Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1566/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100143

Núm. Ecli: ES:APV:2025:682

Núm. Roj: SAP V 682:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 1566/24

SENTENCIA Nº 162/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de VALENCIA, con el nº 000372/2023, por Dª Trinidad representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA TORO SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ contra CAIXABANK S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. ROBYN GUTIERREZ CHEESMAN, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 30 de VALENCIA, en fecha 2 de octubre de 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDOcomo estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Trinidad contra CAIXABANK SA debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de MIL EUROS (1000€) intereses del artículo 576 de la LEC sin imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de marzo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:

PRIMERO.-La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la actora como consecuencia de la infracción por la demandada de su derecho al honor, intromisión ya declarada por la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, en el procedimiento ordinario seguido entre las mismas partes con el número 983/2020 y que alcanzó firmeza. Y la estima el Juzgador tras rechazar las excepciones de cosa juzgada y preclusión opuestas por la parte demandada, apreciando los efectos positivos de la cosa juzgada y estimando el daño en 1.000 euros frente a los 10.000 que interesó el demandante.

Y frente a dicha resolución se alza la demandada sosteniendo de nuevo ante esa alzada, en síntesis, que al presente procedimiento alcanzan los efectos preclusivos de la cosa juzgada de la Sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, pues allí debió solicitar la indemnización basada en los mismos hechos que la aquí pretendida.

SEGUNDO.-Con carácter previo, procede desestimar la petición de suspensión del procedimiento formulada por el apelado, que la interesa por prejudicialidad civil, concretamente por hallarse ante el Tribunal Supremo pendiente el recurso de casación 2.020/2024, que tiene por objeto idéntica cuestión jurídica a la que es objeto del presente recurso de apelación. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "prejudicialidad civil", dispone que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Es decir, que la Ley enlaza la prejudicialidad con los efectos de la litispendencia y correlativa cosa juzgada que producirá la resolución que ponga fin a aquél otro procedimiento pendiente ante el mismo u otro Tribunal Civil. Y conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, lo que exige el análisis de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, por lo que la concurrencia de tales identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre el pleito precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se va a resolver en el precedente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Y en el presente supuesto, la cuestión que se dilucida ante el Tribunal Supremo en absoluto producirá efectos de cosa juzgada en el presente ni tan siquiera en el sentido positivo, por cuanto de la documental aportada (Auto de admisión de determinado recurso de casación), resulta que las partes son diversas y las pretensiones también pues se apoyan en diversos hechos, aun cuando la cuestión jurídica que se suscrita sea la misma, cual es la relativa a la preclusión de una acción indemnizatoria por una intromisión en el derecho al honor declarada previamente en juicio declarativo de tutela de derechos fundamentales.

TERCERO.-La cuestión jurídica que se trae a conocimiento de esta Sala ha sido resuelta por la misma, entre otros, en el Auto 55/2024, de 12 de febrero, y en la Sentencia 533/2024, de 20 de noviembre, de cuya fundamentación jurídica se hace eco la presente resolución:

"El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 777/2022, de 10 de noviembre de 2022, en relación a la "preclusión de alegaciones y cosa juzgada":

" 1.-Las normas de la LEC que resultan relevantes para la resolución del recurso son las siguientes:

(i) Artículo 222. "Cosa juzgada material": "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

"2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. [...]".

(ii) Artículo 400. "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos": "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

"La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

2.-La sentencia de pleno 331/2022, de 27 de abril , ha compendiado los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance de la cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, de alegaciones; y establece los siguientes hitos:

2.1.-La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013 , declara:

"CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.

"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ). [...].

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). [...].

"Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".

2.2.-La sentencia 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

"el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

2.3.-En la sentencia 768/2013, de 5 de diciembre , declaramos que el art. 400 LEC ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda (lo que tampoco supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado).

3.-De la mencionada sentencia 331/2022, de 27 de abril , se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que "no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo". De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400, 222 y 219 LEC , en la relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento.

Y concluye, a la vista de lo anterior, la estimación del recurso considerando:

"1.-En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:

"Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".

2.-En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril , no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición (...) para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación.

3.-Que la parte demandante manifestara en la primera demanda que se reservaba expresamente la acción de condena dineraria para un segundo procedimiento, con o sin oposición del banco a dicha manifestación, es indiferente, porque no depende de la voluntad de la parte el cumplimiento de las exigencias legales, que en este caso impiden la incoación de dos procedimientos sucesivos para la obtención de una condena dineraria ( art. 219.1 LEC ) y el ejercicio de acciones con reserva de liquidación ( art. 219.3 LEC )".

