Sentencia Civil 542/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 542/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1176/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 542/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100511

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3112

Núm. Roj: SAP V 3112:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1176/24

SENTENCIA Nº 542/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, con el nº 001040/2022, por D. Jose Ángel representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y dirigido por la Letrada Dª. ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO contra HOIST FINANCE SPAIN S.L representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ALICIA VELASCO MAS y dirigido por la Letrada Dª. LAURA MARTINEZ BENAVENTE siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HOIST FINANCE SPAIN S.L..

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, en fecha 21 de mayo de 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda formulada por D/Dña. Jose Ángel representado/a(s) por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. IGNACIO TARTÓN RAMÍREZ, contra HOIST FINANCE SPAIN S.L., representado/a(s) por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ALICIA VELASCO MÁS, y en consecuencia: -Se declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D/Dña. Jose Ángel.-Se condena a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declara que HOIST FINANCE SPAIN S.L., mantuvo indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos al demandante en Asnef, previamente a la interposición de la demanda. -Se condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 3.000 euros, más los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HOIST FINANCE SPAIN S.L., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de noviembre de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida, en atención a los siguientes:

PRIMERO.-La Sentencia dictada estima la demanda deducida en declaración de la vulneración por la demandada del derecho al honor de la actora al incluirla en ficheros de insolvencia patrimonial sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos, y de condena de la misma al abono de los daños morales ocasionados que cifra en 3.000 euros. Y la estima el Juzgador al considerar que el tratamiento de los datos de la actora efectuado por la demandada fue ilícito, al no observar los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al no haber sido requerido de pago ni avisado con antelación de la posibilidad de inclusión en el fichero, al haberse efectuado el requerimiento mediante una remisión masiva de comunicaciones y no resultar acreditado que el dirigido a la demandante fuera efectivamente entregado, sin que el hecho de cambiar de domicilio justifique la falta de requerimiento con la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, proviniendo, además, la deuda de una tarjeta de crédito tipo revolving.

Y frente a dicha Sentencia se alza la demandada sosteniendo ante esta alzada, en síntesis, que la deuda incluida en el fichero ha de ser reputada líquida, vencida y exigible a los dichos efectos, por cuanto no se ha formulado demanda en declaración de su nulidad; que en el contrato consta la posibilidad de inclusión en los registros de solvencia patrimonial y que, en todo caso, fue requerido de pago en el domicilio por él designado en el contrato, sin que haya comunicado su cambio de domicilio y sin que conste devolución o incidencia alguna; y, finalmente, que en orden a la cuantía del daño, que el actor no ha acreditado daño patrimonial alguno, habiendo de valorarse que ya estaba inscrito en el registro a instancia de otro acreedor al tiempo de proceder a la comunicación del impago la parte demandada, por lo que el importe de 3.000 euros es desproporcionado al daño irrogado.

TERCERO.-Alega el recurrente que cumplió con los requisitos previos a la inclusión de los datos de la actora en el fichero, por cuanto la deuda ha de ser reputada cierta, vencida, líquida y exigible a efectos de la inclusión, pues el actor no ha instado la nulidad del contrato que les vincula ni antes ni después de la inclusión.

A dichos efectos, el Pleno del Tribunal Supremo, en su Sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, tiene declarado sobre "el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:

1.-El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.-En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.-En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.-Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.-Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.-Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre ,declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.-Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.-Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.-Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta".

Y concluye el Alto Tribunal: "2.-El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora. Y, habida cuenta de las circunstancias expresadas, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor para zanjar una disputa sobre la existencia o cuantía de la deuda.

3.-El desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura, que lleva aparejado las consecuencias previstas en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, no supone que el tratamiento de datos en un fichero de morosos del deudor que no ha podido restituir ni siquiera la suma recibida en préstamo constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor".

Conforme a dicha doctrina, pues, el caracter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la inclusión cuando no se ha devuelto el capital ni promovido controversia. Y su aplicación al supuesto de hecho que hoy se trae a conocimiento de esta Sala, implica irremediablemente la estimación del motivo de recurso, por cuanto el demandante ni tan siquiera alega haber interpuesto demanda en declaración de la nulidad del contrato por usura o atacado las cláusulas contractuales por falta de transparencia, ni, desde luego, que haya abonado, siquiera, el crédito efectivamente dispuesto.

