico industrial Sr Nicanor que concluye la viabilidad de instalar un ascensor accesible en el edificio sin ocupación de zonas privativas de patio conforme a normas urbanísticas aplicables en edificios existente. La parte demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que no era posible la instalación de ascensor en la caja de la escalera. Se aportaron para sustentar esta afirmación dos informe periciales elaborados por los arquitectos superiores sres. Aureliano e Rosendo. El primer informe concluye que analizando las dimensiones y composición de la caja de escalera, para el caso de querer implantar el ascensor en la caja de la escalera, resultaría imposibilidad de cumplir con la normativa municipal y técnica exigible a estas actuación. Se añade que "de hipotéticamente haber sido posible ubicar el ascensor en la caja de escalera, esto habría implicado la demolición completa de la misma, con lo que ello supondría en afección al resto de la estructura del inmueble, mucho mayores costes que podrían ser más del doble que su implantación en el lugar previsto en el patio y enormes dificultades o imposibilidad de acceso a las viviendas entre tanto se ejecutan las supuestas obras, cosa que no sucedería en absoluto con la solución inicialmente aprobada en el patio". Sobre la instalación del ascensor por los patios interiores determina que "Dicha ocupación supone 1,75 x 1,75 = 3,0625 m2, de los que el 50 % corresponde al Bajo B y el restante 50 % al Bajo C, afectando por tanto una superficie de 1,53125 m2 a cada una de las dos viviendas mencionadas. De esta forma el patio de cada una de las dos viviendas, que dispone de 20 m2 según consta en el croquis catastral que adjuntamos Anexo a este informe, quedaría con 18,46874 m." En el informe pericial complementario (tras analizar el informe del sr Nicanor) también aportado con la demanda se precisa que ese informe : "se refiere a la posibilidad de ocupación de espacios privativos, siempre y cuando no sea técnica o económicamente viable otra solución, para a continuación hacer una manifestación, sin respaldo alguno que la justifique, en cuanto a que "existe una actuación técnica y económicamente viable, para la eliminación de barreras arquitectónicas en el edificio, cumpliendo con la normativa vigente sin necesidad de ocupar espacios privativos". La anterior manifestación nos parece inaudita, pues desde el punto de vista técnico ya hemos justificado por una parte que el Sr. Nicanor se ha visto obligado a plasmar cotas diferentes a las reales para encajar con calzador la solución propuesta, por lo que legalmente no cumpliría la normativa vigente, y por otra parte que su actuación ha de redundar en daños estructurales que no han sido considerados al modificar la transmisión de cargas a forjados, vigas, pilares y cimientos. Pero es que además se dice que es económicamente viable, sin aportar ni analizar ni un solo coste, por lo que respecto a la cuestión económica."
Para la decisión del motivo partimos , siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, de que nuestro alto tribunal " en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). En cuanto al criterio legal de valoración de la prueba pericial según reglas de la sana crítica, a tenor del art. 348 de la LEC, tales reglas no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana que imponen valorar el contenido de los dictámenes, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba, ponderando los razonamientos que contengan y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten, así como la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, y todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( STS 702/2015 de 15 de diciembre).
Pues bien, sobre la cualificación profesional del perito es en efecto un factor que debe ser tenido en cuenta en orden a avalorar los informes discrepantes. La recurrente dice que el perito Sr. Nicanor da una solución arquitectónica en relación al derribo de la escalera y pasillo de acceso a las viviendas para la que no tiene competencia conforme establece la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de la Edificación y de lo que se encargaría, según manifestó en el acto del juicio, un Arquitecto.
Sobre la capacitación del ingeniero técnico industrial, en efecto y tal como alega la apelante según se sigue de los artículos 2 y 10 de la LOE, el proyecto de obras que alteran la configuración arquitectónica del edifico en edificios residenciales corresponde al arquitecto superior de forma exclusiva. Por su parte, la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos:
Artículo segundo.
1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
(...) 2. . Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.
La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidas que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza."
