Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 276/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1241/2022 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 276/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100259
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1945
Núm. Roj: SAP V 1945:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1241/22
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 662/2021, por D. Jesús Carlos representado en esta alzada por la Procuradora Dª Paula Bernal Colomina y dirigido por el Letrado D. Mateo A. Castella Bonet contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por la Letrada Dª Mª del Mar García Romero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA.
Antecedentes
Fundamentos
1º. Se alega incongruencia de la sentencia, además de contravención de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia aplicable al mismo.
En el desarrollo de este motivo indica que la valoración hecha por el juzgador de instancia de la prueba es contraria a la lógica además de incongruente, y ello por cuanto dice la sentencia que no hubo cuestionario de salud, por lo que no hubo ocultación de datos, y por otro sin embargo relaciona una serie considerable de antecedentes que padecía el asegurado y que aparecen filiados en la documental para concluir que no se le preguntó sobre los mismos expresamente y que, además, eran muy anteriores y no afectaban a su estado de salud en aquella fecha.
Alega, además, que consta una estipulación en las condiciones particulares de la póliza donde se menciona la existencia de un previo cuestionario de salud, y alega que, pese al buen estado de salud que se desprende del mismo, ha quedado acreditado que el fallecido en años anteriores a la contratación, había sido sometido a una gastrectomía con gastroplastia (cirugía bariátrica), en 2008, tenía diagnosticada apnea obstructiva del sueño, desde 2009, había sido diagnosticado de quiste cerebral, en 2012, siendo estas tres circunstancias reflejadas en la sentencia. Igualmente, indica, tenía hipertensión arterial y hipertrigliceridemia de años de evolución (NO REFLEJADO EN LA SENTENCIA), tenía insuficiencia renal y hepatomegalia (reflejado en la sentencia), tenía hábito enólico, que le provocó con el tiempo hepatopatía crónica eólica y varices esofágicas (NO REFLEJADO EN LA SENTENCIA Y ESTRECHAMENTE RELACIONADO CON SU PATOLOGIA HEPÁTICA), así como que había sufrido períodos de incapacidad temporal debido a sus dolencias en contra de lo declarado por él en la póliza.
También impugna la sentencia por concluir que los padecimientos que presentaba el demandante no influyeron en su fallecimiento (obviando y omitiendo el hábito enólico que derivó en su problema renal y hepático). Señala que el fallecimiento se produjo por la patología hepática que le provocó finalmente un shock séptico. Y que, lógicamente, el hábito enólico documentado y acreditado en la documental practicada influyó en sus patologías (fundamentalmente en la renal y hepática) y también la obesidad que padecía desde 2008.
Pero, es más, ni siquiera sería necesario que existiera esa relación causal entre los padecimientos o antecedentes ocultados y la causa directa del fallecimiento aunque en este caso sí que se da en contra de lo manifestado en la sentencia.
2º Igualmente impugna la condena a abonar los intereses establecidos en el art. 20 de la L. 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ya que, aun en el supuesto de que no se estimara el presente recurso, entendemos que la sentencia objeto del mismo no es ajustada a Derecho, y ello porque dicha condena es contraria a la reiterada jurisprudencia del T.S. al respecto, la cual pone de manifiesto que los intereses establecidos en el art. 20 de la L.C.S. tienen un marcado carácter penitencial, motivo por el que únicamente procede su aplicación en aquellos supuestos en que la oposición al pago por parte de la entidad aseguradora sea por causa dolosa o antijurídica.
Conferido traslado a la parte demandante presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
A.- El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
B.- El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
C.- El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
D.- Lo que el órgano judicial debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado son conducentes a que éste pueda representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se refieren, es decir, si las preguntas le permiten ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En consecuencia, como señala el Tribunal Supremo, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso-), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.
En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, según la indicada doctrina, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.
De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que,
Como precisó la STS núm. 72/2016, de 17 de febrero, pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es "determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".
La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
Por otro lado debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas SSTS nº 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la STS nº 7/2020:
Según el Alto Tribunal, ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora.
En primer lugar, que no consta aportado el cuestionario de salud realizado al asegurado. Como indica la sentencia de instancia
Así, la parte demandante, con la demanda, requiere a la demandada la aportación de
Por tanto, y frente a lo indicado en la estipulación 6ª de la póliza firmada por el asegurado en su última página, no consta que el mismo "ha cumplimentado un cuestionario de salud".
Ello impide considerar incongruente la sentencia en los términos interesados por la apelante, por cuanto la afirmación contenida en la citada resolución, sobre la ausencia de cuestionario de salud, es acertada a la vista de lo obrante en autos.