Y la aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho que ahora se trae a conocimiento de la Sala lleva, con estimación del recurso interpuesto, a la apreciación de los efectos de la cosa juzgada al haberle precluido al demandante la alegación de los hechos que ahora esgrime y que impiden a esta Sala el conocimiento de la cuestión ahora debatida. En el procedimiento ordinario número 691/2020, al que puso fin la Sentencia 106/2021, de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de La Línea de la Concepción, el actor interesó que se declara que la allí y aquí demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ESPERIAN, por los motivos que exponía, haciendo especial hincapié en que nunca fue advertido el actor de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago, así como que se requiriera a la demanda para que procediera a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 781,12 euros. Y el Juzgado estimó la demanda interpuesta y efectuó tal declaración y requerimiento. Y en el presente procedimiento, solicita que se condene a la misma demandada al abono de los daños morales ocasionados por la intromisión ilegítima en el procedimiento anterior, alegando que el Tribunal Supremo estima que no procede la condena al abono de indemnizaciones simbólicas y que ha de baremarse atendido el tiempo en que estuvo inscrito (al menos hasta la fecha de la Sentencia anterior), el número de consultas y la cuantía de la deuda objeto de inscripción, dejando al prudente arbitrio del Juez el importe de la indemnización, que a requerimiento del Juzgado sí fijó en 10.000 euros. Las argumentaciones vertidas no pueden impedir los efectos de la cosa juzgada del procedimiento anterior, pues pudo y debió hacerlas valer en él para que se tuvieran en cuenta a los efectos indemnizatorios ahora pretendidos, distinguiendo en aquél los derivados de la litispendencia, esto es, entre los ya producidos de aquéllos que habían de producirse con posterioridad a la demanda y hasta la firmeza de la Sentencia, pero no reservarse el ejercicio de la acción de condena al abono de los daños morales derivados de la declaración de la intromisión al presente procedimiento, duplicando así las actuaciones procesales, pretendiendo con ello vulnerar el principio de preclusión que sanciona el artículo 400 arriba invocado".

Y hoy el Pleno del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 2.020/2024 invocado por el actor-apelado como prejudicial al presente -que, como se ha expuesto, no lo es-, ha dictado ya la Sentencia 191/2025, de 6 de febrero, razonando:

"2.-Decisión de la sala. En el caso objeto de este litigio no tiene trascendencia la jurisprudencia del TJUE que interpreta la normativa de la UE sobre la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de tal normativa. Por tal razón, solo es relevante la jurisprudencia de esta sala sobre la preclusión de pretensiones en casos de multiplicación de litigios sobre una misma relación o situación jurídica.

En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo». Esta interpretación trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia.

En varias sentencias hemos declarado que solo se justifica que, respecto de una misma relación o situación jurídica, se planteen sucesivos litigios en los que, en primer lugar, se formule una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponga una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria, en los casos en que concurra incertidumbre sobre la existencia, la naturaleza o las consecuencias anudadas a una determinada relación o situación jurídica. Solo en estos casos en que concurran circunstancias especiales que generen incertidumbre y justifiquen la obtención de un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento, está justificado que, obtenido tal pronunciamiento, se promueva un segundo procedimiento en el que se ejercita la pretensión de condena dineraria. De lo contrario, ha de entenderse que ha precluido la posibilidad de interponer la demanda posterior para la obtención del pronunciamiento de condena dineraria.

En la sentencia 331/2022, de 27 de abril , citada por la recurrente, declaramos, para el caso de que en el primer litigio hubiera podido formularse, además de la pretensión declarativa, la pretensión de condena dineraria, y no se hubiera hecho, que «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo».

Y en la posterior sentencia 772/2022, de 10 de noviembre , declaramos:

«En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:

» "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".

» 2.- En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril , no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación».

3.-En el caso objeto de este recurso, la demandante interpuso una demanda en la que formuló una pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos.

Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos.

La única cuestión discutida en este recurso de casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

4.-Como se ha dicho en los párrafos anteriores, esta sala solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique.

En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.

Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.

La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.

5.-Sentado lo anterior, debe concluirse que la falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendique la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor".

CUARTO.-Por todo ello, procede apreciar los efectos negativos de la cosa juzgada con estimación del recurso interpuesto y revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda deducida. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.-Y dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta de Valencia el 2 de octubre de 2024 en el Juicio ordinario 372/2023.

2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de doña Trinidad, contra Caixabank, S.A., sobre reclamación de cantidad.

B.- Absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

C.- E imponer al demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

4º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación, ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo, por escrito conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los esdc ritos de interposición oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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