PRIMERO.- 1.-La parte demandante interpuso demanda frente a HILLSIDE NEW MEDIA MALTA, PLC fin de que se declarara, respecto de cada una de las veintidós personas que presentan la demanda, que las restricciones de las cuentas de los mismos, llevadas a cabo por la demandada es contraria al ordenamiento jurídico; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todas las acciones necesarias para la efectividad de tal derecho, incluida la reapertura de sus cuentas y la eliminación de cualquier restricción que pudiera limitarlos. Todo ello con condena de la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
2.-La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando previamente la desacumulación subjetiva de acciones así que se declarase la litispendencia respecto a la pretensión ejercitada por D. Marco Antonio. En cuanto al resto, indica que respecto de uno de ellos, D. Matías no se prueba la existencia de restricciones, que lo que la parte llama "limitaciones" son ponderaciones del riesgo que el operador sopesa a lo largo de la fase precontractual del contrato de apuesta, que están justificadas y se amparan en la libertad de la parte demandada para aceptar las apuestas. Respecto de la solicitud de reapertura de la cuenta de D. Celestino alega que dicha reapertura vulneraría el espíritu de la normativa sectorial y los términos y condiciones de bet365, al detectar un comportamiento que denota un problema de juego patológico, resultando la actuación de la parte demandada amparada por la cláusula B.4.2.b), en conexión con su apartado e) y cuya nulidad no ha sido solicitada de contrario.
Respecto de los diecinueve restantes demandantes, alega que no procedió a aplicar una nueva limitación o restricción en las cuantías que éstos podían apostar, sino que se ha decidido ejercer la facultad que concede el ordenamiento jurídico español a ambas partes de un contrato bilateral ad eternum de resolver el mismo ad nutum, siempre con un preaviso razonable. Y niegan hechos alegados en la demanda, indicando que los demandantes no prueban que antes de la resolución contractual tuviesen un saldo ganador en su cuenta de juego y tampoco que se les esté tratando de forma discriminatoria en comparación con el resto de los usuarios.
3.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por veinte de los demandantes, mientras estimó la demanda presentada por dos de ellos. Todo ello sin imposición de costas. Respecto de los veinte demandantes, de diecinueve de ellos consideró que la actuación de la demandada al resolver los contratos con los demandantes está amparada válidamente en los contratos, y del vigésimo restante, D. Celestino, consideró correcto el cierre de la cuenta conforme a la condición general 4.2.B del contrato suscrito entre las partes.
SEGUNDO .-Y frente a dicha sentencia, la representación procesal de los demandantes, en cuanto a la desestimación de la demanda de los veinte demandantes cuya pretensión no fue estimada, oponiéndose al mismo la parte demandada.
1.- Comenzando por los diecinueve demandantes a los que se cerró la cuenta por aplicación de la cláusula B 4.4 de sus condiciones generale
Lo primero que debe destacarse es que la parte demandante no solicitó la nulidad de la cláusula B.4.4, lo que mantiene en sede de recurso, aunque también dedica parte del mismo a sostener la abusividad de la misma. Indica, en cambio, que lo que debe valorarse es que el Juzgador a quo debió analizar las circunstancias concretas del caso y si la legislación especial del juego faculta a los operadores a resolver los contratos de juego. Sostiene, en definitiva, que se considere o no como abusiva la cláusula B 4.4 de la Condiciones de HILLSIDE, no se puede desestimar la declaración del derecho de los usuarios y condenar a HILLSIDE a estar y pasar por tal declaración, sin analizar el caso concreto, la legislación del juego y si los operadores de juego pueden elegir a sus usuarios de forma unilateral, sin motivo alguno y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Sentados en tales términos el objeto del recurso debe decaer la objeción planteada al mismo por la parte demandada, que alega que existe una mutación del objeto del proceso al solicitar ahora la nulidad de la cláusula. Sin embargo, como se ha indicado, no se solicita esa declaración, por lo que no cabe hablar de modificación del objeto del proceso.