TERCERO.-Y sostiene el apelante que cumplió con los presupuestos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, pues requirió con carácter previo de pago a su deudor hoy demandante, constando en el propio contrato la posibilidad de ceder los datos a los registros de solvencia patrimonial, por lo que fue lícito el tratamiento de sus datos, habiendo efectuado la comunicación mediante remisión al domicilio que consta en el contrato, sin que el demandado haya puesto en conocimiento del acreedor cambio alguno al efecto.

La propia Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo arriba invocada, se refiere a la "transcendencia del artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago:

1.-La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.-En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.-A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

"c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ,bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

10.-Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

11.-Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.-La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

15.-Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

16.-Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 )y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

17.-En el presente caso, dado que antes de comunicar los datos personales del demandante al fichero de morosos la demandada requirió de pago al demandante, el requisito del requerimiento previo de pago se cumplió. Que en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos no determina la ilicitud de tal comunicación porque esa advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 .

18.-Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación".

Y atendidas tales consideraciones, concluye el Alto Tribunal reunido en Pleno:

"4.-El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.

5.-Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor."

Y en el presente supuesto, en el contrato en su día suscrito por el actor consta a la cláusula 14-in fine la advertencia de posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, por lo que se hace innecesario el requerimiento de pago previo con aviso de inclusión en los ficheros de solvencia.

Y, en cuanto al requerimiento de pago, el Tribunal Supremo se refiere a los criterios jurídicos aplicables al dicho requerimiento de pago y, entre ellos, "su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre). Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística". Y concluye que no puede tacharse "la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

Y la dicha doctrina la reitera el Alto Tribunal en su Auto de 18 de enero de 2023, en el que consigna: "Se alega por el recurrente que en la sentencia de apelación no se entra a valorar adecuadamente el requerimiento previo de pago advirtiendo de la inminente inclusión en el fichero de morosos. Entiende el recurrente que el sistema de envió masivo por vía postal no garantiza su recepción y que, en el presente caso, no ha quedado acreditada la recepción del requerimiento previo de pago. En sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre, se analizó la cuestión sobre ficheros de solvencia patrimonial, recordando la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero. En la misma línea la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, pero concluyendo que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción. Así en aplicación de esta doctrina en sentencia 436/2022 de 30 de mayo se concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante y en la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre se estima que se cumple con el requisito de la práctica del requerimiento previo cuando se practica por SMS y correo electrónico y se utiliza un servicio de entrega electrónica certificada". Y concluye que "se han respetado los arts. 38.1. y 39 del RDLOPD en cuanto afirma que se ha efectuado debidamente el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente basando este razonamiento no en su simple remisión formando parte de un envió masivo de notificaciones a los acreedores sino en los siguientes elementos: - la carta requerimiento de pago de Equifax Iberia remitida por correo ordinario sin devolución al domicilio indicado por el actor, - la confirmación de la entidad Servinform de que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló sin incidencia alguna en cualquiera de sus fases, - la circunstancia de que la notificación del requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente, donde ya se enviaron con anterioridad otros requerimientos y comunicaciones dirigidas al mismo por otros acreedores y que coincide con el facilitado en las facturas remitidas al actor correspondientes a los productos contratados con la demandada, sin que conste que lo haya cambiado o hubiese acreditado poseer un domicilio distinto".

En el supuesto ahora enjuiciado, sí se ha acreditada la práctica del preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos, en el que, además, se le vuelve a comunicar la posibilidad de cesión de los mismos a los registros de solvencia, pues se remite el documento en el que consta al domicilio designado por el actor en el contrato suscrito, esto es, en la DIRECCION000-Valencia, lugar al que se venían remitiendo los extractos emitidos por la demandada, sin que alegue, siquiera, el actor el cambio de domicilio ni, desde luego, acredite su comunicación al acreedor. Y es remitida a través del Servicio de correros junto con una remesa de comunicaciones, sin que conste devolución ni incidencia alguna en todas sus fases, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar acreditado que el demandado requirió de pago al deudor con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que su inclusión ha de ser calificada de lícita, no implicando, por tanto, vulneración de su derecho al honor.

CUARTO.-Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia recurrida, y, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda deducida, sin entrar a resolver por innecesario de los restantes motivos de recurso.

QUINTO.-Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden al abono de las devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Velasco Más, en nombre y representación de Hoist Finance Spain, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Massamagrell el 21 de mayo de 2024 en el Juicio ordinario 1.040/2022.

2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de don Jose Ángel, contra Hoist Finance Spain, S.L.

B.- Absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

C.- E imponer al demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia.

3º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

4º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo por escrito conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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