Frente a ello, la apelante se apoya en la estipulación 6ª, que es del siguiente tenor:
Dicha estipulación, que responde a una cláusula de estilo, como acredita el hecho de que exactamente la misma cláusula conste en otros procedimientos, como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, sección 2 del 26 de enero de 2018, impide conocer el modo en que fue sometido el asegurado a las preguntas por parte de la aseguradora.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro indica que
Por tanto, para valorar, con la pulcritud y exigencia que el supuesto requiere, la actuación del asegurado, a efectos de determinar la ocultación dolosa o negligente de datos médicos, se convierte en fundamental poder conocer el modo en que fue sometido al cuestionario.
Solo de esa manera puede conocerse, realmente, si el asegurado fue preguntado por las patologías supuestamente ocultadas, si las mismas se consideraron relevantes a efectos de consignar la estipulación 6ª del contrato, si el asegurado las manifestó, o si tuvo percepción de que eran relevantes.
Como se ha indicado en el fundamento anterior, al exponer la doctrina aplicable, tal proceder de la aseguradora impide comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.
Por tanto, existe un impedimento relevante a la estimación del recurso. Aun así, y aceptando que la estipulación 6ª se correspondiese con las respuestas dadas a ese supuesto cuestionario al que fue sometido el asegurado, existen otros dos impedimentos a la estimación del recurso, derivados ambos de la falta de prueba médica al respecto. Y es, tanto la inexistencia de prueba médica que determine la incidencia de las patologías previas en la valoración del riesgo, como la inexistencia de prueba médica que relaciones causalmente alguna de las patologías previas con el fallecimiento del asegurado.
En este sentido, y examinada la documental médica obrante en el procedimiento, debe indicarse que con carácter previo a la contratación del seguro solo consta que el asegurado sufrió una depresión en el año 2000, en 2008 una intervención quirúrgica, en 2009 fue diagnosticado de apnea obstructiva del sueño, y en 2012 se le diagnosticó un quiste cerebral. Aparte de eso, consta, del mismo año en que suscribió la póliza, una baja de 85 días por una fractura de diáfisis de hueso metacarpiano.
Pues bien, esos antecedentes, tan lejanos la mayoría en el tiempo, y cuya gravedad tampoco se ha explicitado con argumentación médica, así como una baja cercana en el tiempo, relativo a la rotura de un dedo de la mano, se desconoce, pues nada se ha aportado al respecto, en que medida pueden influir en la valoración del riesgo, que es a lo que se refiere el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro.
No consta prueba médica alguna que determine que una persona con esos antecedentes previos no habría sido aceptada por la aseguradora o lo habría sido en condiciones distintas. Simplemente lo deduce, sin apoyo de prueba médica o de cualquier otro tipo, el escrito de contestación a la demanda, como ahora el recurso.
Además, frente al catálogo de padecimientos que indica el recurrente, solo esos constan en la documentación médica previa a la contratación del seguro. Siendo los restantes señalados por el apelante, dolencias o padecimientos cuya existencia solo consta en momentos posteriores a la celebración del contrato, y por tanto irrelevantes a estos efectos.
Por último, y aunque con lo dicho ya resulta inviable la estimación del recurso, tampoco acredita la parte la alegada relación entre los padecimientos del asegurado con la causa de la posterior muerte. Nuevamente, haciendo valoraciones médicas, sin sustento argumentativo científico alguno, se limita a decir que la sentencia recurrida
En cuanto a la relación causal con el fallecimiento, la STS 839/2021 de 2 de diciembre con cita de las SsTS 345/2020, 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, señala que el incumplimiento del deber de declaración leal del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro precisa que concurran los requisitos siguientes:
1) Que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante.
2) Que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa.
3) Que el riesgo declarado sea distinto del real.
4) Que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración.
5) Que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento, y
6) Que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
Por su parte la STS 108/2021 de 1 de marzo señala:
Pues bien, la sentencia de instancia concluye que
Entiende el apelante que concurre una causa justificada que impide imponer los citados intereses, al no ser la negativa al pago una actuación caprichosa de la entidad sino obedecer a las dudas existentes sobre la cobertura del siniestro.
Dicha argumentación no puede ser compartida, haciendo propios los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, argumentos reforzados por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, que impiden considerar justificada la negativa al pago, cuando ninguna de las alegaciones de la aseguradora puede ser compartidas, al carecer de prueba que justifiquen la negativa a hacer frente a la indemnización pactada. Debe tenerse en cuenta que, como se ha expuesto se carece del cuestionario, que la parte dice no tener, y que no se ha acreditado la relevancia de las patologías previas ni para concertar el contrato ni en relación con la causa de la muerte. Por tanto, la mera negativa a reconocer la indemnización, carente de sustento probatorio, no puede suponer la exoneración de la obligación de pago de intereses.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

