Sentencia Civil 273/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 273/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 64/2024 de 25 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 273/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100278

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1965

Núm. Roj: SAP V 1965:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 64/24

SENTENCIA Nº 000273/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 244/2022, por Dª Rocío representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOLL y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS contra ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN MARÍA GALLEGO IGLESIAS y dirigida por el Letrado D. ÓSCAR RAMA PANAS, siendo asímismo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Inmaculada del Alba y Vega, en representación Dña. Rocío, contra ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC. SA. y, en consecuencia: 1- Absuelvo a ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC. SA. de todas las pretensiones formuladas en su contra. 2- Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Rocío, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y Ministerio Fiscal. Y remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Junio de 2024.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de la vulneración por la demandada del derecho al honor de la actora al incluirla en los ficheros de insolvencia patrimonial ASNEF Y EXPERIAN sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos, y de condena de la misma al abono de los daños morales ocasionados y de ejecución de los actos necesarios para cancelar los datos incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y a comunicar la dicha cancelación a las personas a las que se hubiera dicho o cedido los datos. Y la desestima el Juzgador al considerar que el tratamiento de los datos de la actora efectuado por la demandada fue lícito, al observar los presupuestos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Y frente a dicha Sentencia se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la Sentencia dictada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, que si bien se ha seguido un procedimiento monitorio contra el demandado, se inicia con posterioridad a la inclusión en los ficheros, no siendo la deuda cierta, vencida y exigible en tal momento, incurriendo el Juzgador en error en la apreciación de la prueba al concluir que la deuda era cierta y que le fue notificada la posibilidad de inclusión en el Registro de insolvencia patrimonial y requerido de pago, sin que pueda estimarse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el hecho de remitir una carta dentro de un conjunto, no resultando acreditada la recepción, que se vulnera el principio de calidad del dato, y, finalmente, que no procede el Juzgador a valorar el daño ocasionado, suplicando la estimación de la demanda y la imposición de costas al demandado aun cuando aquella estimación fuera sólo parcial.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Sostiene el recurrente que la Sentencia dictada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefesión, por falta de motivación y por el error en que incurre el Juzgador al valorar la prueba.

El Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, el enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)" Y en el presente supuesto, la Sala no concluye la denunciada falta de motivación, considerando que el Juzgador razona la acreditación del cumplimiento por la demandada de los presupuestos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, para concluir el lícito tratamiento de los datos personales del actor al tiempo de su inclusión en los ficheros de solvencia invocados.

CUARTO.-Y sostiene el actor el error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Primera Instancia, al no resultar acreditado que se notificara al actor la posibilidad de ser incluido en los ficheros ni que la deuda fuera cierta vencida y exigible.

Al efecto, el Pleno del Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 34/2024, de 11 de enero: "Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.-En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...)

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.-En la sentencia 863/2023, de 5 de junio ,declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.-Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.-La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero ,ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ),lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Y la aplicación de dicha doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala aboca a la desestimación del motivo de recurso. El propio contrato de préstamo cuyo impago constituye la causa de la inclusión en el fichero de solvencia de que los datos del cliente pueden ser comunicados a ficheros a entidades prestadoras de servicios de solvencia patrimonial en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor. Además, como razona el Juzgador de Primera Instancia, se le remite requerimiento de pago el 22 de junio de 2018, advirtiéndole de nuevo de la posible inclusión en los ficheros de solvencia, al nuevo domicilio por la actora designado, esto es, en la DIRECCION000 de Turís (Valencia). Y tal modificación de domicilio a instancias de la hoy actora queda cumplidamente acreditada con la documental aportada por la demandada, conforme a la que el 3 de octubre de 2017 remite la actora correo electrónico dirigido a la demandada solicitando la modificación por cambio de domicilio, así como del número de teléfono de contacto. El hecho de que se incluya el requerimiento con la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia en un conjunto de cartas depositadas en el Servicio de Correros por el prestador de Servicio de Generación, Impresión y Puesta a Disposición SERVINFORM, S.A., sin que le conste incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, ni la devolución, lleva a la Sala a estimar acreditado ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que el sobre que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los ficheros fue entregado a su destinataria la hoy demandante, con desestimación del motivo de recurso.

Alega el actor que no puede concluirse la exigibilidad, liquidez y vencimiento de la deuda, pues el procedimiento monitorio en su día instado es posterior a la inclusión de los datos. Y el motivo se desestima. Al efecto, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 740/2015, de 22 de diciembre, ha declarado que "El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda", sino que la pertinencia de los datos ha de calificarse "en atención a la finalidad del fichero".

« dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral».

"Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos (..) Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y 672/2014, de 19 de noviembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD « ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

Se trata, pues, de que el responsable del fichero valore la existencia, certeza y vencimiento de la deuda, así como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, bastando al efecto con que la deuda sea substancialmente cierta ( Sentencia aludida 740/2015). Y en el presente supuesto, la reclamación judicial hecha valer por el demandado en procedimiento monitorio es posterior a la inclusión de los datos, por lo que no había oposición alguna a su certeza, habiendo aportado el actor al dicho procedimiento monitorio y traído al presente el contrato del que resulta la existencia de la deuda contraída el 6 de septiembre de 2017 y que debió abonar en doce mensualidades, así como la certificación del saldo deudor, sin que el deudor y aquí actor aporte documento alguno tendente a la acreditación, al menos en forma indiciaria, de la ausencia de exigibilidad o de liquidez de la deuda.

Y sin que sea obstáculo a tal declaración el hecho acreditado de que el 22 de junio de 2018 se practicara el requerimiento de pago por importe de 1.418,69 euros y, posteriormente, se le incluyera en el fichero ASNEF por una deuda que asciende a 1.846,13 euros al tiempo del alta el 12 de noviembre de 2018 y en el EXPERIAN por 1.854,60 euros el 11 de noviembre del propio año. El Tribunal Supremo, declara al efecto, en la invocada Sentencia del Pleno el carácter eminentemente funcional del requerimiento de pago "respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre ,y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre ,han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».

QUINTO.-Por todo ello, siendo lícito el tratamiento de los datos del actor al tiempo de su inclusión en los ficheros de insolvencia y resultando ya superfluo resolver sobre el daño moral que se afirma ocasionado, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Martínez Moll, en nombre y representación de doña Rocío, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Requena el 23 de octubre de 2023 en el Juicio ordinario 244/2022.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación, ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo, por escrito conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.