Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 546/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 136/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 546/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100454
Núm. Ecli: ES:APV:2024:3053
Núm. Roj: SAP V 3053:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 136/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 001349/2020, por D. Teodoro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado D. JOAN CAPDEVILA BASSOLS contra MR JEFF ESPAÑA SLU representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y dirigido por el Letrado D. JOSE JOAQUIN MIR PLANA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba que en fecha 30 de noviembre de 2019 firmó un contrato de franquicia (documento nº1) con la mercantil Mr. Jeff España, SLU., y que los incumplimientos por parte de la demandada, concretados esencialmente en la modificación de las condiciones económicas, conllevaron la imposibilidad de desarrollar la franquicia por parte del actor.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se completan con lo expuesto a continuación.
La resolución del recurso requiere examinar separadamente los motivos que la parte demandante alegaba en su demanda, como causas de resolución del contrato, y que son los siguientes incumplimientos de la parte demandada:
La alegación no puede ser acogida. Y ello, cuando la misma demanda impide llegar a esa conclusión. Y es que el mismo demandante pone de manifiesto que el documento 2 se entregó durante la fase de contactos previos, pero que posteriormente, incluso pagada la señal y puesto en contacto con BBVA, entidad financiera, D. Juan Pedro, responsable de Expansión Executive España y testigo que fundamenta muchas de las afirmaciones contenidas en la demanda pero que no ha sido llamado por la parte demandante para poder corroborar alguna de ellas, le dijo que el modelo de negocio cambiaba a mejor y si antes no daba servicios de tintorería, con este nuevo modelo mejorado sí. Y esto lo ubica el mismo demandante el 4 de noviembre de 2019, señalando que ahí le indica que el coste total de la inversión ascendía a 70.183 euros IVA incluido y que la llave en mano ahora valía 39.160 euros + IVA y diciéndole que necesitaba 76.000 euros para salir adelante teniendo en cuenta que una vez hubiere pagado el resto de la tasa, con 2-3 meses máximo ya habría arrancado el negocio, aproximadamente unos 45 días desde que Mr. Jeff aceptara el local propuesto por el cliente. Y señala que aceptó ya que BBVA se comprometía a financiar la operación y ya había pagado los 3.000 euros de reserva.
Por tanto, no puede alegarse una modificación de las condiciones inicialmente pactadas teniendo en cuenta la propuesta de septiembre, obviando la que efectivamente, y debidamente informado, acepta el demandante. Y es que la firma del contrato tiene lugar el 30 de noviembre de 2019, y el demandante, desde casi cuatro semanas antes, conoce las nuevas condiciones que son las que deben ser comparadas con las ofertadas finalmente el 18 de febrero de 2020, condiciones económicas que difieren de lo pactado en poco más de dos mil euros, en una inversión de setenta mil euros. Por tanto, una cantidad no relevante, y menos aún si se tiene en cuenta que la información entregada previamente al demandante, y sobre la que forma su voluntad, es estimativa, pues del mismo contrato resulta que hasta que se encuentre el local, no puede conocerse el precio exacto de la inversión.
Y, en este sentido, la sentencia de instancia, es inobjetable cuando indica que el modelo de negocio sobre el que fue informado el demandante fue objeto de modificación y fue aceptado por el mismo antes de la firma del contrato. Así, señala la sentencia que
Este razonamiento de la sentencia no resulta controvertido por las escasas alegaciones del demandante en su recurso de apelación, que se limita a señalar que la información fue errónea e imprecisa, basándose indebidamente en el documento 2, y que la inversión finalmente era mucho mayor, cuando, como acabamos de señalar, el documento 2 no es el que se debe tener en cuenta y la desviación del importe calculado de inversión es mínimo.
Ciertamente, como alega el apelante, la sentencia no se pronuncia sobre este concreto punto. Y llama la atención el uso de la divisa "USD" en lugar de los euros, atendido a que ninguna de las partes, ni el objeto del negocio, tiene vinculo alguno con el país correspondiente a esa divisa.
Sin embargo, no puede ser acogida esta alegación, como causa de resolución del contrato. Para ello hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la parte demandada ha alegado que se trata de un error de transcripción en el contrato, que no impidió que las partes tuviesen por euros las cantidades indicadas. Y así consta, pues el demandante realizó el pago de las cuantías en euros, y la demandada las dio por válidas, sin que una u otra parte objetara nada al respecto.
En segundo lugar, el documento 2, al que se aferra la parte demandante, expresa las cuantías en euros, lo que permite tener por cierto ese mero error de transcripción.
Pero es que, además, si tenemos en cuenta el cambio USD/EURO, en la fecha de firma del contrato, resulta que los 11.111 dolares equivalen a 10.117,68 euros. Pero esa cantidad no tiene en cuenta el IVA aplicable, del 21%, que sí que consta en lo abonado por el demandante en la factura (documento nº27) por lo que incluso resultaría que el demandante habría pagado menos cantidad de la debida de estar a lo pactado en el contrato en Dólares y sin el IVA incluido, frente a lo que cobró y facturó la parte demandada con el IVA ya incluido.