Sin embargo, ese planteamiento realizado por la demandante no puede ser compartido, pues pretende no dar valor a las condiciones generales, pretendiendo limitar el derecho de la demandada a resolver los contratos únicamente por las causas tasadas legalmente. Obviando que la misma ley no impide que los contratos entre las partes incluyan causas de resolución, como lo hacen las condiciones generales vigentes entre las partes. Y, por tanto, no existe error en el Juzgador de instancia a la hora de tomar en consideración la cláusula a cuyo amparo la entidad demandada comunicó a los demandantes el cierre de las cuentas.
Procede indicar que esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras, en resoluciones de ocho de julio de dos mil veinticuatro y nueve de abril de dos mil veinticinco.
Y en las mismas se declaró valida a derecho la posibilidad de resolver el contrato por la parte apelada, partiendo de la redacción de la cláusula citada, cuyo tenor es el siguiente:
"4.4 Cierre voluntario del registro de usuario: (a) Usted tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento, siempre que sucorrespondiente cuenta de juego no muestre un saldo acreedor, lo cual puede suceder únicamenteen caso de error que será subsanado en cuanto bet365 tenga conocimiento de la incidencia. El cliente deberá ponerse en contacto con nosotros para solicitar el cierre de su registro de usuario,en cuyo caso le enviaremos el saldo de su cuenta de juego mediante un método de pagodeterminado por nosotros. Podemos exigirle que aporte prueba que acredite su identidad antes deenviarle los fondos. (b) Conforme al artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el quese aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios yotras leyes complementarias, bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquiermomento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días.".
Por tanto, se reconoce el derecho de la parte demandada a resolver, sin causa o "ad nutum", la relación con la parte demandante, siendo ese apartado, y no otro, el que ha esgrimido la parte demandada en las comunicaciones con la parte demandante.
Respecto al derecho a la extinción unilateral y sin motivo del contrato en los casos de contratos indefinidos constituye un principio general del Derecho, amparado en el artículo 1.583 del Código civil, que las partes no pueden estar vinculadas contractualmente de forma indefinida.
No se comparte por esta sala la tesis de los actores de que el contrato no es indefinido, sino de duración determinada por el hecho de que el operador pueda no obtener la renovación de la licencia, o decidir no prorrogarla (excapítulo II del Real Decreto 1614/2011, por el que se desarrolla la ley del juego), pues fuera de esas eventualidades, que pueden darse en otros contratos intervenidos, es evidente la vocación de permanencia de la relación entre la empresa de apuestas y los clientes.
Respecto a los contratos ad eternum,la doctrina jurisprudencial, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, reconoce a las partes en los contratos de duración indefinida la facultad de resolverlo unilateralmente siempre que se haga de buena fe lo que se traduce en el establecimiento de un preaviso para evitar la terminación por sorpresa de una relación contractual y, en cualquier caso, indemnizando a la parte contraria si ha sufrido daños y perjuicios ante la expectativa de ganancias que le generaba la continuación del contrato. En ningún caso, vulnera esta facultad de resolución unilateral del contrato lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil.
Y aunque somos conscientes de la falta de uniformidad de los pronunciamientos judiciales de los Juzgados y Audiencias en esta cuestión referida específicamente a las casas de apuestas, y prueba de ello son las resoluciones que ambas partes refieren en apoyo de sus postulados, esta Sala ya se pronunció en sentencia 449/23 de 9 de Noviembre dictada en rollo 454/22 en favor de la validez de la resolución unilateral sin causa del contrato por parte de la empresa.
Decíamos en esa sentencia, "nos encontramos ante una relación contractual indefinida pues en el presente contrato de juego no existe disposición alguna respecto de su duración y en tales casos la jurisprudencia mantiene que cualquiera de las partes puede poner fin a la misma por su sola voluntad, sin que ello suponga infracción del artículo 1256 del Código civil ".