En este caso, a la vista del informe de las demandadas resulta que la obra que habría que acometerse para la instalación del ascensor en la caja de la escalera altera la configuración arquitectónica del edificio dado que exigiría tener que demolerse completamente la escalera y alterar la situación de cargas del edificio, en lo que estuvieron de acuerdo ambos peritos en el acto del juicio. Es de destacar que el informe de la parte actora no acomete esta cuestión ya se limita a las siguientes afirmaciones: "La actuación para la instalación de un ascensor accesible sin ocupar la zona privativa del patio, consiste en la demolición de la escalera existente así como una pequeña zona de los pasillos con objeto de formar una nueva escalera de peldaños curvos que comunica las diferentes plantas. Con la configuración de la nueva escalera, se genera un espacio libre para poder instalar un ascensor accesible, con dimensiones de cabina estándar de ancho 1m y fondo 1,25 m con puertas automáticas en rellano y cabina de paso libre 80 cm, todo ello conforme se indica en las tablas de accesibilidad del DA DB-SUA_2.Tanto los rellanos de viviendas con los pasillos de comunicación quedan proyectados con círculos de giro de diámetro 1.20 m conforme indica el DA DB-SUA_2.Este tipo de actuaciones están totalmente normalizadas actualmente en edificios existentes siendo una práctica habitual que se utiliza para dar accesibilidad a los edificios. Las nuevas escaleras y encuentros con rellanos de viviendas se podrían rematar perfectamente en granito similar al existente al ser una piedra de fácil consecución dejando un acabado perfecto de escalera con su correspondiente ascensor sin afectar a zonas privativas del edificio."
A continuación se completa en lo que resulta relevante para la resolución de la litis , con planos técnicos sobre la solución dada y con el apartado titulado "CUMPLIMIENTO DE LA SOLUCIÓN TECNICA CON EL DOCUMENTO DE ACCESIBILIDAD PARA EDIFICIOS EXISTENTES DA DB SUA_2"
El escueto informe del perito omite las especificaciones técnicas en cuanto a reconfiguración del edificio y el problema de redistribución de cargas, para cuyo abordaje carecería el perito conforme a lo expuesto de cualificación profesional, y tampoco se ocupa de la cuestión relativa a la habitabildad del inmueble mientras se desarrollen las obras.
Ambas cuestiones fueron ciertamente abordadas en el acto de la vista en respuesta a las cuestiones que allí se plantearon. El artículo 347.4º LEC sobre la intervención de los peritos en el acto del juicio prevé que puedan los peritos dar " Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto" , pero entendemos que las respuestas del perito fueron improvisadas (además de escaparse a la materia propia de su cualificación profesional) sin el rigor necesario que precisa un informe pericial.
En suma el informe aportado por la parte actora se ciñe a concluir que " la configuración de la nueva escalera, se genera un espacio libre para poder instalar un ascensor accesible, con dimensiones de cabina estándar de ancho 1m y fondo 1,25 m con puertas automáticas en rellano y cabina de paso libre 80 cm", sin valorar la envergadura y consecuencias de la obra para la estabilidad del inmueble ni su afectación al acceso de las viviendas. En cuanto al hueco que quedaría habilitado el ascensor, según los planos del informe de la demandante sería 1,47 cm X 1,52 cm.
