Sentencia Civil 163/2024 ...l del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 163/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 76/2024 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 163/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100231

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1638

Núm. Roj: SAP V 1638:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 76/24

SENTENCIA Nº 163/2024

SECCIÓN OCTAVA

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

DªANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

==============================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, con el nº 000007/2022, por Dª Lidia representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA JAREÑO CORTIJO contra BANCO SABADELL S.A representado en esta alzada por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y dirigido por el Letrado D. JON ARAQUISTAIN MARTINEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, en fecha 11 de septiembre de 2023, contiene el siguiente: "FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA Lidia, representada por el Procurador Don José-Luis Medina Gil, DEBO: Declarar que BANCO SABADELL S.A., incluyó indebidamente a la actora en los ficheros públicos de solvencia patrimonial, respecto de la deuda de tarjeta de crédito insertada el 30/04/2021 incumpliendo los requisitos que exige la LOPD y que por tanto se trata de una intromisión ilegítima en el honor de la actora. Condenar al BANCO SABADELL S.A., a instar la cancelación inmediata de los datos de la actora en los ficheros EQUIFAX-ASNEF relativas a la deuda referente a la tarjeta de crédito comunicando a la actora su cancelación. Condenar al BANCO SABADELL S.A. a pagar a DOÑA Lidia, como indemnización por daño moral causado por esa intromisión ilegítima en el honor en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500€) con intereses legales, sin perjuicio del art. 576 de la LEC. Absolver al Banco de Sabadell respecto a los pedimentos de la demanda en relación a la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial referida a la deuda por descubierto en cuenta corriente. En materia de costas, y al haber estimado parcialmente la demanda, cada parte asumirá las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lidia, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de abril de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La representación procesal de la demandante Doña Lidia presentó demanda promoviendo juicio ordinario para la protección de derechos fundamentales frente a la entidad Banco de Sabadell SA solicitando que se dictara sentencia en los siguientes términos:

"a) Se declare que la entidad demandada, Banco Sabadell S.A., ha incluido indebidamente a mi mandante en los ficheros públicos de solvencia patrimonial, incumpliendo los requisitos que exige la LOPD y que por tanto se trata de una intromisión ilegítima en el honor de la actora.

b) Se condene a la demandada, Banco Sabadell S.A., a instar la cancelación inmediata de los datos de la actora en los ficheros Equifax-Asnef o cualquier otro en el que pudiera aparecer por estas pretendidas deudas y comunicar a mi mandante su cancelación.

c) Se condena a la demandada, Banco Sabadell S.A., a pagar a mi mandante, Doña Lidia, como indemnización por daño moral causado por esa intromisión ilegítima en el honor en la suma de diez mil euros (10.000,00.-€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementando en dos puntos a parir de la firmeza de la sentencia.

d) Se condene a la demandada, Banco Sabadell S.A., al pago de las costas causadas".

Alegaba, en síntesis, que en fecha 30 de abril de 2021 fue incluida en el fichero de morosos Asnef/Equifax a instancias de la actora, teniendo conocimiento de dicha inserción a través de dicha entidad mediante carta fechada el 20 de mayo de 2021; a consecuencia de ello, la actora remitió una carta por burofax a Asnef/Equifax ejercitando su derecho de cancelación por no reconocer deuda alguna, por no haber sido requerido previamente, y por ser ello una intromisión ilegítima en su honor, respondiendo Asnef/Equifax el 24 de agosto de 2021 que el Banco de Sabadell había confirmado la existencia de la deuda y por ende, la permanencia en dicho fichero. De nuevo el 27 de septiembre de 2021, la actora volvió a solicitar la baja en dicho fichero, y, finalmente Asnef/Equifax procedió a dar de baja cautelarmente los datos de la actora, según carta de la dicha mercantil fechada el 06 de octubre de 2021, pero pocos días después la entidad demandada solicitó de nuevo la inclusión de la actora en el fichero de morosos. Así pues la actora aduce que, el Banco de Sabadell incluyó sus datos en el fichero de morosos por una deuda inexistente y sin notificación previa, y su publicación supone una intromisión en el derecho al honor de la demandante, al imputarle el incumplimiento de una obligación con el descrédito que ello supone para la misma, solicitando la cantidad de 10.000.-€ como indemnización por dicha vulneración.

La entidad demandada contestó alegando en síntesis que la deuda existía y que la actora era perfectamente conocedora de ello, y que fue el descubierto en cuenta corriente por haber impagado intereses y comisiones de la tarjeta de crédito lo que le llevaron a ser incluida en el fichero de Asnef/Equifax, resaltando que en los contratos suscritos con el Banco de Sabadell se advertía que en caso de impago sus datos podrían ser comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial. Añade la entidad demandada que sus gestiones fueron numerosas para que la actora regularizara la deuda, pero sin conseguirlo. Por ello la parte demandada mantiene que la inclusión en los ficheros fue legítima, dado que eran deudas ciertas y exigibles con reiterados requerimientos de pago, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y solicitó que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la inclusión indebida de la actora en ficheros públicos de insolvencia personal condenando a Banco de Sabadell S.A. a la cancelación inmediata de los datos de la actora en Asnef/Equifax, absolviendo a la demandada por la inclusión de los datos derivados de la deuda en cuenta corriente y fijando una indemnización de 1.500 € a cuyo pago condenó a la demandada, todo ello sin expresa imposición de costas. La sentencia argumentaba en sínteses que si bien em la remisión de los requerimentos realizados a la actora se cumplieron los requisitos legales, era improcedente la inclusión en el fichero de la deuda de la cuenta corriente pues traería causa de una tarjeta de crédito distinta a la que há sido objeto del processo de nulidade por usura.