En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada la inadmisibilidad en nuestro sistema jurídico de una relación obligacional perpetua, como ha declarado la STS 269/2020, de 9 de junio de 2020 en relación a la extinción unilateral por parte de una aseguradora del contrato de arrendamiento de servicios con una empresa de peritaciones al decir "Deducir, como pretende la recurrente, que ello comporta un contrato de duración indefinida al que solo se puede poner fin por su incumplimiento supondría afirmar la existencia de una relación obligacional perpetua entre las partes, lo que no es admisible en nuestro sistema jurídico, tal y como se ha cuidado de recordar la doctrina de esta sala (entre las últimas, sentencias 544/2019, de 16 de octubre , y 672/2016, de 16 de noviembre , con cita, entre otras, de las sentencias 9 de octubre de 1997 , 130/32011, de 15 de marzo , y 314/2004, de 13 de abril , que citan a su vez otras anteriores).
El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias ( arts. 1594 , 1705 , 1732 , 1750 CC , 25 de la Ley del contrato de agencia , etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar ( art. 1255 CC )".
En el mismo sentido de admitir la posibilidad de que la operadora resuelva unilateralmente los contratos, cumpliendo el preaviso que en este caso no se ha controvertido, se han pronunciado las audiencias mencionadas en la misma o más recientemente la sección 9ª de esta Audiencia en s. de 16-1-2024, Madrid (sección 10) S. 96/24 de 22 de Febrero o Alicante (sección 9) de 17-11-2023 .
En similares términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª, de 23 de enero de 2024 ( ROJ: SAP IB 119/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:119 Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ), cuando indica que "2) La parte apelante no tiene en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre duración de contratos indefinidos, de conformidad con el artículo 1.583 del Código Civil . Sobre el particular, la STS de 9 de junio de 2020 refiere:
" Deducir, como pretende la recurrente, que ello comporta un contrato de duración indefinida al que solo se puede poner fin por su incumplimiento supondría afirmar la existencia de una relación obligacional perpetua entre las partes, lo que no es admisible en nuestro sistema jurídico, tal y como se ha cuidado de recordar la doctrina de esta sala (entre las últimas, sentencias 544/2019, de 16 de octubre , y 672/2016, de 16 de noviembre , con cita, entre otras, de las sentencias 9 de octubre de 1997 , 130/32011, de 15 de marzo , y 314/2004, de 13 de abril , que citan a su vez otras anteriores).
El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias ( arts. 1594 , 1705 , 1732 , 1750 CC , 25 de la Ley del contrato de agencia , etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar ( art. 1255 CC )."
En la STS de 16 de noviembre de 2016 se indica:
" En estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [... ] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas»
Como indica la SAP de Ourense de 28 de marzo de 2.022 en criterio que compartimos en supuesto idéntico al que nos ocupa, con la misma parte demandada:
" El parámetro de buena fe se encuentra estrechamente relacionado con la figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios".
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, apreciamos que la actuación de la demandada se ajusta a la misma.
Se respetó un plazo de preaviso de catorce días, el cual se considera correcto y suficiente atendida las circunstancias concurrentes, en un contrato de cuenta de juego que permite al demandante el acceder a apuestas de contrapartida.
La pretensión de la actora de que se trata de un contrato indefinido el cual únicamente puede ser resuelto por una conducta justificada o tipificada del jugador, aparte de ser contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta, tampoco encuentra acogida en la normativa reguladora del juego, singularmente la Ley del Juego 27/2011 y el Real Decreto 1.614/2011. Dichas normas no tratan la cuestión, esto es, ni permiten expresamente, ni prohíben dicha posibilidad de desistimiento injustificado ad nutum. No consta en dicha normativa una especie de derecho ilimitado al juego, que permita inferir la imposibilidad de una resolución ad nutum, esto es, una posibilidad de resolución sometida a causas limitadas y tipificadas.
