Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1566/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100143
Núm. Ecli: ES:APV:2025:682
Núm. Roj: SAP V 682:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1566/24
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de VALENCIA, con el nº 000372/2023, por Dª Trinidad representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA TORO SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ contra CAIXABANK S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. ROBYN GUTIERREZ CHEESMAN, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.
Antecedentes
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:
Y frente a dicha resolución se alza la demandada sosteniendo de nuevo ante esa alzada, en síntesis, que al presente procedimiento alcanzan los efectos preclusivos de la cosa juzgada de la Sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, pues allí debió solicitar la indemnización basada en los mismos hechos que la aquí pretendida.
"El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 777/2022, de 10 de noviembre de 2022, en relación a la "preclusión de alegaciones y cosa juzgada":
"
(i) Artículo 222. "Cosa juzgada material": "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
"2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. [...]".
(ii) Artículo 400. "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos": "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
"La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
"CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.
"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC
"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000
"Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC
"el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre
Y concluye, a la vista de lo anterior, la estimación del recurso considerando:
"Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".
Y la aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que ahora se trae a conocimiento de la Sala lleva, con estimación del recurso interpuesto, a la apreciación de los efectos de la cosa juzgada al haberle precluido al demandante la alegación de los hechos que ahora esgrime y que impiden a esta Sala el conocimiento de la cuestión ahora debatida. En el procedimiento ordinario número 691/2020, al que puso fin la Sentencia 106/2021, de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de La Línea de la Concepción, el actor interesó que se declara que la allí y aquí demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ESPERIAN, por los motivos que exponía, haciendo especial hincapié en que nunca fue advertido el actor de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago, así como que se requiriera a la demanda para que procediera a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 781,12 euros. Y el Juzgado estimó la demanda interpuesta y efectuó tal declaración y requerimiento. Y en el presente procedimiento, solicita que se condene a la misma demandada al abono de los daños morales ocasionados por la intromisión ilegítima en el procedimiento anterior, alegando que el Tribunal Supremo estima que no procede la condena al abono de indemnizaciones simbólicas y que ha de baremarse atendido el tiempo en que estuvo inscrito (al menos hasta la fecha de la Sentencia anterior), el número de consultas y la cuantía de la deuda objeto de inscripción, dejando al prudente arbitrio del Juez el importe de la indemnización, que a requerimiento del Juzgado sí fijó en 10.000 euros. Las argumentaciones vertidas no pueden impedir los efectos de la cosa juzgada del procedimiento anterior, pues pudo y debió hacerlas valer en él para que se tuvieran en cuenta a los efectos indemnizatorios ahora pretendidos, distinguiendo en aquél los derivados de la litispendencia, esto es, entre los ya producidos de aquéllos que habían de producirse con posterioridad a la demanda y hasta la firmeza de la Sentencia, pero no reservarse el ejercicio de la acción de condena al abono de los daños morales derivados de la declaración de la intromisión al presente procedimiento, duplicando así las actuaciones procesales, pretendiendo con ello vulnerar el principio de preclusión que sanciona el artículo 400 arriba invocado".
Y hoy el Pleno del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 2.020/2024 invocado por el actor-apelado como prejudicial al presente -que, como se ha expuesto, no lo es-, ha dictado ya la Sentencia 191/2025, de 6 de febrero, razonando:
En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los arts. 222
En varias sentencias hemos declarado que solo se justifica que, respecto de una misma relación o situación jurídica, se planteen sucesivos litigios en los que, en primer lugar, se formule una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponga una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria, en los casos en que concurra incertidumbre sobre la existencia, la naturaleza o las consecuencias anudadas a una determinada relación o situación jurídica. Solo en estos casos en que concurran circunstancias especiales que generen incertidumbre y justifiquen la obtención de un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento, está justificado que, obtenido tal pronunciamiento, se promueva un segundo procedimiento en el que se ejercita la pretensión de condena dineraria. De lo contrario, ha de entenderse que ha precluido la posibilidad de interponer la demanda posterior para la obtención del pronunciamiento de condena dineraria.
En la sentencia 331/2022, de 27 de abril
Y en la posterior sentencia 772/2022, de 10 de noviembre
«En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC
» "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".
» 2.- En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril
Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos.
La única cuestión discutida en este recurso de casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.
Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.
La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta de Valencia el 2 de octubre de 2024 en el Juicio ordinario 372/2023.
2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de doña Trinidad, contra Caixabank, S.A., sobre reclamación de cantidad.
B.- Absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
C.- E imponer al demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia.
3º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
4º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación, ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo, por escrito conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los esdc ritos de interposición oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