En lo que respecta a la prueba de la demandada , en el primer informe sobre la cuestión del hueco que quedaría tras la reconfiguración de la escalera y pasillos de acceso se dijo: "analizando las dimensiones y composición de la caja de escalera, para el caso de querer implantar el ascensor en la caja de la escalera, determinamos la imposibilidad de cumplir con la normativa municipal y técnica exigible a estas actuaciones, de tal forma que: Si a los 2,67 m de ancho de la caja de escalera, le restamos los 1,75 m necesarios entre cerramiento y caja de ascensor (para una cabina de 1,00 x 1,25 m, como la requerida en el CTE DB-SUA 9), quedarían únicamente 92 cm, que dividido entre 2 serian 46 cm para el tiro de escalera y otros 46 cm para la meseta, algo fuera de cualquier precepto normativo e incluso fuera de cualquier posibilidad física de movimiento. Ni siquiera aplicando las tolerancias admisibles establecidas en el DA DB-SUA/2, según lo que se podría llegar a 90 cm de anchura x 120 cm de profundidad, sería viable esta implantación, pues solo se ganarían 5 cm de reducción en el sentido del fondo, con lo que con las operaciones que acabamos de ver tendríamos un espacio de 48,5 cm para el tiro de escalera y otro tanto para la meseta. En la Tabla 2 del DA DB-SUA/2, se admite como Tolerancia, el ancho de pasillos en 90 cm con estrechamientos puntuales no menores de 80 cm. Esto, unido a que en el apartado B.4.2 del Anejo B del DA DB-SUA/2 se admite llegar a 80 cm de ancho en la escalera al ser de evacuación descendente, nos lleva a que haciendo los cálculos pertinentes tendríamos que restando a los 2,67 m que tiene la caja de escalera, 90 cm en la meseta y 80 cm en la escalera, quedarían 97 cm de fondo para la caja y cerramiento del ascensor, lo que dejaría para la cabina un fondo aproximado de 47 cm, algo totalmente inservible, además de no cumplir la normativa de accesibilidad que venimos exponiendo. Además de lo anterior, la reducción del tiro de escalera a 80 cm solo habría sido viable de acreditarse la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas, además de aportar las medidas que en cada caso se estimasen necesarias (B.4. del Anejo B del DA DB-SUA/2). Aclararemos, que la diferencia de 50 cm entre el fondo resultante de cabina y la dimensión total disponible se obtiene por comparación con lo establecido en los planos de proyecto, de los que extractamos el siguiente croquis del plano 09
(...) con todo lo expuesto, queda en evidencia que no es posible situar un ascensor en el interior de la caja de escalera, pues es inviable cumplir la normativa de aplicación (incluso aplicando las tolerancias admisibles), además de que físicamente sería imposible implantar un ascensor de dimensiones mínimas pues no quedaría espacio de paso ni en la escalera, ni en los rellanos".
Del segundo informe de la demandada, emitido para dar respuesta al informe pericial de la actora destacamos los siguientes párrafos:
"Pues bien, lo que define como una pequeña zona de los pasillos, son los 5,10 metros de la totalidad de la dimensión de la meseta longitudinal de todas las plantas donde, con la implantación que plantea el Sr. Nicanor, se tendría que demoler el borde de toda esa longitud en un ancho de 21,50 cm para que la pasarela quedase en 1,00 m como propone, ya que su dimensión actual es de 1,215 m
(...) la demolición del borde descrito supondría eliminar la viga de apoyo (la indicamos en color verde) de dicha pasarela, que a su vez se sustenta apoyando en las vigas de ambos extremos de la escalera (las indicamos en color rojo), no explicando el Sr. Nicanor la incidencia estructural de la demolición de esa "pequeña zona" a que se refiere
(...)no cabe la solución propuesta por el Sr. Nicanor, ya que si a los 1,47 metros de fondo del hueco que requiere el propio presupuesto de Disel Estudio presentado por los demandantes (que si tomamos el de Fain, será aun mayor como hemos visto antes), le añadimos el espesor de puerta y cerramiento, quedaría en el desembarco del ascensor en las distintas plantas, no más de entre 1,05 y 1,10 metros, medidas ambas inferiores a los 1,20 metros que requiere el DA DB-SUA 2 y que el Sr. Nicanor dice cumplir (ver extracto a continuación), lo cual queda demostrado que es incierto.
(...) Lo mismo que hemos desarrollado la dimensión del fondo del hueco del ascensor, podemos hacer con el ancho, donde no hay más que fijarse en el plano del Sr. Nicanor y, sin mucho esfuerzo, ver como la cota de 1,52 m la referencia el Sr. Nicanor no al hueco, sino incluyendo los cerramientos.
(...) Lo expuesto, nos lleva a dos cosas, a cuál peor, por una parte, que el diámetro de giro de 1,20 metros no cabe, quedando reducido a 1,00 m y, por otro lado, que para llegar a la dimensión necesaria realmente se tendría que demoler en parte la viga de extremo de ese lado de la escalera, viga general del edificio, con una nada desdeñable dimensión de 30 cm de cuelgue bajo el forjado."