Se comparte con la apelante que ante la existencia de conflictos entre las partes por cualquier motivo a la operadora de juego le resulta más fácil acudir a dicha resolución ad nutum en lugar de acudir a los motivos aludidos en el Real Decreto antes citado, y dejar de operar ante un jugador con el que ha entrado en conflicto, pero la existencia de dicha doctrina jurisprudencial y la ausencia de fijación en la normativa del juego de una norma que prohíba tal hipótesis nos llevan a la aplicación de tal doctrina. Asimismo, en consideración a tal doctrina no se puede considerar que nos encontremos ante un supuesto del artículo 1256 CC en el que se deja el contrato al arbitrio de una de las partes contratantes.
3) Desde el punto de la normativa de consumo, ciertamente el demandante ostenta la cualidad de consumidor, y el contrato que nos ocupa es un contrato de adhesión como reconoce la misma normativa antes expresada, y la cláusula objeto de esta litis es una condición general de la contratación.
No se comparte la argumentación de que dicha cláusula pueda incardinarse en el modelo de cláusula abusiva recogida en el artículo 85.4 del TRLGDCU, pues no consideramos que el plazo de catorce días del preaviso pueda calificarse de plazo desproporcionadamente breve, o ausencia de comunicación con una antelación razonable. Tampoco el del artículo 87.3 de la misma Ley , por cuanto al consumidor se le reconoce idéntica facultad, incluso sin necesidad de preaviso.
Se alega que no se supera el control de transparencia y que la existencia de esta cláusula no fue explicada al consumidor. Sobre el particular cabe recordar que dicha cláusula es de muy fácil comprensión para un consumidor medio, esto es, que la cuenta de juego puede quedar resuelta por libre voluntad de la licenciataria de juego con un preaviso de quince días. Aunque es probable que el consumidor no fuere informado expresamente y dicha cláusula le pudiere pasar desapercibida, en todo caso no sería abusiva, pues ni se estima desequilibrada ni es contraria a un principio de buena fe, y se ajusta a la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, y cabe suponer que, de conocerla el demandante hubiere contratado igualmente con dicha operadora.
Compartimos la argumentación de la SAP de Asturias, Sec 4 de 27 de enero de 2022 , al considerar en un supuesto con idéntica cláusula y parte demandada, que el plazo de catorce días de preaviso " parece razonable dada la naturaleza y dinámica del contrato, que no exige de mayores previsiones y actuaciones para poner fin al mismo" y que la parte demandada apelante "no explica suficientemente -más allá de subrayar el carácter indefinido del contrato-, ni menos prueba, porqué entiende que existe esa desproporción, aparte de que, de darse, no evitaría la resolución del contrato sino que únicamente abriría la posibilidad de reclamar daños y perjuicios" y de que " Debe ponerse de relieve que el contrato de apuesta, como especie de los contratos de juego , pertenece a la esfera jurídica estrictamente privada, ajena a los postulados que rigen en otras materias como las referidas a suministros de servicios de primera necesidad, a los que parece que el recurrente pretende equiparar."
Asimismo, cabe indicar el carácter lúdico-lucrativo del contrato, y que la suscripción del contrato de cuenta de juego es gratuito, y de que el jugador es libre de efectuar las apuestas que considere oportunas, pudiendo acudir a otras entidades autorizadas para este tipo de apuestas. La hipótesis de posibles actuaciones restrictivas improcedentes anteriores a la resolución por parte de la demandada se considera no puede justificar que el contrato de juego se convierta en indefinido, lo que sería contrario a dicha doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Como corolario de lo expuesto en el fundamento anterior resuelve en el mismo sentido la audiencia provincial de Barcelona sección 15 en sentencia del 16 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 4029/2023 - ECLI:ES:APB:2023:4029 ):
"22. La sentencia ha declarado la nulidad del párrafo segundo de la citada cláusula 4.4 apartado "b". Dicha cláusula establece, en el formato inicial y el actual, que:
4.4 Cierre voluntario del registro de usuario:
(a) Usted tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento, siempre que su correspondiente cuenta de juego no muestre un saldo acreedor, lo cual puede suceder únicamente en caso de error que será subsanado en cuanto bet365 tenga conocimiento de la incidencia. El cliente deberá ponerse en contacto con nosotros para solicitar el cierre de su registro de usuario, en cuyo caso le enviaremos el saldo de su cuenta de juego mediante un método de pago determinado por nosotros. Podemos exigirle que aporte prueba que acredite su identidad antes de enviarle los fondos.