La actora impugna dicha sentencia y alega en su recurso de apelación que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, considerando que la deuda es en su integridad incierta y controvertida y que además no se cumplió el requisito del previo requerimiento, siendo por otro lado insuficiente la indemnización fijada en la misma, por lo que solicita la estimación del curso y la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda e imposición de costas a la contraparte.

Conferido el oportuno traslado del recurso a la actora se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

Así mismo el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.-La impugnación formulada se centra fundamentalmente en dos cuestiones: en primer lugar la demandante afirma, en contra de lo resuelto en la instancia, el carácter dudoso o controvertido de la totalidad de la deuda inscrita en el fichero de morosos de Equifax, y en segundo lugar, que no se han incumplido los requisitos para la inclusión de la misma, singularmente en la comunicación previa y requerimiento de pago realizada a la demandante; y finalmente considera insuficiente la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia.

2.-Expuesto el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente - que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril.

Conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:

1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.

2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.

3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.

3.-Concretamente, en lo relativo a la calidad de los datos, la STS 174/2018 de 23 de marzo extracta la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia y en especial acerca de la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. Y en este sentido señala que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.

Y añade que en lo que aquí interesa, el TS ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, señala la sentencia que seguimos en la exposición que este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Añade la sentencia que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda por lo que es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Y añade que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Cita las SsTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Señala el TS que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado pues puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Por otro lado precisa el TS que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, y recuerda lo que declaró la STS 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

4.-Ello sentado, en el presente caso la sentencia impugnada estimó sólo parcialmente la demanda al considerar que existen unos cargos en cuenta corriente que motivaron la inclusión del referido dato en el fichero de morosos que se refieren a una tarjeta distinta de la que ha sido objeto de la demanda de usura a que hace referencia la demanda (y que ya ha sido estimada en primera instancia según sentencia aportada a los autos de fecha 4 de marzo de 2022), y por otro lado razona que sí se cumplen los requisitos relativos a la comunicación o requerimiento previo, y en consecuencia fija la indemnización en la cantidad de 1.500 €.

La apelante impugna la sentencia y cuestiona la misma ya que según alega la juzgadora yerra en cuanto que no se acredita el origen de esta supuesta segunda deuda derivada de una tarjeta distinta a la que es objeto de demanda de usura, y sostiene que no aparece en los autos que el contrato de tarjeta terminado en NUM000 a que alude la sentencia sea alguno de los firmados por la actora, y añade que ninguna prueba "permite ponerlo en relación con los contratos aportados por la demandada o por la parte actora", y que en ningún requerimiento se hace referencia a dicho contrato, lo cual chocaría además, y según manifiesta, con lo alegado por la entidad demandada al folio 2 de la contestación a la demanda al afirmar que los descubiertos en cuenta corriente provienen de los impagos y comisiones "de la tarjeta de crédito", es decir de una única tarjeta.

El motivo debe ser estimado ya que no puede ser considerada la deuda inscrita como cierta o incontrovertida en los términos expuestos. En efecto, de la documentación aportada, concretamente de las comunicaciones remitidas por Equifax y aportadas por la actora se desprende que la deuda tiene su origen en dos conceptos, tanto en "tarjetas de crédito" (en plural) por sucesivos importes que se fueron incrementando hasta 893,48 €, como en "descubiertos en C/C" por importe de hasta 181,25 €, aunque no se precisa nada más en cuanto a su origen, ni se distingue entre tarjetas. La propia entidad demandada en su contestación a la demanda afirma que la deuda proviene de los descubiertos en cuenta corriente por impago de comisiones "de la tarjeta de crédito" (en singular), pero lo cierto es que consta en autos que la demandada ha sido titular de tres tarjetas, la "Tarjeta CAM Euro 6000 Maestro" desde 7 de marzo de 2006, la "Tarjeta CAM Euro 6000 Mastercard Milenium" desde 27 septiembre de 2007 y la Tarjeta Visa Classic CAM del Banco de Sabadell siendo la terminación del contrato de tarjeta NUM000 (documentos 2 y 3 de la contestación), que es a la que se refieren los recibos impagados aportados como documentos 5 a 8 de la contestación. Así las cosas también es cierto que la demanda de usura presentada en su día (documento 1 de la demanda) repartida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja (y estimada en primera instancia), se refiere exclusivamente a la segunda de las tarjetas mencionadas ("Tarjeta CAM Euro 6000 Mastecrad Milenium") y no a la "Tarjeta Visa Classic CAM" por cuyo uso se generaron los recibos adjuntos a la contestación.

De todo ello se infiere que la deuda de autos, que ha dado lugar a la anotación en el fichero de morosos, tiene su origen tanto en "tarjetas" de crédito como en "descubiertos" en cuenta corriente, siendo tres las tarjetas contratadas, por lo que no es pacífica ya que es realmente difícil conocer el concepto exacto y concreto que ha dado lugar a la citada deuda cuestionada judicialmente por la demandante, y además es perfectamente posible que los descubiertos tengan su origen en la misma deuda generada con las tarjetas, lo que en cualquier caso no se concreta ni explica en las sucesivas comunicaciones, ni se ha aclarado a lo largo del presente juicio -tampoco se ha aportado extracto alguno-, y por tanto no puede calificarse dicha deuda de incontrovertible o indubitada -ni siquiera en parte como lo hace la sentencia- cuando consta que ya se ha presentado al menos una demanda instando la nulidad de una de las tarjetas que posiblemente se cargan en dicha cuenta corriente por el carácter presuntamente usurario de los intereses pactados, demanda que se presentó en los Juzgados de Catarroja a reparto el 30 de marzo de 2021, esto es, un mes antes de la primera alta en el fichero que es de fecha 30 de abril de 2021 según la documentación aportada por ambas partes. En todo caso y ante la alegación formulada por la demandante en cuanto a la supuestamente irregular anotación de dicha deuda en el registro, y la existencia de una pluralidad de tarjetas, este extremo debió aclararlo la entidad bancaria demandada ante la escasa y confusa información que ofrecen las comunicaciones remitidas a la actora tanto por Asnef/Equifax y por la propia entidad demandada, y ello en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , lo que no lo hizo, ni en la contestación a la demanda ni tampoco en el escrito de oposición al recurso.

En resumen, no puede considerarse la deuda la deuda incluida en el fichero de morosos como pacífica, cierta o incontrovertida, lo que lleva a concluir que ha sido razonablemente discutida o cuestionada por la actora incluso en vía judicial; y no acreditado el cumplimiento del requisito relativo a la calidad de los datos en los términos que señala el Real Decreto 1720/2007, ha de tenerse por defectuosa e improcedente la inclusión de la deuda de la demandada en el fichero de Asnef/Equifax de lo que resulta la intromisión ilegítima en el honor es susceptible de generar a favor de la actora la correspondiente indemnización, lo que conlleva la estimación del recurso y determina la necesidad de entrar en la cuestión relativa a la cuantificación de dicha indemnización.

5.-Finamente la entidad demandada alega también en su recurso que el importe de la indemnización concedida a la actora en la sentencia ascendente a 1.500 € es improcedente por insuficiente ya que el Tribunal Supremo ha señalado que la indemnización no puede ser meramente simbólica, máxime cuando no se habrían cumplido todos los requisitos legales para la inclusión de los datos, así como el hecho de que la entidad bancaria cancelara los datos pero posteriormente reincidiera reintroduciéndolos de nuevo, y su difusión a través de las consultas verificadas, siendo a su juicio más acorde el importe de 10.000 € solicitado en la demanda y que se halla dentro de los márgenes de la actual jurisprudencia.

Así las cosas, el artículo 9. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor determina que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En este sentido para determinar el importe de la indemnización se ha de estar a los parámetros que recuerda la STS 245/2019 de 25 de abril, "En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. 5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

A propósito de tal indemnización, ha de tenerse en cuenta que se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Por tanto, no es cuestionable la existencia del daño una vez acreditada la intromisión ilegítima, sino únicamente el importe de la misma.

Ello sentado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en especial el tiempo en que dicha los datos permanecieron en el fichero (ocho meses), su previa cancelación y posterior reinscripción pocos días después en fecha 15 de octubre de 2021, las numerosas consultas por parte diversas entidades acreditadas en autos (Banco Cetelem SA, Caixabank SA y Vodafone SA), y el hecho de que no se ha probado, ni se desprende de los autos, que más allá de la inclusión de la deuda en el fichero de insolvencia se haya causado a la demandante algún tipo de perjuicio económico adicional, esta Sala estima adecuada, tras ponderar en conjunto dichas circunstancias, la indemnización de 5.000 € por daños morales (en este sentido y en lo relativo a la cuantificación y moderación de la indemnización cabe citar la sentencia de esta Sala nº 491/2019 de 23 de octubre, así como la SAP Valencia sec. 11ª nº 297/2021 de 14 julio y la SAP Madrid sec. 12ª nº 304/2021 de 17 noviembre entre otras).

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso no procede especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Lidia contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja en juicio ordinario nº 7/22.

2.-) Revocamos parcialmenteel fallo de la sentencia impugnada eliminando del mismo la referencia a la desestimación de la demanda en cuanto a la deuda de descubierto en cuenta corriente a que alude su párrafo quinto, y se eleva la indemnización objeto de condena a la cantidad de 5.000 €,confirmándola en lo restante.

3.-)No procede especial imposición de las costas procesalescausadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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