En lo que respecta a la afectación estructural del edificio se expone:
"En cuanto a las zonas que pretende demoler, hemos de señalar que, en la meseta longitudinal de cada planta, habría que demoler todo su borde en un ancho de 21,5 cm, lo que supondría eliminar la viga que va de lado a lado en paralelo a la escalera y que al demolerla supondría retirar el apoyo de las referidas mesetas, por lo que entendemos que sería lo primero que tendría que haber explicado el Sr. Nicanor respecto a como lo sustentará. Pero es que, además, cambia el sentido de apoyo de la losa de escalera, de tal forma que, primero ha retirado la viga que iba longitudinalmente a que nos hemos referido, por lo que tendrá que explicar como sustenta la nueva losa, pero es que además lo que antes era una carga directa de la losa sobre vigas maestras ubicadas en los extremos de la escalera, ahora lo pretende modificar, transmitiendo unas cargas puntuales muy elevadas a no se sabe dónde, ni cómo. También se deberán realizar recrecidos en los forjados de las mesetas laterales, para conseguir los diámetros de giro de 1,20 m en esas zonas."
Pues bien , a la vista de los informe periciales contradictorios hay que acudir para su valoración a las reglas de la sana crítica . Cita la STS 514/2023 de 18 de abril la STS de 11 de mayo de 1981, que sobre el concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC dice : "[...] la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse por tanto como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como son la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte y de la mayoría coincidente, que son frecuentemente utilizados por la jurisprudencia para superar objetivamente la aporía a que conduce una análoga o similar fundamentación de los informes discrepantes".
En el caso examinado vistos los informes periciales y la actuación de los perito en el acto del juicio conforme lo previsto el artículo 347 LEC , resulta que los informes aportados por la comunidad demandada contienen un desarrollo y explicación de sus conclusiones sobre la inviabilidad de la obra de instalación del ascensor en caja de escalera mucho más amplia y detallada , frente al escueto informe de la parte actora que omite el proceso por el que llega a las conclusiones que plasma en su informe . Además omite la cuestión de que la obra implicaría una modificación de la transmisión de cargas del edificio. De ello se sigue que debemos disentir de la conclusión de la sentencia apelada pues consideramos que ha quedado acreditada la inviabilidad de la instalación de ascensor en caja de escalera de modo que conforme ya se ha dicho solo cabe su instalación en la única localización alternativa que es la aprobada en el acuerdo recurrido. Sin dejar en todo caso de tener en cuenta que la obra ,que según el perito de la actora duraría de seis a ocho meses impediría el acceso a las viviendas , ya que se demolería la actual escalera y pasillos de acceso, imponiendo a los vecinos que no vivan en los bajos -algunos de ellos personas mayores y/o con problemas de movilidad (doc. 8 a 12 de la contestación a la demanda)- la carga de dejar de vivir en sus casas , cuestión ésta que también se debe tener cuenta al ponderar la proporcionalidad entre el perjuicio irrogado al actor y el que tendrían que soportar el resto de propietarios .
Por otra parte debe considerarse que la ubicación del ascensor en parte de los patios exteriores no supone una pérdida de funcionalidad del patio pues como señalan los peritos de la demandada se estaría ocupando un espacio de 1,53128 m2 del patio interior de 24,973 m2 del demandante (y otros 1,53128 m2 del patio del piso DIRECCION002).
De todo ello se sigue que el acuerdo impugnado no resulta contrario a la ley (según nuestro alto tribunal es lícito constituir una servidumbre permanente sobre un espacio privativo al amparo del artículo 9 LPH, sin que sea preciso el consentimiento del propietario afectado ) , debiendo el impugnante soportar los perjuicios que se le irrogan -dejando a salvo la oportuna indemnización- teniendo en cuenta que no se pierde la funcionalidad del patio , que la afectación a su propiedad es muy escasa y que no es viable la instalación del ascensor en otra localización .
De ahí que el recurso resulte estimado y con ello desestimada la demanda con imposición de costas a la parte actora ( artículo 392.1 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022 dictada en autos de juicio ordinario nº 1101/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 102 de Madrid , resolución que se revoca acordándose:
1º Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Enrique contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID.
2º Imponer las costas en primera instancia al demandante.
3º No hacer imposición de costas de la alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