(b) Conforme al artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días".
23. En primer lugar, teniendo en cuenta que se trata de una relación contractual de carácter indefinido, la cláusula prevé, tanto para el consumidor como para el operador de juego, la posibilidad de poner fin al contrato por su sola voluntad en cualquier momento, aunque somete la decisión de Bet365 a un preaviso de 14 días. Por lo tanto, si la estipulación prevé la misma posibilidad para el consumidor y para el profesional, la cláusula no puede ser abusiva, ya que no impone un desequilibrio en sus derechos y deberes en perjuicio del consumidor.
24. Por ello, el art. 85.4 LGDUYC considera nulas "las cláusulas que autoricen al empresario (...) a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable". La norma parte de la base que cualquiera de las partes, incluido el empresario, puede poner fin a los contratos de duración indefinida, siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones, la primera, que la denuncia del contrato no se haga en un plazo desproporcionadamente breve, y, la segunda, que la denuncia del contrato se someta a un preaviso razonable. Pues bien, en el presente caso, la posibilidad de poner fin al contrato se somete a un preaviso de 14 días, por lo tanto, tampoco en este último caso, la cláusula ha de considerase abusiva. En consecuencia, procede desestimar la acción de nulidad."".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 1 de marzo de 2023, ( ROJ: SAP V 691/2023 - ECLI:ES:APV:2023:691 Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO), en sentido similar, y descartando otras alegaciones, abuso de derecho y fraude de ley, efectuadas por los recurrentes, indica "Así, en relación con el abuso de derecho, se consideraba que la facultad que se atribuye en la citada cláusula equivale a dejar el cumplimiento de los contratos al exclusivo arbitrio de una de las partes. O, en relación con el fraude de ley, se decía que el derecho de desistimiento que se irroga la demandada con la cláusula lo que en verdad pretende es impedir la aplicación de las normas jurídicas y contractuales de resolución causal del contrato.
Fruto de esta argumentación es la redacción del petitum de la demanda transcrito en el fundamento de derecho anterior. Y, fruto de ello, también, es el fallo de la sentencia del que no se pidió aclaración alguna. Así, el fallo de la sentencia obliga a la entidad demandada a devolver a los actores a su posición en el contrato, pero lo hace como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión.
Se hace esta consideración previa porque lo que constituye el objeto del pleito y, por tanto, sobre lo que esta Sala se debe de pronunciar es acerca del contenido de la cláusula 4.4.b del contrato y no sobre cualquier otra consideración que haya podido conllevar su aplicación.
Y, en este sentido, lleva razón la parte demandada. El criterio de la Sala sobre una cláusula idéntica vino establecido en la sentencia de 22 de diciembre de 2022, en el recurso 649/2022 en la que se dijo: "Respecto esta cláusula que establece la posibilidad de resolver el contrato con un plazo de preaviso, se ha declarado su validez en varias resoluciones, entre ellas, y muy reciente, Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2022 (rollo 246/2022 ), que confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia. Como expresamos en ella:
" Esta facultad, vinculada a las normas generales de resolución previstas en el Código Civil es bilateral, de modo que no cabe hablar de cláusula abusiva, ni de desequilibrio del demandante. La doctrina viene a admitir el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado sin que ello contradiga el artículo 1256 CC , y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1985 ) y viene a ratificar la sentencia del TS de 16 de Noviembre de 2016 , invocada por la propia parte apelada, a la que anteriormente ya nos hemos referido".