Por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.
En este punto, sobre el que la demanda incide notablemente frente al resto de incumplimientos alegados, desarrollando un largo relato de hechos, la apelación apenas refiere como motivos para combatir la sentencia, que no era normal que se mandaran tantos presupuestos diferentes, y cada vez más altos, para la adecuación del local comercial, cuando el local ya estaba prácticamente equipado puesto que anteriormente se desarrollaba también un negocio de lavandería.
Este motivo se ve igualmente afectado por lo indicado previamente sobre el primero de los motivos que han sido examinados en el presente fundamento. Y es que, el presupuesto global finalmente se corresponde con lo previsto, pero es que, además, como indica la sentencia , las relaciones del franquiciado con el contratista son ajenas al franquiciador, como se recoge en la cláusula 7.1 del contrato que establece que:
Por otra parte, sin negar que el demandante cumplió con su obligación de encontrar un local en la zona dentro del plazo de 3 meses, refiere que la empresa homologada emitió diversos presupuestos, pero todo ello fue dentro de las negociaciones y requerimientos que la parte iba efectuando. Siendo que, por una parte, no puede tenerse en cuenta la primera estimación, anterior a la firma del contrato porque ya se ha indicado que el modelo de negocio fue objeto de cambio. En segundo lugar, por cuanto el primero de los que la parte señala, documento nº5, no es un presupuesto de reforma del local, sino que el mismo se remite por MR JEFF a solicitud del demandante para su aportación al trámite de obtención de financiación iniciado con BBVA, siendo un presupuesto del pack básico, que no puede ser considerado un presupuesto definitivo con los extras, ya que éste solo se emite una vez que el contratista ha podido ver el local.
En este punto llama la atención que la demandante dice que encontró el local y la empresa encargada homologada por el franquiciador, New Building Lexcorp, SLU, quien opera en el tráfico mercantil como RC Rehabilitaciones, le entregó el presupuesto "de la llave en mano" en fecha 21/11/2019 (Documento nº 5). No se entiende esa información cuando previamente afirma que no es hasta el pagó, del 29 de noviembre de 2019, cuando empezó a buscar el local. Ello confirma el carácter de presupuesto de pack básico que tiene ese documento nº5, como afirma la demandada.
El resto de presupuestos, a que se refiere la parte deben tener ese carácter meramente orientativo, pues no se alcanza a comprender como puede considerarse que pueden ser presupuestos válidos si la empresa que los emite aún no ha visto el local, lo que hace previamente el último de los presupuestos aportados.
Alegaba la parte en la demanda que la demandada no quería reducir el precio de la reforma, y que este hecho se lo confirma el constructor, al que tampoco llama como testigo. Sin embargo, consta un correo remitido por Dª. Consuelo al demandante, en fecha 18 de febrero, donde se le confirma que, tras la visita del contratista al local, le han confirmado que si se va a realizar un descuento del paquete llave en mano respecto de aquellos elementos reutilizables, y que le iban a pasar el presupuesto con la actualización del nuevo modelo de plancha.
Merece hacer mención también a que la demanda, sobre este motivo, está plagada de hechos no constatados, y para los que habría sido necesaria la declaración del constructor o del Sr. Juan Pedro, y es que la actora refiere que Dª. Consuelo y el Sr. Juan Pedro le dieron indicaciones contradictorias sobre si se podía quedar con las maquinarias del comercio anterior. Igualmente, no consta, que la constructora le dijese que ellos trabajan con presupuesto cerrado, que no podían descontar nada y que había cambios en el modelo. Y hace referencia a conversaciones y correos que no constan aportados, como el relativo a los 10.000 euros del traspaso del local. Tampoco consta que la constructora se negase a ver el local, como afirma, ni que no pudiese cambiar de industrial.
En definitiva, no puede acreditarse el motivo alegado.
Sin embargo, ese incumplimiento se relaciona con los cambios de condiciones, que ya se ha indicado que no puede ser acogido.
De todas formas, consta una información completa recibida, el contrato igualmente detallado, y una relación epistolar con la demandada, en la que se atiende en todo momento las solicitudes del demandante, por lo que este motivo tampoco puede ser acogido.
Este motivo debe decaer, sin perjuicio de reconocer que tampoco se pronuncia la sentencia sobre el mismo, indicando que consta probado, documento 6 de la contestación, que se le remitieron, el 5 de diciembre de 2019, las claves de acceso al material formativo. Y que el demandante accedió a los mismos, sin queja alguna. Aunque ciertamente consta , documento 7 de la contestación, que teniendo 30 cursos activos, el demandante, desde el 5 de diciembre de 2019 al 5 de febrero de 2020, únicamente utilizó la plataforma de formación por un tiempo total de 1 hora y 26 minutos.
Por tanto, este motivo no puede ser acogido.
Por todo lo señalado, no cabe sino desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1349/2020, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