Por otro lado, ningún desequilibrio se causa en los derechos de las partes cuando el mismo derecho de suspensión o resolución unilateral se reconoce al usuario, incluso sin plazo de preaviso.
En los mismos términos se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 2022 (rollo 393/2022 ).
Y en cuanto a los eventuales perjuicios económicos que parece esgrimir entre líneas el recurrente, como dijimos en nuestra Sentencia de 31 de noviembre de 2021 ( Roj: SAP V 4406/2021 - ECLI:ES:APV:2021:4406 ):
" El contrato de apuesta deportiva online no versa sobre un bien de necesidad básica, ni es exigible su suscripción, ni perjudica económicamente al consumidor su limitación o su suspensión, pues nada se ha argumentado que pueda comportar una conclusión contraria, de modo que tales alegaciones del recurso deben decaer."
Y, respecto una cláusula de resolución con plazo de preaviso, similar a la controvertida, en la misma línea se han pronunciado la SAP Asturias, Sec. 6ª, de 20 de junio de 2022 ( Roj: SAP O 2023/2022 - ECLI:ES:APO:2022:2023 ) con cita de la STS de 9 de junio de 2020 u otra de la misma Sección de 25 de abril de 2022 ( Roj: SAP O 1661/2022 - ECLI:ES:APO:2022:1661 ) y la SAP Asturias, Sec. 4ª, de 16 de junio de 2022 ( Roj: SAP O 2062/2022 - ECLI:ES:APO:2022:2062 ) con cita de otra anterior de 27 de enero de 2022, que va más allá y establece:
"(...) en sentencias como la de 16 de noviembre de 2016 que, con cita de otras varias, recuerda que en los "supuestos de duración indeterminada las relaciones contractuales obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [...] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas. Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses." Añade que la falta de ese preaviso no obsta a la extinción del vínculo, aunque puede dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios, y afirma, en fin que " la doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 CC y así lo ha reconocido la jurisprudencia".
Por todo ello confirmamos la validez de la cláusula B.4.4.b) de las condiciones de bet365".
Por ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hillside New Media Malta PLC ( BET365), revocando la sentencia de primera instancia con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.".
Y la sentencia de instancia también reconoce dicho marco jurídico, que convierte en irrelevantes las alegaciones de los demandantes, ahora convertidas en motivo de apelación
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto a los diecinueve demandantes a los que se le cerró la cuenta conforme al citado condicionado del contrato.
3.2.- Respecto del cierre de la cuenta del Sr. Celestino.
La sentencia de instancia declara válido el cierre de la cuenta al ser conforme a la condición general 4.2.B, condición no combatida por la parte demandante. Además, valora que "se hicieron por la demandada las comprobaciones y test que estimó oportunos, tras constatar que apostaba desde las nueve de la mañana hasta la una de la madrugada, hecho que el actor no negó, y que tras ello acordó el cierre de la cuenta. Ello está expresamente autorizado por las condiciones del contrato, por lo que la demanda de este reclamante debe ser desestimada.".
Y frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente nuevamente alegando la normativa legal. Pero, nuevamente, obvia la cláusula 4.2.B de las condiciones generales, y la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia.
Comparte esta Sala en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)".
Y es que, como acertadamente señala el Juzgador de Instancia, la cláusula incluye como motivos de cierre que "bet365 tenga sospechas de que el cliente haya adoptado un comportamiento de apuestas compulsivas sin estar registrado en el RGIAJ o sin solicitar su autoexclusión.",cláusula respecto de la que la parte demandante no solicita la nulidad. Y ello puesto en relación con la valoración probatoria realizada por el juzgador, que se ha expuesto y que pretende ser sustituida por la de la recurrente sin mayor aportación probatoria, concluye en la corrección de la decisión adoptada en la instancia.
Por todo lo cual, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas de la primera y segunda instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la consiguiente condena en costas a la parte apelante, con base en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación;